PROYECTO DE TP
Expediente 2581-D-2013
Sumario: EXIGENCIA DE INSTALACION DE CAMARAS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION EN JARDINES MATERNALES, GUARDERIAS Y GERIATRICOS.
Fecha: 30/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- OBJETO: El
objeto de la presente ley es la exigencia de instalación de cámaras de circuito
cerrado de televisión que permitan el monitoreo permanente de todas las
dependencias habilitadas que presten servicios de atención, alojamiento y cuidado
-permanente o temporario- en jardines maternales, guarderías y geriátricos.
Artículo 2º.- GARANTIAS:
La finalidad de la ley es garantizar que la prestación de los servicios de atención,
alojamiento y cuidado -permanente o temporario- que se brinden en jardines
maternales, guarderías y geriátricos, se realicen en las condiciones de igualdad,
calidad, calidez, seguridad, protección y respeto que requieren, necesitan o
demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en atención a su edad,
desarrollo psicofísico, motricidad, estado de salud, etc. asegurando el ejercicio
pleno de sus derechos.
Artículo 3º.- TECNOLOGIA:
La autoridad de aplicación establecerá la tecnología a implementar para cumplir
con la finalidad y los objetivos de la presente ley, la cual debe estar acorde a la
más avanzada tecnología en materia de seguridad electrónica existente en el
mercado, previendo la instalación de servidores de almacenamiento de imágenes
con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del
funcionamiento de esos centros, en todas y cada una de sus dependencias y de
todas las actividades que en ellos se realicen, como así también cámaras de alta
resolución para cubrir de manera completa todos los espacios, posibilitando el
cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control permanente del
estado de los asistentes o pacientes, así como del ingreso y salida de personas de
la institución y ajenas a ella.
Artículo 4º.- REQUISITOS
DEL SISTEMA: El sistema de videocámaras, a fin de no atentar contra la
integridad de las personas involucradas y no afectar su derecho a la intimidad,
debe reunir las siguientes características mínimas:
a) Su uso no puede ser universal sino
restringido exclusivamente a los padres, tutores o personas responsables,
mediante claves y contraseñas personalizadas;
b) Debe permitir la transmisión de
imágenes mediante la utilización de la red internet y su visualización remota en
tiempo real;
c) En los casos de instituciones
geriátricas, deben disponer de visión nocturna para grabar movimiento las
veinticuatro (24) horas de manera continua;
d) Su objeto legítimo no debe ser la
mera observación sino la certeza del tutor sobre el control y seguridad de las
personas,;
e) La calidad de las imágenes debe
ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema; sin que se afecte el
derecho a la intimidad de las personas.
f) Debe asegurar la grabación de las
imágenes y su resguardo por el tiempo que la reglamentación determine,
posibilitando su recuperación aún cuando sufrieran daños o roturas los servidores
ubicados localmente en los centros a monitorear, y
g) Las personas autorizadas, al
acceder al sistema, deben poder:
1) Inspeccionar las instalaciones del
centro de atención;
2) Observar el comportamiento del
familiar o persona sobre la que tiene responsabilidad;
3) Conocer el funcionamiento y la
metodología de trabajo del jardín maternal, guardería, geriátrico o centro
similar;
4) Comprobar el trato y la atención
que recibe el familiar o la persona monitoreada.
Artículo 5º.- AUTORIDAD
DE APLICACIÓN: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Seguridad de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley, quien
realizará un trabajo conjunto e integrado con los Ministerios de Salud y Educación,
según corresponda.
Artículo 6º.-
REGLAMENTACION: La autoridad de aplicación reglamentará los protocolos a
cumplir en la captación de imágenes a fin de garantizar el respeto de los principios
de proporcionalidad y adecuación, y en particular los usos adicionales con fines
promocionales o de marketing, memorias de actividades o páginas web de acceso
público de los jardines maternales, guarderías, geriátricos o centros de similares
características.
Artículo 7º.- DEBER DE
INFORMACION: Previo a la instalación de todo sistema de monitoreo por
imágenes, debe informarse adecuadamente y respetarse los derechos de los
trabajadores afectados por el uso de videocámaras, tales como maestros,
profesores, personal de limpieza, médicos, enfermeros, etc., como así también a
los padres, tutores o encargados respecto de las responsabilidades que les
incumben por el acceso a los datos.
Artículo 8º.-
HABILITACIONES: Las provincias y municipalidades que adhieran a la presente
ley no podrán habilitar la prestación de servicios de jardines maternales,
guarderías, geriátricos o centros de similares características que no cumplan
acabadamente con lo prescripto en la presente normativa.
Artículo 9º.-
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Los personas físicas o jurídicas titulares de la
habilitación para la prestación del servicio, los directores o responsables médicos o
docentes, los encargados y el personal superior, son responsables solidarios por el
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 10º.-
PROHIBICION Y SANCIONES: Queda expresamente prohibida la divulgación
y/o reproducción de las imágenes obtenidas mediante las filmaciones referidas en
la presente ley. Quienes infrinjan lo establecido precedentemente serán pasibles
de ser sancionados, de acuerdo a lo que determine la autoridad de aplicación
respecto de la reglamentación de las infracciones y sus correspondientes
sanciones.
Artículo 11º.- CLAUSURA:
El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta normativa, determina
la clausura preventiva del establecimiento además de las sanciones prescriptas por
vía reglamentaria.
Artículo 12º.- CONVENIOS:
La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con las provincias y
municipalidades de todo el país que adhieran a la presente ley, a fin de delegar la
facultad de control, inspección, determinación de infracción, sanción y clausura
que esta normativa le confiere, quedando los ingresos por multas para beneficio
de los gobiernos locales.
Artículo 13º.- PLAZO DE
REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley en un plazo
no mayor de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
Artículo 14º.- CLAUSULA
TRANSITORIA: Los jardines maternales, guarderías, geriátricos o centros de
similares características que estén habilitados a la entrada en vigencia de la
presente Ley, en el término de noventa (90) días a partir de la reglamentación,
deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en esta norma, bajo
apercibimiento de clausura.
Artículo 15º.- VIGENCIA:
Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Nación.
Artículo 16º.- ADHESION:
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Considero que el presente proyecto
para la instalación de cámaras en jardines de infantes y centros geriátricos se trata
de una herramienta más que ayudará a prevenir situaciones de abuso sobre niños
y ancianos, como las que han sido de público conocimiento en los últimos tiempos.
Actualmente, muchos padres, confían
en los profesionales de jardines maternales, guarderías y jardines de infantes para
que cuiden a sus hijos mientras ellos trabajan. Lo mismo sucede con los adultos
mayores que para una mejor atención en el transcurso de sus últimos años de
vida, son derivados a centros asistenciales, comúnmente denominados
geriátricos.
Lamentablemente, y como es de
público conocimiento, muchas veces en esos lugares no se brinda la atención y los
cuidados prometidos o que surgen del nivel de contratación que en particular se
haya realizado y las personas allí alojadas, por temor a ser reprendidas o por su
corta edad, no quieren o no pueden informar esas irregularidades y se ven
sometidos a un trato humillante y denigrante.
Por tal motivo, es necesario
establecer un marco legal acorde con las necesidades y capacidades de las niñas,
niños y otras personas involucradas, salvaguardando al máximo su protección y
desarrollo.
Con relación a los niños, el proyecto
se basa en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Este tratado,
del cual nuestro país forma parte e incluye en su Constitución, en el art 75, inciso
22; expresa que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo
prioritario. Por tal motivo, considero que se debe implementar esta política de
seguridad infantil; que tiene como fin primordial preservarlos y protegerlos.
Dicho marco legal debe regular la
implementación de mecanismos, actividades y medios que les permitan hacer valer
sus derechos, especificando los organismos e instancias públicas y sociales
responsables de tales tareas.
El bien jurídicamente protegido por
esta norma es el ejercicio pleno de los derechos de quienes reciben en forma
directa esos servicios, los lactantes, niños en edad preescolar y ancianos, todos
con dificultades para defenderse y hacer valer sus derechos por sus propios
medios.
Sólo a través de estos mecanismos
será posible diseñar mejores marcos jurídicos y políticas públicas que atiendan el
pleno cumplimiento de los derechos de los individuos en general.
De aquí la importancia que desde la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación colaboremos para construir las
normas necesarias en la materia, con fundamento en nuestra Carta Magna y en los
respectivos Tratados Internacionales, a fin de dotar de mejores servicios y
cuidados que tomen en cuenta todas las condiciones y particularidades de las
personas, garantizando la inviolabilidad de sus derechos fundamentales y
permitiéndoles un desarrollo libre, pleno y armónico de acuerdo a sus
potencialidades.
Por todo lo expuesto, y las
consideraciones que formarán parte del debate legislativo, solicito a mis pares que
me acompañen con la firma del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |