PROYECTO DE TP
Expediente 2564-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 17319, MARCO REGULATORIO DE LA FEDERALIZACION DE HIDROCARBUROS Y TRANSFERENCIA A LAS PROVINCIAS DEL DOMINIO Y JURISDICCION DE LOS YACIMIENTOS.
Fecha: 17/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
MARCO REGULATORIO DE LA LEY DE FEDERALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Y TRANSFERENCIA A LAS PROVINCIAS DEL DOMINIO Y JURISDICCIÓN DE LOS YACIMIENTOS
Capítulo I
Modificaciones y derogaciones a la Ley Nº 17319
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos: 1º, 2º, 5º, 18, 19, 21, 38, 56, 61, 66, 69 inc. e), 97 y 100 de la Ley No 17.319, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Corresponde al Estado Nacional o a los Estados Provinciales, según el territorio donde se encuentren, el dominio originario de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como asimismo, el poder concedente, de control, reglamentario y la jurisdicción ambiental respectiva.
Corresponde a los Estados Provinciales ribereños el dominio originario de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se encuentren situados en el suelo y subsuelo del mar territorial, dentro de las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968 y la Ley Nº 24.543.
Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se encuentren situados en el suelo y subsuelo del mar, a partir del límite exterior del mar territorial, hasta el borde de la plataforma continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas contadas a partir de las líneas de base, conforme a las leyes Nº 23.968 y la Ley Nº 24543, corresponden al dominio originario del Estado Nacional.
Lo expresado en el párrafo precedente no afecta los derechos reclamados por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur o reconocidos a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a la Antártida, Islas Malvinas, Islas Georgias, Islas Sandwich del Sur, Islas Subantárticas y demás islas dentro de su territorio."
"Artículo 2º.-Las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, revisten el carácter de utilidad pública con los alcances previstos en el artículo 13 del Código de Minería y podrán estar a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo de la jurisdicción en la que se desarrolle la actividad.
El Estado garantizará que la producción, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos se realice dentro del marco de la libre competencia y la plena vigencia de la normativa que la regule."
"Art. 5º.-Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer solvencia financiera y capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho que les otorgue. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividades que regula esta ley."
"Artículo 18.-Los permisos de exploración serán otorgados a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados en la presente Ley."
"Artículo 19.-El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos mencionados en el artículo 15 y de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 33 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.
El permiso autoriza, asimismo, a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y las demás disposiciones que sean aplicables."
"Artículo 21.- El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de una regalía del quince por ciento (15%)."
"Artículo 38.- El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas cumpliendo en cada caso, previamente con las obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que corresponda por razones de jurisdicción.
Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación y, en función de lo dispuesto en el artículo 2º, con la intervención necesaria de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución respectiva no obstará el pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien resulte beneficiario.
Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el artículo 100 del Código de Minería.
Cuando el propietario de una mina, cualquiera sea la categoría de
las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del hallazgo, a fin que decida sobre el particular, conforme lo establece la presente ley."
"Artículo 56.-Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte, reglados por la presente ley, estarán sujetos en el orden nacional, provincial y municipal a la legislación fiscal de aplicación general, sin que las actividades comprendidas por dicha legislación puedan estar gravadas en forma discriminatoria."
"Artículo 61°: Los concesionarios de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos abonarán mensualmente al Estado concedente, en concepto de regalía, el doce por ciento (12%) de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados.
Los concesionarios podrán descontar de la producción total los volúmenes utilizados para consumo interno, fuerza mayor u otras razones atendibles, a juicio de la Autoridad de Aplicación. No podrán descontar el volumen de gas que se utilice para generar energía eléctrica en los yacimientos.
El pago en efectivo de las regalías se efectuará mensualmente conforme al valor de boca de pozo del hidrocarburo, el que resultará de descontar del precio de venta el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial, o hasta la frontera en el caso de exportaciones. En caso que el precio no sea razonable, o que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, o que no se fijen precios, o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se determinará conforme a la evolución del precio internacional del petroleo, o el precio regional para el caso del gas.
Para el caso de exportación de hidrocarburos, el valor comercial, a los efectos de este artículo, será el precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse, o cuando el precio determinado fuere irrazonable, se tomará como referencia los precios internacionales para el petroleo o regionales para el caso del gas, adoptados y publicados por el Consejo Federal de Provincias Productoras de Hidrocarburos (COFEPHI).
El pago en efectivo de las regalías de gasolina, separada del gas natural, independientemente del proceso de obtención, se efectuará mensualmente conforme al proceso de liquidación de regalías, detallado más arriba.
Se considerará precio de referencia internacional para hidrocarburos líquidos al precio de venta en condición FOB de petróleos crudos de características similares al de la cuenca de que se trate, expresado en dólares estadounidenses, que refleje transacciones de exportación de público conocimiento, según publicaciones de reconocida trascendencia, excluyéndose transacciones entre entes gubernamentales, permutas y acuerdos de compensaciones.
Se considerará precio de referencia regional para hidrocarburos gaseosos al precio de venta en el mercado regional, o precio de importación en el mercado argentino que refleje transacciones de público conocimiento, según publicaciones de reconocida trascendencia, excluyéndose transacciones entre entes gubernamentales, permutas y acuerdos de compensaciones.
Los permisionarios estarán sujetos al pago de regalías, conforme a lo establecido en el artículo 21.
En ningún caso los volúmenes de hidrocarburos que les corresponden a los Estados concedentes en concepto de regalías, podrán ser afectados por deducciones o tributos de cualquier naturaleza u origen, que menoscaben el valor de las mismas conforme lo establece la presente."
"Artículo 66.-Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las secciones 2, 3 y 4 del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 156 y
siguientes, 161 y siguientes y concordantes, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.
Las pertinentes tramitaciones serán resueltas por la autoridad de aplicación, debiendo publicarse lo resuelto por una (1) vez en el Boletín Oficial de la Nación y en el de la o las jurisdicciones comprendidas y comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales y a los registros generales de la propiedad, en cuanto corresponda, a los efectos de su toma de razón en los registros respectivos.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios."
"Artículo 69.-Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el título II:
.... e) Adoptar las medidas necesarias para evitar, reducir o restaurar los daños ambientales; los que se ocasionen a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante las perforaciones;..."
"Artículo 97.- La aplicación de la presente ley compete a los organismos que, dentro de cada jurisdicción, sus autoridades determinen, con las excepciones que determina el artículo 98."
"Artículo 100.- Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar integralmente a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo de la jurisdicción respectiva con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios."
Artículo 2º.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, sustitúyanse del articulado de la Ley Nº 17.319, los términos: "Poder Ejecutivo Nacional" o "Poder Ejecutivo" por: "el Poder Ejecutivo de la Jurisdicción respectiva"; "Estado Nacional" o "Estado" por: "Estado titular del dominio originario"; "Intereses de la Nación" por: "Intereses del Estado titular del dominio originario"; "Nación" por: "Estado concedente"; "Registro del Estado Nacional" por:"Registro jurisdiccional respectivo".
Artículo 3.-Incorpórase el siguiente artículo a la Ley Nº 17319:
"Artículo 56 bis.-Garantízase a las actividades comprendidas en los permisos y concesiones reguladas por esta Ley, la estabilidad fiscal que otorga a las actividades mineras la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, por los plazos de duración de los respectivos derechos."
Artículo 4.-Deróganse los artículos: 12, 13, 59, 62, 63, 91, 96, 99 y 103 de la Ley 17.319.
Capítulo II
Disposiciones complementarias
Artículo 5°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y de pleno derecho, sin la limitación dispuesta por el primer párrafo del Artículo 22 de la Ley Nº 24.145, las Provincias que no lo hubieren hecho con anterioridad, asumirán en forma plena el ejercicio de la jurisdicción y dominio sobre los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos en igual carácter todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, el derecho a percibir cánones, tasas, tributos y regalías, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional, sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus titulares, incluyéndose entre estos el derecho al cálculo y abono de las regalías conforme lo establecen sus respectivos títulos.
Las Provincias asumirán todas las responsabilidades y obligaciones contraídas por el Estado Nacional en los referidos contratos.
Cuando la percepción de regalías corresponda exclusivamente a las Provincias, las declaraciones juradas de regalías se deberán presentar ante la autoridad de aplicación provincial y los importes serán ingresados a las arcas provinciales en los mismos plazos y formas en que se venían realizando las liquidaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 6°.-Declárase de propiedad de las Provincias, titulares originarias de los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, toda la información y documentación de soporte sobre los mismos, actualmente en poder del Estado Nacional el que les hará entrega de la misma, en forma ordenada y completa, dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.
A mero título enunciativo, se considera comprendida en la transferencia dispuesta en el párrafo anterior:
1. El listado completo de las áreas que se transfieren, tipos de habilitación otorgada, titular o titulares de las mismas y porcentaje de participación.
2. Los legajos, planos, información estadística, datos primarios, escrituras y demás documentación correspondiente a cada área sujeta a permisos de exploración o concesiones de explotación en vigencia, o que hayan sido revertidas al Estado Nacional.
3. Toda información sobre las condiciones ambientales correspondientes a cada área y/o yacimiento, incluyéndose toda documentación técnica, de seguridad y ambiental pertinente.
4. Todo tipo de expedientes en curso de tramitación, cualquiera fuera su naturaleza y estado.
5. El estado de cuenta y conciliación de acreencias por los cánones correspondientes a cada área.
6. El listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios y/o
concesionarios que sean relevantes frente al hecho de la transferencia.
7. Toda información referida a: Cuencas sedimentarias, yacimientos, geología, gravimetría, registración de pozos, perfilajes e información de superficie que, como consecuencia de la Ley Nº 17319 y normas concordantes fueron dispuestas en guarda del Estado Nacional.
8. Toda información sísmica y/o geofísica que se hubiera realizado fuera de las doce (12) millas marinas, pero que pueda servir como complementarias para las Provincias ribereñas.
Artículo 7º.-El Poder Ejecutivo Nacional será autoridad concedente de todas aquellas facilidades de transporte de hidrocarburos que abarquen dos (2) o más Provincias o que tengan como destino directo la exportación. Quedan transferidas a las Provincias todas aquellas concesiones de transporte cuyas trazas comiencen y terminen dentro de una misma jurisdicción provincial.
Artículo 8°.- El producido de las multas, contempladas en el artículo 87 de la Ley 17.319 pertenecerán a las Provincias, en la proporción que resulte de la superficie ocupada por las áreas respectivas.
Artículo 9º.- Se asignará a las autoridades de aplicación que se determinen conforme lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Nº 17.319, la totalidad de lo recaudado en concepto de cánones, aranceles, multas y tasas que se recauden en cada jurisdicción, a excepción de las que corresponda a la autoridad ambiental.
Dichas sumas serán destinadas en forma exclusiva y excluyente a solventar:
1. El ejercicio de las funciones específicas que concierne a las autoridades de policía de hidrocarburos o control respectivas.
2. La promoción de actividades exploratorias.
3. La organización, operación y mantenimiento de una base de datos de gas y petróleo provincial o nacional, según se disponga.
4. Obras de infraestructura de transporte de gas natural que no puedan ser financiadas mediante tarifas.
5. Estudios, capacitación y fortalecimiento institucional de los organismos de policía o control.
Artículo 10º.- Las empresas que se dedicaren a la industrialización y comercialización de combustibles líquidos derivados y/o al transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos por ducto de acuerdo al artículo 40 de la ley 17319, abonarán anualmente y por ejercicio adelantado una tasa de fiscalización y control, que será fijada por el Poder Ejecutivo de la jurisdicción respectiva. En los supuestos de interjurisdiccionalidad los recursos provenientes de la percepción de dicha tasa, serán coparticipados entre las jurisdicciones comprendidas y que deban cumplir con las tareas de fiscalización y control en seguridad industrial y medioambiental.
Artículo 11º.-Las Provincias productoras estarán obligadas a suministrar a la Autoridad de Aplicación Nacional, en el tiempo y la forma que determine la reglamentación, toda información relacionada con la producción y reservas de hidrocarburos, a fin de que ésta pueda dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la planificación energética nacional y del artículo 3º de la Ley Nº 17319.
Capítulo III
Disposiciones orgánicas
Artículo 12.- Créase el Consejo Federal de Provincias Productoras de Hidrocarburos (COFEPHI), con las características y atribuciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 13.- El COFEPHI será una persona jurídica derecho público y tendrá las siguientes funciones y facultades inherentes a la concertación y elaboración de políticas en la materia:
1. Recomendar las normas técnicas y ambientales aplicables a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, para ser aplicadas en todas las jurisdicciones.
2. Ejercer la función prevista en el artículos 61° de la ley N° 17.319.
3. Coordinar estrategias y programas de gestión nacional y regional en materia ambiental, propiciando políticas de concertación.
4. Elaborar pautas de asesoramiento aplicables a las políticas tributarias de hidrocarburos a nivel local.
5. Coordinar y promover la búsqueda de soluciones a los problemas hidrocarburíferos.
6. Asesorar a las autoridades de aplicación jurisdiccionales con respecto al diseño de la política energética nacional.
7. Promover estudios e investigaciones de interés común a las Provincias y el Estado Nacional, intercambiando información relativa al sector.
8. Proponer la actualización de las normas reglamentarias vigentes en materia de hidrocarburos.
9. Corregir el valor del canon sobre la base de las variaciones que registre el petróleo crudo y el gas natural en el mercado interno.
10. Entender y laudar cuando medie un conflicto entre dos (2) o más provincias en todo lo atinente a diferendos técnicos y/o legales vinculados a la aplicación de esta ley y su reglamentación o de la Ley Nº 17319 y sus modificatorias.
11. Dictar su reglamento interno.
Artículo 14.- Serán miembros plenos del Consejo Federal de Provincias Productoras de Hidrocarburos (COFEPHI) los Señores Gobernadores de cada provincia productora y el Secretario de Energía de la Nación.
Artículo 15.- El COFEPHI estará conformado por una Asamblea Plenaria y un Comité Ejecutivo y se reunirá en forma de Asamblea Plenaria al menos tres (3) veces por año para el ejercicio de las funciones y facultades previstas en esta Ley. Para el ejercicio de la función prevista en el inciso 11 del Artículo 13, se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que la componen. Las sesiones se desarrollarán en forma rotativa en las distintas provincias productoras, debiendo fijarse la sede de las mismas en cada oportunidad.
Artículo 16.- Los Gobernadores de cada Provincia productora de hidrocarburos designarán, de acuerdo con el procedimiento que en cada jurisdicción corresponda, un (1) representante titular y un suplente por cada una de ellas, a los efectos de la conformación del Comité Ejecutivo que estará presidido por el Secretario de Energía de la Nación, o quién éste designe.
Artículo 17.- Corresponde al Comité Ejecutivo el ejercicio de las funciones que figuran en los incisos 1 y 9 del Artículo 13, en forma esencial, sin detrimento de las demás funciones enumeradas en dicho artículo, debiendo para ello considerar, si existiesen, las propuestas realizadas por la Asamblea Plenaria.
Corresponderá asimismo a este Comité evaluar los pedidos de las Provincias que soliciten que el Consejo Federal las supla o asista en el ejercicio de sus facultades u obligaciones como autoridad de contralor, y las solicitudes presentadas por los particulares y las provincias para actuar como arbitro o mediador en lo atinente a diferendos técnicos vinculados a la aplicación de la presente.
Para sesionar el Comité deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones serán adoptadas por el voto de sus dos terceras (2/3) partes. En caso de que en tres (3) reuniones sucesivas no se la obtuviera, el tema pasará a discusión del Plenario, debiendo contar para su aprobación con una mayoría especial, de acuerdo a lo que establezca su reglamento.
