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PROYECTO DE TP


Expediente 2544-D-2007
Sumario: EXPROPIACION, LEY 21499: MODIFICACIONES.
Fecha: 28/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 1º de la ley 21.499, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La Utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, corresponde en todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, de un bien social y/o de un Derecho Constitucional, sean estos de naturaleza material o espiritual".
ARTÍCULO 2: Incorpórese como Artículo 1º bis de la Ley 21.499 el siguiente texto:
"Los bienes inmuebles expropiados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, quedarán en el patrimonio del Estado Nacional".
ARTÍCULO 3: Incorpórese como Artículo 1º ter de la Ley 21.499 el siguiente texto:
"En caso que los bienes inmuebles expropiados sean entregados a instituciones no gubernamentales, privadas o dependencias del Estado Nacional, a los efectos de desarrollar en ellos un fin específico, de acuerdo con los términos del artículo 1º, los mismos serán cedidos con carácter de comodato hasta tanto perdure y se cumpla con el fin o actividad para el cual fue otorgado".
ARTÍCULO 4: Incorpórese como Artículo 1º quarter de la Ley 21.499 el siguiente texto:
"Sólo podrán transferirse en forma definitiva a los Estados Provinciales o Municipales, con la condición, bajo pena de nulidad absoluta de la transferencia, de que estos no podrán cederlos bajo ningún título a privados de cualquier índole, si así ocurriese el Poder Ejecutivo Nacional tomará nuevamente el control y Patrimonio de los bienes en cuestión".
ARTÍCULO 5: Facultase al Poder Ejecutivo Nacional, mediante la reglamentación de la presente Ley, a establecer las características impositivas, gravámenes y tasas, en que se entregarán los inmuebles expropiados, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 6: La Reglamentación de la presente Ley se deberá realizar dentro de los 90 días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 7: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley tiene como objetivos, en primer lugar, definir más ampliamente el término de Utilidad Pública, que se manifiesta en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional donde reza que "...la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...", en cuanto a las expropiaciones se refiere.
Es por ello que incorporamos los derechos constitucionales y hablamos de bien social, ya que entendemos que ambos casos resultan ser cuestiones relacionadas directamente con la utilidad pública, en sus diversas modalidades y temáticas.
En segundo lugar, y ante un vacío legal que reglamente en cierta forma la modalidad en que se manejarán los bienes expropiados, creemos necesario establecer reglas claras para el manejo de los mismos, a los efectos de ser cedidos o afectados para un fin determinado, como puede ser, a título de ejemplo, una empresa recuperada por sus trabajadores bajo la órbita del sistema cooperativo.
Si entendemos al derecho del trabajador, como un derecho debidamente custodiado por la Constitución, es menester del Estado Nacional, que cuando una empresa cierra sus puertas, esos trabajadores deben tener la opción de seguir ellos con sus funciones laborales, previa expropiación de los bienes inmuebles. Ahora bien, entendemos que un país en crecimiento hace todo aquello que esté a su alcance para asegurar los derechos que marcan nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales.
Es aquí donde creemos que debemos hacer hincapié, dado que el Estado Nacional será el primer beneficiado con la sanción de la presente Ley, en primer lugar porque sigue su lucha contra la desocupación laboral, en segundo, porque los bienes inmuebles del Estado se incrementarán y de este modo lo abonado en indemnización de expropiación queda como patrimonio del mismo, y retorna en diversas tasas e impuestos. De este modo, vemos que no se perjudica nadie, sino todo lo contrario, se benefician todos.
Tal como lo establece el articulado, no se permite la sesión definitiva de los inmuebles a organizaciones no gubernamentales o privadas, con el fin de darle transparencia a la relación del Estado con los sectores privados y se favorezcan con la sanción de la presente Ley, para evitar que cuando se finalice el objeto social por el cual fue entregado el inmueble, el mismo sea enajenado, sino que retorne al dominio al Estado Nacional, para volver a ser utilizado en otro objeto social o enajenado por el mismo Estado, en su carácter de titular del derecho real, tal como establece en su Título III el Código Civil de la Nación.
En el artículo 4, del presente Proyecto de Ley, se establecen las condiciones de sesión definitiva a los Estados Provinciales y Municipales, quienes según su Legislación podrán aceptarlos para uso y disposición de actividades que se ajusten a sus necesidades, basadas en la utilidad pública y el bien común, pero dicha sesión lleva el cargo de no enajenarlos, tal como lo establecen los contratos de sesión con cargos, regulados en el Código Civil, para evitar lo expresado anteriormente.
Estimados colegas, el articulado de este Proyecto de Ley, sirve de suficiente argumentación ya que es claro en sus objetivos, es por ello, que les solicito me acompañen en la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGÜERO, ELDA SUSANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASERIO, CARLOS ALBERTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES