Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2564-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES SOBRE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. AGILIZACION DEL TRAMITE LEGAL.
Fecha: 22/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Divorcio por mutuo consentimiento. Agilización del trámite legal
Artículo 1: Modifíquese el artículo 205 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 205.- Transcurrido un año del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 215 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 215.- Transcurrido dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil.
Artículo 3: Modifíquese parcialmente el artículo 236 inciso 3º del Código Civil por el siguiente:
Art. 236 inc. 3º.- Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, el juez podrá decidir la vía procesal por la cual se tramitará la liquidación de la misma.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, y dentro del término de dos meses, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter
reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo máximo de un mes, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, dentro de los tres meses de la última audiencia de conciliación, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves, La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 238 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 238.- Transcurrido seis meses de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos dos años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es el objetivo del presente proyecto recoger y resolver la realidad actual de muchísimos matrimonios que, quizás por desconocimiento del compromiso que asumen u otras causas, deciden en un breve plazo después de celebrado el matrimonio, poner fin a sus vidas en común. En pos de ello, es que la presente reforma va en procura de apresurar los plazos tanto para la presentación de la separación personal, como para la solicitud de divorcio, en ambos casos por presentación conjunta; acortando el tiempo en el cual los cónyuges pueden solicitar uno u otro. Asimismo, y siguiendo el mencionado objetivo, se establece un límite de tiempo respecto de las fechas en las cuales se designarán las audiencia de conciliación que la ley prevé, y el juez dictará sentencia.-
Atento ello es nuestra intención, posibilitar que puedan acortar el plazo que la ley exige para que ambos cónyuges por mutuo acuerdo puedan solicitar la separación personal, el cual actualmente es de dos años, y se reduciría a un año; y para el supuesto del divorcio vincular, el plazo actual es de tres años y se reduciría a dos años.-
Asimismo, y con la misma finalidad, se disminuye a seis meses la posibilidad de solicitar por presentación conjunta la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular, y a dos años cuando fuere uno sólo de los cónyuges quien lo solicitare.-
Por otra parte, también se establecen y/o disminuyen los plazos en que el juez deberá convocar a las partes a audiencia, y se fija el plazo que este mismo tendrá para dictar sentencia de divorcio vincular o separación personal, en artículo 236 inciso tercero del Código Civil.
En tal supuesto una vez presentada la solicitud de divorcio vincular o separación personal, el juez llamará a una audiencia de conciliación, dentro del plazo de dos meses, a fin de tratar de avenir a las partes para que desistan de su presentación, y oír los fundamentos que lo llevaron a tomar tal decisión. La experiencia judicial nos marca que esta audiencia no cumple otro efecto que escuchar de propia voz de los presentantes los motivos que llevaron a la pareja a solicitar la separación personal o la disolución del vínculo, por presentación conjunta, sin que en la práctica el juez pueda realizar actos efectivos que tiendan a evitar el divorcio vincular o la separación personal, solicitados.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia. Esta nueva audiencia de acuerdo al actual artículo 236 debe celebrarse dentro de los dos o tres meses de celebrada la primera. Por ello, y nuevamente, con el propósito de agilizar el proceso proponemos en el presente proyecto, que la segunda audiencia se celebre dentro del mes de efectuada la primera. A fin de evitar alargar innecesariamente un proceso en el cual ambas partes están de acuerdo e interesadas en obtener la separación personal o el divorcio vincular, ya que la petición fue en forma conjunta. Por otra parte, observamos en la actual práctica tribunalicia que en muy pocos casos, las partes desisten de la presentación realizada, o sea que en la mayoría de los casos no existen arrepentimientos o desistimientos de lo que han solicitado en sus escritos judiciales. Por todo ello, es que estimamos que la segunda audiencia no puede demorar el tiempo en que actualmente esta prevista, acortando este plazo al mes.
El espíritu del artículo 236 del Código Civil es dotar a los peticionantes de la separación personal o del divorcio vincular, de un período de reflexión entre la celebración de la primera y segunda audiencia, destinado a revisar la decisión tomada, en este sentido se ha afirmado que "una segunda audiencia no tiene otro objeto que el de tomar conocimiento de si los cónyuges han arribado a una reconciliación, o si, por el contrario, mantienen su voluntad de separarse personalmente o divorciarse en forma absoluta." (G., A. c/ F. F., N. s/ divorcio vincular", Juzgado de Paz, Villa Gessel, Buenos Aires, 1996).
Finalmente, y para el supuesto que las partes no llegaren a un acuerdo respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, se deja a arbitrio del juez decidir la vía procesal más idónea. Todo ello, teniendo en cuenta que la vía sumaria a que hace referencia el actual artículo 236 inciso 3º del Código Civil fue derogada por la última reforma introducida al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 25.488 art. 3º).-
Con todo ello, no sólo se pretende fundamentalmente aliviar el sufrimiento personal que implica un fracaso matrimonial, sino que también, se reducen los gastos causídicos y se simplifica el proceso, logrando mayor celeridad en el mismo y en la obtención de la sentencia. Adecuando de esta manera la legislación a la realidad y necesidades actuales, tanto de los particulares / solicitantes, como así también de los órganos judiciales.-
Por lo expuesto, solicitamos a los Sres. Legisladores que aprueben el presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0063-D-11