PROYECTO DE TP
Expediente 2568-D-2012
Sumario: REGIMEN DE FERTILIZACION HUMANA ASISTIDA.
Fecha: 26/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE
FERTILIZACIÓN HUMANA ASISTIDA
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1: La presente ley es de orden
público y tiene por objeto regular la utilización y el acceso de las personas a las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida.
Artículo 2: Toda persona capaz, mayor de
edad, puede someterse al uso de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, habiendo
previamente prestado su consentimiento informado, de acuerdo a los términos de la Ley
26.529 - Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la
Salud- o la que en el futuro la reemplace.
El consentimiento previo, informado y libre
de las personas que se someten al uso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida
debe protocolizarse ante escribano público o ante funcionario público dependiente del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y es libremente revocable mientras
no se haya producido la concepción en la mujer o la iniciación de alguna de las Técnicas
permitidas.
Artículo 3: A los efectos de la presente Ley,
se entiende por Técnicas de Reproducción Humana Asistida los tratamientos o
procedimientos realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.
Quedan comprendidos la fecundación in vitro, la inseminación artificial, la transferencia de
embriones, la transferencia intratubárica de gametos y de zigotos, sin exclusión de las
nuevas técnicas desarrolladas mediante avances técnicos científicos, cuando ellas sean
autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Título II
Condiciones Particulares
Capítulo I
Del uso de gametos para las Técnicas
de Reproducción Humana Asistida
Artículo 4: Las personas que se sometan a
Técnicas de Reproducción Humana Asistida pueden aportar su propio material genético y
el de su pareja para llevar a cabo el embarazo, o recibir gametos femeninos y/o masculinos
aportados por terceros.
Capítulo II
Del aporte de material genético de
terceros.
Artículo 5: Las mujeres que se constituyan en
aportantes de gametos para terceros deben ser capaces, mayores de 21 años, y menores de
35 años.
Los hombres que se constituyan en aportantes
de gametos para terceros deben ser capaces, mayores de 21 años y menores de 40 años.
Artículos 6: Para constituirse como aportante
de gametos para terceros, se deberá previamente realizar un estudio clínico sujeto a un
protocolo que establezca la Autoridad de Aplicación, en el cual se deje constancia que el
aportante no padece enfermedades genéticas hereditarias o infecciosas transmisibles, así
como cualquier otro dato que resulte de relevancia médica.
Capítulo III
Del Convenio
Artículo 7: El aporte de gametos para terceros
se debe formalizar mediante un convenio escrito con el Centro Médico autorizado, en el
que se deje constancia expresa de la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
aportante, emitida luego de haber sido informado sobre el procedimiento a efectuar, las
posibles molestias, riesgos y efectos adversos de la técnica de obtención de gametos.
Artículo 8: El aportante de gametos para
terceros puede rescindir el convenio celebrado con el Centro Médico autorizado, a
condición de que sus gametos se encuentren disponibles por no haber sido utilizados para la
consecución de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, debiendo descartarse la
muestra de gametos, sin ninguna consecuencia jurídica para el aportante.
En caso de infertilidad o esterilidad
sobreviniente del aportante, este podrá solicitar al Centro Médico receptor la entrega de la
muestra de gametos para ser utilizado en su propio beneficio, siempre que se encuentre
disponible.
Capítulo IV
Límites al aporte de gametos para
terceros. Condiciones. Confidencialidad.
Artículo 9: Quienes se constituyan en
aportantes de gametos para terceros podrán hacerlo en una sola oportunidad en un único
Centro Médico autorizado. El material genético de un mismo aportante sólo podrá ser
utilizado para realizar Técnicas de Reproducción Humana Asistida a las que se someta una
misma persona o pareja.
Previo a la realización de los estudios clínicos
a que refiere el Artículo 6, el Centro Médico autorizado deberá realizar una consulta con el
Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de Gametos, que se crea por
el Artículo 28 de esta Ley, a los efectos de constatar que la persona que pretende
constituirse como aportante no haya aportado sus gametos de forma previa en otro Centro
Médico autorizado.
Artículo 10: El aporte de gametos para
terceros reviste carácter anónimo y confidencial. Los Centros Médicos autorizados deberán
elaborar un legajo con los datos de identidad del o la aportante, incluyendo la información
de carácter médico que surja del estudio clínico a que refiere el artículo 6, dejando
constancia de los antecedentes clínicos familiares que, bajo el modo de declaración jurada,
informe el o la aportante.
El legajo del o la aportante reviste carácter
confidencial. Este legajo podrá confeccionarse en soporte magnético siempre que se
arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en el mismo,
debiendo adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no
reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra
técnica idónea para asegurar su integridad y confidencialidad. El Centro Médico autorizado
debe conservar el Legajo por un período de treinta (30) años.
Del legajo se remitirá copia en soporte
magnético al Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de Gametos,
observando lo dispuesto en el Artículo 28 de esta Ley.
El Centro Médico autorizado no podrá, en
ningún caso, revelar a la persona o pareja beneficiaria de las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida la identidad del aportante de los gametos.
Capítulo V
De las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida
Artículo 11: El Centro Médico autorizado
interviniente en la Técnica de Reproducción Humana Asistida podrá inseminar el número
de ovocitos que considere pertinente de acuerdo a las circunstancias particulares de la
paciente. También prevalecerá el criterio médico en el caso de transferencia intratubárica
de gametos o de zigotos.
En el caso de transferencia de embriones, se
deberán implantar todos los embriones que se hubieren conformado que revistan el carácter
de viables, luego de realizar el diagnóstico genético preimplantatorio.
Título III
Crioconservación de gametos.
Regulación
Capítulo I
Del Método y el Plazo
Artículo 12: Los gametos deberán conservarse
únicamente en los Centros Médicos autorizados, mediante las técnicas existentes o las que
permitan en el futuro los avances técnicos científicos, previa homologación de la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 13: En los Centros Médicos
autorizados sólo podrán conservarse gametos femeninos -ovocitos- y gametos masculinos -
espermatozoides-. A partir de la sanción de la presente ley se prohíbe la crioconservación
de embriones humanos.
Artículo 14: Cuando se trate de gametos
aportados por terceros, transcurridos cinco (5) años desde el momento en que se haya
realizado el aporte sin que mediare rescisión del contrato o requerimiento del material
genético por parte del o la aportante en los términos del Artículo 8 de esta Ley, y no
hubiesen sido utilizados para efectuar Técnicas de Reproducción Humana Asistida, deberán
ser descartados.
Artículo 15: En caso de crioconservación de
gametos obtenidos de quienes se constituyan como beneficiarios de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida, transcurridos cinco (5) años desde la obtención del
material genético, deberá ser descartado.
Exceptúese de lo previsto en el párrafo
anterior a aquellas personas o parejas beneficiarias de Técnicas de Reproducción Humana
Asistida que manifestaren de modo expreso, y previo al vencimiento del plazo, la decisión
de crioconservar su material genético para someterse a un procedimiento en el futuro. El
plazo es prorrogable por dos (2) años. A su vencimiento, si la persona o la pareja no
hubiese utilizado sus gametos, deberán ser descartados.
Capítulo II
De la donación de gametos
Artículo 16: En los casos de personas o
parejas que se hubieren sometido a un procedimiento de extracción de gametos para luego
dar inicio a la realización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, pero que luego
de ello decidieren no efectuarla, podrán donar sus gametos a los Centros Médicos
autorizados, siempre que cumplieren con el requisito previsto en el Artículo 5 de esta Ley.
Las personas o parejas que donaren sus
gametos en los términos del párrafo anterior quedarán sometidos al mismo régimen de los
aportantes de gametos para terceros.
Capítulo III
Prohibición
Artículo 17: A partir de la sanción de la
presente Ley, se prohíbe:
a. La comercialización de embriones
b. La comercialización de gametos
crioconservados
c. La utilización de embriones para la
experimentación.
Exceptúese de lo previsto en el inciso c) de
este artículo las técnicas para obtener un diagnóstico genético preimplantatorio, a los fines
de determinar la viabilidad del embrión a implantar.
Título IV
De la Filiación
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 18: Las personas nacidas mediante el
uso de Técnicas de Reproducción Humana Asistida son hijos de la mujer que los diera a luz
y del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre,
independientemente de que los gametos hayan sido aportados por terceros, debiendo hacer
constar dicha circunstancia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículos 19: Las personas nacidas mediante
Técnicas de Reproducción Humana Asistida con la utilización de gametos aportados por
terceros, en ningún caso podrán reclamar a los aportantes derechos vinculados a la filiación,
no generándose vínculo jurídico alguno entre ellos, excepto a los fines de los impedimentos
matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
Los aportantes de gametos para terceros en
ningún caso podrán reclamar derechos vinculados a la filiación respecto de los nacidos
mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida con la utilización de gametos
aportados por ellos.
Artículo 20: La información relativa a que la
persona ha nacido por el uso de Técnicas de Reproducción Humana Asistida con gametos
aportados por un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción
del nacimiento. En ningún caso podrá revelarse la identidad del aportante.
Capítulo II
Presunción de Filiación
Artículo 21: Cuando se produzca la muerte
del o la cónyuge, o conviviente, o pareja de la mujer que da a luz, no existe vínculo filial
entre los nacidos mediante el uso de Técnicas de Reproducción Humana Asistida y la
persona fallecida, si el procedimiento para la consecución del embarazo no fue iniciado
antes de que ocurra la muerte.
