PROYECTO DE TP
Expediente 2558-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS, SOBRE HERENCIAS EN SUCESIONES.
Fecha: 22/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del artículo 3576 bis
del Código Civil de la República Argentina.
Artículo 1 - Modifíquese el artículo
3576 bis del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 3576 bis - La viuda o viudo
que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no
sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros,
tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a
su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado en los
casos de los artículos 3573, 3574 y 3575".
Artículo 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principio básico en el que se
sustenta este proyecto de ley es el establecido por la Constitución Nacional y
de todos los tratados y convenciones internacionales en el sentido de evitar
toda discriminación por razón del género.
Es por ello que consideramos
nuestra obligación tender a adecuar las leyes en este sentido, el de suprimir
toda diferencia que se sustente exclusivamente en el género, sea varón o
mujer.
La redacción actual del Art. 3576 bis
de nuestro Código Civil le otorga derecho a la nuera a heredar a sus suegros y
lo hace por el vínculo de familia entre ellos, me refiero a que no condiciona el
derecho a la situación económica subjetiva de la heredera.
Establece si como requisito que la
viuda permanezca en ese estado, es decir que no haya contraído matrimonio lo
que supone que hace subsistir el vínculo entre la viuda y sus suegros.
Ello es el fundamento de la norma
en cuestión ahora bien, no encontramos razones lógicas en la actualidad para
excluir de este razonamiento al viudo y es por ello que proponemos incluirlo
para que también sea beneficiario de este derecho.
Tampoco sería un fundamento el
carácter asistencial del derecho, por cuanto de ningún modo puede afirmarse
que el varón tenga menos necesidades que la mujer de asistencia. Por ello
tampoco encontramos motivos para excluirlo.
Es por ello que propiciamos la
modificación del Artículo 3576 bis del Código Civil extendiendo el derecho
sucesorio de la nuera viuda sin hijos también al yerno en idéntica situación.
Por su claridad queremos reproducir
parcialmente el fallo de primera instancia de la Provincia de Córdoba de fecha
30/04/2009
"M. O M., A.- declaratoria de
herederos-" - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA -
30/04/2009 (Sentencia no firme)
"........La desigualdad que
enmarcara el incidentista, de una disparidad de trato entre el hombre y la
mujer, en abstracto y sin otra connotación que la del sexo mismo, parece
razonable apelar a lo que el legislador decidiera integrar como derecho
constitucional respecto del trato que correspondía darle a la mujer, al adoptar
como derecho interno de la República a la 'Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer', art. 75, inc. 22, segunda
cláusula."
"Respecto de la manera en la que la doctrina judicial ha interpretado los
alcances de la desigualdad prohibida constitucionalmente, ha dicho un autor,
acoplando las citas a las que se refiere, "que a) la igualdad exige que se trate
del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) por eso
implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c)...lo
que la regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas
por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les
corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; d) la razonabilidad es
la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido
que el legislador puede crear categorías...a condición de que el criterio
empleado para discriminar sea 'razonable'; e) las únicas desigualdades
inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que
carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan
indebidos favores o privilegios, etc." (German J. Bidart Campos, Manual de la
Constitución Reformada, T.I, Ed. Ediar, pág. 532/3). Desde esta perspectiva
jurisprudencial se observa que todos los reproches a los que puede hacérsele
pasible a una norma, según los criterios que se relevaran, la que ha sido objeto
de tacha por el incidentista ha incurrido en cada uno de aquellos vicios por los
que otras merecieron, oportunamente, sus descalificaciones, puesto que la
nuera viuda y el yerno viudo se encuentran en situaciones idénticas -porque
son, ambos, familiares afines de sus suegros, y al tiempo de deferirse las
sucesiones de estos ellos se encuentran en el estado de viudez y carentes de
hijos-; concederle el derecho sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo, en
iguales circunstancias, al yerno viudo, constituye un privilegio que se reconoce
a uno y del que se excluye al otro; la arbitrariedad de la distinción hecha por la
ley entre un súbdito y otro carece de toda razonabilidad por no haber dado
muestra, el legislador, que la misma obedezca a motivo distinto que la
diferencia de género."
"Por tanto, siendo que la Constitución defiere al Congreso el deber de observar
éste, y de promover, las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades de trato, según lo que prevé el art. 75 inc. 23; de manera
que la promoción de sus acciones se enderece a otorgar el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y los tratados; y
especialmente, respecto de estos últimos, justamente los de aquellos cuyos
tenores literales fueron evocados con anterioridad, en los que quedó
patentizado el desvelo del hombre moderno, del Estado moderno, y del Político
-a quienes les cabe la función de abogar porque se haga realidad el sueño de
realización integral de la personalidad del ser humano, que se sustenta en el
anhelo de igualdad, que es para él un valor de justicia-, y que obligan al
legislador nacional a sancionar las modificaciones legislativas que resulten
menester para hacer realidad la vigencia para todos de los derechos y
garantías consagrados en cada uno de ellos, se entiende, sin hesitación que el
art. 3576 bis del C.C., es inconstitucional, tal como lo criticara el incidentista,
porque por la misma se ha visto él discriminado, sin razón que lo justifique -por
el solo hecho de ser hombre-, de acceder a la sucesión de su suegra, en tanto
que él se encuentra en las mismas condiciones que ese precepto le exige a la
mujer, en su estado de nuera viuda y sin hijos, para acceder ella a la sucesión
de su suegra."
"Que ha quedado suficientemente relevado el motivo por el que el Art. 3576 bis
del C.C. resulta ilegítimo, y este que no ha sido otro que el de conculcar el
derecho a la igualdad de trato que merecen el hombre y la mujer frente a
igualdad de situaciones y circunstancias calificantes del hecho de que cada uno
de ellos tipifique para acceder a un derecho que se le reconoce a uno de ellos y
no al otro, y ese resulta un motivo suficiente para declarar inconstitucional ese
precepto y, por ello, inaplicable al caso concreto, desde que el Estado se
encuentra exigido, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por
vía del Poder Legislativo pero, en subsidio de éste, por cualquiera de los
Poderes que lo integren, a hacer realidad el acceso de todo habitante de la
Nación a todos los derechos reconocidos, como derecho constitucional, en
cualquiera de los Pactos o Convenciones relacionadas en el art. 75 inc. 22, sin
discriminación alguna fundada en razones de sexo, y mucho menos si ello
pudiese importar un trato diferente a los cónyuges con motivo del matrimonio, o
durante el matrimonio o luego de su disolución, razón por la cual, corresponde
declarar admisible el incidente de declaración de inconstitucionalidad del art.
3576 bis del C.C............"
Por los fundamentos expuestos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
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