PROYECTO DE TP
Expediente 2580-D-2009
Sumario: PROHIBICION A LA ADQUISICION DEL DOMINIO Y OTROS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES RURALES LOCALIZADOS EN ZONAS DE SEGURIDAD POR PARTE DE EXTRANJEROS.
Fecha: 26/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
PROHIBICIÓN A LA
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO Y OTROS DERECHOS REALES SOBRE
INMUEBLES RURALES LOCALIZADOS EN ZONAS DE SEGURIDAD POR
PARTE DE EXTRANJEROS
Artículo 1.- Para los efectos de
esta Ley, se conceptúa como inmueble rural a todo predio ubicado fuera del ejido
urbano, cualquiera sea su destino, localizado en las zonas de seguridad
establecidas de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley 15.385/44, ratificado por
Ley 12.913.
Artículo 2.- El dominio, y
cualquier otro derecho real sobre inmuebles rurales ubicados en las zonas de
seguridad, sólo podrán ser adquirido por ciudadanos argentinos nativos,
ciudadanos argentinos por opción o ciudadanos argentinos naturalizados cuya
residencia permanente en el país tenga una antigüedad mayor a 10 años y
personas jurídicas argentinas.
Artículo 3.- Prohíbese la
adquisición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles rurales
localizados en las zonas de seguridad, por las siguientes personas:
I. Personas Físicas:
a) De nacionalidad extranjera.
b) De nacionalidad argentina por
opción o naturalizados cuya residencia permanente en el país sea inferior a 10
(diez) años.
II. Personas Jurídicas:
a) Constituidas en el extranjero.
b) Constituidas en el territorio
argentino y en la cual, personas físicas extranjeras o jurídicas constituidas en el
extranjero, sean propietarias directa o indirectamente de la mayoría accionaria y/o
cuenten con la mayoría de votos necesarios para constituir la voluntad social en
las asambleas.
c) Que se encuentren en posición
de controlada o de vinculada en más de un 25% por una sociedad extranjera de
acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 19.550.
d) Que tengan su sede social o
principal explotación o actividad en país extranjero.
e) Las sociedades anónimas que no
adopten la forma nominativa de acciones.
f) Constituidas en territorio
argentino, que sea subsidiaria de una persona jurídica extranjera a la que se
atribuirá la nacionalidad de esta última.
g) Que posean domicilio o sede de
sus negocios en el extranjero.
h) De dominio, dirección y
administración por personas extranjeras que actúen por sí o por intermediarios a
la que se atribuirá la nacionalidad de la mayoría.
i) Que, en razón de fusiones,
adquisiciones cambios en el control accionario de empresas, queden incluidas en
alguna de las clases enumeradas en los inc. d) a g).
Artículo 4.- Se encuentran
comprendidas dentro de las restricciones y limitaciones de esta Ley, los
fideicomisos, las personas físicas extranjeras residentes en el país, las personas
jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina y las
personas jurídicas argentinas de las cuales participen, a cualquier título, personas
extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma individual o en su conjunto,
mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan su sede en el
exterior.
Artículo 5.- Toda acreditación del
cumplimiento del plazo de residencia ininterrumpida en el país de diez (10) años
establecido para los ciudadanos argentinos por opción o naturalizados, deberá ser
efectuada a través de la documentación pertinente expedida por la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES.
Articulo 6.- La adquisición de
derechos reales en relación a inmuebles rurales localizados en las zonas de
seguridad por cualquier título que fuese, por las personas comprendidas en el
artículo 3, serán nulas de nulidad absoluta. El Estado Nacional, Provincial o
Municipal, los Defensores del Pueblo de la jurisdicción donde se localice el
inmueble rural y los terceros, se encuentran legitimados para accionar la nulidad
del acto jurídico viciado.
Artículo 7.- El Escribano Público
que autorice la Escritura constitutiva del derecho real en violación a la presente
Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los
daños y perjuicios que causare a los contratantes.
Resuelta la nulidad, el transmitente
estará obligado a restituir al adquirente el precio en forma actualizada.
Artículo 8.- Las Sociedades
Anónimas titulares de derechos reales sobre inmuebles rurales ubicados en las
zonas de seguridad, que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la
presente Ley contarán con un plazo de 6 (seis) meses para comunicar a la
autoridad de aplicación los derechos reales que posean en relación dichos
inmuebles.
Obligatoriamente dichas sociedades
deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los
requisitos de Ley.
Las que así no lo hicieran dentro del
plazo de un año del inicio de la vigencia de esta Ley quedarán sujetas a
disolución.
Artículo 9.- Toda modificación
societaria posterior a la adquisición de derechos reales que altere el régimen
específico de titularidad de los mismos sobre inmuebles rurales localizados en las
zonas de seguridad, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro
del plazo de 30 (treinta) días.
A partir de dicha comunicación, se
otorga un plazo de 60 (sesenta) días para su adecuación a los requisitos de
Ley.
La violación a esta Ley y/o el
incumplimiento de adecuación, producirá como sanción la pérdida del derecho
real en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 10.- Lo dispuesto en la
presente Ley es de orden público.
Artículo 11.- A todos los efectos
de esta Ley, será autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Zonas de
Seguridad.
Artículo 12.- Derógase toda
normativa que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las "zonas de seguridad" están
constituidas por parte del territorio ubicadas a lo largo de la frontera terrestre y
marítima y, en zonas del interior, alrededor de establecimientos militares o civiles
cuyo interés radica en la protección del mismo por razones de defensa y
seguridad nacional. Las mismas forman una franja cuyo ancho fija el Poder
Ejecutivo Nacional, no pudiendo exceder los 150 km. en la frontera terrestre, los
50 km. en la frontera marítima y 30 km. en las zonas del interior del país.
Las "Zonas de Seguridad" fueron
creadas por el Decreto Ley 15.385/44, ratificado por Ley 12.913, que en su
artículo 4, al igual que el artículo 42 de la Ley Nº 23.554 de Defensa Nacional,
declara de conveniencia nacional que los bienes ubicados en Zonas de Seguridad
pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. El espíritu de la norma es evitar que
extranjeros de países fronterizos, por vía de adquisición de inmuebles pudieran
llegar a extender las fronteras políticas de sus estados hacia nuestro suelo.
Dicha declaración de conveniencia
es desvirtuada por la realidad, ya que no existen herramientas que garanticen
efectivamente la adquisición de las mencionadas tierras por nacionales argentinos
y porque la normativa vigente no impone límite alguno para que el dominio
territorial pase a manos de extranjeros.
La diversidad de bosques nativos,
minerales y reservas de agua dulce existentes en nuestras fronteras, generan la
necesidad de ampliar los fundamentos y normas para su protección, adquiriendo
relevancia estratégica asegurar un uso sustentable de recursos naturales no
renovables. Esto amerita desarrollar herramientas jurídicas nuevas que otorguen
una protección mayor sobre las zonas de seguridad y que garanticen una plena
soberanía nacional sobre los mismos.
Además, estas tierras adquieren
relevancia por su cercanía a parques nacionales, lo que implica que la inversión
de capitales extranjeros para la adquisición de grandes extensiones de tierras,
generan concentración en la titularidad de empresas relacionadas al turismo y la
producción, ocasionando una modificación de las economías regionales con el
consiguiente desplazamiento de las comunidades locales, las cuales sufren el
desarraigo y pérdidas de sus fuentes de trabajo. Por lo tanto promover que las
fronteras argentinas estén habitadas por argentinos encuentra fundamento en
cuestiones referidas a la cultura, identidad y afirmación de soberanía.
Es decir que, a los fines de defensa y
seguridad mencionados en las normas que crearon las zonas de seguridad, se le
suma, en la actualidad, la necesidad de restringir la extranjerización de las
fronteras a fin de asegurar a las generaciones presentes y futuras de argentinos la
preservación de la identidad cultural, soberanía nacional y riqueza de los recursos
naturales emplazados en las zonas de seguridad.
En el derecho comparado nos
encontramos con numerosos ejemplos de países que ya han desarrollado estas
herramientas, muchos de los cuales han incorporado dichas normas protectorias
en sus Constituciones.
La Constitución de
Méjico, por ejemplo, dispone en su artículo 27: "Sólo los mexicanos por
nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para
adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder el mismo
derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de relaciones
en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por
lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los
bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros
a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán
los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas."
La Constitución de
Perú establece, en su artículo 71: "Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de
las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno,
minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio
del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública
expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de
Ministros conforme a ley."
La Constitución de
Honduras dispone, en su artículo 107: "Los terrenos del Estado, ejidales
comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados
vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros
hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros,
peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o
tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades
integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado
bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.
La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el
párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe a los
registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan
estas disposiciones."
La Constitución de
Ecuador establece, en su artículo 405: "... Las personas naturales o jurídicas
extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de
seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley."
La Constitución de
Guatemala dispone, en su artículo 123: "Sólo los guatemaltecos de origen, o las
sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios
o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo
largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes
urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil
novecientos cincuenta y seis."
La Constitución de
Panamá establece, en su artículo 271: Las personas naturales o jurídicas
extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no
podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos
de diez kilómetros de las fronteras."
En Paraguay, la ley
sobre la "zona de seguridad fronteriza" establece una franja de 50 kilómetros, en
la que se prohíbe la instalación de extranjeros procedentes de los países
limítrofes. Específicamente, el artículo 2 de la ley 2532/05 establece: "Salvo
autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés
público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en la
zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países
limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por
extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no
podrán ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales."
Brasil y Chile cuentan con una basta
legislación protectoria de sus fronteras que restringe la extranjerización de dichas
zonas y, por su parte, el gobierno uruguayo tiene en estudio un proyecto de ley de
seguridad fronteriza que prohibiría la compra de tierras a extranjeros.
Un importante número de países
consideran la cuestión de la propiedad de la tierra, y fundamentalmente la ubicada
en sus fronteras, como una cuestión de soberanía.
En Argentina, por el contrario,
venimos padeciendo desde la década de los 90 hasta la actualidad de un
acelerado proceso de extranjerización de tierras, pese a la existencia de
numerosos proyectos de ley en la Cámara de Diputados que pretenden -sin
prohibir- acotar la accesibilidad de extranjeros a grandes extensiones de tierras,
disponiendo límites y restricciones a la compra de las mismas por extranjeros. El
gobierno actual, aún contando con mayoría automática en ambas Cámaras, se ha
negado al tratamiento de dichos proyectos, en una clara demostración de que el
modelo que defiende es similar y continuador del iniciado por el menemismo.
En lo que respecta a las tierras
ubicadas en las zonas de seguridad, consideramos que ameritan una protección
mayor y, en concordancia con las legislaciones de otros países, prohibir la compra
de tierras por parte de extranjeros sería lo adecuado ya que, de continuar el
proceso de extranjerización de nuestras fronteras, implica abandonar objetivos
estratégicos vinculados a la soberanía, la preservación de recursos naturales no
renovables y el desarrollo nacional, así como nuestra identidad y cultura.
Por las razones expuestas
solicitamos la aprobación del presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LINARES (A SUS ANTECEDENTES) | 05/08/2009 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA. | 13/10/2010 |