PROYECTO DE TP
Expediente 2580-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; CREACION DE LA FIGURA DEL "DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD"; CREACION DE LA COMISION BICAMERAL ESPECIAL PARA LA SELECCION DEL DEFENSOR.
Fecha: 27/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1°. Objeto. Esta
ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las personas con
discapacidad que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para
garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos
reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales
en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en los principios de
prevención, rehabilitación, educación, formación laboral, eliminación de barreras
urbanísticas y arquitectónicas, de transporte y de comunicación y de cualquier
otra índole, equiparación de oportunidades y posibilidades para la participación e
integración plena en la sociedad de las personas con discapacidad.
Los derechos y las garantías de los
sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 2°. Legitimación
activa amplia. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente
corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano
a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y
goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 3º. Políticas
públicas. Las políticas públicas sobre discapacidad se elaborarán de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) esquemas de plena participación
social y política de las personas, sus familiares, tutores o representantes,
organizaciones e instituciones no gubernamentales del área, garantizando la
igualdad de posibilidades y oportunidades en los campos del trabajo, la salud,
rehabilitación, la educación ya sea especial y/o la integración en escuelas
comunes, el hábitat, la vivienda, el transporte, la cultura, el deporte, la recreación,
las prestaciones asistenciales, la accesibilidad del medio, la eliminación de las
barreras arquitectónicas urbanísticas y/o de comunicación, la incorporación de la
tecnología y los avances científicos a la solución de la problemática. Y toda
aquellas medidas que tiendan a eliminar y/o compensar la desventaja en la
integración social y el respeto a las decisiones de las personas con discapacidad
independientemente del grado o tipo de discapacidad;
b) Descentralización de los
organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas
políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad
y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos
de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con
capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales
locales.
ARTICULO 4°.
Responsabilidad Gubernamental. Los organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento
de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de
políticas públicas y su prestación, es prioritario para los organismos del Estado
mantener siempre presente el interés de las personas sujetos de esta ley y la
asignación de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga
a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las
personas con discapacidad. Las políticas públicas de los organismos del estado
deben garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad.
ARTICULO 5 º. A los fines de
la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación, el Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
TITULO II
Capítulo I.
Organismos
administrativos de protección de derechos
ARTICULO 6º. Sistema de
protección integral. El sistema de protección integral de los derechos de las
personas con discapacidad basados en los postulados de las leyes 24.901 y 26.378
se conformará por los siguientes niveles: a) NACIONAL: a través de organismos
especializado en materia de derechos de las personas con discapacidad ,en el
ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) FEDERAL: a través de órgano de
articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas
públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina; c) PROVINCIAL:
a través de órganos dedicados a la planificación y ejecución de las políticas de la
discapacidad, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las
instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar
convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las
jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de
seguimiento de programas de protección integral de los derechos las personas con
discapacidad en coordinación articulada con las organizaciones no
gubernamentales del área.-
Capitulo II.
Defensor de los
derechos de las personas con discapacidad
ARTICULO 7º. Creación.
Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad,
quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos
consagrados en la Constitución Nacional, las leyes nacionales, la Convención para
la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con
discapacidad, la ley 26378 y la Declaración de Montreal sobre las Personas con
discapacidad intelectual del año 2004.-
El Defensor de los Derechos de las
Personas con Discapacidad contará con el asesoramiento de un comité "ad
honorem", integrado por un representante de organismos no gubernamentales con
mandato sobre temas de discapacidad, cuyo número no superará los siete (7)
miembros, debiendo encontrarse representadas las distintas áreas que involucran
a la problemática de la discapacidad.-
ARTICULO 8º. Control. La
defensa de los derechos de las personas con necesidad especial ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del
sistema de protección integral se realizará en dos niveles: a) Nacional: a través del
Defensor de los Derechos de los Derechos de las Personas con Discapacidad; b)
Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar
defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán
determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 9º. Designación.
El Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad será propuesto por
las organizaciones no gubernamentales con trayectoria y experiencia en
discapacidad; designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará
una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada
Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a
su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un
concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se
adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado
dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones
ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar
fielmente su cargo.
ARTICULO 10º. Requisitos.
El Defensor de los Derechos de las Personas con discapacidad, deberá reunir los
siguientes requisitos: a) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad; b) Acreditar
idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las
Personas con discapacidad.
ARTICULO 11º. Duración.
El Defensor durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por
una sola vez.
ARTICULO 12º.
Incompatibilidad. El cargo de Defensor es incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la
docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días
siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor
debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo
apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo
pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 13º.
Remuneración. El Defensor de las Personas con Discapacidad percibirá la
remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los
presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 14º.
Presupuesto. El financiamiento de los gastos que importe la estructura
y funcionamiento del Defensor de las Personas con Discapacidad se
obtendrá de las partidas que la ley de presupuesto le asigne con
recursos provenientes de rentas generales.-
ARTICULO 15º. Funciones.
Son funciones del Defensor de las personas con discapacidad, las siguientes: a)
atender todas las denuncias sobre actos contrarios a los derechos de las personas
con discapacidad, su investigación, y defensa de las mismas ya sea ante
autoridades publicas, judiciales, entidades o empresas de carácter privado, obras
sociales, entidades que presten servicios a las personas con discapacidad,
instituciones educativas, y laborales; b) ser parte necesaria en cualquier acción
judicial en que se vulneren los derechos de las personas con discapacidad; c)
promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos
relativos a las personas con discapacidad; d) velar por el efectivo respeto a los
derechos y garantías legales asegurados a las personas con discapacidad
promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso; e) cumplir función
de Actuario, constatando personalmente en el lugar de los hechos, tomar las
declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad
reclamada, y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios
públicos y privados de atención de las personas con discapacidad determinando
un plazo razonable para su perfecta adecuación; f) incoar acciones con miras a la
aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de
protección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal del infractor, cuando correspondiera; g) supervisar las entidades
públicas y privadas que se dediquen a la atención de las personas con
discapacidad; h) requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la
fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o
privados; i) proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las personas con
discapacidad y a sus familias, a través de una organización adecuada; j) asesorar a
las personas y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y
comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; k)
intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; l) recibir
todo tipo de reclamo formulado por personas con discapacidad o sus
representantes o cualquier denuncia que se efectúe con ellos, ya sea
personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente
debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate; ll) velar por el
cumplimiento de la normativa sobre discapacidad.-
ARTICULO 16º. Informe
anual. El Defensor de los Derechos de las Personas con discapacidad deberá dar
cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe
que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de
iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho
informe en forma verbal, adjuntando copia del mismo en forma escrita y con
copias en soporte magnético.-
Cuando la gravedad o urgencia de los
hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y
especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en
Internet.
El Defensor de los Derechos de las
Personas con discapacidad en forma personal, deberá concurrir trimestralmente
en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de
cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le
requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 17º. Contenido
del informe. El Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad
deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del
resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos
personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así
tampoco de las personas con discapacidad.
El informe contendrá un anexo en el
que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el
período que corresponda.
ARTICULO 18º. Gratuidad.
El Defensor de las Personas con discapacidad determinará en forma exclusiva los
casos a que dará curso. Las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la
participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 19º. Cese.
Causas. El Defensor de los Derechos de los Derechos de las Personas con
discapacidad cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) Por
renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad
declarada judicialmente o muerte; d) Por haber sido condenado mediante
sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de
los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad
prevista por esta ley.-
ARTICULO 20º. Cese.
Formas. En los supuestos previstos por los incisos a), b), c) y d) del artículo
anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso
del inciso c) y d), la incapacidad judicial deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá
por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo
debate y audiencia del interesado.
En caso de cese, se dispondrá el
reemplazo en forma provisoria según el procedimiento que establezca la
reglamentación, promoviéndose el mismo en el más breve plazo la designación del
titular.
ARTICULO 21º. Defensores
adjuntos. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Personas con
Discapacidad y conforme el procedimiento establecido en el artículo 9º podrán
designarse cinco (5) Defensores adjuntos para las siguientes áreas:
1.Accesibilidad, 2. Discapacidad Intelectual, 3. Cobertura Prestacional, 4.
Educación, 5. Trabajo. Los defensores adjuntos auxiliarán al Defensor de los
derechos de las personas con discapacidad en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o
imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 22º. Obligación
de colaborar. Todas las entidades, organismos y personas jurídicas, ya sean
públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a
los requerimientos del Defensor de las Personas con Discapacidad con carácter
preferente y expedito.
ARTICULO 23º.
Obstaculización. En caso que se desobedezca u obstaculice el ejercicio de las
funciones previstas en los artículos precedentes, obligará al Defensor de las
Personas con Discapacidad a dar traslado de los antecedentes respectivos al
Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. El referido
Defensor puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de
la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente,
persona o sus agentes.
ARTICULO 24º. Deberes.
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de la persona con
Discapacidad deberá: a) Promover y proteger los derechos de las Personas con
Discapacidad mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las
instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los
mismos; b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de la Discapacidad el
resultado de las investigaciones realizadas; c) Formular recomendaciones o
propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de
su requerimiento; d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del
resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá
establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.-
Capítulo III.
De las organizaciones
no gubernamentales.
ARTICULO 25º. Definición.
A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de
salud y discapacidad a aquellas que, con Personería Jurídica y que en
cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o servicios de
promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas con
discapacidad.
ARTICULO 26º.
Reglamentación. Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de
NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 27º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Integramos un sistema de
derechos humanos que nos obliga a tomar medidas legislativas
concretas frente la lesividad que sufren grupos en situaciones de alta
vulnerabilidad, como son las personas con discapacidad.
La Declaración Universal
de los Derechos Humanos destaca la uniformidad de los criterios frente
a los derechos humanos.La Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, prohíbe la discriminación basada en la discapacidad, y
se establece la adopción de medidas especiales para proteger los
derechos de los niños con discapacidad.
Por su
parte el programa de acción Mundial para las Personas con Discapacidad
aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, en donde se
consagran los principios rectores de "Prevención, Rehabilitación y
Equiparación de Oportunidades", promovieron una nueva concepción de
la discapacidad basada en los criterios de igualdad e integración
social.
Las
normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad, de la Organización Mundial de las Naciones Unidas,
tienen como finalidad "Garantizar que niñas y niños, mujeres y
hombres, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, y
que puedan tener, los mismos derechos y obligaciones que los demás".-
En todas las sociedades
del mundo hay todavía obstáculos que impiden que las personas con
discapacidad ejerzan sus derechos y libertades, y dificultan su plena
participación en las actividades de sus respectivas sociedades. Es
responsabilidad de los Estados adoptar medidas adecuadas para
eliminar esos obstáculos. Las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan deben desempeñar una función
activa como copartícipes en ese proceso.-
El logro de la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad constituye una
contribución fundamental al esfuerzo general y mundial de movilización
de los recursos humanos.-
Por logro de la igualdad de
oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos
sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades,
la información y la documentación se ponen a disposición de todos,
especialmente de las personas con discapacidad. El principio de la
igualdad de derechos significa que las necesidades de cada persona
tienen igual importancia, que esas necesidades deben constituir la base
de la planificación de las sociedades y que todos los recursos han de
emplearse de manera de garantizar que todas las personas tengan las
mismas oportunidades de participación. Las personas con discapacidad
son miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus
comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco
de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios
sociales. A medida que las personas con discapacidad logren la igualdad
de derechos, deben también asumir las obligaciones correspondientes. A
su vez, con el logro de esos derechos, las sociedades pueden esperar
más de las personas con discapacidad. Como parte del proceso
encaminado a lograr la igualdad de oportunidades deben establecerse
disposiciones para ayudar a esas personas a asumir su plena
responsabilidad como miembros de la sociedad.
En el Artículo 25, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:"Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,
la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."
La Organización
Panamericana de la Salud (OPS) ha tenido una participación destacada
en la promoción de la salud y el bienestar gracias a sus programas de
comunicación. En 1986, la Carta de Ottawa para la Promoción de la
Salud la definió como "el proceso de facultar a las personas para que
aumenten el control que tienen sobre su salud y para mejorarla". La
Carta establecía, además, que los medios de comunicación son actores
claves para la promoción de la salud.
La Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, en su artículo V, inciso 1. señala: "Los Estados
parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas
legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de
personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en
este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad,
en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la
presente Convención". Sobre esta directriz, se establece su insustituible
participación al momento de la designación del Defensor de los derechos de
personas con discapacidades.-
El accionar del defensor de las
personas con discapacidad será una herramienta mas que evite la "discriminación
contra las personas con discapacidad" impidiendo la exclusión o restricción
permitiendo el goce o ejercicio pleno por parte de las personas con discapacidad,
de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Este instituto facilitará la integración
social y el desarrollo personal de las personas con discapacidad, y en ese sentido
será garante de las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas
con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte,
el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración.-
Basta
recordar que el Estado Nacional es el garante del "derecho a la salud" y
conforme nuestra Constitución Nacional, con la incorporación de la
reforma del año 1994 de los tratados internacionales, este derecho no
es sólo una declaración de voluntad, sino que el Estado se obliga a
dictar las normas necesarias para el efectivo goce por parte de sus
habitantes (conforme lo dispuesto por el art. 75 Inc. 23, el Congreso
posee la obligación de: "...... Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad....").-
En nuestro País, conforme
las últimas estadísticas la prevalencia de la discapacidad alcanza el
7.1%, es decir que más de dos millones de personas padecen algún tipo
de discapacidad.-
Como derecho humano es exigible y
la vía por exigibilidad de un derecho social es la justicia (conf .Abramovich y
Courtis "Los derechos sociales como exigibles"). Ahora bien las personas con
discapacidad vienen sufriendo y padeciendo injusticias y discriminación desde el
comienzo, pues se ven enfrentadas a barreras desde lo arquitectónico pasando por
la comunicación, la educación, los prejuicios, la falta de trabajo, el
desconocimiento general y masivo sobre los derechos de las personas con
discapacidad, la falta de cobertura de las prestaciones por parte de las obras
sociales, el ejercicio abusivo por parte de las entidades prepagas incluyendo entre
éstas las mutuales, cooperativas, etc., y el mismo Estado ante la falla de su
Programa Federal de Salud, termina constituyendo un castigo más para la gente
que una cobertura de salud para su grave discapacidad.-
Todo ello implica un desgaste de la
Justicia y la obligación de recurrir las personas con discapacidad a "letrados de
asociaciones de de discapacidad", a los abogados donde la mayoría de ellos por
falta de la formación en las Universidades desconocen asimismo la normativa. Y se
pierde allí una función que es del Estado, delegándola en el ámbito privado,
incrementando así la desventaja en la integración social de las personas con
discapacidad.-
El Estado se ve en la obligación
de recuperar este espacio de:" garante de la salud y de la discapacidad". Con la
sanción de la ley 26061 creando la figura del "Defensor de los Niños" salvaguarda
su accionar frente a la niñez, ahora resta crear la figura del "Defensor de la
Discapacidad", entendiendo por tal una figura independiente del Poder Político, y
consecuentemente de cualquier Ministerio, ya que la discapacidad tiene relación no
solo con las prestaciones sanitarias sino también sociales: trabajo, educación,
igualdad ante la ley, barreras arquitectónicas.-
Esta institución
requiere que tenga su propia fuente de mantenimiento económico. El Defensor no
puede depender de ninguna estructura ya creada. Esta nueva figura precisa
realmente las facultades de acción y sanción que no deben ni pueden quedar
limitadas "a los intereses de incidencia colectiva", y tiene que dar respuesta
concreta y efectiva a la gente con discapacidad, muchas veces excluidos del
sistema o carecientes de medios suficientes para su defensa, y hacer exigible su
derecho social inalienable, imprescindible, irrenunciable.-
En razón a todo lo expresado es que
se solicita al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |