PROYECTO DE TP
Expediente 2540-D-2011
Sumario: ACCION DE AMPARO: REGIMEN; MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION; DEROGACION DE LA LEY 16986.
Fecha: 11/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto. La acción de amparo
tiene por objeto otorgar a toda persona protección jurisdiccional expedita y rápida contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o
inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, por la
Constitución Nacional, un tratado o una ley, con excepción de la libertad ambulatoria
tutelada por el hábeas corpus y la protección de los datos personales tutelada por el
hábeas data, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. Clases de amparo. La presente
ley comprende el amparo individual y el amparo colectivo de acuerdo a la siguiente
descripción:
a) Amparo individual: procede ante la
lesión de un derecho subjetivo en las condiciones descriptas en el artículo 1°;
b) Amparo colectivo: procede contra
cualquier forma de discriminación y cuando la lesión afecte derechos que protejan el
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general.
Artículo 3. Condiciones de admisibilidad.
La acción de amparo no será admisible:
a) Cuando existan otras vías judiciales
más idóneas, que permitan obtener el mismo efecto en igual o menor plazo, para la
rápida y eficaz protección del derecho que se trate, circunstancia que debe ser fundada
por el accionante y apreciada de modo no restrictivo por el juez;
b) Si la acreditación de la ilegalidad o
arbitrariedad invocada requiriese una amplitud de debate y prueba incompatible con el
carácter sumarísimo de la acción;
c) Contra los actos u omisiones del
Poder Judicial, salvo que se tratare de decisiones de carácter administrativo.
Artículo 4. Procedimientos
administrativos. Cuando se cuestionen actos, hechos u omisiones de autoridad pública,
no es necesario para su admisibilidad la previa interposición de recurso o reclamación
administrativa, ni el agotamiento de la instancia administrativa.
La existencia de recursos o procedimientos
administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la acción de amparo.
Artículo 5. Legitimación activa. Está
legitimado para deducir amparo individual toda persona física o jurídica afectada en sus
derechos o garantías.
En caso de amparo colectivo están
legitimados para interponer esta acción:
a) El afectado, sea persona jurídica o de
existencia visible.
b) El Defensor del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas conforme
a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan a la protección de los
derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la
defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los
derechos humanos en general.
Artículo 6. Plazo. El plazo para interponer
la acción de amparo es de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en que el
o los legitimados tuvieron conocimiento fehaciente de la lesión, restricción, alteración o
amenaza.
La acción de amparo puede ser interpuesta
mientras subsistan los efectos del acto, hecho u omisión lesivos, aún vencido el plazo
mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 7. Competencia territorial y
material. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera
instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o pueda tener efecto, o
el del domicilio del demandado a elección del actor.
Cuando un mismo acto u omisión afecta el
derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica en una
jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado que hubiese
prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo si
existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que
tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate
pueda dar lugar a sentencias contradictorias, las actuaciones deben ser remitidas al juez
que previno.
Se observan, en lo pertinente, las normas
sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendraran dudas
razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido debe conocer en la acción.
En todos los casos, cuando existan dudas
razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia en la
resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en la acción a
efectos de resolver esta petición y someter luego, de inmediato, la causa al juez
competente.
Artículo 8. Impulso de oficio. El juez debe
impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso.
El juez, a petición de parte o de oficio,
subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento asegurando, dentro de la
naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción.
Artículo 9. Medidas cautelares. Son
admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el
resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo, inclusive las que
supongan un anticipo de tutela judicial. Dichas medidas pueden ser solicitadas durante la
sustanciación del amparo y el juez debe resolver sobre su procedencia dentro del plazo
de cuarenta y ocho (48) horas.
El juez interviniente debe determinar la
índole de la contra cautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de
su otorgamiento.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO
Artículo 10. Demanda. La demanda debe
interponerse por escrito y con patrocinio letrado y contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio real y
procesal del accionante;
b) Especificación de si actúa por derecho
propio o justificación de la personería que se invoca, conforme las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
c) La individualización en lo posible de
la persona física o jurídica o de la autoridad pública contra la que va dirigida la
acción;
d) La relación circunstanciada de los
hechos y la individualización del acto u omisión que se repute arbitrario o lesivo de un
derecho o garantía tutelada por el artículo 43 de la Constitución Nacional;
e) El ofrecimiento de la prueba de que
intenta valerse;
f) La petición en términos claros y
precisos;
g) En caso de amparo colectivo, además
deberá identificarse al grupo o colectivo afectado.