Exceptúese de lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando:
a. La persona fallecida ha otorgado su
consentimiento previo, informado y libre protocolizado ante escribano público; o mediante
testamento ha declarado de modo expreso que se dé inicio al procedimiento de fertilización
por Técnicas de Reproducción Humana Asistida mediante la utilización de sus gametos
después del fallecimiento.
b. El inicio del procedimiento mediante
Técnicas de Reproducción Humana Asistida, con resultados exitosos, se produce dentro del
año siguiente al deceso.
Artículo 22: Salvo prueba en contrario, se
presumen hijos del o la cónyuge los nacidos mediante el uso de Técnicas de Reproducción
Humana Asistida después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos (300)
días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de
la separación de hecho, de la muerte o presunción de fallecimiento, siempre que el o la
cónyuge hubiere prestado su consentimiento previo, informado y libre.
Capítulo III
Determinación de la Filiación.
Acciones de reclamación e impugnación de estado.
Artículo 23: La filiación matrimonial y
extramatrimonial en casos de hijos nacidos mediante el uso de Técnicas de Reproducción
Humana Asistida queda determinada legalmente y se prueba por el consentimiento previo,
informado y libre otorgado por los beneficiarios de tales Técnicas, debidamente inscripto
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 24: Los hijos nacidos mediante el
uso de Técnicas de Reproducción Humana Asistida ni los terceros, pueden invocar la falta
de vínculo genético para impugnar la maternidad o paternidad, si ha mediado
consentimiento previo, informado y libre por parte de los beneficiarios de tales Técnicas.
Artículo 25: El o la cónyuge de la mujer que
da a luz habiendo concebido mediante el uso de Técnicas de Reproducción Humana
Asistida no puede impugnar ni negar judicialmente la filiación presumida por esta ley, si ha
otorgado su consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan
aportado los gametos.
Título V
Autoridad de Aplicación
Capítulo I
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 26: El Ministerio de Salud de la
Nación será Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 27: El Ministerio de Salud de la
Nación llevará a cabo campañas de difusión sobre cuidados de la fertilidad, brindando
información sobre la prevención de infecciones y control de enfermedades que puedan
afectarla, y la utilización de métodos anticonceptivos adecuados.
Capítulo II
Registro Único de Centros Médicos
Autorizados y Aportantes de Gametos
Artículo 28: Creáse en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y
Aportantes de Gametos, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a. Otorgar autorización para llevar a cabo
Técnicas de Reproducción Humana Asistida a los Centros Médicos que lo soliciten, cuando
cumplan los requisitos mínimos que establezca la Autoridad de Aplicación. Quedan
incluidos en el concepto de Centros Médicos los Bancos Receptores de Gametos.
b. Mantener actualizada la nómina de
Centros Médicos autorizados para llevar a cabo Técnicas de Reproducción Humana
Asistida, excluyendo aquéllos que hayan sido sancionados con suspensión o clausura del
establecimiento.
c. Establecer y mantener actualizado
diariamente el listado de personas que se hayan constituido en aportantes de gametos para
terceros, mediante la información que deben remitir los Centros Médicos autorizados. El
listado podrá confeccionarse en soporte magnético, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
d. Evacuar, en forma expedita, la consulta
que le realicen los Centros Médicos autorizados, respecto de la aptitud de las personas que
quieran constituirse como aportantes de gametos para terceros, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 de la presente Ley.
e. Confeccionar un legajo personal por
cada aportante de gametos para terceros, respetando el principio de confidencialidad, que se
elaborará con la información que deberán remitir los Centros Médicos autorizados, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente ley. El mismo contendrá la siguiente
información:
1. Identificación del aportante, acreditada
mediante copia de documento de identidad;
2. Copia del convenio celebrado con el
Centro Médico autorizado;
3. Copia de los estudios clínicos
realizados y toda otra información médica relevante;
4. Fecha en que se realizó el depósito del
material genético;
5. Destino del material genético, debiendo
quedar registrada la persona que resultó beneficiaria de los gametos; y en caso de que
resultare un procedimiento exitoso, se deberá proceder a la anotación del parto,
identificando la o las personas nacidas;
6. Descarte del material genético
conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de ésta Ley;
7. Toda otra información que resulte de
utilidad a criterio de la Autoridad de Aplicación;
El legajo podrá confeccionarse en soporte
magnético, siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su
integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos
contenidos en el mismo. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves
de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de
campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad y confidencialidad.
