PROYECTO DE TP
Expediente 2584-D-2008
Sumario: REGIMEN DE JUBILACION ESPECIAL DOCENTE: AMBITO DE APLICACION, CONTINGENCIAS CUBIERTAS, JUBILACION ORDINARIA, JUBILACION POR INVALIDEZ, PENSION; DEROGACION DEL DECRETO LEY 538/75, LA LEY 24016 Y EL DECRETO 137/2005.
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE JUBILACION ESPECIAL
DOCENTE
CAPITULO 1º: Ámbito de
aplicación.
Artículo 1º: Institúyase el Régimen de Jubilación
Especial para todo el personal docente comprendido en la Ley 14.473 de establecimientos
educativos públicos de gestión oficial y privada de Nivel Inicial, Educación Primaria, Educación
Secundaria, en todas sus modalidades, y Educación Superior no Universitaria y del personal
docente de las mencionadas actividades de todas las jurisdicciones que hayan transferido sus
Cajas Provisionales a la Nación o cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) sea caja otorgante.
CAPITULO 2º: Contingencias
cubiertas.
Artículo 2 º: Las prestaciones que por esta ley se
conceden son:
I. - Jubilación Ordinaria.
II. - Jubilación por Invalidez.
III.- Pensión.
CAPITULO 3º: Jubilación
Ordinaria.
Artículo 3º: Los trabajadores docentes
comprendidos en el Art. 1º tendrán derecho a la jubilación ordinaria, con 55 años de edad,
cuando acrediten 30 años de servicios docentes.
Cuando se tratara de personal docente que ha
desempeñado tareas al frente de alumnos, los años de servicios se reducirán a 25
(veinticinco), de los cuales 10 (diez) como mínimo, continuos o discontinuos deben ser al
frente de alumnos.
Cuando se acrediten servicios de los
mencionados en el párrafo anterior por un tiempo inferior al estipulado, con un mínimo de
10 (diez) años de servicios docentes y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los
fines del otorgamiento del beneficio, se efectuará un prorrateo en función de los límites de
antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios.
Artículo 4º: Los años de servicios del personal
docente que desempeñe tareas en escuelas de ubicación muy desfavorable, de educación
especial, de educación diferencial o de frontera se computarán a razón de 4 (cuatro) años por
cada 3 (tres) de servicios efectivos sobre el máximo de servicios exigidos en el artículo 3 y
los límites de edad se reducen a 5 (cinco) años.
Artículo 5º: El haber mensual de las jubilaciones
ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al 82% (ochenta y dos por ciento) móvil
de la remuneración correspondiente al mejor cargo o cantidad de horas cátedra
desempeñadas en su carrera profesional, siempre y cuando hubiere cumplido en dicho cargo
u horas al menos 36(treinta y seis) meses consecutivos o 60 (sesenta) meses discontinuos. Si
estos períodos fuesen menores, el cargo jerárquicamente superior se considerará
comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último cargo.
Si existiera el desempeño de un cargo
simultáneo con el cargo base, el beneficio se incrementará en un 3,28 por cada año
simultáneo si el cargo fuera al frente de alumnos, y del 2,73% por cada año simultáneo si el
cargo fuere simplemente docente.
El Estado Nacional asegurará, con los fondos
que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados y pensionados docentes
perciban efectivamente el 82% (ochenta y dos por ciento)móvil de la remuneración vigente
del cargo al cese o su equivalente en la jurisdicción si aquel desapareciera, fuera transferido
o, de algún modo modificado.
Artículo 6º: Cuando cumplidas las condiciones
establecidas en la presente ley para obtener la jubilación ordinaria el afiliado continuara en
tareas docentes el haber mensual de la prestación será equivalente al 85% (ochenta y cinco
por ciento) móvil de la remuneración asignada al cargo base elegido que resulte por
aplicación del artículo 5º si al momento de cesar en el servicio estuviera excedido en 3
(tres)años de servicios docentes, y del 88% (ochenta y ocho por ciento) móvil cuando
hubiere excedido en 5 (cinco) años de edad y 5 (cinco) años de servicios docentes.
Solo cumplidas las condiciones para obtener el
máximo de la jubilación ordinaria darán derecho al empleador, sea este público o privado, a
intimar al trabajador a jubilarse.
Asimismo, cumplidos dichos requisitos el
docente podrá solicitar "permanencia" por un plazo máximo de tres años, que será concedida
por el empleador previo examen psicofísico del interesado.
Artículo 7º: La obtención de la jubilación
ordinaria será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia excepto con el desempeño de cargos docentes o el dictado de horas cátedra. El
jubilado que hubiere reingresado o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad,
podrá acrecentar su haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna
las condiciones siguientes:
a) Haberse desempeñado o desempeñare
funciones o cargos de superior jerarquía al que le sirvió de base para la determinación del
beneficio anterior;
b) Que los nuevos servicios a contar de la
fecha de reingreso, alcanzaren un período mínimo de 36 (treinta y seis) meses consecutivos o
60 (sesenta) discontinuos.
Artículo 8º: El haber por jubilación ordinaria se
devengará desde el día siguiente en que el beneficiario hubiere dejado de percibir
remuneración por el o los cargos u horas cátedra que sirvieron para la obtención del
beneficio.
Artículo 9º: El porcentaje de aportes personales
del personal comprendido en el artículo 1º, con destino al régimen nacional de jubilaciones y
pensiones docentes, será el vigente con carácter general incrementado en 2 (dos) puntos
porcentuales.
CAPITULO 4º: Jubilación por
Invalidez.
Artículo 10º: Los trabajadores docentes
comprendidos en el artículo 1º tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere
su edad, cuando se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de
la actividad docente, siempre que a la fecha en que se produzca la incapacidad, acrediten
una antigüedad en la afiliación de 3 (tres) meses.
La invalidez se considerará total cuando se
produzca una disminución en la capacidad laboral profesional del 66% (sesenta y seis por
ciento) o más.
La apreciación de la invalidez se efectuará por
los organismos de gestión en base a lo resuelto por las Juntas médicas de cada jurisdicción
educativa y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente.
Artículo 11º: La jubilación por invalidez se
otorgará con carácter provisional, quedando el afiliado sujeto a los reconocimientos médicos
periódicos que se establezcan. El beneficio se suspenderá por negativa del beneficiario a
someterse a los tratamientos que prescriban las normas médicas.
La jubilación por invalidez será definitiva cuando
el titular tuviere 60 (sesenta) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo
menos durante 10 (diez) años.
Artículo 12º: El haber de la jubilación por
invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 5º.
Artículo 13º: La prestación que se otorga por el
presente capítulo se devengará desde el día siguiente en que hubieren dejado de percibir
remuneración por la relación de empleo y será incompatible con el ejercicio de cualquier
actividad dependiente.
Artículo 14º: El derecho a la jubilación por
invalidez se extingue:
a) Cuando haya desaparecido la
incapacidad durante el período de provisoriedad y así lo declare la Junta Médica. Situación
que obliga al empleador a reintegrar al docente a su puesto de trabajo a tareas acordes a su
situación psicofísica. El tiempo durante el cual percibió la prestación por invalidez se
computará como servicios prestados.
b) Cuando desempeñare cualquier
actividad en relación de dependencia.
CAPITULO 5º: Pensión
Artículo 15º: En caso de muerte del jubilado o
del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes:
1) La viuda o el viudo.
2) La conviviente o el conviviente.
3) Las hijas o hijos menores de edad.
4) Las hijas o hijos discapacitados. A cargo
del causante, sin límites de edad.
La presente enumeración es taxativa. Siempre
que exista persona comprendida en algún supuesto de los mencionados habrá un
beneficiario, con la excepción de la conviviente o el conviviente que no reúna los requisitos
del siguiente artículo.
Artículo 16º: La conviviente o el conviviente
tendrán el derecho a la pensión en el mismo grado, orden y con las mismas modalidades que
la viuda o el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiere
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 (dos)
años cuando hubiere descendencia o el causante hubiere sido soltero, viudo, separado
legalmente o divorciado.
En la aplicación del presente artículo la
conviviente o el conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que
el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido
reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación. En
estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 17º: El beneficio de pensión será gozado
por el cónyuge o conviviente en concurrencia con:
a) Las hijas o hijos menores de edad.
b) Las hijas o hijos discapacitados.
El 50% (cincuenta por ciento) del haber de
pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren hijos comprendidos en
alguno de los dos incisos anteriores. El 50% (cincuenta por ciento) restante se distribuirá
entre los hijos en partes iguales.
Si los hijos o hijas menores de edad o los hijos
o hijas discapacitados fueren los únicos derechohabientes, les corresponderá la totalidad del
haber.
En caso de extinción del derecho a pensión de
alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a los restantes beneficiarios,
respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 18º: El haber de pensión será
equivalente al 80% (ochenta por ciento) de:
a) La jubilación que percibirá el causante a
la fecha de su muerte.
b) El haber de jubilación ordinaria
calculado según artículo 5º, cualquiera fuere la edad y los años de servicios prestados por el
causante a la época de su fallecimiento en actividad.
Artículo 19º: El haber de pensión se devengará
desde el día siguiente al de lamuerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento
fijado judicialmente.
Artículo 20º: El derecho a pensión se extingue
para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad, desde que
cumplieron la edad establecida, salvo que a esas fechas se encontraren incapacitados para el
trabajo.
CAPITULO 6º: Disposiciones
Generales.
Artículo 21º: Se invita a las provincias que no
hayan transferido sus Cajas Previsionales a la Nación, a adecuar su legislación a la presente
ley, cuando los beneficios de sus regímenes jubilatorios sean menos beneficiosos que los
fijados en la presente.
Articulo 22º: El Régimen General de Jubilaciones
y Pensiones será de aplicación supletoria para aquellas cuestiones no previstas en la
presente, siempre y cuando de su aplicación no se altere el espíritu ni norma alguna.
Artículo 23º: Deróguese el Decreto Ley Nº
538/75, la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005, como asimismo toda legislación que se
oponga a la presente.
Artículo 24º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Históricamente la Ley 4.349 otorgó en su
artículo 18º un status diferencial a la jubilación de los maestros de grado de instrucción
primaria. Posteriormente se fue incorporando en el régimen diferencial a todos los docentes
de las distintas modalidades y niveles de excepción de los docentes universitarios. Esta
consideración legal calificaba a la actividad docente como diferencial, incluyéndola entre las
actividades que producen o pueden producir vejez o agotamiento prematuro.
La Ley 14.473 -Estatuto Docente-establecía
como requisito jubilatorio los 25 años de servicio sin límite de edad con diez años al frente
directo de alumnos y treinta años de servicio si esta última condición no se cumplía.
Posteriormente la Ley 24.016 del año l.991
estableció un nuevo régimen de jubilaciones para los trabajadores docentes, el personal
comprendido podía acceder de beneficio cuando reuniera 57 años de edad para las mujeres y
60 años para los hombres, asimismo, debían reunir 25 años de servicios de los cuales 10
debían ser frente al grado o en su defecto, de no cumplir este último requisito, debían reunir
30 años de servicio. Esta ley preveía como un auténtico logro que beneficiaba a los docentes
un haber jubilatorio equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas
que tuviera asignado al momento de cese.
La Ley 24.241, y más específicamente el
Decreto 78/94, modificó nuevamente el Régimen Jubilatorio para el Personal Docente,
incrementándose las edades mínimas para acceder al beneficio de la jubilación: 60 (sesenta)
años para las mujeres y 65 (sesenta y cinco) para los hombres. Sin embargo, el artículo 157
de la mencionada Ley, facultaba al Poder ejecutivo Nacional para que en el término de un
año a partir de su publicación propusiera un listado de actividades que por implicar riesgos
para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar
situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Dicho listado nunca fue elaborado. Recién en
febrero del año 2005 el decreto 137/2.005 reestableció la vigencia de algunos aspectos de la
ya mencionada ley 24.016, exactamente creó el suplemento "Régimen Especial para
Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado
en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º
de la Ley 24.016 (el 82% móvil mencionado ut supra), respetando los años de edad y tiempo
de servicio previstos en ésta última.
Es decir que el pago del 82% móvil que
incluimos en el presente proyecto está siendo abonado actualmente por el ANSES a los
beneficiarios docentes.
Con el presente proyecto proponemos un marco
normativo único que contemple todos los aspectos posibles relativos a la Seguridad Social de
los docentes comprendidos en el Art. 1º del proyecto y que brinde seguridad jurídica a la
situación contemplada, derogando toda la maraña de normas vigentes.
Asimismo se prevén aspectos no tenidos en
cuenta por la Ley 24.016, generando nuevos beneficios, cuando ello sea posible, para los
trabajadores docentes comprendidos en el régimen y manteniendo, como ya dijimos, la
remuneración del 82% móvil vigente.
Partimos del principio que el derecho debe
necesariamente tener la flexibilidad para reconocer las diferentes condiciones de trabajo de
las distintas actividades laborales. Los sujetos de derecho, en los llamados regímenes
especiales o diferenciales, son las personas que por el tipo de actividades o el lugar en el que
desarrollan sus tareas, están expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento
prematuros.
Resulta necesario, entonces, resaltar las
características del trabajo docente y evaluar las condiciones en que se desempeña su tarea
para demostrar que se trata de una situación laboral especial y diferente que requiere un
encuadre legal acorde con una función y con la entidad del bien social tutelado que es la
educación y el derecho de los alumnos a aprender en las mejores condiciones, razón por la
cual no puede ser asimilado al régimen de trabajo ordinario.
La condición de haber estado al menos 10 (diez)
años a cargo de alumnos para acceder a la jubilación, hoy resulta irrisoria, ya que los
docentes se jubilan con más de 20 (veinte) años en esas condiciones (a excepción de alguno
regimenes provinciales de jubilación).
Entendemos que el envejecimiento o
agotamiento prematuro no son categorías absolutas y que se vinculan al tipo de actividad que
se realiza.