No es admisible el reclamo de daños y
perjuicios en la acción de amparo.
Artículo 11. Ofrecimiento de prueba.
Solamente son admisibles los siguientes medios probatorios:
a) Documental. Con el escrito de
demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de
que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la parte interesada debe
individualizarla indicando su contenido, el lugar o persona en cuyo poder se
encuentra;
b) Informativa;
c) Testimonial, con un máximo de hasta
tres (3) testigos que el juez excepcionalmente puede ampliar hasta cinco (5), si lo estima
necesario;
d) Reconocimiento judicial;
e) La prueba pericial sólo es admisible
en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen y siempre que su
producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
En ningún caso procede la prueba
confesional.
Es facultad y deber del juez complementar
por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para
mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser cumplidas
en el plazo que estipule.
Artículo 12. Prohibiciones. Es
improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, reconvención,
excepciones previas, ni cuestiones de competencia. Es deber inexorable del juez
excusarse cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
Artículo 13. Admisibilidad. Contestación
de demanda. El juez debe expedirse, por acto fundado, sobre los requisitos de
admisibilidad de la acción dentro del plazo
improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas desde la presentación de la demanda y previo a cualquier otra actuación.
Declarada la procedencia del amparo, el
juez debe:
a) Ante un acto u omisión de autoridad
pública, requerir a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado sobre los
antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, exigir que acompañe
las actuaciones administrativas que existieran. El informe debe ser presentado en el
plazo que fije el juez, a razón de las particularidades del caso, que no puede exceder de
los diez (10) días;
b) Ante un acto u omisión de persona
privada, disponer el traslado de la demanda en el plazo que fije, a razón de las
particularidades del caso, que no puede exceder de de los cinco (5) días.
En el caso de los amparos colectivos, se
requerirá previamente el informe previsto en el artículo 25.
Artículo 14. Audiencia conciliatoria.
Conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el juez de oficio o a
pedido de parte puede citar a audiencia, la que deberá realizarse dentro del plazo de diez
(10) días.
En dicha audiencia el juez, quien la debe
presidir personalmente bajo pena de nulidad, debe:
1) Invitar a las partes a una conciliación o
a encontrar otra forma de solución del conflicto. Si el actor no compareciera a la
audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de
las actuaciones, con imposición de costas;
2) Resolver sobre el levantamiento,
sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas.
Artículo 15. Período de Prueba. Si
alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, el juez debe evaluar cuáles resultan
admisibles y pertinentes y ordenar su producción dentro del plazo que establezca, que no
podrá exceder de quince (15) días.
En caso de que no sea necesaria la
producción de prueba, pasará los autos a sentencia.
Artículo 16. Sentencia. El plazo
para dictar sentencia en primera instancia es de cinco (5) días desde que el
expediente se encuentre en condiciones de resolver. En segunda instancia dicho
plazo es de cinco (5) días de recibido el expediente.
Artículo 17. Contenido de la sentencia.
La sentencia que admita la acción deberá contener:
a) La mención concreta de la autoridad
pública o del particular contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta
que se ordena cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo
resuelto;
d) Si correspondiere, la declaración de
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva, la que incluso
podrá ser declarada de oficio por el juez.
Artículo 18. Efectos de la sentencia. La
sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes para la
defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por
cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando
subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la sentencia
alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera
instancia interviniente y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no
haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho
con quien interpuso la acción.
La sentencia recaída en el amparo
colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el mismo
objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo,
siempre que puedan aportar nuevas pruebas en defensa de sus derechos, dentro del plazo
establecido en el artículo 6º.
Artículo 19.- Recursos. Además de
la sentencia son apelables las resoluciones que:
a) Rechacen la acción por su
manifiesta inadmisibilidad;
b) Decidan medidas
cautelares.
Artículo 20. Recurso de
Apelación. El apelante debe interponer y fundar el recurso en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que hubiere dictado la decisión apelada.
El juez debe resolver sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el
mismo, lo hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y
fundadamente, cuando la resolución pueda causar un gravamen irreparable,
atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con
efecto suspensivo.
El recurso se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de cuarenta y ocho (48) horas;
contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá remitir las
actuaciones a la alzada en igual plazo.
El tribunal de alzada debe
expedirse dentro de un plazo de cinco (5) días de recibido el expediente.
Artículo 21. Recurso de Queja.
En el supuesto de que el juez denegase la apelación, puede interponerse una
queja o recurso directo ante la alzada en el plazo de veinticuatro
(24) horas de ser notificada la
denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los cinco (5) días.
Artículo 22. Recurso
Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de
la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario
federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado
a la contraria por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal debe
expedirse dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Su interposición no suspende
la ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar
inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES PARA
EL AMPARO COLECTIVO
Artículo 23. Relación entre las acciones
colectivas y las individuales. La acción colectiva no genera litispendencia respecto de
las acciones individuales.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no
benefician a los actores de los amparos individuales si no hubieren requerido la
suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde el conocimiento
efectivo del proceso colectivo.
Artículo 24. Registro Público de
Amparos Colectivos. Créase en el ámbito del Consejo de la Magistratura el Registro
Público de Amparos Colectivos en el que se deben consignar los procesos de dicha
naturaleza indicando su objeto, radicación, partes y letrados intervinientes, medidas
cautelares dispuestas, los acuerdos homologados y las sentencias dictadas.
El Registro será público y de consulta libre
y gratuita. Su reglamentación y organización estarán a cargo del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 25. Obligación de registro.
Interpuesta la demanda, las acciones deben ser registradas por orden del juez en el
Registro Público de Amparos Colectivos. Este registro debe informar en el plazo de
veinticuatro (24) horas de la existencia de otras acciones que tengan un objeto
equivalente o estén referidas al mismo grupo o cuando la cuestión a debate pueda dar
lugar a sentencias contradictorias. En caso que del informe surgiere la existencia de
otros juicios, se lo remitirá al juzgado que previno, conforme lo prescripto en el artículo
7º.
En caso que la accionada durante el
transcurso del proceso denunciara la existencia de un amparo colectivo con el mismo
alcance, el juez debe requerir el expediente a efectos de resolver lo que corresponda en
materia de competencia.
Artículo 26. Publicidad. El registro debe
ordenar la publicidad del amparo por un plazo de al menos tres (3) días a través de
edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que estimare conveniente.
La publicidad de la demanda debe contener
una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así
como la información para acceder al Registro Público de Amparos Colectivos.
Artículo 27. Registro y Publicidad de
Medidas y resoluciones dictadas en el amparo colectivo. El juez debe comunicar al
Registro, a efectos de su publicidad, el contenido de las medidas cautelares, de la
sentencia y del acuerdo conciliatorio, en caso de que así correspondiere.
Artículo 28. Efectos de la sentencia. La
sentencia alcanza a todo el grupo afectado y es oponible al vencido en beneficio de
quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, comparten la
situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
Artículo 29. Ejecución de sentencia.
Cualquier miembro del grupo afectado por la sentencia puede requerir su ejecución.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 30. Plazos. Los plazos de esta ley
se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada habilitación judicial. Todos los
términos son de carácter perentorio e improrrogable.
Las partes tienen la carga de comparecer
diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.
Artículo 31. Costas. Las costas del proceso
se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la
contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo.
Artículo 32. Sellados. La acción de
amparo está exenta del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra
carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia.
Artículo 33. Normas supletorias.
Se aplican supletoriamente y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la
acción de amparo, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación para el juicio sumarísimo.
Artículo 34. Derogación. Derógase a partir
de la vigencia de la presente, la Ley 16.986 y el inciso 2º del artículo 321 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 35. Vigencia. La presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Las
acciones de amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley continuarán su curso con la aplicación de las normas
procesales a las que se encontraban sometidas.
Artículo 36. Registro. Reglamentación.
El Consejo de la Magistratura debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto
en el artículo 27 dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de esta
ley.
Artículo 37. Difusión. El Poder Ejecutivo
debe realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de
difusión que incluya campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos e
intereses de incidencia colectiva, como así también de la existencia del Registro Público
de Amparos Colectivos y del procedimiento para hacerlos efectivos.
Artículo 38. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto reglamentar el artículo 43 de la Constitución Nacional que consagra el amparo
individual y el colectivo.
La acción de amparo que nació
pretorianamente y fue regulada por los decretos ley 16.986 y 17.454, encuentra su
recepción constitucional expresa con la reforma constitucional de 1994.
