PROYECTO DE TP
Expediente 2556-D-2006
Sumario: TRABAJO NO REGISTRADO O REGISTRADO DEFICIENTEMENTE: EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD, MODIFICACION DE LAS LEYES 18345, 20744 Y 24013.
Fecha: 17/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º : En las sociedades comerciales, la responsabilidad por el pago de los créditos laborales a los trabajadores no registrados o registrados deficientemente -conforme al concepto incorporado por la Ley 24013, Título II, Capitulo I- se hará extensiva, solidaria e ilimitadamente, a los representantes legales, directores y administradores que hubieren revestido esas calidades durante la vigencia de la relación laboral o al momento de su extinción, aunque en la oportunidad del reclamo no guarden correspondencia alguna con la empresa.
ARTICULO 2º : Cuando se tratare de asociaciones civiles o fundaciones, la responsabilidad se hará extensiva en forma personal a los miembros de la comisión directiva o a los miembros del consejo de administración, según corresponda, con el mismo alcance y condiciones establecidos en el artículo precedente y dadas las mismas circunstancias en él establecidas.
ARTICULO 3º : Modifícase el artículo 30 de la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 30. - Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten -cualquiera sea el acto que le dé origen- trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal o accesoria del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo, a la higiene y seguridad, y a los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratantes o subcontratantes deberán exigir además a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular, una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes puestos a cargo del principal lo harán solidariamente responsable por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo las obligaciones de la seguridad social.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas precedentemente, el principal y los cesionarios, contratistas o subcontratistas, siempre serán solidariamente responsables con relación a la satisfacción de los créditos salariales correspondientes al trabajador derivados del contrato de trabajo o de su extinción; cualquiera que sea el acto o convenio que al efecto hayan concertado entre ellas, el que resulta inoponible al trabajador. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22250.
ARTICULO 4º : Modifícase el artículo 31 de la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más sociedades comerciales, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo industrial, comercial, económico o de cualquier otro orden, ya sea de carácter permanente o accidental, o para la realización de obras o trabajos determinados; serán solidariamente responsables a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social.
ARTICULO 5º : modifícase el artículo 61 de la Ley 18345, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 61.- Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, por auto fundado el juez podrá exigir contracautela, siempre que la condición del trabajador no torne imposible su cumplimiento.
ARTICULO 6º : modifícase el artículo 62 de la Ley 18345, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 62. - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, a petición de parte el Juez deberá decretar embargo preventivo sobre bienes del deudor o, si no los hubiere, inhibición sobre su persona, cuando:
a) Se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, vaciar la empresa, insolventarse de cualquier forma que fuere o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor o que su conducta haga presumir la posibilidad de que los derechos de aquel sean desbaratados.
b) En caso de falta de contestación de la demanda.
c) Cuando el trabajador se viera obligado a iniciar acciones judiciales para satisfacer su crédito como consecuencia del incumplimiento de un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.
ARTICULO 7º : Deróganse los artículos 1º, contrato de aprendizaje; 2º, 3º y 4º, régimen de pasantías; y 17º, solidaridad; de la ley 25013.
ARTICULO 8º : Los contratos celebrados en virtud de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 25013, vigentes con posterioridad a la sanción de la presente ley, producirán sus efectos jurídicos hasta la finalización de los mismos.
ARTICULO 9º : De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objetivo global combatir y eliminar el trabajo no registrado o registrado deficientemente. Sabemos que el objetivo es muy ambicioso para un mero proyecto de legislación laboral si no va acompañado de la aplicación de las leyes económicas idóneas, que son probablemente las herramientas más específicas y adecuadas para paliar este flagelo que invade y mina nuestra sociedad, nuestro trabajo y nuestra economía. Pero, al menos, estamos seguros de que esta iniciativa contribuirá a disminuirlo a su mínima expresión; seguridad que nos brinda, a contrario-sensu- las doctrinas aplicadas por la Suprema Justicia de la Corte Adicta.
Ciertamente este proyecto interferirá con fuertes intereses económicos, los que, seguramente, no van a ahorrar ninguna estrategia de lobby para que esta iniciativa no prospere.
Pero afortunadamente confiamos en los integrantes de nuestro bloque, en los del Justicialismo y en todos aquellos legisladores que creen en la justicia social como punto de partida para lograr que el Preámbulo de nuestra Constitución sea una realidad y que las "cláusulas programáticas" del artículo 14 bis se conviertan en plenamente operativas. Base fundamental para que nuestra Nación sea próspera y competitiva.
Intentaremos, además, corregir deficiencias del actual derecho del trabajo, perfeccionar institutos y eliminar dos de los contratos que más han bastardeado las relaciones laborales, humillando a aquellos que, por necesidad, deben someterse a sus denigrantes reglas y cuya sóla denominación, en relación a su uso, constituye una verdadera burla a la dignidad.
Esta es una ardua tarea que indudablemente requiere constancia y creatividad para paliar y corregir la enorme cantidad de normas que ya desde los primeros años del gobierno menemista e incluso hasta nuestros días, estimulan el trabajo en negro.
Esa es la razón por la cual hemos presentado numerosos proyectos de ley con ese mismo objetivo, algunos de los cuales han sido sancionados bajo los números de ley 25323 ó 25345 y, precisamente, tienen por finalidad el agravamiento de las indemnizaciones en los casos de empleo no registrado o registrado deficientemente, a fin de desalentar su uso perverso.
Es indudable que continuamos con altos índices de desempleo. Frente a este grave problema que forma parte de un crítico panorama socio-económico, se han ensayado diversas pseudo-soluciones integradas en toda la batería de normas flexibilizadoras sancionadas durante la administración menemista que, ciertamente, lo único que han logrado ha sido precarizar las relaciones laborales, desprotegiendo a la clase trabajadora. Dentro de esta batería de medidas, la reducción de los costos laborales ha aparecido siempre como el "caballito de batalla" por excelencia.
Contrariamente a la lógica perversa que ha sostenido este conjunto de medidas flexibilizadoras, debemos insistir en que en épocas de crisis es cuando las normas protectorias se deben establecer con mayor énfasis.
Es preciso admitir que el trabajo en negro constituye una inmoralidad indiscutible que perjudica en primer lugar y en forma directa al trabajador, generando un daño cierto y real al sistema de la seguridad social y, por ende, a la sociedad toda, conformando, asimismo, un delito en el derecho natural.
Resulta al menos sorprendente, que la ley 25.877 recientemente sancionada por este Congreso Nacional cuyos fines principales, según las declaraciones del gobierno, eran derogar la "inmoral" ley 25.250 (dados los irregulares episodios que, entre oficialismo y oposición, le dieron origen) y devolverle a los trabajadores los derechos que aquella ley les había quitado, no haya derogado los contratos de aprendizaje y pasantías.
Si en oportunidad del debate parlamentario se sostuvo a viva voz que esta nueva ley estaba destinada fundamentalmente a establecer principios que protejan al trabajador y regulen el trabajo con justicia social, es lógico que nos preguntemos por qué estos mismos legisladores dejaron vigentes los nefastos contratos de aprendizaje y pasantías creados por la ley 25013 que estimulan y "legalizan" el fraude laboral y la explotación de los trabajadores.
Y no es que la "ley Erman González" haya pasado inadvertida; de ella se derogó lo que mejor tenía. El régimen indemnizatorio por ella creado era más equitativo que aquel al que se retornó, ya que resultaba propiamente proporcional y no privilegiaba a los contratos de corta duración por sobre los de mayor. Además la nueva ley 25877 disminuye la indemnización por despido causado en falta o disminución de trabajo, dado que pasa del 66% al 50%, en la indemnización por despido sin justa causa.
Es por ello que, entre otras cuestiones, el presente proyecto se propone la total derogación de la ley 25013, ya que de ella ha quedado vigente su parte más precarizadora, los dos contratos que más bastardean el "trabajo decente", aquel que, paradójicamente, la ley 25877 proclama estimular.
Por otra parte, y en la misma línea, esta iniciativa se propone corregir otra circunstancia amparada por la ley que también perjudica a los trabajadores.
A través de las leyes de sociedades comerciales se ha establecido una persona diferente de la física, de la de existencia visible. Esta norma crea a la persona de existencia ideal pero con la misma capacidad que las humanas y ello, con el afán de facilitar y promover la industria y el comercio, la producción y el intercambio de bienes y la prestación de servicios, lo cual resultaría imposible de desarrollar a los individuos, por variados motivos.
Sin embargo, de ninguna manera resulta admisible que esa personalidad, distinta de los individuos que la componen, sea utilizada para actuar en fraude a la ley. Ciertamente no ha sido creada para la concreción de fines ilícitos, pues esa figura se encuentra tipificada por nuestro ordenamiento criminal y se denomina "asociación ilícita".
Sin embargo, las sociedades reguladas hoy por la ley 19550 pueden constituir el ámbito ideal para que dentro de la actividad que desempeñan se produzcan actos ilícitos. Precisamente, ese es uno de los aspectos que aborda esta proyecto de ley, el de la contratación de personal en forma clandestina. En efecto, se transgrede la ley cuando ilícitamente se contrata a un trabajador en forma clandestina, violando sus derechos, los de la seguridad social, los del sector pasivo, perjudicando asimismo al resto del empresariado que sí cumple con la normativa, colocándolo de este modo en una situación de desventaja. Quien transgrede la ley de este modo, se beneficia amparándose en las ventajas que le otorga la ley de sociedades comerciales (personas jurídicas) eludiendo toda responsabilidad personal bajo el principio de la personalidad jurídica diferenciada.
Las sociedades tienen la obligación de añadir el tipo societario a su nombre o razón social so pena de considerarlas como sociedades de hecho, resultando todos los socios que la integran solidaria e ilimitadamente responsables. Esto significa que quien contrata con ellas tiene el derecho de conocer el tipo social que le cabe a su contraparte y, con ello, la limitación de su responsabilidad. Es decir, que cualquier persona que contrata con una sociedad comercial que no da a conocer correctamente el tipo social al que pertenece, tiene el derecho de accionar contra todos sus integrantes. Por qué , entonces, no le vamos a otorgar ese mismo derecho a un trabajador ? Acabemos con discriminaciones inadmisibles y aberrantes como la que crea el inconstitucional art. 39 de la LRT.
Si el trabajador está en negro, se deduce que no conoce a su empleador; por lo tanto podría considerar que está siendo contratado por una sociedad de hecho. Y es lógico que así sea, no es admisible considerar que la responsabilidad de la empresa esté simplemente limitada al capital social de esa entidad comercial, sino que se debe considerar también la solvencia económica y la liquidez financiera de quien aparece como empleador. Al respecto, cabe citar alguna jurisprudencia: como bien señaló la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 11 de abril de 1997 en los autos "Delgadillo Linares Adela c/Shatell S.A. y otros s/ despido" (Sent. Nº 73.685), en consonancia con el Dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo de fecha 11 de febrero de 1997: "....el pago en negro....constituye un recurso para violar la ley... el orden público (el orden público laboral expresado en los artículos 7,12,13 y 14 de la L.C.T), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial....".
De esta manera se concluye que, si bien no hay contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los trabajadores de éste, la responsabilidad de los primeros por las deudas y hechos de la sociedad surge de "...la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la ley 19550".
Según esta línea argumental, bastaba que la sociedad tuviera un solo empleado en negro para que, a su respecto, se aplicara el artículo 54 de la LSC y en consecuencia se extendiera la responsabilidad por las deudas laborales a los socios de la misma, en forma solidaria juntamente con la sociedad.
El interés en la evasión de normas laborales se encuentra fuertemente arraigado en nuestra sociedad ya que el cumplimiento de la norma imperativa del derecho individual del trabajo tiene para el empleador un costo económico, al que se agregan otros costos determinados por las normas, que en la mayoría de los casos no está dispuesto a asumir.
Podríamos decir entonces que el objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo pretendido: el de la irresponsabilidad, amparándose en las ventajas que le otorga la ley de sociedades (personas jurídicas) eludiendo toda responsabilidad personal bajo el principio de la personalidad jurídica diferenciada, vulnerando de este modo los derechos de los trabajadores. Trabajadores que por hallarse en estado de necesidad, muchas veces de ignorancia o inexperiencia, los coloca en una evidente situación de desigualdad ante un empleador que cuenta con todos los recursos, aceptando condiciones laborales que los perjudican notablemente.
Dicha conducta por parte del empleador constituye un típico fraude laboral y previsional que tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones indemnizatorias y en los aportes al Sistema de la Seguridad Social.
De este modo los trabajadores resultan víctimas de dicha evasión, además de constituir un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros. Ello, sin contar el perjuicio que le provoca a toda la sociedad. Lo que no paga el empleador en forma directa, mediante aportes y contribuciones por el trabajo con el que lucra; lo paga la sociedad mediante impuestos.
Es por ello que a partir del año 1997 se inició, en el ámbito del derecho del trabajo, una corriente jurisprudencial y doctrinaria que, fundada en los artículos 54, 59 y 274 de la ley de sociedades 19.550 (1), propició la extensión de la responsabilidad a los socios, a los controlantes y/o a los administradores de las sociedades comerciales, por los créditos laborales debidos por aquellas a los trabajadores no registrados o irregularmente registrados.
La extensión de la responsabilidad a los socios que integran la persona de existencia ideal por las deudas de esta, prescindiendo del fenómeno de la personalidad jurídica diferenciada, no es una cuestión novedosa en nuestro derecho. Los primeros precedentes judiciales se remontan a la década del '40 y están referidos al derecho fiscal y de familia y en el ámbito de derecho del trabajo se registran fallos de la década del '60.
Sin embargo cabe destacar que la característica a partir del año 1997 es que, a raíz de un pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los Tribunales comenzaron a aplicar, cada vez con más asiduidad, el articulo 54 de la ley de sociedades con el agregado efectuado en el año 1983 por la ley 22.903, respecto de créditos laborales.
El artículo 54 LSC, con la modificación introducida por la ley 22.903, en su tercer párrafo expresa "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".
Tal como señalara anteriormente, el primer pronunciamiento en materia laboral dictado con fundamento en dicha disposición, fue emitido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en 1997 en un ejemplar fallo dictado en autos "Delgadillo Linares Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ despido". En el referido juicio se tuvo por acreditado que la demandada no registraba ni documentaba una parte del salario, consignando en el recibo de haberes una retribución inferior a la realmente abonada al trabajador extendiendo la condena a los socios de la sociedad demandada en base al artículo 54 de la LS.
Precisamente, es en dicho pronunciamiento que se señala que el pago en negro...constituye un recurso para violar la ley ...el orden público (el orden publico laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.), y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial....".
Es decir que, si bien no hay contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los trabajadores de éste, la responsabilidad de los primeros por las deudas y hechos de la sociedad surge de "...la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la ley 19.550".
Otro antecedente ejemplar fue el dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 19 de febrero de 1998 dictado en los autos "Duquelsy , Silvia c/ Fuar S.A. y otro".
En este caso se acreditó que la actora no estaba debidamente registrada y si bien se hace una extensa referencia al articulo 54 de la LS, se concluye que el mismo es inaplicable a la codemandada ya que no resultaba acreditado su carácter de socia del ente pero sin embargo se establece que en su carácter de presidente del directorio y en virtud de lo dispuesto por el articulo 274 de la Ley de Sociedades responde ilimitada y solidariamente ante terceros - entre quienes se encuentra la actora - por la violación a la ley -supuesto que se encuentra configurado el caso.
Cabe tener presente que en los fallos antes mencionados (Delgadillo y Duquelsy) si bien se hizo lugar a la extensión de la responsabilidad, respondió a supuestos esencialmente diferentes, ya que en el primer caso, se extendió la condena en base al art. 54 de la LS, mientras que en el segundo se condenó no ya al socio sino al director de la sociedad en base a los artículos 274 y 59 de la LS, presuponiendo la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad.
Independientemente del supuesto contemplado en uno y otro caso al hacer extensiva la responsabilidad a los socios y/o directores de la sociedad, no podemos dejar de reconocer el importante avance que significó dicha tendencia jurisprudencial, que no hizo más que reivindicar la naturaleza tutelar de los derechos del trabajador.
A partir del año 1997 la mayoría de los pronunciamientos se enrolaron en esta tesitura, aunque luego, y en particular a partir del año 1999 algunos fallos minoritarios se fueron apartando de la misma.
No obstante lo expuesto, en un fallo dictado por la Sala VII de la CN del Trabajo de fecha 18/09/2001 en autos "Nusdeo Silvina c/ Excélsitas S.A. y Otro s/ despido" en que la actora apeló la decisión de la a quo ya que, si bien condenó a la codemandada Excelsitas S.A. a resarcir a la trabajadora por despido incausado, rechazó la acción contra el codemandado Roberto L. Kaski Fullone, dicha Sala consideró justo que la condena se haga extensiva sobre quien se desempeñó en el máximo cargo de la sociedad, pues aun cuando la falta de registro de un trabajador no signifique lisa y llanamente la consecución de fines extrasocietarios, de todas formas constituye un medio o recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe.
Sin embargo, la "mayoría automática" de la CSJN creada por el gobierno de Menem, restringió sensiblemente a partir del año 2002 -y no casualmente- la interpretación y aplicación que efectuaba la mayoría de los Tribunales del Fuero del Trabajo.
Así, en oportunidad de expedirse con relación al tema que nos ocupa, destacó la importancia y vigencia del principio de separación de la personalidad jurídica y responsabilidad patrimonial entre la sociedad y los administradores de la misma, limitando el alcance que la jurisprudencia del fuero venía otorgando a dichas normas, poniendo la carga probatoria sobre el trabajador y exigiendo una acreditación estricta de las circunstancias fácticas que sustenten la pretensión.
En tal inteligencia se expidió en octubre de 2002 en autos "Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" niega la responsabilidad del director de una sociedad anónima solicitada en base al artículo 59 LS; y en autos "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro" -del 3 de abril de 2003- tratando además la extensión de la responsabilidad a los socios con fundamento en el articulo 54 LS, en los dos casos por créditos laborales del ente ideal con sus trabajadores.
1) "Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" (responsabilidad de los directores):
El pronunciamiento fue dictado el 31 de octubre de 2002, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recurso de hecho deducido por Jewel Kancepolski en la causa "Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros".
Con relación a los antecedentes cabe destacar que el actor inicia demanda contra diversas sociedades con fundamento en el artículo 31 LCT por considerar que entre las cinco sociedades accionadas mediaba un grupo económico, y contra el director de una de ellas por aplicación del artículo 59 de la LS, reclamando el pago de salarios, indemnización por despido sin justa causa, entrega del certificado de trabajo y resarcimiento de daño moral.
Con fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 3, dicta Sentencia haciendo lugar a la demanda contra la sociedad empleadora, cuya quiebra había sido decretada por la Justicia Comercial, y los restantes accionados en base a los artículos 55 LCT y 43 del Código de Comercio, considerando que la falta de exhibición de libros y por ende la imposibilidad de producir la pericia contable perjudica a todos los demandados, hecho del cual cabe deducir la existencia de maniobras fraudulentas y conducción temeraria de todos los codemandados, hecho este que a juicio del sentenciante torna aplicable el articulo 31 LCT para las sociedades y el artículo 59 LS para el administrador que integraba el directorio de las accionadas y la comisión liquidadora de una de las sociedades. Rechaza el reclamo por el daño moral.
El fallo es recurrido por una de las sociedades, que no era la empleadora del actor, y por el director condenado. Cabe destacar que este último no era director de la sociedad recurrente, sino de otra de las accionadas que consintió el pronunciamiento.
El 24 de abril de 2000, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revoca la Sentencia respecto de la sociedad apelante por cuanto entiende que no se acreditaron las "maniobras fraudulentas o conducción temeraria", que es el factum requerido para la aplicación del artículo 31 LCT. En cuanto al director confirma el pronunciamiento de grado no solo en base a la presunción del articulo 55 LCT, cuya aplicación considera procedente sino también por considerar que había llegado firme a la instancia lo resuelto a su respecto en cuanto a la extensión de la condena con fundamento en el articulo 59 de la ley 19.550.
Con fecha 14 de junio de 2000 la Sala IX no hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por el administrador, el que recurre en queja ante la Corte Suprema de Justicia de a Nación.
El 12 de septiembre de 2001 el Sr. Procurador Fiscal emite un Dictamen en el que propicia hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto la Sentencia dictada.
El 31 de octubre de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia compartiendo los fundamentos vertidos en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal a los que se remite.
2) "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro"
El fallo fue dictado el 3 de abril de 2003, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recurso de hecho deducido por Gabriel Lipovetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en la causa "Palomeque Aldo Rene c/ Benemeth S.A. y otro".
En este caso el actor inicia demanda contra la sociedad empleadora y contra los socios de la misma, aduciendo que su relación laboral no estaba correctamente registrada, por haberse consignado en la documentación laboral una categoría diferente a la detentada, ya que figuraba como vendedor y en realidad era viajante de comercio, una fecha de ingreso posterior a la real y un salario inferior al realmente percibido ya que no se consignaban las comisiones pagadas. Como consecuencia de los incumplimientos el actor se colocó en situación de despido indirecto y por ende reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, comisiones adeudadas, sueldo anual complementario y el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 9 y 15 LNE.
En la contienda resultó probado que el actor no estaba registrado en la categoría que le era propia (viajante de comercio), que percibía una parte del salario (comisiones) sin que se registrara el mismo y que no había existido un mutuo acuerdo extintivo tácito invocado por la empleadora.
Con fecha 31 de marzo de 2000 el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 70 dicta Sentencia, en la cual admite el reclamo y rechaza la demanda contra los socios y directores de la firma.
Recurrida la misma, el 31 de julio de 2000 la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma el pronunciamiento de grado en cuanto al aspecto salarial e indemnizatorio pero lo revoca en lo que respecta a los socios, que también eran directores de la sociedad demandada (presidente, vicepresidente y director suplente).
El pronunciamiento extiende la condena a los socios, considerando que la práctica de no registrar parte de la remuneración torna procedente la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica plasmada en el artículo 54 LS, adoptando similar argumentación que la expresada en su momento por el caso "Delgadillo". Cabe destacar que, como lo expresara, los socios eran también directores de la sociedad pero la extensión de la condena se efectúa por su carácter de socios y no de directores ya que el pronunciamiento se sustenta en el articulo 54 LS, aunque del fallo pareciera desprenderse que ese doble carácter constituiría una situación agravante.
Contra la Sentencia referida los socios y directores codemandados interponen Recurso Extraordinario de apelación, el que es denegado por cuanto el Tribunal consideró que no se configuraba ninguno de los supuestos del articulo 14 de la ley 48, ya que considero que la cuestión versaba sobre temas de hecho y prueba de derecho común, sin que se advierta arbitrariedad.
Frente a ello los socios y directores condenados plantean recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 23 de abril de 2001 el Sr. Procurador Fiscal, emite su Dictamen en el cual propicia hacer lugar al recurso y revocar la Sentencia dictada por la Sala X.
Con fecha 3 de abril de 2003 el Máximo Tribunal de Justicia, por mayoría luego de señalar "Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad", resuelve hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada.
En dicho dictamen se expresó que no quedó acreditada la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso de derecho con el propósito de violar la ley, afectar el orden público laboral o evadir normas legales.
Como se advierte, se determina con claridad las condiciones generales de aplicación del artículo 54 LS, y que no son las que en su oportunidad fuera delineando la jurisprudencia del fuero laboral mayoritaria.
En efecto, según dicho dictamen puede establecerse que el artículo 54 LS se aplica cuando se pruebe que la sociedad ha sido constituida con el propósito de prevalerse de la personalidad jurídica diferenciada para violar la ley, deviniendo, en consecuencia, en una ficción o fraude de sociedad.
De esta forma, y de conformidad con el pronunciamiento comentado, no procede aplicar el artículo en cuestión cuando se trata de uno o varios actos ilícitos aislados, aunque sean reiterados, sino únicamente cuando la sociedad comercial es utilizada como una pantalla para encubrir el objeto real ilícito cuyo enmascaramiento buscan los socios o controlantes a través de la personalidad jurídica diferenciada.
En virtud de todo lo expuesto, se desprende de los hechos relatados que la C.S.J.N. sostuvo en sus fundamentos que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas caracterizándose la sociedad mercantil por su personalidad jurídica diferenciada, y por la limitación de responsabilidad de los socios como principio general, siendo las excepciones a dicho principio, la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los mismos cuando la ley expresamente la establece en cada tipo social y la responsabilidad solidaria en el supuesto del articulo 54 LS.
Si bien se pone énfasis en el principio general de la personalidad diferenciada como eje del régimen societario, de ello no se deriva una suerte de indemnidad para los administradores ya que, para extender la responsabilidad a los mismos, se deberá probar nítidamente en cada caso, dado el carácter excepcional de dicha responsabilidad, las circunstancias señaladas por los artículos 59 y 274 LS. Prueba que está a cargo de quien pretende prevalerse de los efectos de la norma.
De esta manera, y de conformidad con lo establecido por los artículos 59 y 274 de la LS quien pretenda imputar responsabilidad ilimitada y solidaria al director de la sociedad deberá probar que el mismo incurrió en alguno de las siguientes incumplimientos: a) que obró deslealmente, b) que no procedió con la diligencia de un buen hombre de negocios, a cuyo efecto deberá tenerse presente el standart del artículo 902 del Código Civil, c) que violó la ley, d) que violó el estatuto, e) que violó el reglamento o f) que causó un daño "...por dolo, abuso de facultades o culpa grave". Cabe señalar que el último supuesto abarcaría a todos los restantes incumplimientos.
Como se advierte de todo lo expuesto, actualmente no existe una extensión automática de responsabilidad a los directores y/o socios por los incumplimientos de la sociedad, sino que la responsabilidad de cada director y/o socio de la sociedad deberá ser probada por quien la invoca, y establecerse de acuerdo con los parámetros de las normas indicadas, teniendo en cuenta, además, el criterio del Alto Tribunal en cuanto al carácter excepcional que a dicha responsabilidad le ha otorgado.
Precisamente, este proyecto de ley tiene entre sus objetivos el de establecer por ley la extensión de la responsabilidad, en forma ilimitada y solidaria, a las personas físicas que fijan las políticas empresarias en los casos de empleo no registrado o registrado deficientemente. La responsabilidad no sólo es material, es también moral y, obviamente, ésta sólo es imputable a las personas físicas.
Las personas jurídicas, precisamente, carecen de atributos de la personalidad que sólo son exclusivos de las personas humanas.
Carecen de discernimiento para saber lo que esta bien y diferenciarlo de lo que esta mal; lo que es moral y lo que no lo es. Es entonces indudable que la ley debe caer con todo su rigor sobre ellas, las personas físicas que fijan las políticas y toman las decisiones, que guían el timón de la empresa. Se las debe sancionar cuando éstas, escondiéndose detrás del velo de la limitación de la responsabilidad de una sociedad, violan el orden jurídico, perjudicando a millones de trabajadores y sus familias, condenándolos a la marginalidad y exclusión social.
Por otra parte, una de las grandes dificultades con las que se encuentra el trabajador en el momento de litigar es la solvencia del empleador o su existencia al momento de ejecutar su sentencia. Bien sabemos que en un alto número de casos el estado de insolvencia del deudor es producto de maniobras fraudulentas para perjudicar a los acreedores como así también el hecho de disminuir la responsabilidad en forma que perjudique sus intereses. Como la disposición, real o simulada, de bienes o su ocultamiento por cualquier forma que fuere.
Tal como está redactada actualmente la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, lograr el dictado de medidas cautelares suele ser una misión difícil, cuando no, imposible.
Esto afecta de una manera directa y diversa los derechos y los intereses de los trabajadores. El trabajador no sólo debe ganar el juicio, cuyo resultado, además, no siempre depende de la veracidad de su derecho y del crédito reclamado en consecuencia, sino que luego debe iniciar una nueva travesía cual es la del efectivo cobro iniciando la etapa de ejecución de la sentencia. Probablemente para esta nueva etapa llegaremos tarde para la traba de embargo sobre los bienes del deudor.
Esta situación, en muchos casos, lleva a que el trabajador en una etapa conciliadora
-ya sea judicial o prejudicial- transe sobre sus derechos en forma desventajosa. Como dijimos, especula con que no sólo debe ganar el juicio, sino "que tiene que cobrarlo" y esto resulta altamente arriesgado. La duración de un juicio laboral, aproximadamente entre dos y tres años, en nuestra economía es mucho tiempo y con las grietas legales que permiten escurrir la responsabilidad de los deudores, es más todavía.
Por la actual ley 18.345 (LO), Capítulo III, artículo 62, de las "Medidas Cautelares", la traba del embargo preventivo queda librado a la decisión del juez interviniente. Textualmente la norma expresa "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor...". Nos parece aconsejable reemplazar esa potestad discrecional del juez por una obligación a cargo del magistrado cuando modificamos el "podrá" por el "deberá". Asimismo incorporamos situaciones al inciso a) que permitan presumir la figura de un deudor poco confiable en cuanto a su solvencia o a su responsabilidad para que la traba de medidas cautelares resulte procedente.
Con la creación de la Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral producida por la sanción de la ley 24635 en el año 1997, se incrementó sensiblemente la celebración de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, en sede administrativa. Una porción de ellos son suscriptos por empleadores inescrupulosos a sabiendas de que van a ser incumplidos y con el único objetivo de licuar pasivos provenientes de deudas laborales, situación que ya tratamos con especificidad en otro proyecto de ley que fue aprobado en la Comisión de Legislación del Trabajo de esta Honorable Cámara de Diputados y y hoy está a consideración de la Comisión de Justicia.
Ante tal antecedente, que nos describe con precisión la personalidad del deudor y sus valores éticos y a fin de asegurar el legítimos crédito del trabajador nos ha parecido prudente incorporarlo como inciso C) del citado artículo 62. De tal manera, el crédito del trabajador se verá incrementado por la correspondiente multa y asegurado, dentro de lo posible, con la traba de la cautelar.
Los trabajadores que salen del sistema y difícilmente vuelven a ingresar, quedan condenados a la marginación y a la exclusión. Pero aunque lo hicieran, el mal producido ya esta hecho y con él se resienten la seguridad social, el sector pasivo, el sector formal de la economía y, en síntesis la comunidad toda. Cabe destacar que la marginación y la exclusión social forman el mejor caldo de cultivo para el desarrollo de la inseguridad tan temida.
No podemos dejar de destacar que nos ha resultado sumamente auspicioso que en ocasión del Debate Público: "Por la recuperación del principio protectorio del derecho del trabajo", realizado en esta H. Cámara los días 23 y 27 de agosto y organizado por los Diputados Margarita Stolbizer y Ariel Basteiro, se hayan expuesto ideas y comentarios tan coincidentes con esta iniciativa del suscripto sobre la que venimos trabajando desde hace tiempo. Ciertamente, hemos considerado relevantes y oportunos los aportes y coincidencias vertidas por los magistrados y fiscales del Poder Judicial, doctrinarios, funcionarios públicos, legisladores pertenecientes a distintos bloques y periodistas que asistieron a este Debate Público.
Es preciso que los legisladores sancionen un sistema específico e integrado, el que desde mi banca propugno y no inorgánico y disperso como el actual, con el fin de combatir eficazmente el empleo no registrado o deficientemente registrado, teniendo en cuenta que, si bien los mecanismos sancionatorios son aptos en una primera instancia, lo verdaderamente eficaz y perdurable es la creación de una cultura del cumplimiento de las normas laborales, hecho éste que exige decisión política, tiempo y esfuerzo sostenido.
Cumplidos estos objetivos, aún en la certeza de que conlleva una ardua tarea mancomunada, habremos avanzado efectivamente hacia la recuperación del Principio Protectorio del Derecho del Trabajo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
CUEVAS, HUGO OSCAR | RIO NEGRO | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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09/08/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/08/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/09/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/09/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/09/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
11/10/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/11/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/12/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
08/11/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |