PROYECTO DE TP
Expediente 2544-D-2007
Sumario: EXPROPIACION, LEY 21499: MODIFICACIONES.
Fecha: 28/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1:
Modifíquese el artículo 1º de la ley 21.499, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"La Utilidad
pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, corresponde
en todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, de un
bien social y/o de un Derecho Constitucional, sean estos de naturaleza
material o espiritual".
ARTÍCULO 2:
Incorpórese como Artículo 1º bis de la Ley 21.499 el siguiente texto:
"Los bienes
inmuebles expropiados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º,
quedarán en el patrimonio del Estado Nacional".
ARTÍCULO 3:
Incorpórese como Artículo 1º ter de la Ley 21.499 el siguiente texto:
"En caso que
los bienes inmuebles expropiados sean entregados a instituciones no
gubernamentales, privadas o dependencias del Estado Nacional, a los
efectos de desarrollar en ellos un fin específico, de acuerdo con los términos
del artículo 1º, los mismos serán cedidos con carácter de comodato hasta
tanto perdure y se cumpla con el fin o actividad para el cual fue
otorgado".
ARTÍCULO 4:
Incorpórese como Artículo 1º quarter de la Ley 21.499 el siguiente texto:
"Sólo podrán
transferirse en forma definitiva a los Estados Provinciales o Municipales, con
la condición, bajo pena de nulidad absoluta de la transferencia, de que estos
no podrán cederlos bajo ningún título a privados de cualquier índole, si así
ocurriese el Poder Ejecutivo Nacional tomará nuevamente el control y
Patrimonio de los bienes en cuestión".
ARTÍCULO 5:
Facultase al Poder Ejecutivo Nacional, mediante la reglamentación de la
presente Ley, a establecer las características impositivas, gravámenes y
tasas, en que se entregarán los inmuebles expropiados, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 6: La
Reglamentación de la presente Ley se deberá realizar dentro de los 90 días
a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 7: De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
Proyecto de Ley tiene como objetivos, en primer lugar, definir más
ampliamente el término de Utilidad Pública, que se manifiesta en el artículo 17
de nuestra Constitución Nacional donde reza que "...la expropiación por causa
de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...",
en cuanto a las expropiaciones se refiere.
Es por ello que incorporamos los
derechos constitucionales y hablamos de bien social, ya que entendemos que
ambos casos resultan ser cuestiones relacionadas directamente con la utilidad
pública, en sus diversas modalidades y temáticas.
En segundo lugar, y ante un vacío
legal que reglamente en cierta forma la modalidad en que se manejarán los
bienes expropiados, creemos necesario establecer reglas claras para el manejo
de los mismos, a los efectos de ser cedidos o afectados para un fin
determinado, como puede ser, a título de ejemplo, una empresa recuperada
por sus trabajadores bajo la órbita del sistema cooperativo.
Si entendemos al derecho del
trabajador, como un derecho debidamente custodiado por la Constitución, es
menester del Estado Nacional, que cuando una empresa cierra sus puertas,
esos trabajadores deben tener la opción de seguir ellos con sus funciones
laborales, previa expropiación de los bienes inmuebles. Ahora bien,
entendemos que un país en crecimiento hace todo aquello que esté a su
alcance para asegurar los derechos que marcan nuestra Carta Magna y los
Tratados Internacionales.
Es aquí donde creemos que
debemos hacer hincapié, dado que el Estado Nacional será el primer
beneficiado con la sanción de la presente Ley, en primer lugar porque sigue su
lucha contra la desocupación laboral, en segundo, porque los bienes inmuebles
del Estado se incrementarán y de este modo lo abonado en indemnización de
expropiación queda como patrimonio del mismo, y retorna en diversas tasas e
impuestos. De este modo, vemos que no se perjudica nadie, sino todo lo
contrario, se benefician todos.
Tal como lo establece el
articulado, no se permite la sesión definitiva de los inmuebles a organizaciones
no gubernamentales o privadas, con el fin de darle transparencia a la relación
del Estado con los sectores privados y se favorezcan con la sanción de la
presente Ley, para evitar que cuando se finalice el objeto social por el cual fue
entregado el inmueble, el mismo sea enajenado, sino que retorne al dominio al
Estado Nacional, para volver a ser utilizado en otro objeto social o enajenado
por el mismo Estado, en su carácter de titular del derecho real, tal como
establece en su Título III el Código Civil de la Nación.
En el artículo 4, del presente
Proyecto de Ley, se establecen las condiciones de sesión definitiva a los
Estados Provinciales y Municipales, quienes según su Legislación podrán
aceptarlos para uso y disposición de actividades que se ajusten a sus
necesidades, basadas en la utilidad pública y el bien común, pero dicha sesión
lleva el cargo de no enajenarlos, tal como lo establecen los contratos de sesión
con cargos, regulados en el Código Civil, para evitar lo expresado
anteriormente.
Estimados colegas, el articulado de
este Proyecto de Ley, sirve de suficiente argumentación ya que es claro en sus
objetivos, es por ello, que les solicito me acompañen en la aprobación del
mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGÜERO, ELDA SUSANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASERIO, CARLOS ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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