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PROYECTO DE TP


Expediente 2545-D-2014
Sumario: DERECHO DE EXPORTACION APLICABLE A LAS DISTINTAS VARIEDADES DE SOJA, SUBPRODUCTOS DE LA SOJA Y BIOCOMBUSTIBLES COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA "NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR - N.M.C. -". SE FIJA EN UN TREINTA, VEINTISIETE Y VEINTE PORCIENTO, RESPECTIVAMENTE. MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO.
Fecha: 15/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - FIJESE en TREINTA POR CIENTO (30%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra A, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
ARTÍCULO 2º - FIJESE EN VEINTISIETE POR CIENTO (27%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de subproductos de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra B, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
ARTÍCULO 3º - FIJESE en VENTE POR CIENTO (20%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de Biocombustibles comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
ARTÍCULO 4º - la alícuota de los derechos de exportación mencionadas en los Artículos 1° al 3° de la presente ley se aplicará sobre el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTÍCULO 5º - Los productores agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias podrán computar como pago a cuenta de dicho tributo - incluyendo sus anticipos- el porcentaje sobre los importes brutos de venta de su producción de soja acumulado durante el ejercicio fiscal, consignados en las respectivas liquidaciones de venta, excluido el impuesto al valor agregado y sin descuentos de ningún tipo, que se consigna a continuación:
Los montos consignados se ajustarán conforme a los niveles establecidos por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector agropecuario, conforme la Disposición Nº 147/2006 de fecha 23 de octubre de 2006, o las que en adelante la modifiquen.
La posibilidad del computo como pago a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que tributen impuesto a las ganancias por los beneficios que reciban de otras entidades que revistan el carácter de productor agropecuario pero no sean sujeto pasivos del impuesto a las ganancias.
En caso de que el monto total del pago a cuenta, calculado conforme lo indicado en los párrafos anteriores, generase saldo a favor del contribuyente, revestirá el carácter de libre disponibilidad y podrá computarse contra otros impuestos nacionales existentes o por crearse.
ARTÍCULO 6º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que revistan el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Disposición Nº 147/2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 23 de octubre de 2006, o las que en adelante la modifique, los derechos de exportación que se le hubieren detraído por la venta de las primeras 300 toneladas de Soja y hasta un monto máximo del 30% de los importes brutos de venta de su producción de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.
Dicho reintegro se realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el decimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.
La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.
ARTÍCULO 7º: Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 754: Los derechos de exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la Nación."
ARTÍCULO 8º: Deróganse los artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.
ARTÍCULO 9º: Modifíquese el inciso a), apartado 6, del artículo 69 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V o cuando los fideicomisos tengan como objeto una explotación agrícola
ARTICULO 10°: El Poder Ejecutivo Nacional podrá disminuir las alícuotas de los derechos de exportación establecidas en los artículos 1 a 3 de la presente ley.
Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar el límite máximo de toneladas de propia producción de soja a reintegrar de acuerdo a lo estipulado en los artículos 24° de la presente ley.
ARTÍCULO 12º - La presente ley regirá desde el primero de enero de 2014 hasta el primero de enero de 2020.
ARTICULO 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene como objetivo contribuir a brindar una solución a la problemática actual de la disminución del área sembrada y de producción de cereales y oleaginosas. La producción de soja forma parte de un complejo agroindustrial que ha permitido dinamizar las regiones productivas así como eficientizar otras producciones e incorporar nuevas tierras al sistema productivo.
La propuesta busca un equilibrio entre los legítimos intereses del gobierno redistributivos de abastecimiento y fiscales, y los también legítimos intereses de los productores agropecuarios, que aspiran lógicamente a un horizonte de previsibilidad para la toma de decisiones en torno a la actividad desarrollada y el riesgo asumido que implica.
Aspiramos a un sistema que, en primer lugar, ponga en funcionamiento las economías del interior; en segundo lugar provea de certidumbre a todos los actores, y en tercer lugar; fomente la actividad de los pequeños productores.
El malestar sectorial existe por la falta de efectividad que tuvieron las medidas implementadas por el gobierno so pretexto de cuidar la mesa de los argentinos y evitar el monocultivo de soja, que transfirieron recursos de los productores al resto de la cadena, con el grado de imprevisión que significan alícuotas de retenciones, que fueron evolucionando del 23.5% al 35% actual.
Recordemos que este es un impuesto regresivo y que su pago siempre recae sobre el productor sin importar los riesgos climáticos y económicos que éste asume cada vez que apuesta a una nueva campaña, afectando más a aquellos que se encuentran alejados de los puertos y en zonas extrapampeanas.
El complejo sojero juega un papel muy importante no solo en la recaudación fiscal sino también en el valor bruto de producción, en el valor de las exportaciones, y en el efecto derrame que genera hacia otras actividades, servicios e insumos. Un ejemplo de ellos es la demanda de fletes que se generan anualmente en la argentina.
Así mismo entendemos a este sistema debe actuar complementariamente con otras producciones de tal manera de darle sustentabilidad social, económica y ambiental a las regiones productivas de nuestro país.
Por ello proponemos, atendiendo especialmente los intereses fiscales del Estado, una reducción inicial de 5 puntos porcentuales, seguido por un cronograma de reducción de la alícuota hasta alcanzar el 5%. Esta medida debe ser acompañada con la eliminación los derechos de exportación a otros granos, oleaginosas y economías regionales y la eliminación de las trabas actuales en la comercialización que enfrentan los productores como han sido propuestas en otra iniciativa de ley.
Este mecanismo se complementa con la posibilidad, instrumentada mediante esta ley, de imputar un porcentaje del precio bruto de venta de la soja para el pago del impuesto a las ganancias y/o los anticipos para aquellos productores que se encuentren en el sistema general de la AFIP. Al mismo tiempo el proyecto estipula la devolución de un porcentaje del precio bruto de venta de la soja, por el Régimen simplificado para pequeños productores, a través del CBU.
Debe tenerse presente también que el impacto fiscal que pueda tener este proyecto se verá más que compensado por el aumento de la recaudación de los impuestos que correspondan al consumo y a las rentas derivado del aumento de la producción y los ingresos correspondientes de estos productos. De acuerdo a nuestros cálculos el aumento de recaudación más que compensará la disminución de ingresos que enfrentaran las provincias por fondo Federal Solidario. Adicionalmente, se estará beneficiando a las provincias mediante la coparticipación de los mismos, afianzando así el espíritu federal de este proyecto de Ley.
Cabe recordar también la situación de muchos pequeños y medianos productores, que con el esquema vigente de retenciones y con la intervención actual de los mercados, ven afectada su permanencia en la actividad, máxime si se encuentran fuera de las zonas de mayor rinde, arriendan campo o producen en zonas donde hay pocas alternativas de sustitución de actividades. Si esta situación se mantiene en el tiempo su consecuencia ineludible será una mayor tasa de extinción de pequeños y medianos productores, influyendo en el entramado social y económico del interior del país. La rentabilidad del campo no debe medirse a partir de valores medios, ya que la variación de costos, rindes y tamaños de producción es muy grande.
Por lo tanto, mediante la posibilidad de aplicar un porcentaje de las ventas al pago del impuesto a las ganancias y/o sus anticipos, se atiende también la situación de los pequeños y medianos productores, permitiéndoles la imputación de un porcentaje mayor de acuerdo con su facturación anual.
Finalmente, el proyecto deroga el artículo 755 del código aduanero, que es claramente inconstitucional al establecer de modo muy amplio que el Poder Ejecutivo podrá implantar derechos de importación y exportación, así como suprimirlos o modificarlos. Este artículo delega sin bases ni plazo en el Poder administrador la Potestad Tributaria para legislar en materia aduanera y establecer derechos de importación y exportación, de la que es titular ineludible el Congreso, en virtud del art. 75 inc 1 de la Constitución Nacional.
En virtud de ello entendemos que, a fin de brindar seguridad jurídica y legitimidad a los derechos aduaneros hoy vigentes, el congreso de la nación debe ratificar su vigencia por ley y retomar su facultad legislativa en materia de derechos aduaneros.
Debe tenerse presente que la cadena agroindustrial ocupa el 36% de los empleos de nuestro país y representa el 45% del valor agregado por la producción de bienes a nivel nacional, así como el 45% de la recaudación tributaria y el 60% de las exportaciones de nuestro país. Por tal motivo, destacamos que el presente proyecto debe enmarcarse dentro de un Plan Estratégico que incluya a las industrias vinculadas al sector agropecuario, como la industria de la carne, láctea, aceitera, molinera, metal mecánica, etc.
Argentina produce alimentos para 400 millones de personas, es decir 10 veces la población de nuestro país. Por ello que los argentinos puedan acceder a los alimentos tiene que ver con las políticas que debe implementar el gobierno mas asociada a la asignación eficiente y eficaz de los recursos y no seguir desestimulando a la producción agropecuaria, porque como se observó en estos años el efecto logrado fue opuesto al buscado resultando en una inflación cercana al 30% anual.
En definitiva, el presente proyecto de ley pretende enmarcarse dentro de lo que debe ser una política de estado de mediano y largo plazo para la recuperación de los diferentes eslabones de la cadena agroindustrial de nuestro país, a fin de impulsar la producción de alimentos y su industrialización.
Por las razones expuestas solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

Anexo I
A: Soja
1201.00.10
1201.00.90
1208.10.00
B: Subproductos de SOJA
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1507.90.90
1517.90.10
1517.90.90
2304.00.10
2304.00.90
C: Biocombustibles
3826.00.00
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA