PROYECTO DE TP
Expediente 2557-D-2008
Sumario: REGLAMENTACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE CUALQUIER ORGANO PERTENECIENTE AL SECTOR PUBLICO NACIONAL: LEGITIMACION, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, EXCEPCIONES AL DERECHO, CLASIFICACION, CONTROL JUDICIAL, DENEGATORIA, ACCION DE AMPARO, CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION.
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º - Objeto. La
presente ley tiene como finalidad reglamentar el derecho de acceso a la
información y la obligación de la administración central y descentralizada de los
poderes del Estado de hacer pública la información que obre en su poder o bajo
su control o que haya sido producida por o para dicha administración.
Artículo 2º -
Legitimación. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información
de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder Legislativo
de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de
la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional en
estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que
realicen en ejercicio de funciones administrativas.
A los efectos de esta ley se considera
que el sector público nacional está integrado por:
Administración Nacional, conformada
por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo
en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
Empresas y Sociedades del Estado
que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta
y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias;
Entes públicos excluidos expresamente
de la administración nacional, que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio,
donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la
formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales
donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
Fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente ley
serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado
subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del
Estado nacional a través de sus
jurisdicciones o entidades y a las
empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o
la explotación de un bien del dominio público.
Articulo 3º - Principio de
publicidad y de libre acceso a la información. Todas las actividades de los órganos
comprendidos en la presente ley estarán sometidas al principio de publicidad de
sus actos. Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada
organización, sistematización, disponibilidad y publicación de la información a la
que hace referencia la presente ley y aquella que en las áreas a su cargo se
produjere, asegurando un amplio y fácil acceso.
La información deberá ser provista sin
otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma, no
siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que
motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al
momento de requerirla.
Artículo 4º - Todo organismo tiene la
obligación de poner a disposición del público para inspección y copiado:
La información contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en
cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por él o que se
encuentre en su posesión o bajo su control;
Dictámenes, incluyendo aquellos que
fueren concurrentes o en desacuerdo, así como también decisiones ordenadas en
la resolución de casos administrativos;
Dictámenes y declaraciones sobre
políticas e interpretación de normas que hayan sido adoptadas por el organismo y
que no hayan sido publicadas por el Boletín Oficial;
Manuales e instrucciones relativas al
personal de la administración pública, cuando se trate de personal que atiende al
público o cuya actuación pueda afectar los derechos del público;
Todo organismo que tenga más de un
miembro mantendrá y pondrá a disposición del público un informe de los votos
finales de cada miembro en todos los procesos de decisión del organismo;
Cualquier tipo de documentación
financiada por el presupuesto nacional que sirva de base a una decisión de
naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales;
Las opiniones, datos y
fundamentaciones finales contenidas en los expedientes administrativos que
justifican el otorgamiento de los permisos o licencias de las actividades privadas o
públicas que le corresponda autorizar por imperio de la ley, contrataciones,
licitaciones, así como los procesos y resultados de toda adquisición de bienes o
servicios;
Índices conteniendo las referencias de
la información que maneja, que brinden el suficiente detalle para facilitar el
ejercicio del derecho al acceso a la información reglamentado por la presente ley,
Registros de datos que deban ser
publicados de acuerdo a la ley.
Articulo 5º - En todas las oficinas de
atención al público correspondientes a los organismos alcanzados por esta ley,
deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la
presente ley. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: "SR.
CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN".
CAPITULO II
DE LA
INFORMACIÓN
Artículo 6º - Tipo de
información. A los efectos de la presente ley, se entiende por información todo
conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones,
soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u
obtenida por los órganos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder o
bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el
erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa,
incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Todos los organismos contemplados
en el artículo 2º generarán, actualizarán y darán a publicidad información básica,
con el suficiente detalle para su individualización, para orientar al público en el
ejercicio del derecho reglamentado por la presente ley. Dicha sistematización será
de consulta irrestricta.
Articulo 7º -
Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos en la presente
ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley,
decreto o resolución ministerial así lo establezca y / o se produzca alguno de los
siguientes supuestos:
Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de
la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
Cuando una ley del Congreso de la
Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o
política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien
establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
Cuando se trate de información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un
órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea
razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación
perjudique la competitividad, o lesione
los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la
economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la
información;
Cuando comprometiere los derechos o
intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales,
financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u
organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se
entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya
revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como
resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones
competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero
cuando el interés vinculado a la salud y seguridad públicas y a la protección del
medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses
particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;
Cuando se trate de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos
y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación
o condición de funcionamiento;
Cuando se trate de información que
obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación
de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
Cuando se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier
tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el
abogado respecto de su asesorado;
Cuando se trate de información referida
a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya
publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo
que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
Cuando pudiere ocasionar un peligro a
la vida o seguridad de una persona.
Artículo 8º - Requisitos
de la clasificación. La decisión que clasifique determinada información como
reservada deberá indicar:
La identidad y cargo de quien adopta la
clasificación;
El organismo o fuente que produjo la
información;
La fecha o el evento establecido para
el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la
clasificación original;
Las razones que fundamentan la
clasificación;
Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al
público.
Artículo 9º - Duración
de la clasificación. Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer
una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los
términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite
establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha
específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10)
años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o
reclasificar una información específica por períodos sucesivos que no podrán
exceder cada uno de ellos el plazo de 5 años, si se cumplen los requisitos exigidos
por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser
reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá mantenerse
como reservada por más de veinte años contados desde su clasificación original, a
excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Articulo 10º. - Apertura
al público de la información clasificada. Dentro de los doce meses de entrada en
vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de
inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a
excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como
reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo
fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que
fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior
que justificare su apertura al público.
Articulo 11º. - Control
judicial. Un juez de la nación podrá solicitar información oficial de carácter
reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Que el juez sea competente;
Que el petitorio de las partes esté
referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
Que las partes invoquen en su petición
la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
Que para la dilucidación de la causa
sea necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información
solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos
individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos
de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución.
Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no concluye que
existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá en el fallo la información
secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el carácter
reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los
derechos civiles y políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.
Articulo 12º. -
Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que
contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley
deberán permitir el acceso a la parte de aquellas que no se encuentre contenida
entre las excepciones detalladas en el artículo 7º.
Artículo 13º - Principio
de informalidad. Plazos. La solicitud de información deberá regirse por el principio
de informalidad. El órgano requerido está obligado a permitir el acceso a la
información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles administrativos.
El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros diez (10) días hábiles administrativos de mediar
circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el órgano deberá
comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga.
Serán consideradas circunstancias
inusuales:
La necesidad de buscar y reunir la
información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina
que procesa el pedido;
La necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y
distintos que se soliciten en un solo pedido;
La necesidad de realizar consultas con
otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del
pedido;
Toda otra circunstancia que por su
relevancia imposibilite la entrega de la información en el plazo de diez (10) días
hábiles administrativos.
Cuando por las circunstancias objetivas
del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en
un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la
respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el
solicitante.
Cuando un organismo reciba una
solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión de otro
organismo, o haya sido originalmente producida o recibida por éste, o se
encuentre más relacionada con sus funciones, el organismo
receptor podrá transferirla a dicho
organismo, dentro de los cinco días de recibida, y deberá notificar a la persona
solicitante esta transferencia. A los fines de los plazos establecidos, se
considerará que dicha solicitud ha sido presentada al organismo al que se
transfiere a partir del día en que recibió esta transferencia.
Articulo 14º -
Denegatoria. El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar la información
objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o
que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 7º
de esta ley.
La solicitud de información no implica
la obligación de la administración de crear o producir información con la que no
cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre
legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la
denegatoria.
La información será brindada en el
estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando
obligado el órgano requerido a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la
información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos
datos deberán ser disociados.
Tanto el silencio del órgano requerido
como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa
a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta,
quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.
Art. 15º - Acción de
amparo. En caso de urgencia debidamente acreditada y ante la negativa expresa
o tácita del órgano de la administración central o descentralizada de proporcionar
la información solicitada conforme las disposiciones de la presente ley, el
peticionante podrá iniciar acción de amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo
43º de la Constitución Nacional, sin necesidad de iniciar el procedimiento ante la
Comisión Nacional de Acceso a la Información.
Artículo 16º -
Responsabilidad. El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a
la información solicitada, o la suministrare injustificadamente en forma incompleta,
o permitiere el acceso injustificado a información clasificada como reservada, u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta
a sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la
infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudiera caberle conforme lo previsto en los códigos Civil y Penal de la Nación.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo. 17º - Creación
de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. A los fines
de la presente ley, créase la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información, que será un ente con autarquía
financiera y autonomía funcional que
funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos
Humanos.
La Comisión Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información será autoridad de aplicación y garante de
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, para lo cual se le asignará la
partida presupuestaria correspondiente a los fines de satisfacer los objetivos que
tiene a su cargo.
Artículo 18º -
Composición. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
estará compuesta por tres miembros que deberán registrar amplios antecedentes
personales y reconocido prestigio público que hagan indiscutible su postulación.
La presidirá, en carácter de comisionado, un miembro designado por el Congreso
de la Nación por mayoría especial de dos tercios. El ministro de Justicia Seguridad
y Derechos Humanos y el Defensor del Pueblo nombrarán, respectivamente, un
representante.
La condición de miembro de la
Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información es incompatible
con el desempeño simultáneo de cualquier otra función pública o el ejercicio de
actividad comercial, laboral o profesional, excepto la docencia universitaria.
Los miembros de la Comisión Nacional
de Transparencia y Acceso a la Información durarán cuatro años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo.
Los miembros de la Comisión Nacional
de Transparencia y Acceso a la Información pueden cesar en sus funciones
por:
Remoción por mal desempeño en su
cargo, decidido por el Congreso de la Nación con el voto de los dos tercios de sus
miembros;
Por razones de salud, cuando la
afección torne imposible el ejercicio de la función, declarado por el Congreso de la
Nación con el voto de los dos tercios de sus miembros;
Renuncia;
Condena firme por delito doloso;
Vencimiento del mandato.
La Comisión Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información determinará su estructura orgánico-
funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus
remuneraciones y el régimen de incorporación por el cual selecciona al personal
permanente.
Artículo 19º -
Funciones. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
funcionará como un Registro Nacional de Información que tendrá las siguientes
funciones:
Recibir de todos los organismos
comprendidos en la presente ley la siguiente información requerida por el artículo
22º;
Tomar las medidas necesarias para
que dicha información sea de acceso público;
Controlar que los organismos cumplan
con las obligaciones que surgen de la presente ley;
Presentar un informe anual al
Congreso de la Nación, de acuerdo a cómo se establece en el artículo 23º, dando
cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surgen de la presente ley;
Recibir denuncias en los supuestos
contemplados por la presente ley.
Articulo 20º - La Comisión Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información estará facultada para:
Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que se estime útil, a cualquier organismo
público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del
término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. Recibir quejas y declaraciones
voluntarias.
Requerir la colaboración de todos los
organismos del Estado, los que están obligados a prestarla.
Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
Recomendar la aplicación de las
sanciones previstas en la presente ley.
Organizar y administrar archivos y
antecedentes relativos a la actividad de la propia comisión o datos obtenidos en el
ejercicio de sus funciones.
Emitir directivas e instrucciones que
deberán cumplir e implementar los organismos comprendidos por esta ley para
garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho al acceso a la información.
Artículo 21º -
Responsabilidades. Los miembros y personal de la Comisión Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información que hicieren uso de la información a la
que tuvieren acceso en ocasión o en ejercicio de sus funciones para provecho
personal o terceros directamente vinculados a la información revelada, serán
considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen
sancionatorio vigente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberles por
aplicación del Código Penal de la Nación.
Artículo. 22º -
Obligación de informar a la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información. Todos los organismos comprendidos en la presente ley deberán
poner a disposición de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso
a la Información la siguiente
información, que estará a completa disposición de la opinión pública:
Descripciones de su organismo, de su
funcionamiento, dirección, el horario de funcionamiento, la estructura de
funcionamiento, el nombre de las personas a cargo de proveer la información, su
horario de atención al público, el método que se emplea para solicitar información
y seleccionar los expedientes, formalizar las solicitudes u obtener decisiones, el
costo de las fotocopias y el valor de las búsquedas en caso de que requieran
tareas adicionales;
Información sobre la modalidad de
funcionamiento del organismo, métodos de toma de decisiones y procedimientos
administrativos a los cuales se encuentran sujetos;
Lista de formularios utilizados por ese
organismo para el desempeño de sus tareas;
Normas de procedimiento,
descripciones de formas disponibles o de los lugares en los cuales puede
obtenerse la información, e instrucciones sobre el alcance y contenido de
documentos, informes o exámenes;
Reglas y procedimientos de aplicación
general por parte de ese organismo, declaraciones de política pública o
dictámenes interpretativos de las mismas o de la legislación que le toque aplicar;
Toda enmienda, revisión o derogación
de lo establecido en los incisos anteriores.
Artículo 23º - Informe
anual al Congreso de la Nación. La Comisión Nacional de Transparencia y
Acceso a la Información presentará anualmente un informe al Congreso de la
Nación relativo a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Este informe incluirá la descripción de
la información remitida por los organismos comprendidos en esta ley; número de
solicitudes de información recibidas, procesadas, denegadas y las causas de la
denegatoria; los reclamos presentados ante la comisión y sus decisiones y
fundamentación de las mismas; la recomendación de sanciones por
incumplimiento de lo dispuesto en esta ley; y las dificultades observadas para el
mejor cumplimiento de la presente.
Artículo 24º -
Presentación ante la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información. Toda persona que hubiera requerido información a la administración
podrá solicitar a la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
la revisión de su solicitud cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer
los plazos fijados y/o cuando haya sido denegado su pedido. Presentado el
petitorio, la comisión se expedirá sobre la procedencia del reclamo en el plazo de
quince días hábiles.
La comisión requerirá a la autoridad
interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora o
denegatoria.
La comisión podrá prohibir al
organismo la retención de la información y ordenarle la presentación de todos los
registros denegados al requirente. En dicho caso, podrá examinar el contenido de
los mencionados registros en sesión secreta, a los fines de determinar si dichos
registros o parte de los mismos deberán ser retenidos en base a alguna de las
excepciones previstas en la presente ley. La carga de demostrar que se trata de
una de las excepciones contempladas recaerá en la administración.
Si el organismo demostrara que existen
circunstancias excepcionales y que está respondiendo al pedido con la debida
diligencia, la comisión podrá excepcionalmente otorgarle a la agencia tiempo
adicional para completar su revisión de los informes, que no podrá exceder en
ningún caso de 30 días corridos.
Artículo 25º -
Presentación de informes anuales. Antes del 1° de marzo de cada año calendario,
cada organismo deberá presentar un informe correspondiente al año calendario
anterior a la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. Dicho
informe deberá incluir:
La cantidad de solicitudes de
información presentadas a dicho organismo y la información objeto de las
mismas.
La cantidad de solicitudes procesadas
y respondidas, así como la cantidad de solicitudes pendientes; las prórrogas por
circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de
agentes involucrados en la tarea.
La cantidad de resoluciones tomadas
por dicho organismo de denegar las solicitudes de información presentados al
mismo y los fundamentos de cada una de las resoluciones.
La cantidad de acciones judiciales
presentadas por individuos de acuerdo con la presente ley y el resultado de dichas
acciones.
La información relativa a las acciones
disciplinarias aplicadas contra el funcionario o empleado responsable
primariamente de la retención indebida de informes o una explicación de las
razones por la cual no se aplicara la acción disciplinaria.
Toda otra información relativa a los
esfuerzos desplegados por el organismo para el mejor cumplimiento de lo previsto
por la presente ley.
Artículo 26º. -La Comisión Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información elaborará, en coordinación con los
organismos previstos en el artículo 1º de esta ley , los criterios para la
catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así
como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos
criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en
la materia.
Artículo 27º. - Reintegro
de gastos. La Comisión Nacional de Trasparencia y Acceso a la Información
establecerá un régimen de reintegro de gastos y reglamentará el procedimiento
mediante el cual los titulares de los órganos
alcanzados por la presente ley podrán
solicitar a la Comisión el reintegro de los gastos ocasionados por la búsqueda y
reproducción de la información requerida. Podrá establecerse que el mismo se
efectúe por compensación de partidas presupuestarias.
Artículo 28º. - El Presupuesto General
de Gastos para la Administración Nacional para el año 2009 deberá establecer la
previsión presupuestaria correspondiente para permitir la integración y
funcionamiento adecuado de la Comisión Nacional de Acceso a la Información.
Artículo 29º. - El Estado se abstendrá
de contratar la explotación privada de sus fuentes documentales.
CAPITULO IV
DE LAS
CLAÚSULAS TRANSITORIAS
Artículo 30º. - Hasta tanto esté en
funcionamiento la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
que por esta ley se crea, el defensor del Pueblo de la Nación actuará de oficio o a
petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información
sea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los
organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley que impliquen el
ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente o gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, ejercerá
como autoridad de contralor para el fiel cumplimiento de lo normado.
Artículo 31º. - La administración
central y descentralizada contará con un plazo de 120 días a partir de la sanción
de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo con las
obligaciones que surgen de su normativa.
Artículo 32º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nadie puede dudar que el libre acceso
a la información pública genera transparencia en la gestión de gobierno que
redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones democráticas frente
a la ciudadanía.
Diez años antes de la
Independencia Norteamericana y trece de la Revolución Francesa, en 1766, el
diputado y sacerdote sueco-finlandés, Anders Chydenius, impulsó la primera ley
de acceso a la información gubernamental que se conoce en la historia: la "Ley
para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas". Al
respecto Chydenius escribió: "...si la Constitución no lograra nada más, de todos
modos nuestra nación cambiará con la acción de esta ley que ha nacido a su
amparo".
No obstante Chydenius fue un paso
más allá. Inspirado en la experiencia del imperio chino, quiso instaurar algo similar
al Buró de Censura Imperial, una institución de la dinastía Ching que se encargaba
de vigilar cuidadosamente al gobierno y a sus funcionarios, de exhibir sus
incompetencias, ineficiencias y prácticas de corrupción. Una institución basada en
la filosofía humanista confuciana cuyos roles principales consistían en vigilar
cuidadosamente al gobierno y a sus funcionarios y exhibir sus incompetencias e
ineptitudes.-
Así las cosas, los
orígenes de la rendición de cuentas por parte del gobierno (government
accountability) tal como es concebida en la actualidad se remontarían no a la
cultura occidental, sino en la civilización oriental, en concreto en el período de
mayor esplendor de la dinastía Ching.
No es ninguna coincidencia que la
primera ley de acceso a la información fuera simultáneamente una ley que
aseguraba la libertad de prensa. El acceso a la información gubernamental y la
libertad de expresión se encuentran íntimamente conectados en tanto que los dos
forman parte del concepto más el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión. (Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Art. 19º)
Por otra parte, también, debo decir que
el derecho a la información integra la cuarta gran ola de los derechos humanos.
En consecuencia con la llegada de la "sociedad de la información" el mundo
necesita ajustar sus marcos legales con el objeto de incorporar el nuevo derecho a
la información.
A no dudar que el derecho a la
información constituye un elemento esencial de ciudadanía, toda vez que se
relaciona de manera preponderante con el funcionamiento social de los
ciudadanos, no sólo en lo atinente a las autoridades públicas, sino también en
relación con las entidades privadas.
Se suele afirmar que "El
acceso a la información pública constituye un aspecto central de la vida
democrática ya que instaura un derecho básico y, además, una condición principal
para el ejercicio pleno de la ciudadanía, de ahí que quienes se
sustentan en el
autoritarismo, la corrupción, en políticas clientelistas, buscan por todos los medios
coartar las posibilidades de la población en este sentido; a veces la técnica es
permitir únicamente la difusión de las noticias y comentarios favorables al
gobierno, otras emplear los dineros públicos para financiar exclusivamente a los
que sólo ven lo que deben ver, también procurar amordazar a través del poder de
quienes sustentan el poder público realizando focalmente inspecciones
aparentemente de rutina, incrementar las exigencias para el funcionamiento,
etcétera. En definitiva, en la vocación y el accionar por difundir la información se
puede apreciar cabalmente un espíritu democrático o lo contrario por parte de los
gobernantes y aquellos que actúan en el ámbito del interés público." (Véase A.
ROJO VIVOT Y G.WORMAN - EL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA
PATAGONIA ARGENTINA. Fundación Ambiente y Recursos Naturales. Buenos
Aires, 2006. Pág. 15)
Sin duda, Señor
Presidente, la "transparencia" se erige como un derecho cívico que sirve para
impedir la apropiación privada de los espacios públicos. Se trata de una
herramienta cuyo explícito propósito es asegurar que las cosas ocurran
respetando las reglas del juego. Por eso, el agregado cuyo texto pongo a
consideración de mis pares busca abarcar una mayor cantidad de sujetos
obligados a brindar información pública. En tal entendimiento, nótese que se
busca comprender a toda entidad, privada o pública, que perciba subsidios o
subvenciones de modo tal que cualquier ciudadano pueda conocer que hace esta
con los fondos públicos que recibe por tales conceptos.
Sobre el particular merece citarse
como antecedentes del derecho comparado a la Ley de Transparencia
Administrativa y de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis de
Potosí -Art. 4º pto III.- o la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental
de Querétaro -Art. 3º pto V-, ambas de México, por mencionar ejemplos
concretos.
Por otra parte, concebimos a los
contratistas, concesionarios y empresas que presten servicios públicos como
nuevos legitimados pasivos contra los cuales procede la requisitoria de acceso a
la información. Adviértase que la obligación de proveer la información veraz y
oportuna será procedente en la medida que se tenga como marco de referencia
obligatoria los contratos celebrados con cualquiera de los órganos enunciados en
el art. 1º de la presente ley.
Una norma similar a la propuesta se
encuentra prevista en el art. 9º de la ley 27.806 sobre Transparencia y Acceso a la
Información Pública de la República del Perú.
La libertad de acceso a la información
es el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos, además de ser una
estrategia efectiva para mejorar su gestión.
En consideración Sr. Presidente es que
solicitamos la pronta sanción de la presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0040-D-10 |