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PROYECTO DE TP


Expediente 2583-D-2014
Sumario: SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES - LEY 25891 -. MODIFICACION, SOBRE COMERCIALIZACION DE LOS MISMOS.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 25.891
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES
ARTICULO 1º.- Modificase el Artículo 1º de la Ley 25.891 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º.- La comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá ser realizada exclusivamente por empresas que hayan obtenido la Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones otorgada por la Secretaría de Comunicaciones en calidad de Autoridad de Aplicación del servicio, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista carácter de licenciatario.
ARTICULO 2º.- Incorporase al Artículo 1º de la Ley 25.891 el Artículo 1º bis:
ARTICULO 1º bis.- A efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Equipo Terminal Móvil: equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.
IMEI: Sigla en inglés que denomina a un código de quince (15) dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que los identifica de manera específica; en castellano: Identificador Internacional del Equipo Móvil.
Base de Datos Positiva: Incluye todos los equipos terminales móviles identificados por su IMEI que hayan sido ingresados legalmente al territorio nacional o que hayan sido fabricados y/o ensamblados en el país.
Base de Datos Negativa: Incluye todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados, robados y/o extraviados en Argentina o en el exterior identificados por su IMEI, y que por lo tanto serán inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles.
ARTICULO 3º.- Modificase el Artículo 2º de la Ley 25.891 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2º.- Los licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones Móviles deberán implementar una Base de Datos Positiva que contendrá como mínimo marca, modelo e IMEI, de todos los equipos terminales móviles comercializados por sí o por terceros a los cuales les provean el servicio de comunicaciones móviles. En el caso de:
a) los equipos terminales móviles importados, quedan obligados los importadores a proveer a las licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles la información pertinente, de acuerdo con la reglamentación que para este fin establezca la Comisión Nacional de Comunicaciones.
b) los equipos terminales móviles nuevos fabricados y/o ensamblados en el país: quedan obligados los fabricantes o ensambladores a proveer a la licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles la información pertinente, de acuerdo con la reglamentación que para este fin establezca la Comisión Nacional de Comunicaciones
ARTICULO 4º.- Incorporase al Artículo 2º de la Ley 25.891 el Artículo 2º bis:
ARTICULO 2º bis.- la Base de Datos Positiva también deberá contener información que permita una completa identificación de los adquirientes de servicios de comunicaciones móviles, la cual deberá contemplar como mínimo los siguientes registros:
a) Nombre/s y Apellido/s completos o Razón Social.
b) Domicilio
c) CUIT/CUIL
d) Nº y tipo de documento de identidad del cliente
e) Tipo de servicio
f) Nº de línea telefónica móvil, objeto de la contratación, que quedará asociado al IMEI.
g) Marca y modelo del equipo terminal móvil.
h) IMEI del equipo
i) Identificación del usuario final, en caso de que los adquirientes sean personas distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado, y para todo tipo de plan o servicio.
Los licenciatarios de servicios de comunicaciones móviles otorgarán señal exclusivamente a los equipos terminales móviles cuyo IMEI conste en la Base de Datos Positiva y al número de línea (tarjeta SIM) que se le haya asociado de manera unívoca al momento de la venta de la misma.
En caso de que los adquirientes sean personas distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado, se deberá indicar la identificación del usuario final en los términos precedentemente indicados. Estas previsiones se cumplirán aún en aquellos casos en que los equipos se habiliten sólo para su uso con créditos provenientes de tarjetas de telefonía celular.
ARTICULO 5º.- Modificase el Artículo 3º de la Ley 25.891 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 3º.- Los licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones Móviles deberán recibir las denuncias por robo, hurto o extravío de equipos terminales móviles realizadas por sus clientes y/o usuarios finales procediendo de manera inmediata y simultánea a:
a) incorporar el IMEI correspondiente a la Base de Datos Negativa
b) inhabilitar el servicio bloqueando el IMEI y la tarjeta SIM correspondientes al equipo en cuestión.
c) dar de baja el IMEI correspondiente de la Base de Datos Positiva
d) informar tal circunstancia al resto de los licenciatarios
Bajo ninguna circunstancia la recepción de la denuncia quedará supeditada al suministro de información técnica del equipo terminal móvil y/o de la tarjeta SIM por parte del cliente y/o usuario, a excepción del número de línea.
ARTICULO 6º.- Incorporase al Artículo 3º de la Ley 25.891 el Artículo 3º bis:
ARTICULO 3º bis.- El intercambio de información sobre la Base de Datos Negativa entre los diferentes licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones y para con la Comisión Nacional de Comunicaciones deberá realizarse en forma diaria. Los licenciatarios pondrán a disposición de las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales un asterisco de llamada gratuita, a toda hora del día y todos los días del año, a fin de corroborar si un determinado equipo terminal se encuentra registrado en la Base de Datos Negativa. Asimismo preverá mecanismos tendientes a proporcionar, de manera inmediata, a toda hora del día y todos los días del año, sin cargo para el Estado, la información contenida en este registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial y/o el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 25.873.
ARTICULO 7º.- Modificase el artículo 6º de la Ley 25.891 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 6º.- La venta al público de los equipos terminales móviles, nuevos y usados y de todo otro insumo, accesorio o complemento de los mismos será realizada por las siguientes personas autorizadas:
a) Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles.
b) Cualquier persona física o jurídica que los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles autoricen.
c) Cualquier persona física o jurídica que la Secretaría de Comunicaciones autorice
En los casos b) y c) la autorización estará sujeta al cumplimiento de toda la normativa aplicable a las actividades comerciales, en especial tributaria y aduanera y, en particular, a la reglamentación que a tales efectos establezca la Secretaría de Comunicaciones.
La venta de tarjetas SIM sólo podrá ser realizada por las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones móviles.
ARTICULO 8º.- Incorporase al Artículo 6º de la Ley 25.891 el Artículo 6º bis:
ARTICULO 6º bis.- Al momento de la venta la persona física o jurídica autorizada deberá entregar al comprador junto con el bien adquirido la factura de venta donde conste el IMEI del equipo terminal móvil.
ARTICULO 9º.- Modificase el Artículo 7º de la Ley 25.891 el cual quedará redactado de la siguiente manera.
ARTICULO 7º.- Crease en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles, el cual se conformará con la información de las Bases de Datos Positivas de cada una de las empresas licenciatarias de servicios de telecomunicaciones móviles en cuanto a lo establecido en el art 2º bis. El mismo será actualizado diariamente con las altas y bajas que se produjeren en cada una de las empresas.
Asimismo se integrará la información sobre condenas firmes dictadas en contra de usuarios y/o clientes por delitos dolosos cuando las hubiere.
ARTICULO 10º.- Modificase el Artículo 8º de la Ley 25.891 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8.- Tanto los licenciatarios de servicios de comunicaciones móviles como la Comisión Nacional de Comunicaciones deberán desarrollar campañas de difusión en medios masivos de comunicación destinadas a informar a los usuarios y clientes su deber de denunciar ante la empresa licenciataria el robo, hurto y/o extravío de terminales móviles
ARTICULO 11º.- Modificase el Artículo 9º de la Ley 25.891 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 9º.- La violación o incumplimiento de lo instituido en los artículos 2º, 2º bis, 3º, 3º bis, 4º, 5º, 6º, 6º bis, 7º y 8º de la presente será considerado falta grave, en los términos del régimen sancionatorio aplicable a los licenciatarios de telecomunicaciones.
ARTICULO 12º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de modificación de la Ley 25.891 retoma ideas de otros presentados en esta Honorable Cámara, autoría de los diputados Benas (3788-D-2009), Obeid (6538-D-2010) y Vargas Aignasse (3005-D-2010) e incorpora otras nuevas. Asimismo constituye una representación, con algunas modificaciones, de otro proyecto de mi autoría que llevó el Nº 0878-D-2012.
Pese a las diversas medidas adoptadas para su erradicación, el robo de celulares es uno de los delitos que continúa aumentando. En el caso de Argentina, y según un informe de la consultora Carrier y Asociados durante el año 2010 se habrían robado 2.000.000 de celulares. El mismo informe indica que las víctimas predominantes son los adolescentes que constituirían un 35% de la población afectada (1) .
Los teléfonos móviles constituyen artículos fáciles de reducir o de cambiar por dinero. El daño más gravoso que este delito conlleva es la pérdida de vidas humanas, ya sea como consecuencia directa de la sustracción ejercida con violencia, o bien porque ese equipo pasa a formar parte de las herramientas de que disponen las organizaciones delictivas para ejecutar todo tipo de delitos que concluyen con otras víctimas.
Asimismo, las compañías informan que efectúan el bloqueo del IMEI cuando reciben la denuncia pero lo cierto es que la Ley mencionada, que se dictó con el fin de controlar estas situaciones, tiene una redacción que no contribuye a clarificar el tema, y no lo determina como una obligación expresa, sino que tal acción debe deducirse a partir de la interpretación del texto normativo, en la complementariedad de algunos artículos.
También es cierto que el bloqueo por sí mismo, no resuelve estos problemas dada la existencia de comercios donde ilegalmente activan celulares modificando el IMEI. El IMEI es un número que identifica al equipo y que viene tallado en parte de sus componentes metálicos. Dicha modificación, lograda a través de una adulteración y cambio del programa o software de los teléfonos, impide que las empresas proveedoras detecten que estos aparatos son robados y puedan bloquearlos.
En la comunidad virtual se afirma que incluso resultaría posible realizar esa activación a través de diversos procedimientos que circulan en ciertas páginas de internet y de manera gratuita. Este hecho haría aún más compleja la posibilidad de controlar estas situaciones ilegales, de la misma manera que aún es difícil pensar alternativas de regulación de otra gran cantidad de delitos que se cometen a través de internet.
Cabe señalar que la Ley 25.891, además de tener algunos vacíos regulatorios que no alcanzan a llegar al fondo de la cuestión, fue sancionada el 28 de abril de 2004, promulgada de hecho el 21 de mayo de 2004 y hasta la fecha no ha sido reglamentada. En tal sentido se observa una falta de preocupación del Poder Ejecutivo por la aplicación de esta medida legal.
El problema no es sólo local. Todos los países de América Latina han mostrado su preocupación por esta modalidad delictiva que ha devenido en transfronteriza ya que en reiteradas oportunidades los equipos robados en algunos países y sobre los cuales no es posible modificar materialmente su IMEI (por razones técnicas) son vendidos en otros.
En Chile, la Subsecretaría de Telecomunicaciones informó que a marzo de 2011, los teléfonos móviles activos alcanzaban los 21 millones de aparatos de los cuales el 70% correspondería a prepago y el 30% restante a contratos. Asimismo la misma fuente indica que, para el año 2010 se habría registrado un total de 341.387 robos de teléfonos celulares en todo el país. (2) En julio de 2011 el Ministerio del Interior y la Subsecretaría de Telecomunicaciones lanzaron un nuevo sistema de bloqueo. Hasta esta fecha quienes sufrían el robo de su celular podían llamar a su compañía para inhabilitar tanto su tarjeta SIM como el equipo, sin embargo, si esto no era ratificado personalmente en las oficinas de la compañía en los siguientes cinco días, el teléfono era habilitado nuevamente (3) .
En Uruguay, según información periodística de fuentes policiales el robo de celulares durante 2011 habría alcanzado la suma de 100.000 aparatos, constituyendo el 55% de los delitos ocurridos en la Ciudad de Montevideo (4) . A partir del 1º de diciembre las empresas ANTEL, CLARO y MOVISTAR implementaron de manera compartida una base de datos negativa (constituida por IMEI de equipos robados o extraviados) y comenzaron a bloquear estos equipos. Con anterioridad bloqueaban solamente las líneas (5) .
En Colombia, para el último trimestre de 2010 había registrados un total de 44.725.636 usuarios activos de líneas celulares, lo cual implicaba que nueve de cada diez colombianos tenía uno, según información de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). El delito de robo de celulares sería el más frecuente en dicho país y según estimaciones de la Policía para el año 2010 fueron robados tres millones de celulares, ocurriendo cerca del 40% de esos hurtos en Bogotá. El más reciente informe conocido de la Asociación de Empresas de Telefonía Celular (Asocel) plantea que en 2009 fueron robados 2,1 millones de móviles, cifra que, de acuerdo con los registros policiales, aumentó en 900.000 para 2010 (6) . En este país existe la base de datos negativa compartida entre las empresas proveedoras del servicio y también se bloquean los aparatos, pese a lo cual el delito continúa, porque cuando los aparatos no se pueden desbloquear son enviados en grandes cantidades a Venezuela y Ecuador donde sí se pueden volver a ingresar al mercado legal. Y a la inversa con aparatos de estos países que ingresan a Colombia. A través del Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011 emitido por el Poder Ejecutivo de Colombia se impone una suma de restricciones al comercio de equipos y de servicios de telefonía con el objeto de contrarrestar el delito. Este punto ha suscitado un fuerte debate en la sociedad colombiana en tanto que para algunos las restricciones atentarían contra la libertad de empresa, según las entidades comerciales que se ven alcanzadas por la regulación (7) . Pero por otra parte se dictó luego del asesinato de un religioso en Bogotá, que sería parte de los 490 muertos como consecuencia de estos delitos durante el año 2010 (8) . En tanto que en Venezuela, y con fecha 31 de agosto de 2011 se dicta la Providencia Administrativa Nº 1869 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.975 con el mismo objeto.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia por su parte difunde a través de la web una Cartilla explicatoria del Decreto 1630 denominada: Todo lo que usted debe saber sobre el decreto para restringir el hurto de celulares en Colombia (9) .
Como se ha sostenido anteriormente, en este proyecto se retoman dos ideas centrales de los proyectos presentados por la diputada Benas y por el diputado Obeid; a saber, la mención explícita de la obligación de bloqueo del equipo así como la necesidad de realizar campañas de difusión sobre el derecho del usuario de denunciar el equipo frente a la compañía que le provee el servicio de red. En particular del primero de los proyectos mencionados también se retoma la idea de normatizar más explícitamente los contenidos de la base de datos positiva. Asimismo del proyecto de Vargas Aignasse se retoma la idea de vender un solo chip por equipo.
El proyecto presentado incluye, además, variantes que se consideran factibles de ser implementadas, y que contribuirían aún más a disuadir o imposibilitar la consecución de estos delitos. Por un lado se obliga a las empresas a disponer de una base de datos positiva, la cual incluirá todos los IMEI de los equipos que sean fabricados y/o ensamblados en nuestro país y/o importados y a los cuales la compañía telefónica les provee el servicio de comunicaciones móviles. Se obliga a los responsables de todas estas actividades a proveer a las compañías de telefonía celular móvil de los IMEI correspondientes a los equipos bajo su operatoria. Se establece que cada IMEI estará asociado unívocamente a un solo número de línea, el cual forma parte del así llamado Chip o Tarjeta SIM, anulando así la posibilidad de teléfonos mellizos o clonados. Cuando una persona se queda sin su celular, ya sea porque lo extravió o porque se lo robaron, puede ser que haga la denuncia como que no. Si no denuncia para las compañías ese teléfono sigue habilitado, y quien lo quiera utilizar sólo tendrá que comprar una nueva línea, que hasta en ocasiones es motivo de regalo o de muy bajo costo. Si denuncia, la compañía lo bloquea, pero se puede vulnerar el bloqueo a través de la reactivación en las llamadas "cuevas". La reactivación se hace poniendo otro número de IMEI que se encuentre habilitado, es decir en la base de datos positiva y cargando el celular con tarjetas prepagas que se ex penden en cualquier comercio. De allí que esta persona estará compartiendo el IMEI de otro usuario habilitado, que ni tomará conocimiento de tal circunstancia, y la empresa estará dando el servicio a dos equipos móviles con el mismo IMEI aunque con distinto número de línea. En consecuencia, un elemento fundamental de control de las compañías es verificar que sólo se esté prestando servicio a un número de IMEI asociado a una única línea telefónica.
Otro aspecto importante a ser regulado son aquellos comercios que se dedican a la venta de equipos y tecnología, y/o insumos complementarios que ofrecen teléfonos celulares desactivados, desbloqueados o lavados, en tanto que es allí donde se produce la actividad delictiva, y no en las compañías licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles. Lo que resulta central, entonces, es el control de quienes proceden a la venta de equipos a efectos de que sólo se admita la venta de procedencia legal. En tal sentido existen algunas iniciativas legislativas al respecto en jurisdicciones como la Ciudad de Buenos Aires, o en la provincia de Córdoba donde ya habría sido aprobada. Sin embargo se requiere una norma nacional que rigiendo en todo el territorio evite que los teléfonos sean robados en una jurisdicción y vendidos posteriormente en otra. Por ende no sólo es necesaria una legislación y un control de carácter nacional sino incluso transnacional, siendo de interés los convenios entre países para compartir las bases de datos negativas.
Resulta necesario avanzar más rápidamente en esta problemática y de manera conjunta. Se trata de tender puentes e iniciar el camino hacia acuerdos bilaterales y multilaterales, dado el mundo globalizado en el que vivimos hoy. Otros Estados, ya han comenzado a trabajar en ese rumbo. Destacamos aquí, el reciente acuerdo de cooperación firmado entre México y Colombia con el objetivo de intercambiar sus bases de datos negativas. Este ejemplo entre ambos países, bien podría hacerse extensivo a todos los países de América Latina.
Quizás la mayor fuerza preventiva del delito esté en la concientización y la toma de responsabilidad por parte de la población en cuanto a adquirir productos de manera ilegal ya que si no existiesen compradores de equipos robados, no habría quien los robe. En tal sentido, consideramos que la Autoridad de Aplicación y las compañías de telefonía móvil bien podrían desarrollar campañas masivas de comunicación pública. No obstante ello pretendemos con este proyecto contribuir adicionalmente a limitar las posibilidades delictivas a través de más y mejores medidas de regulación y fiscalización del sector.
Por todo lo expuesto solicito a los señores y señoras Diputados y Diputadas que me acompañen con el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
COMERCIO