PROYECTO DE TP
Expediente 2564-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES SOBRE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. AGILIZACION DEL TRAMITE LEGAL.
Fecha: 22/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
Divorcio por mutuo consentimiento.
Agilización del trámite legal
Artículo 1: Modifíquese el artículo 205
del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 205.- Transcurrido un año del
matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez
competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida
en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo
236 del Código Civil.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 215
del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 215.- Transcurrido dos años del
matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez
competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida
en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236 del
Código Civil.
Artículo 3: Modifíquese parcialmente el
artículo 236 inciso 3º del Código Civil por el siguiente:
Art. 236 inc. 3º.- Régimen de alimentos
para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de
actualización.
También las partes podrán realizar los
acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad
conyugal. A falta de acuerdo, el juez podrá decidir la vía procesal por la cual se
tramitará la liquidación de la misma.
El juez podrá objetar una o más
estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren
gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, y dentro del término de dos meses, el juez llamará a una
audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones
vertidas en ella por las partes tendrán carácter
reservado y no constarán en el acta. Si
los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto
alguno.
Si la conciliación no fuere posible en
ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva
audiencia en un plazo máximo de un mes, en la que las mismas deberán
manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado
a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, dentro de los tres meses de la última audiencia de
conciliación, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente
graves, La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente
imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 238
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 238.- Transcurrido seis meses de
la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su
conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205.
Transcurridos dos años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis
de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Artículo 5: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es el objetivo del presente proyecto
recoger y resolver la realidad actual de muchísimos matrimonios que, quizás por
desconocimiento del compromiso que asumen u otras causas, deciden en un breve
plazo después de celebrado el matrimonio, poner fin a sus vidas en común. En pos
de ello, es que la presente reforma va en procura de apresurar los plazos tanto
para la presentación de la separación personal, como para la solicitud de divorcio,
en ambos casos por presentación conjunta; acortando el tiempo en el cual los
cónyuges pueden solicitar uno u otro. Asimismo, y siguiendo el mencionado
objetivo, se establece un límite de tiempo respecto de las fechas en las cuales se
designarán las audiencia de conciliación que la ley prevé, y el juez dictará
sentencia.-
Atento ello es nuestra intención,
posibilitar que puedan acortar el plazo que la ley exige para que ambos cónyuges
por mutuo acuerdo puedan solicitar la separación personal, el cual actualmente es
de dos años, y se reduciría a un año; y para el supuesto del divorcio vincular, el
plazo actual es de tres años y se reduciría a dos años.-
Asimismo, y con la misma finalidad, se
disminuye a seis meses la posibilidad de solicitar por presentación conjunta la
conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular, y a dos
años cuando fuere uno sólo de los cónyuges quien lo solicitare.-
Por otra parte, también se establecen
y/o disminuyen los plazos en que el juez deberá convocar a las partes a audiencia,
y se fija el plazo que este mismo tendrá para dictar sentencia de divorcio vincular o
separación personal, en artículo 236 inciso tercero del Código Civil.
En tal supuesto una vez presentada la
solicitud de divorcio vincular o separación personal, el juez llamará a una
audiencia de conciliación, dentro del plazo de dos meses, a fin de tratar de avenir
a las partes para que desistan de su presentación, y oír los fundamentos que lo
llevaron a tomar tal decisión. La experiencia judicial nos marca que esta audiencia
no cumple otro efecto que escuchar de propia voz de los presentantes los motivos
que llevaron a la pareja a solicitar la separación personal o la disolución del
vínculo, por presentación conjunta, sin que en la práctica el juez pueda realizar
actos efectivos que tiendan a evitar el divorcio vincular o la separación personal,
solicitados.
Si la conciliación no fuere posible en
ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva
audiencia. Esta nueva audiencia de acuerdo al actual artículo 236 debe celebrarse
dentro de los dos o tres meses de celebrada la primera. Por ello, y nuevamente,
con el propósito de agilizar el proceso proponemos en el presente proyecto, que la
segunda audiencia se celebre dentro del mes de efectuada la primera. A fin de
evitar alargar innecesariamente un proceso en el cual ambas partes están de
acuerdo e interesadas en obtener la separación personal o el divorcio vincular, ya
que la petición fue en forma conjunta. Por otra parte, observamos en la actual
práctica tribunalicia que en muy pocos casos, las partes desisten de la
presentación realizada, o sea que en la mayoría de los casos no existen
arrepentimientos o desistimientos de lo que han solicitado en sus escritos
judiciales. Por todo ello, es que estimamos que la segunda audiencia no puede
demorar el tiempo en que actualmente esta prevista, acortando este plazo al
mes.
El espíritu del artículo 236 del Código
Civil es dotar a los peticionantes de la separación personal o del divorcio vincular,
de un período de reflexión entre la celebración de la primera y segunda audiencia,
destinado a revisar la decisión tomada, en este sentido se ha afirmado que "una
segunda audiencia no tiene otro objeto que el de tomar conocimiento de si los
cónyuges han arribado a una reconciliación, o si, por el contrario, mantienen su
voluntad de separarse personalmente o divorciarse en forma absoluta." (G., A. c/
F. F., N. s/ divorcio vincular", Juzgado de Paz, Villa Gessel, Buenos Aires,
1996).
Finalmente, y para el supuesto que las
partes no llegaren a un acuerdo respecto de la liquidación de la sociedad
conyugal, se deja a arbitrio del juez decidir la vía procesal más idónea. Todo ello,
teniendo en cuenta que la vía sumaria a que hace referencia el actual artículo 236
inciso 3º del Código Civil fue derogada por la última reforma introducida al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 25.488 art. 3º).-
Con todo ello, no sólo se pretende
fundamentalmente aliviar el sufrimiento personal que implica un fracaso
matrimonial, sino que también, se reducen los gastos causídicos y se simplifica el
proceso, logrando mayor celeridad en el mismo y en la obtención de la sentencia.
Adecuando de esta manera la legislación a la realidad y necesidades actuales,
tanto de los particulares / solicitantes, como así también de los órganos judiciales.-
Por lo expuesto, solicitamos a los Sres.
Legisladores que aprueben el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0063-D-11 |