El legajo deberá ser conservado por el
Registro por un período de cincuenta (50) años.
f. Excluir del Registro a los aportantes de
gametos para terceros que hayan rescindido el convenio celebrado con los Centros Médicos
autorizados, conforme lo previsto en el Artículo 8 de la presente Ley.
g. Toda otra función que le encomiende la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo III
De las obligaciones de los Centros
Médicos Autorizados
Artículo 29: Todos las Centros Médicos
autorizados para la realización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida y
crioconservación de gametos, deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en forma
anual, conforme lo establezca la reglamentación:
a. Cantidad de procedimientos realizados,
especificando las Técnicas utilizadas;
b. Tasa de fertilización;
c. Tasa de embarazos y de embarazos
múltiples;
d. Tasa de partos pretérmino;
e. Tasa de aborto espontáneo;
f. Embarazo ectópico y otras
complicaciones;
g. Cantidad de embriones transferidos por
ciclo y por pareja;
h. Cantidad de embriones transferidos en
total;
i. Cantidad y tipo de gametos
conservados;
j. Toda otra información que la Autoridad
de Aplicación considere necesaria y oportuna;
En la primera oportunidad que se produzca la
remisión de la información dispuesta en este artículo, los Centros Médicos autorizados
deberán informar sobre la cantidad de embriones crioconservados y el plazo por el cual se
ha extendido su conservación.
Capítulo IV
Del acceso a la información
clínica
Artículo 30: La persona nacida mediante
Técnicas de Reproducción Humana Asistida con el aporte de gametos de terceros,
personalmente o a través de sus representantes legales si fuere menor de edad o declarado
incapaz en juicio, cuando exista un riesgo para la salud o la vida, podrá solicitar al Centro
Médico autorizado que hubiere realizado la Técnica, que se contacte con el o los aportantes
de gametos, a los fines de obtener su consentimiento para tener acceso a los datos clínicos
que consten en el legajo. En ningún caso podrá ser revelada la identidad del o los
aportantes.
En caso de que el o los aportantes de gametos
para terceros hubieren fallecido, el consentimiento a que refiere el párrafo anterior podrá
ser solicitado a los ascendientes, descendientes o cónyuge supérstite. En ningún caso podrá
ser revelada su identidad.
El o los aportantes de gametos o sus
ascendientes, descendientes, o cónyuge supérstite, podrán rehusarse sin consecuencia
jurídica alguna. Si acceden a colaborar, su consentimiento deberá ser otorgado por escrito
ante el Centro Médico autorizado. Habiendo cumplido dicha formalidad, el Centro Médico
podrá entregar a los solicitantes únicamente la información de carácter médico, excluyendo
aquéllos datos que pudieren revelar la identidad del o los aportantes, de los ascendientes,
descendientes o cónyuge supérstite.
Artículo 31: La persona nacida mediante
Técnicas de Reproducción Humana Asistida con el aporte de gametos de terceros,
personalmente o a través de sus representantes legales si fuere menor de edad o declarado
incapaz en juicio, podrá requerir judicialmente, por razones debidamente fundadas, que se
revelen los datos y antecedentes clínicos del o de los aportantes de material genético,
cuando la instancia de colaboración prevista en el Artículo 30 hubiere resultado
infructuosa. El requerimiento deberá tramitar por el procedimiento más breve que prevea la
ley local.
La autoridad judicial deberá evaluar,
asesorada por expertos, si la apertura del legajo del o de los aportantes de gametos, sin
revelar su identidad, resulta necesario para salvaguardar la salud o la vida del nacido. Si lo
considera conveniente, ordenará que el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y
Aportantes de Gametos remita toda la información clínica que se hubiese incluido en el
legajo del o de los aportantes.
En caso de que también se hubiese requerido
que se revele la identidad del o de los aportantes de gametos, a los efectos de solicitar su
colaboración por existir riesgo para la salud o la vida del nacido, la autoridad judicial,
asesorada por expertos, deberá evaluar la conveniencia de convocar al o a los aportantes a
una audiencia privada.
Si la autoridad judicial lo estima oportuno,
ordenará que el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de Gametos
le remita la información que conste en el legajo del o de los aportantes de gametos que
resulte imprescindible para dar con el paradero y convocar a una audiencia privada. Esta
información deberá mantenerse reservada en los estrados judiciales, y el requirente no
podrá tener conocimiento de la misma.
En la audiencia privada, de la que no tendrá
participación ni conocimiento el requirente, la autoridad judicial pondrá en conocimiento
del o de los aportantes de gametos la situación clínica del nacido. El o los aportantes podrán
rehusarse a colaborar, sin consecuencias jurídicas. Si acceden a colaborar, la autoridad
judicial deberá comunicárselo de inmediato al requirente.
Título VI
De la Cobertura Médico
Asistencial
Capítulo I
Principios generales
Artículo 32: El Sistema Público de Salud, las
Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial
de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben
incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la
cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las
Técnicas de Reproducción Humana Asistida cuando:
a. Se trate de matrimonios, convivientes o
parejas, en las que la mujer que vaya a someterse al procedimiento tenga entre treinta (30) y
cuarenta y cinco (45) años de edad.
b. Tener diez (10) años de residencia
mínima en el país, que deberá ser acreditada conforme lo determine la Autoridad de
Aplicación.
c. Ninguno de los cónyuges, convivientes
o miembros de la pareja hubiere sido declarado incapaz mediante sentencia judicial
firme.
En caso de que alguno o ambos cónyuges,
convivientes o miembros de la pareja, tuvieren diagnosticada esterilidad o infertilidad,
previo a realizar el procedimiento de fertilización, deberán haberse descartado otras
medidas terapéuticas de menor complejidad por resultar inadecuadas o ineficaces.
Quedan incluidas en el Programa Médico
Obligatorio (PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos con el
alcance y de acuerdo a las modalidades que establezca la reglamentación.
Se debe garantizar a tales afiliados o
beneficiarios el acceso, como mínimo, a un tratamiento de alta complejidad por año.
Luego de haber realizado tres (3)
procedimientos sin haber logrado la procreación de un hijo, se requerirá que la mujer
adjunte el dictamen de tres (3) especialistas médicos aconsejando la realización de una
nueva Técnica de Reproducción Humana Asistida para obtener la cobertura médico -
asistencial que por esta Ley se garantiza.
Artículo 33: El Sistema Público de Salud
deberá otorgar la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y
tratamiento de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida a quienes carezcan de todo
tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina
prepaga.
Las Técnicas de Reproducción Humana
Asistida que se realicen a través de la cobertura que brinde el Sistema Público de Salud,
deberán llevarse a cabo prioritariamente en Hospitales y Centros Médicos de carácter
Público.
Título VII
De las infracciones y sanciones
Capítulo I
De las infracciones
Artículo 34: Constituyen infracciones a la
presente Ley las siguientes conductas:
a. Emplear Técnicas de Reproducción
Humana Asistida a una persona incumpliendo los requisitos dispuestos en el Artículo 2 de
la presente ley;
b. Omitir el deber de informar a los
beneficiarios de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida acerca de los riesgos,
posibles resultados y cualquier otra información relevante que determine la Autoridad de
Aplicación;
c. Omitir el deber de informar a los
aportantes de gametos para terceros sobre el procedimiento a efectuar, las posibles
molestias, riesgos y efectos adversos de la técnica de obtención de gametos;
d. No solicitar el otorgamiento del
consentimiento previo, informado y libre a las personas beneficiarias de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida y a los aportantes de gametos para terceros;
e. Proceder a la utilización de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida pese a la revocación del consentimiento del beneficiario, o
de su cónyuge, conviviente o pareja, o de ambos;
f. Proceder al uso de los gametos
aportados por terceros pese a haberse rescindido el convenio entre el Centro Médico
autorizado y el aportante, en los términos previstos en el Artículo 8 de la presente Ley;
g. No descartar el material genético
transcurridos los plazos previstos en la presente Ley;
h. Practicar Técnicas de Reproducción
Humana Asistida no homologadas por la Autoridad de Aplicación;
i. Incumplir con los estudios clínicos
previstos en el protocolo que establezca la Autoridad de Aplicación;
j. Incumplir el deber de confidencialidad
respecto de los datos de carácter personal de los aportantes de gametos para terceros;
k. Incumplir las prohibiciones previstas en
los Artículo 13 y 17 de la presente Ley;
l. Omitir la remisión de información que
requiera la Autoridad de Aplicación;
m. Omitir la remisión de información que
requiera el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de Gametos, y del
legajo personal de los aportantes de gametos para terceros;
n. Omitir la consulta previa y obligatoria
con el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de Gametos,
conforme lo dispuesto en el Artículo 9 y el Artículo 28, inciso d), de la presente Ley;
o. Realizar Técnicas de Reproducción
Humana Asistida en Centros Médicos que no hayan sido autorizados y no se encuentren
inscriptos en el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de
Gametos;
h. Realizar Técnicas de Reproducción
Humana Asistida en Centros Médicos que hayan sido sancionados con suspensión o
clausura del establecimiento;
p. Incumplir con la cobertura integral
prevista en el Artículo 32 de la presente Ley;
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 35: Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder, el Ministerio de Salud de la Nación,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, es competente para aplicar las sanciones
administrativas para los casos de comisión de las infracciones previstas en el Artículo 34 y
por incumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Ley.
Artículo 36: Las sanciones que debe aplicar la
Autoridad de Aplicación se deben graduar teniendo en consideración:
a. Los riesgos para la salud de las
personas beneficiarias de Técnicas de Reproducción Humana Asistida;
b. El perjuicio generado a las personas
beneficiarias de Técnicas de Reproducción Humana Asistida o a los aportantes de gametos
para terceros;
c. El importe del eventual beneficio
pecuniario obtenido por la realización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida;
d. La gravedad del hecho;
e. La reiteración de las conductas en
infracción a la presente Ley;
Artículo 37: Las infracciones a la presente
ley, serán sancionadas con:
a. Apercibimiento;
b. Multa, de un mínimo de tres (3) y hasta
un máximo de veinte (20) salarios equivalentes al sueldo básico de un juez federal de
primera instancia, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la reiteración de las
conductas en infracción a la presente Ley.
c. Publicación de la resolución que
dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la
reglamentación;
d. Suspensión de la inscripción del Centro
Médico en el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de Gametos
dispuesto en el Artículo 28 de esta Ley, por el término de hasta un (1) año;
e. Clausura del establecimiento de uno (1)
a cinco (5) años;
Artículo 38: La Autoridad de Aplicación
deberá establecer el procedimiento administrativo a aplicar para la investigación de
presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con
las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que
hayan adherido, la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones
previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique.
Dentro de los diez (10) días de agotada la vía
administrativa podrá interponerse recurso directo, con efecto devolutivo, ante la Cámara
Federal de Apelaciones competente con jurisdicción en el lugar del hecho. El recurso podrá
concederse con efecto suspensivo si se invocaren razones debidamente fundadas tendientes
a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros.
Artículo 39: Lo recaudado por la Autoridad
de Aplicación en concepto de multas, deberá destinarse a solventar el funcionamiento del
Registro Único de Centros Médicos Autorizados y Aportantes de Gametos y a realizar
campañas de difusión, conforme lo dispuesto en el Artículo 27 de la presente Ley.
Título VIII
Disposiciones Finales
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Artículo 40: Los Centros Médicos que previo
a la sanción de la presente Ley hayan realizado la crioconservación de embriones, deberán
informar al Ministerio de Salud de la Nación acerca de los plazos de conservación, la
titularidad de los embriones, los contratos celebrados con los destinatarios de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida, y toda otra información que a criterio de la Autoridad de
Aplicación considere necesaria y oportuna.
La entrada en vigencia de esta Ley en ningún
caso afectará derechos adquiridos por los destinatarios de Técnicas de Reproducción
Humana Asistida, ni los términos de los contratos celebrados con los Centros Médicos en
que se crioconservaren los embriones de su titularidad.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 41: El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su
promulgación.
Artículo 42: Invítese a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley en las partes
pertinentes.
Artículo 43: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de Ley tiene por objeto
establecer y delimitar el ejercicio de un derecho. Se trata del derecho a concebir un hijo
mediante la utilización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, estableciendo el
acceso a ellas a todas las personas capaces mayores de edad, que hayan otorgado su
consentimiento previo, informado y libre.
Viene a cumplir con la imperiosa necesidad
de una legislación que brinde solución a las diversas cuestiones jurídicas que se plantean
ante la utilización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida y a satisfacer el derecho
de los ciudadanos a acceder a una prestación de salud.
En este proyecto de Ley se contemplan todas
las cuestiones que giran en torno al ejercicio del mentado derecho, teniendo a la vista el
Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación.
En nuestro país se utilizan desde hace más de
veinte (20) años técnicas científicas para lograr la consecución de un embarazo. En la
actualidad, quienes se someten a ellas celebran contratos privados con los centros médicos
dedicados a la realización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, sin ningún tipo
de supervisión del Ministerio de Salud de la Nación respecto de las técnicas utilizadas, el
destino del material genético no implantado, entre otras vicisitudes que acaecen en torno a
dicho convenio.
El derecho a formar una familia se conjuga
con el derecho a procrear. Quienes no pueden concebir un hijo de forma natural, ya sea por
padecer infertilidad o esterilidad o en virtud de su elección sexual o de vida, se encuentran
en una situación de desigualdad respecto de quienes pueden formar una familia sin
necesidad de intervención médica.
Una Ley Nacional de Fertilización Asistida,
entendemos, debe contener previsiones respecto al uso de las Técnicas existentes y las que
en el futuro desarrolle la ciencia, el destino del material genético que no sea implantado en
la mujer, la regulación del convenio que celebren los aportantes de gametos para terceros,
los derechos de filiación en relación a las personas nacidas mediante el uso de tales
técnicas, el control que debe ejercer el Ministerio de Salud de la Nación sobre los Centros
Médicos autorizados a realizar procedimientos de fertilización asistida, la cobertura médico
asistencial, entre otras cuestiones.
También resulta imprescindible la sanción de
una ley de éstas características para evitar que sea el Poder Judicial el encargado de
establecer, a partir de acciones entabladas por particulares, la extensión de un derecho. Es
el Congreso de la Nación, a través de sus representantes elegidos democráticamente, el que
debe fundar los principios a los que se debe ajustar el ejercicio de un derecho, sus alcances,
sus límites.
En este Congreso se han presentado desde el
año 1995 iniciativas diversas con el objeto de lograr la sanción de una Ley Nacional de
Fertilización Asistida. En noviembre del 2011 se logró un dictamen -Orden del día 3018-
teniendo a la vista nueve (9) proyectos del Ley.
Sin embargo, en dicha oportunidad no se
logró un consenso mayoritario al respecto, toda vez que se presentaron seis (6) dictámenes
de minoría. Cuando el tema se abordó en el recinto, en la sesión del día 30 de noviembre de
2011, sólo pudo obtenerse sanción en general de la norma, por lo cual, con el cambio de
composición del cuerpo, se retornó a foja cero.
Este proyecto intenta recoger algunos de los
consensos básicos obtenidos en el tratamiento en comisión en el 2011, pero también se
incorporan otras cuestiones que entendemos deben imprescindiblemente estar contenidas en
la regulación.
Se ha optado por garantizar el derecho a
someterse a Técnicas de Reproducción Humana Asistida a toda persona capaz, mayor de
edad, con el requisito de otorgar su consentimiento de modo previo, informado y libre. Ello
ha sido adaptado a lo previsto en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la
Nación, requiriendo que dicho consentimiento sea protocolizando ante escribano público o
funcionario habilitado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Asimismo, se ha procedido a establecer qué se
interpreta por Técnicas de Reproducción Humana Asistida, entendiendo que esta Ley debe
ser útil para las generaciones presentes y las futuras. De este modo se ha contemplado que
la ciencia y la técnica se encuentran en evolución constante, y que ello probablemente
permitirá el desarrollo de nuevas técnicas de fertilización humana, que sean más eficaces y
menos invasivas.
En el mismo orden, se ha establecido que las
Técnicas de Reproducción Humana Asistida pueden ser desarrolladas a partir de la
utilización de gametos extraídos de los mismos beneficiarios de las técnicas así como de
terceros que deseen constituirse en aportantes de material genético.
Al respecto, se han previsto las condiciones
que se deben cumplir para constituirse en aportante de gametos para terceros, así como las
vicisitudes que giren en torno al convenio que se celebre con los Centros Médicos
autorizados.
Los Centros Médicos autorizados a que hace
referencia la Ley, pueden ser tanto clínicas médicas de orden privado u hospitales públicos
en los cuales se desarrolle el procedimiento de fertilización asistida, así como bancos
receptores de gametos. Todos ellos requerirán para funcionar la autorización previa del
Ministerio de Salud de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación.
También se ha previsto que a partir de la
sanción de la presente ley, sólo puedan crioconservarse gametos masculinos -
espermatozoides- y femeninos -ovocitos-, prohibiéndose la crioconservación de embriones.
Ello, en el entendimiento de que en la actualidad se debate ampliamente el estatus jurídico
y biológico de los embriones, y se reconoce que los gametos femeninos y masculinos
pueden ser unidos en cualquier momento a los efectos de conformar el embrión.
Se destaca, entre otras cuestiones, el límite de
tiempo establecido para crioconservar material genético en cinco (5) años, tal como ocurre
en España y Francia, con el objeto de imponer restricciones a la crioconservación
indefinida y otorgar seguridad jurídica respecto al uso y destino de los gametos.
En este sentido, es imperioso resaltar que a
los fines de evitar la endogamia y por ende la proliferación de nacidos con enfermedades de
carácter recesivo (albinismo, anemia falciforme, fibrosis quística, entre muchas otras), se ha
resuelto que los aportantes de gametos para terceros sólo puedan concurrir en una única
oportunidad a efectuar el aporte de su material genético. Y dichos gametos sólo podrán
tener como destinatarios a una sola mujer o pareja. De este modo se evita que los gametos
de una misma persona sean utilizados para formar varios embriones que serán transferidos
a familias distintas.
Las mujeres o parejas que hayan decidido
lograr la consecución de un embarazo a partir de Técnicas de fertilización humana,
mediante la utilización de su propio material genético, pueden atravesar diversas
situaciones. En esta Ley se contempla la posibilidad de que la mujer o la pareja decida,
luego de realizar el proceso de extracción de gametos, no someterse a técnica alguna de
fertilización asistida.
En tal caso, se considera la posibilidad de que
la mujer o la pareja, o alguno de los miembros de la pareja, al revocar el consentimiento
que exige la ley, opten por donar sus gametos al Centro Médico autorizado. Si así se
procediere, se aplicará a los donantes el régimen previsto para las personas que se
constituyen en aportantes de gametos para terceros.
En relación a los derechos de filiación, se ha
optado por receptar el consenso mayoritario obtenido en el año 2011, pero también se han
incorporado las disposiciones del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación.
El mentado Anteproyecto incluye en su
articulado la utilización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, contemplándolas
en varios de sus capítulos, especialmente en los vinculados a Derechos de Filiación, pero
también refiere a las disposiciones de una ley especial que deberá sancionar este Congreso
de la Nación.
El futuro Código previene sobre el derecho
del nacido a saber que fue concebido a partir de la utilización de Técnicas de Reproducción
Humana Asistida. Esta cuestión ha sido incorporada en este proyecto de Ley, estableciendo
los requisitos para garantizar el mentado derecho.
Asimismo, se ha previsto el anonimato y
confidencialidad respecto de la identidad de los aportantes de gametos para terceros. Ello
responde a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las personas que se constituyan
como tales.
En el mismo orden, debe tenerse presente el
límite que se ha establecido respecto del aporte de material genético a los fines de evitar la
endogamia. Por lo cual, para asegurar la existencia de aportantes, se les debe garantizar que
las personas concebidas mediante el uso de sus gametos no podrán en el futuro establecer
contacto con ellos.
En los casos de riesgo para la salud o la vida
del nacido mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida, se han regulado dos vías
de acceso a la información médica del aportante de los gametos en caso de que la misma
resulte útil. Una vía de orden colaborativo, y otra de carácter judicial.
Respecto de la cobertura médico-asistencial
de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, se prevén requisitos específicos a
cumplir por los beneficiarios. Para obtener la cobertura, la mujer que se someta al
procedimiento debe tener entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) años de edad, y estar en
pareja, unida en matrimonio o convivencia.
Independientemente del modelo familiar por
el que se haya optado, para lograr el amparo de los sistemas privados o públicos de salud en
estos casos, se requiere que se trate de dos personas, que tengan la voluntad conjunta de
tener un hijo, ya sean uniones del igual o distinto sexo.
Además se estipulan otros requisitos como la
residencia de diez (10) años, no ser incapaz declarado en juicio, y en caso de tratarse de
personas que sufren de esterilidad o infertilidad, el descarte de otras medidas terapéuticas
de menor complejidad.
Como fue expresado en párrafos anteriores, se
ha dispuesto que el Ministerio de Salud de la Nación sea la Autoridad de Aplicación de esta
ley, por tratarse de una temática que se encuentra contemplada en el ámbito de sus
funciones. En su ámbito se crea el Registro Único de Centros Médicos Autorizados y
Aportantes de Gametos que, en virtud de las funciones que se le asignan, resulta
imprescindible para el correcto funcionamiento del sistema que por esta ley se crea.
En una ley de este tenor no puede pasar por
alto la contemplación de las infracciones que pueden ser cometidas por los sujetos que
están involucrados en Técnicas de Reproducción Humana Asistida, ni las sanciones que
pueden ser aplicadas. Será el Ministerio de Salud de la Nación el encargado de controlar y
verificar el cumplimiento de esta ley, y el legitimado para imponer las sanciones en caso de
infracciones a la misma.
Finalmente, no puede soslayarse que esta
norma obedece al reclamo de miles de personas que desean formar una familia, y esta Ley
constituye una alternativa más para concretar ese deseo.
Este Congreso de la Nación debe lograr el
consenso de las fuerzas políticas y concluir con la sanción de una Ley Nacional de
Fertilización Asistida, para las generaciones presentes y las futuras.
Por las razones expuestas, solicito a mis
distinguidos colegas me acompañen en la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELETTI, ROBERTO JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALCAGNO Y MAILLMANN, ERIC | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/06/2012 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
04/06/2013 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado. |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0469/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; CUATRO DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES. | 18/06/2012 |
Diputados | Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 05/06/2013 |
Diputados | Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 05/06/2013 |
Senado | Orden del Dia 1113/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 27/09/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BIELLA CALVET, DIAZ BANCALARI, GALLARDO, GIL LAVEDRA, GRANADOS, MENDOZA (M.S.), MONGELO, OBIGLIO, PIETRAGALLA DORTI, RODRIGUEZ Y VILARIÑO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 15/08/2012 | |
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 20/03/2013 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 24/04/2013 | MEDIA SANCION |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 05/06/2013 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 05/06/2013 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 24/04/2013 |