El docente se ve sometido a exigencias y normas
de conducta por encima del ciudadano común, que son exigencias de tipo profesionales,
personales y morales. Además, la agudización de la crisis social ha acentuado las demandas
asistenciales hacia la escuela, que recaen evidentemente en los maestros. Agravando las
presiones y tensiones en que se desarrolla su tarea. También debe el maestro capacitarse en
forma permanente, ocupar tiempo extra clase para la planificación de su tarea, para
cumplimentar requisitos administrativos, además de tener responsabilidad civil, administrativa
y social en sus puestos. Sin embargo, al considerarse el "tiempo de trabajo" de los
maestros, generalmente sólo se toma en cuenta la carga simple (tiempo y cantidad de
personas atendidas en forma presencial).
A ello debe agregarse que los indicadores de
salud registran en el colectivo docente un notable incremento de las afecciones de origen
físico y psíquico causadas por estrés o ansiedad. En este sentido los elevados índices de
enfermedades docentes ponen en evidencia que se trata de una de las actividades
profesionales más expuestas a situaciones de riesgo psicofísico.
Un análisis de las problemáticas resultantes de
las nuevas reglas de juego en la economía y su incidencia en la salud de los trabajadores
(Panaia, Marta 2002), se orientó a tres sectores críticos: la petroquímica, la construcción y la
docencia.
En este marco, se entiende por enfermedad
profesional aquella contraída a consecuencia del trabajo, provocada por la acción de
elementos, no siempre manifiestamente externos, y que actúan progresivamente.
Los estudios sobre la salud laboral de los
docentes destacan como causas de sus enfermedades más frecuentes, razones específicas
que hacen a las condiciones institucionales en que se desempeña su tarea: cantidad de
alumnos por sección de grado ,falta de recursos materiales, atención simultánea de objetivos
pedagógicos y demandas asistenciales, ausencia de capacitación docente en servicio,
burocratización y organización rígida del trabajo, limitaciones en el apoyo profesional
psicopedagógico para el abordaje de dificultades de aprendizaje y conducta que presentan
algunos alumnos, ausencia de espacios institucionales de reflexión y producción colectiva, la
exigencia horaria extra clase, la responsabilidad exclusiva frente a bajos desempeños de los
alumnos, sobre exigencia del conjunto de la sociedad respecto del rol que desempeñan los
maestros, etc, son algunos de los elementos que colaboran en la producción del malestar
docente.
Dichos estudios demuestran, además, que las
principales enfermedades profesionales de los maestros son problemas en la voz, disfonías en
relación directa con el tiempo de exposición al trabajo y antigüedad en la docencia, otros
problemas otorrinolaringológicos, stress, problemas psicológicos o psiquiátricos,
enfermedades músculo esqueléticas, etc., que tienen fuerte incidencia en el ausentismo
docente y en los pedidos de licencias y tareas pasivas.
Una investigación efectuada por el Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación en 1993, sobre una población de 3.500 docentes
encuestados, indicaba la siguiente estadística:
La investigación realizada por Deolidia Martínez
en Córdoba, el 1989, sobre 422 maestros de escuelas primarias arrojó los siguientes datos:
"para el 46% la pérdida de memoria es el principal signo de fatiga en el trabajo. El cansancio
muscular es el segundo signo de fatiga en el 27% de los encuestados, el 44% denunció
problemas de columna vertebral y el 33% padece de várices". Los siguen como signos de
fatiga, irritabilidad y excitación el 20%, astenia y desgano 13%, inapetencia 15%. Estas
últimas formas aparecen relacionadas con depresión, insatisfacción en el trabajo y falta de
estímulo.
Dado el carácter intelectual del trabajo docente,
se considera la pérdida de memoria como el síntoma más grave.
Estas patologías, son diagnosticadas,
generalmente, como enfermedades comunes, desdibujándose el nexo de unión con el
trabajo, convirtiendo un problema laboral en un problema individual.
En este marco y con relación al "presentismo"
(adicional que se paga a quienes no faltan al trabajo) una investigación de la Asociación del
Magisterio de Santa Fe, delegación Rosario, que asoció presentismo con salud docente y
calidad de la educación, encontró que el "73% de los docentes concurre enfermo a trabajar,
de ellos el 83,8% lo hace presionado para no perder el presentismo".
Consideramos, sin lugar a dudas, que las tareas
desarrolladas por los docentes en el aula, son determinantes de vejez o agotamiento
prematuro del trabajador.
Proteger a los maestros en sus condiciones
provisionales es proteger a los alumnos y en definitiva, a la educación y al futuro de nuestro
país.
Por todo lo expuesto considero que propiciar la
jubilación docente con 25 años de servicio sin límite de edad constituye un acto de estricta
justicia y, por ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley,
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOISES, MARIA CAROLINA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALUM, OSVALDO RUBEN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA DE MORENO, EVA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/11/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/12/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/10/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/10/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
11/11/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 27/08/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/09/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 |