Artículo 18.- Los miembros del Comité Ejecutivo no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas que realicen actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización o comercialización de hidrocarburos, ni en empresas contratistas que puedan resultar afectadas o beneficiadas por las decisiones del Consejo Federal.
Artículo 19.- El COFEPHI se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de la Ley N° 24.156. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndole de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Artículo 20.- El presupuesto anual del COFEPHI será aprobado por la Asamblea Plenaria a propuesta del Comité Ejecutivo y será financiado mediante la asignación de hasta un diez por ciento (10%) del canon anual de los artículos 57 y 58 de la ley 17319 y con el treinta por ciento (30%) de la tasa que fija el artículo 10º de esta ley, los que deberán ser aportados por ejercicio adelantado. El atraso en más de seis (6) meses en el pago de la alícuota por parte de las Provincias productoras, inhabilitará a su representante a participar en las votaciones del plenario.
Capítulo IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 21.- Ratificase los Decretos N°1055 del 10 de Octubre de 1989, N°1212 del 8 de Noviembre de 1989, N°1589 del 27 de Diciembre de 1989 y Nº546/03 del 6 de Agosto de 2003, en tanto sus disposiciones, en todos los casos, no sean incompatibles con las de la presente Ley.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo elaborará, un texto ordenado de la Ley Nº 17319 conforme a las derogaciones y modificaciones dispuestas precedentemente, dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de esta Ley. En todos los casos en que en esta ley se efectúan remisiones a los artículos o incisos de la Ley Nº 17.319, se entenderán efectuadas a los nuevos artículos correlativos que emerjan del ordenamiento dispuesto en el presente.
Artículo 23.-La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada por Poder Ejecutivo Nacional de los subsiguientes sesenta (60) días.
Artículo 24º.-De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante la presente iniciativa legislativa procuramos modificaciones substanciales a la Ley Nº 17319 que regula los hidrocarburos líquidos y gaseosos a fin de adecuar su filosofía y su texto al art. 124, 2º párrafo de la Constitución Nacional.
La ley 24.145 de federalización de hidrocarburos, estableció en su artículo 1° que el dominio de los recursos hidrocarburíferos pertenece a la Nación o las provincias, según el lugar donde los mismos se encuentren. Esta nueva norma implicó introducir un cambio fundamental en las reglas de juego con las cuales se desenvolvió el sector en los años precedentes ya que por vez primera se reconocían explícitamente los legítimos derechos de las Provincias en torno a la propiedad originaria de los hidrocarburos, desconocidos por las dos últimas leyes nacionales en la materia, la ley 14.773 del año 1958, había establecido que el dominio de los recursos hidrocarburíferos correspondía al Estado Nacional, y la actualmente vigente Ley Nº 17.319.
Antes de llegarse a esta verdadera reparación histórica, las provincias productoras de hidrocarburos empeñaron no pocos esfuerzos en hacer valer sus derechos ya que no dejaron a lo largo de los años de reclamar, de múltiples formas -jurídicas y políticas- por este verdadero despojo.
Vale decir que la ley Nº 24.145 viene a poner fin a una vieja controversia entre la Nación y las provincias hidrocarburíferas ya que dispone de manera terminante que el dominio sobre los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo de los territorios de las provincias pertenece a ellas.
Sin embargo, la referida ley determinó en su artículo 1°, en primer lugar, que la transferencia del dominio iba a darse:"... cuando se haya cumplido lo establecido en el Artículo 22 de la presente...", mencionando, además algunos supuestos especiales de operación de la transferencia, cuando estableció: "...salvo en los casos que se consignan a continuación, en los que ella tendrá lugar a partir del vencimiento de los respectivos plazos legales y/o contractuales..", a los que enumeró en los incisos a), b) y c), disponiendo que la transferencia efectiva del dominio se llevaría a cabo una vez vencidos los respectivos plazos legales y/o contractuales vigentes, es decir luego de pasados 25 ó 30 años, lo que supondría que los yacimientos se encontrarían prácticamente agotados.
Vale decir que dicha Ley, si bien materializó esa reparación histórica, en la práctica la limitó ya que no la hizo directamente operativa sino dependiendo, en primer lugar, del dictado de una ley modificatoria de la Ley Nº 17319 (art. 22) y, en segundo lugar, del vencimiento del plazo de las concesiones.
El principio de la titularidad del dominio fue ratificado posteriormente en forma definitiva al ser incorporado al texto de la Constitución Nacional con motivo de la Convención Constituyente reunida en 1994 mediante el 2º párrafo del artículo 124 de la Constitución Nacional, al disponer que: ".Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio...". A contrario de lo que puede leerse en el art. 1º de la Ley Nº 24.145, no se desprende de este texto ninguna condición para operar la transferencia de dominio. En rigor, hay que decirlo, la Constitución no hizo ninguna transferencia a las Provincias, sino que -simplemente- reconoció que siempre los yacimientos de hidrocarburos fueron del dominio de estas últimas, como de hecho y de derecho sucedió hasta el dictado de la segunda Ley de Hidrocarburos -la mentada Ley Nº 14.773-. Hasta entonces los hidrocarburos, regulados por la Ley Nº 12.161, complementaria del Código de Minería eran considerados minerales, y por ende les comprendía lo dispuesto en su art. 7 que establece que "...las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias según el territorio donde se encuentren...."¸
Si confrontamos este texto con el art. 1° de la Ley de Hidrocarburos que dice: "Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.", salta a las claras que existe un conflicto de normas legales. Ambas disponen sobre una misma cuestión en sentido diametralmente opuesto. Una dice que los recursos naturales son de las Provincias y otra dice que un recurso natural (los hidrocarburos) es del Estado Nacional.
Entonces: ¿Qué norma ha de predominar?: Indudablemente la norma constitucional, porque es de superior rango por imponerlo el art. 31 de nuestra Constitución que establece el principio de primacía normativa.
En aras de precisar el alcance de dicha manda constitucional, la misma Convención Constituyente que sancionara este artículo (Convención Nacional Constituyente, 25° Reunión - 3° Sesión Ordinaria (Continuación), 5 de agosto de 1994, pág. 3312 y sgtes.) y lo expuesto por la más calificada doctrina especializada nos dice que comprende al suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, los recursos hídricos, la flora y la fauna silvestre.
De interpretar la cláusula constitucional en el sentido expuesto se deriva que las distintas jurisdicciones que conforman el Estado Argentino detentan, entre otras, de las siguientes facultades:
1. La potestad exclusiva de otorgar a los particulares o a empresas o entidades estatales el uso o aprovechamiento de dichos recursos en un plano de exclusividad.
2. El ejercicio del poder de policía en orden a control operativo y medio ambiente.
3. Legitimación para exigir la reparación de los daños causados a los recursos naturales.
4. El derecho a percibir directamente cánones y regalías.
5. La facultad de imponer condiciones legales para emitir, renovar o extinguir las concesiones.
Asimismo, el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio le otorga al Estado provincial legitimación para reclamar la indemnización de los daños causados a los mismos, en términos análogos a la legitimación que el Estado ostenta en el caso de los bienes del dominio público.
En lo que respecta en particular a los yacimientos hidrocarburíferos líquidos y gaseosos, la doctrina ha dicho: "...Con arreglo al último párrafo del art. 124 de la Constitución Nacional....los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos han pasado a integrar tal dominio provincial....." ("EL PETROLEO Y LAS PROVINCIAS", Luis Adolfo Saravia, LLey, 16/4/99, pag. 1 y sgtes.)
También se ha sostenido que dicha cláusula es operativa y por ende no necesitaría de norma de inferior grado que la ponga en práctica porque su redacción y su sentido jurídico es categórico y suficientemente claro. Dice Saravia (Op. Cit): "...la norma del último párrafo del art. 124 de la Constitución Nacional está en plena vigencia, sin necesidad de normas legales complementarias, y ha producido ya, el efecto derogatorio propio de las normas jurídicas, y ello a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la opinión de destacadísimos juristas nacionales y extranjeros...".
Bajo esta perspectiva la primera y más patente consecuencia de la actual vigencia del artículo 124 2° párrafo de la constitución sería, pues, la derogación lisa y llana del art. 1° y concordantes de la Ley 17319, la que debiera ser interpretada como subsistente en tanto no se oponga al citado artículo constitucional. La segunda consecuencia es institucional: Las provincias podrían reasumir todas las facultades inmanentes a su calidad de dueñas originarias, incluida la de otorgar, prorrogar y extinguir las concesiones y hasta la de legislar sobre los recursos hidrocarburíferos, como recientemente lo ha hecho la Provincia del Neuquén mediante la Ley Provincial Nº 2453.
De resultas de los expresado, la situación ha de ser interpretada del siguiente modo: a) Existe una norma de superior grado que dispone en sentido contrario al art. 1° de la Ley 17319 que declara del "...patrimonio inalienable e imprescriptible del estado nacional..." los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos. b) La cláusula constitucional citada no derogó totalmente a la Ley 17319 sino solo las cláusulas que se le opongan (precisamente una es el art. 1°); c) Existe una norma de inferior grado (la de hidrocarburos) que contiene normas que pueden (y deben) ser aplicadas pero de manera armónica con el texto constitucional. d) Los contenidos de la ley de hidrocarburos que deben ser reputados derogados por la Constitución son, entre otros: La facultad exclusiva concedente del Estado Nacional, ya que ella sería privativa, además de las demás autoridades jurisdiccionales; el ejercicio del poder de policía en materia de control operativo y ambiental por parte del Estado Nacional; la autoridad de aplicación nacional exclusiva de la Ley y las obligaciones de los concesionarios para con la Autoridad Nacional.
Precisamente, sobre estas líneas directrices es que se estructura el proyecto que sometemos a consideración de ésta H. Cámara.
En cuanto a su arquitectura, el mismo es concebido en tres partes bien diferenciadas en función de las materias que tratan los diferentes contenidos normativos. Por un lado, se ordenan todas las intervenciones que se operan en la Ley Nº 17319 (Capítulo I - Modificaciones y derogaciones - Arts. 1º a 4º); luego se consideran las disposiciones necesarias para implementar los cambios legislativos propiciados en dicha Ley (Capítulo II- Disposiciones complementarias- Arts.5º a 11º), es decir, se trata la metodología que se estima apropiada para la transición y el futuro de la realidad a legislar; a reglón seguido, en el Capítulo III - Disposiciones orgánicas-, (Arts. 12º a 20º, se trata la temática del organismo interjurisdiccional federal que habrá de intervenir en determinadas cuestiones vinculadas a la aplicabilidad de la norma proyectada y, en general de la normativa hidrocarburífera, cuyo rol estimamos será muy importante en torno a lograr una aplicación homogénea y articulada en función del interés, no solo de las provincias involucradas sino del conjunto. A guisa de proemio o exordio, se dan las normas transitorias y finales (Capítulo IV, Arts. 21 a 23) donde, se ratifican las disposiciones de los Decretos N°1.055 del 10 de Octubre de 1989, N°1.212 del 8 de Noviembre de 1989 y N°1.589 del 27 de Diciembre de 1989 y del Decreto Nº 546/03 del 6 de Agosto de 2003, en todos los casos, en tanto sus disposiciones no sean incompatibles con las que se promueven en el proyecto (Art. 21) y el dictado por parte del Poder Ejecutivo de un texto ordenado de la Ley Nº 17319.
En suma, se procura un diseño normativo que confiera a la Ley Nº 17.319 una total congruencia con las claras pautas constitucionales que hemos citado mediante la modificación de numerosos artículos, principalmente el Art. 1º que dispone sobre la titularidad dominial de los yacimientos.
Por los fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
PEREZ, ALBERTO CESAR | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
JEREZ, ESTEBAN EDUARDO | TUCUMAN | PRO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BURZACO, EUGENIO | BUENOS AIRES | PRO |
LIX KLETT, ROBERTO IGNACIO | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
SPATOLA, PAOLA ROSANA | BUENOS AIRES | GUARDIA PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0205-D-08 |