De esta forma el decreto ley vigente
quedó superado por el texto constitucional. Por ello la totalidad de la legislación sobre
amparo necesita ser nuevamente debatida y reemplazada por una moderna legislación.
En este contexto, el Congreso se
encuentra frente a la necesidad de saldar un vacío normativo impostergable, está en
mora legislativa hace diecisiete años. Debe subsanarse esta inconstitucionalidad por
omisión, que se verifica en algunos artículos del decreto ley, para facilitar el acceso a la
justicia, pues aun cuando la garantía es plenamente operativa, es preciso reglarla.
Los pactos internacionales incorporados
constitucionalmente no sólo enumeran una amplia gama de derechos pasibles de
protección, sino que también consagran la obligación de los Estados de proveer
mecanismos legales adecuados para garantizar dicha protección.
Basta mencionar el
Pacto de San José de Costa Rica, artículo 25, inciso 1: "Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales..." y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 8: "Toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes,
que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución o por la ley".
La pérdida de vigencia en algunos
artículos del decreto ley 16.986 se advierte fácilmente tras su lectura y confronte con el
texto constitucional. El citado artículo 43 deroga tácitamente varias disposiciones del
decreto ley 16.986 -comúnmente llamado "de desamparo"- sancionado en 1966.
De esta forma siguen vigentes las
normas que establecen el plazo de caducidad de 15 días para su interposición, la
procedencia de la acción sólo contra actos de autoridades y para proteger derechos
constitucionales, su inadmisibilidad cuando resulte necesaria la declaración de la
inconstitucionalidad de la norma y la obligatoriedad de agotar la vía administrativa en
forma previa. Es decir que es necesario adecuarlas a los desarrollos jurisprudenciales y
doctrinarios habidos en más de cuatro décadas de vigencia del decreto ley, y a los
nuevos parámetros que surgen de la reforma constitucional de 1994 y la jerarquización
constitucional de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos.
Por ello es necesario sancionar una
nueva ley que cumpla con el mandato que surge del artículo 43 de la Constitución
Nacional, que admite la procedencia del amparo contra actos de autoridad pública y
particulares y para la defensa de "derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley"; no exige agotamiento de otra vía previa; ni establece
plazos para la interposición de la acción, no obstante lo cual algunos jueces aún lo
requieren (1) , y autoriza expresamente la declaración de inconstitucionalidad de la norma
en la que se funda el acto u omisión lesivo.
Resulta indispensable, para actualizar
los procesos constitucionales, facilitar el dictado de medidas cautelares (tradicionales e
innovativas), establecer plazos breves y posibles de ser cumplidos para que los
tribunales se expidan, ampliar su competencia, establecer la gratuidad de todos los
procesos constitucionales. Todo ello, claro está, no implica que estemos proponiendo
con este proyecto la ordinarización de los procesos constitucionales, sino tan solo su
actualización. Transformar el amparo en una vía ordinaria tornaría más lento el proceso
y frustraría su naturaleza, que es la de un proceso constitucional urgente.
Asimismo la reforma constitucional de
1994 innovó al incorporar el amparo colectivo como instrumento de protección de los
derechos de incidencia colectiva, por lo cual resulta indispensable regular su
procedencia.
Como señala Sabsay:
"se trata de una ampliación del amparo individual o clásico. Esta extensión involucra a
dos elementos de la relación susceptibles de suscitar el ejercicio del amparo; ellos son:
los derechos afectados o restringidos y los sujetos legitimados para su interposición. En
cuanto a lo primero la nueva norma constitucional avanza sobre la regulación legal de
la acción y en consonancia con los derechos consagrados en los nuevos artículos 41 y
42 (23), amplía el ámbito de esta garantía para que sea utilizada en la defensa de los
derechos del medio ambiente y del consumidor. Asimismo, irrumpe en la consideración
de la problemática de la discriminación, como causal pasible de ser invocada para el
acceso a la jurisdicción".
"De esta forma, el
amparo colectivo representa una herramienta legal funcional a la protección de los
derechos de tercera generación o de incidencia colectiva (expresión a la que recurre el
propio constituyente en la redacción de la citada disposición). Detrás de esta categoría
de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a la
ciudadanía en su conjunto o por lo menos a una importante porción de ella, sin
desconocer la posibilidad de que existan afectados particulares de resultas de haber
sufrido un daño directo en sus personas o en sus patrimonios" (2) .
La falta de una ley que regule el amparo
colectivo dejó en manos de los jueces interpretar la norma a fin de resolver cuestiones
tales como: (1) el alcance de la legitimación activa y pasiva, (2) la determinación de los
derechos e intereses susceptibles de protección, (3) los límites a su procedencia, (5) el
procedimiento; (6) los efectos de las sentencias, etcétera. Si bien la jurisprudencia fue
resolviendo estas cuestiones, no es una tarea propia de ellos, sino del Congreso.
Como sostuvo la
doctrina, "la incorporación del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución
Nacional, en el año 1994, generó una situación de desorganización jurídica en torno a
la extensión de los efectos que ha de otorgarse a acciones allí contempladas, de la que
aun no se ha tomado conciencia" (3) .
Este proyecto procura saldar las
inconsistencias señaladas y dar respuesta a los vacíos legales, a fin de otorgar efectiva
vigencia al amparo, con el mayor alcance conferido por nuestra ley fundamental.
Esta propuesta tomo en consideración el
proyecto que obtuviese media sanción de la Cámara de Diputados con fecha 10 de mayo
de 2006, el proyecto que obtuviese media sanción en la Cámara de Senadores y las leyes
de amparo 13.928 de la Provincia de Buenos Aires, 4.572 de la Provincia del Chubut y
2.145 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los aspectos más relevantes del
proyecto son los que se detallan a continuación.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN,
PLAZO Y LEGITIMACIÓN
Respecto a las condiciones de
admisibilidad de la acción, se reducen las causas respecto de las prescriptas en el art. 2
del decreto ley 16.986, con la finalidad de no coartar la garantía procesal
constitucional.
Sólo podrá impedirse la prosecución de
la acción cuando: a) existan otras vías judiciales más idóneas para la rápida y eficaz
protección del derecho que se trate, siempre que el accionante invoque la pertinencia de
la acción de amparo para el caso concreto y ello sea apreciado con criterio amplio por el
juez, b) si la acreditación de la ilegalidad o arbitrariedad invocada requiriese una
amplitud de debate y prueba incompatible con el carácter sumarísimo de la acción de
amparo, c) contra los actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de
decisiones de carácter administrativo de éste, pues para ellos existe la vía recursiva
prevista en los códigos procesales (artículo 3).
Se establece expresamente la
innecesariedad de agotar la vía administrativa para interponer la acción, poniendo fin a
una vieja discusión y respetando la voluntad del constituyente que la calificó de
"expedita" (artículo 4).
Como sostiene Courtis,
"la reforma constitucional de 1994 también ha aligerado al amparo ´individual´ o
´clásico´ de algunas cortapisas procesales impuestas por la ley previa o por alguna
jurisprudencia restrictiva -eliminando, por ejemplo, el agotamiento previo de los
recursos administrativos como requisito para la interposición de la acción de amparo-"
(4) .
En cuanto al plazo para la interposición
del recurso se amplió en consonancia con la posición más garantista asumida por el
constituyente. El lapso de 15 días que establecía el decreto ley 16.986 siempre fue
criticado por breve y la doctrina exigió permanentemente un plazo mayor.
El plazo propuesto es de 45 días hábiles
a partir de la fecha en que el o los legitimados tuvieron conocimiento fehaciente de la
lesión, restricción, alteración o amenaza. Sin perjuicio de ello, la acción de amparo
podrá ser interpuesta mientras subsistan los efectos del acto, hecho u omisión lesivos,
aún vencido el plazo mencionado (5) (artículo 6).
Se busca garantizar la protección no
sólo frente a la lesión -sucedida por acción u omisión- sino también a aquella que surge
inminente o que extiende sus efectos en el tiempo.
En relación a la legitimación para
interponer el recurso, la tiene en primer término el afectado que padece en forma directa
y personal, actual o inminente una lesión, restricción, alteración o amenaza de un
derecho o garantía constitucional.
Esta legitimación se extiende en el
amparo colectivo, autorizando a la interposición de la acción a las asociaciones que
tengan como objeto la protección de los derechos de incidencia colectiva lesionados, al
Defensor del Pueblo, en consonancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional, y al
Ministerio Público, dada la naturaleza de su función consistente en velar por la defensa
de la legalidad (artículo 5).
II. PROCEDIMIENTO.
En materia de medidas cautelares, son
admisibles todas aquellas que resulten necesarias para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva, inclusive las autosatisfactivas (artículo 9).
Se busca agilizar el procedimiento
reduciendo el número de testigos permitidos los que ahora serán tres, salvo disposición
del juez que, como excepción, puede extenderlos a cinco y estableciendo la notificación
por nota en secretaria todos los días hábiles. Asimismo con igual finalidad se faculta al
juez a impulsar de oficio el proceso y convocar a las partes a una audiencia conciliatoria
con el fin de lograr una justa composición de sus intereses (artículos 11, 14 y 30).
III. DISPOSICIONES ESPECIALES
DEL AMPARO COLECTIVO.
En el proyecto expresamente quedan
comprendidos los derechos de incidencia colectiva, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 43 de la Constitución Nacional. Es decir, están amparados no sólo los derechos
individuales, sino también los de incidencia colectiva como la protección del ambiente,
la competencia, los derechos de usuarios y consumidores, entre otros. Por ello la
legitimación se extiende más allá del afectado, como señalásemos anteriormente (6) .
Asimismo, se establecen condiciones
específicas para asegurar la mejor representación de todos los afectados en los casos
colectivos. De esta forma se dispone la creación del "Registro Público de Amparos
Colectivos"; la incorporación de medios de publicidad de las decisiones judiciales; la
extensión de los efectos de la sentencia y la capacidad de los miembros del grupo de
solicitar su ejecución. Además se establece claramente la relación entre las acciones
colectivas y las individuales.
El registro se crea con
el objetivo de inscribir todos los procesos de amparo colectivo, a fin de evitar los riesgos
que implican la superposición de procesos, las sentencias contradictorias y los
dispendios jurisdiccionales innecesarios. Se ha dicho que "la creación de un registro
especial para conocer los juicios iniciados (como en el caso de los procesos
universales)...impediría entablar distintas demandas sobre la misma causa y sus
posibles resoluciones contradictorias" (7) .
El registro cumple un rol fundamental
dentro de los procesos de amparo colectivo puesto que permite mejorar la comunicación
hacia adentro de la Justicia, al remitir la información al juez sobre la existencia o no de
un amparo con idéntico objeto y partes y, respecto a la ciudadanía, puesto que ordena la
publicidad a través de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio (artículos 25, 26
y 27).
En el registro debe constar, de cada
proceso, el objeto, radicación, partes y letrados intervinientes, las medidas cautelares
dispuestas, los acuerdos homologados y las sentencias dictadas. El registro debe ser
público y de consulta libre y gratuita con el fin de asegurar el derecho de acceso a la
información de todos los que pudieran verse afectados por el proceso. Su organización y
funcionamiento serán reglamentados por el Consejo de la Magistratura (artículo
24).
IV.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA
El proyecto regula los efectos de las
sentencias y el alcance de la "cosa juzgada".
La acción colectiva no genera
litispendencia respecto de las acciones individuales. Los efectos de la cosa juzgada
colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la
suspensión del proceso individual en el plazo de 10 días desde el conocimiento efectivo
del proceso colectivo (artículo 23).
Se garantiza que los efectos de la
sentencia beneficien a todos los afectados, hayan o no intervenido en el proceso. Esta es
la única manera en que la naturaleza del amparo colectivo se respeta (artículo 28).
Por su parte, se permite, aún existiendo
sentencia en el amparo colectivo, que cualquier legitimado que no haya intervenido en el
proceso pueda intentar una nueva acción, si cuenta con nuevas pruebas. Con esta
disposición se evita el dispendio jurisdiccional que se provocaría si el nuevo amparo
interpuesto no cuenta con el aporte de nuevas pruebas, y por otro lado, se garantiza el
derecho a la jurisdicción del afectado que no participó en el proceso y la defensa en
juicio de sus derechos (artículo 18).
Finalmente, se establece expresamente
que cualquier miembro del grupo afectado puede pedir la ejecución de la sentencia,
garantizando de esta manera la efectividad y celeridad de la protección judicial. Basta
con que uno solo de los afectados lo pida para que se concrete la tutela judicial efectiva
de los derechos reconocidos (artículo 29).
En resumen, el proyecto busca otorgar
protección a los derechos de primera, segunda y tercera generación reconocidos en
nuestra Constitución, los tratados internacionales vigentes y las leyes, regulando un
procedimiento simple, rápido y adecuado, que respeta la amplitud del artículo 43 de la
Constitución Nacional.
Por los motivos expuestos y las
consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
FAVARIO, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0541-D-13 |