PROYECTO DE TP
Expediente 2536-D-2009
Sumario: REGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL DE LA ACTIVIDAD ACTORAL; DEROGACION DEL INCISO A) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1 DEL DECRETO 433/94; MODIFICACION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 11 DEL DECRETO 2104/93.
Fecha: 21/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN LEGAL
Y PREVISIONAL DE LA ACTIVIDAD ACTORAL
Artículo 1º-
Ámbito de Aplicación. La presente ley es de aplicación a
todos los trabajadores actores - interpretes, cualquiera sea su
especialidad actuante.
Art. 2º- Contrato de Trabajo. Los trabajadores
comprendidos en el artículo 1º, deben celebrar un contrato por
escrito y con objeto único por cada prestación artística y de
acuerdo a los contenidos mínimos que fija la presente ley y los
que establezcan los convenios colectivos de trabajo
aplicables.
Art. 3º- Contrato de Publicidad. El contrato de
trabajo no incluye implícitamente la obligación del actor -
intérprete de publicitar producto alguno.
Art. 4º- Derecho
de Propiedad Intelectual. En ningún caso se consideran
incluidos en la remuneración los derechos de propiedad
intelectual del actor-intérprete.
Art. 5º- Contenidos Mínimos. El contrato de trabajo
al que se refiere esta ley debe contener:
a) Nombre o
razón social del contratante. Para el caso de que la
contratación sea en nombre o para un tercero deberá
expresarse claramente su nombre o razón social;
b) nombre y
apellido completo del actor - interprete y nombre artístico si lo
tuviere;
c)
documento de identidad de los firmantes;
d) lugar
preciso de trabajo;
e) tiempo de
duración del contrato;
f) horario de
trabajo y duración de la jornada laboral;
g)
contraprestación bruta expresada en moneda nacional
y
h) objeto del
contrato, papel o rol en la interpretación, categoría según el
convenio colectivo respectivo.
El contrato de
trabajo actoral debe efectuarse por triplicado y firmado por
ambas partes, debiendo depositarse la tercera copia en la
entidad sindical.
Art. 6º-
Registro. El contrato de trabajo celebrado con un trabajador
comprendido en el artículo 1º deberá ser inscripto
obligatoriamente en el registro especial que a tal efecto
funcionará en la asociación sindical con personería gremial
representativa
Art. 7º- Depósito de la Remuneración. Los importes
de las remuneraciones a percibir por el actor-intérprete
deberán ser depositados en una cuenta especial que a tal
efecto abrirá la asociación sindical con personería gremial
representativa, la que será agente pagador y de retención de
impuestos y aportes a la seguridad social.
La asociación
sindical se encuentra legitimada para requerir el pago de las
remuneraciones que no fueran depositadas en la cuenta
especial.
Art. 8º-
Seguridad Social. Los actores - intérpretes definidos en el
artículo 1º de la presente ley cuando celebren contrato de
trabajo se encontrarán comprendidos en el artículo 2º inciso
5º de la ley 24.241 a los que se le aplicarán sus disposiciones y
las normas introducidas por la ley 26.222 y su
reglamentación.
Art. 9º- Computo de Servicios. Facúltese al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que a
través de la Secretaria de Seguridad Social reglamente el
cómputo de los servicios prestados por los actores - intérpretes
comprendidos en el artículo 1º de la presente, a fin de su
encuadramiento en las categorías previsionales preexistentes y
en función de las particulares características de la actividad
actoral.
Art. 10.-
Sustitución. Sustituyese el texto del artículo 11, inciso a) del
decreto 2104/93 por el siguiente:
"a) Músicos:
Los directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos
musicales u orquestas, en tanto asuman el riesgo económico
propio del ejercicio de sus respectivas profesiones".
Art. 11.-
Derogación. Derogase el artículo 1º, apartado 2, inciso a) del
decreto 433/94 que reglamenta el artículo 2º de la Ley 24.241.
Art. 12. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien las
condiciones de contratación habitual de los artistas intérpretes,
actrices o actores con sus empleadores en las distintas ramas
de la actividad tales como producciones audiovisuales, cine,
televisión, teatro, radio, publicidad, doblaje, etc., parecerían no
presentar dudas sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral
entre los trabajadores y los empresarios del sector, lo cierto es
que, producto de una regresión en la relación de fuerzas entre
las partes ha provocado distorsiones interpretativas, fraudes a
las normas y elusiones laborales , previsionales, y fiscales
como asimismo un sin número de contrataciones al margen de
las normas protectorias del derecho del trabajo.
Por tanto es
menester que se ratifique la condición del actor - intérprete,
subordinado en un contrato de trabajo típico con las
especificidades de cada una de las ramas en las que se
vinculan los empleadores y los trabajadores que prestan su
fuerza de trabajo.
Las luchas por el
logro de la jornada de descanso, camarines habitables, y en
general condiciones de trabajo más dignas, han formado solo
una parte de las históricas luchas de los pioneros de la
Asociación Argentina de Actores, la que ha debido vencer el
estigma de creer que la actividad de sus asociados por ser
artística, como medio de vida, no constituye ni reviste los
extremos de la laboralidad.
Porque la verdad
sea dicha, se vivía y se moría en el teatro. A las tres secciones
se le sumaba el "suplicado", que era el ensayo de la próxima
obra que iba a subir a escena.
Después de
muchos años de lucha se consiguió, en cada una de las ramas,
llegar a conformar Convenios Colectivos de Trabajo que
intentaron darle un marco legal a los acuerdos entre
partes.
Dado los
frecuentes cortes en la continuidad de nuestra vida
institucional, al caer los acuerdos logrados, los actores como el
resto de los trabajadores quedaron a merced de políticas que,
sintomáticamente, fueron degradando las conquistas
gremiales, hasta alcanzar niveles indignos en su prestación
laboral. En consecuencia, se habilitaron usos y costumbres
perjudiciales a los derechos de los trabajadores en general y a
los actores en particular, introducidos por leyes claramente
inconstitucionales.
A modo de
ejemplo, basta con citar que la ley de radiodifusión
reglamentada durante la última dictadura militar es la que rige
en la actualidad.
Por ello, Sr.
Presidente los actores e intérpretes transitan una desgastante
y a la vez desigual contienda: retroceden ante los usos y
costumbres que se han instalado, se someten ante la letra
chica de los contratos que avasallan sus derechos morales y
económicos y el desconocimiento de la verdadera naturaleza
jurídica de su tarea.
Todo ello,
usufructuado por quienes los contratan.
Cabe por ello
entonces la necesidad de que se los trate como trabajadores
dependientes, reafirmándose su encuadramiento en un marco
laboral, jurídico y cultural, de características propias que
ponderen el contenido creativo e inmaterial por un lado, la
discontinuidad laboral, la contratación por tiempo determinado,
la jornada espacialísima de labor, la disparidad de las
remuneraciones, el siempre subjetivo valor de mercado , las
vinculaciones laborales simultáneas, los derechos intelectuales
emergentes de la labor del intérprete, el uso secundario de la
imagen, etc.
Es menester
entonces profundizar en una normativa, que permita
contemplar la tutela laboral, jurídica y social, al mismo tiempo
que vele por la protección cultural y económica del actor.
La variada e
interesada interpretación sobre la claridad de la condición
laboral de los actores, condujo a una serie de contingencias
que sólo provocó sumar más confusión.
Hay una oscura
indeterminación sobre la carga de la retención y pago de los
aportes y contribuciones a la seguridad social, considerándose
según las circunstancias históricas como trabajadores
"autónomos o cuenta propistas", o en su defecto incluidos
como de pendientes cuarta categoría.
La falta de
continuidad laboral, o la desocupación generan una particular
forma de encarar las negociaciones, donde so pretexto de las
particularidades del trabajo artístico se erigen contiendas
desiguales, en las que difícilmente No se cedan horarios,
condiciones de trabajo o viáticos tras el desconocimiento de la
existencia de contrato de trabajo entre las partes.
Capítulo aparte
merecen el tratamiento de la participación de los actores en
producciones artísticas las que se consideran regidas por las
normas laborales de aplicación a todos los trabajadores en
relación de dependencia y que se debe contratar en nuestro
país en el marco de las distintas convenciones colectivas de
trabajo vigentes, sin embargo en general se aplican, con las
excepciones causadas por el abuso de la parte empleadora ,
que promueve contrataciones fraudulentas encubiertas con
locaciones de servicios, de obra o contratos totalmente
irregulares, que se aprovechan de la necesidad del sector, la
falta de control por parte de las autoridades de aplicación y la
interesada interpretación impulsada por los intereses de
empresarios que han violado las normas de orden público que
pretenden categorizar como "autónomos" a los actores, con el
fin de eludir sus responsabilidades.
Ya ha quedado
atrás el período en el que primaron la flexibilización laboral de
derecho y de hecho, se ha puesto punto final a la impuesta
deslaboralización de las relaciones laborales y se ha retomado
el camino de la primacía de la realidad, de la vigencia de los
derechos humanos y constitucionales que tienen su reflejo
particular en el artículo 14 bis que establece como principio
rector que: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes". A partir de esta cúspide normativa se
asientan derechos inviolables del trabajador, así como deberes
inexcusables de asegurarlos por parte del Congreso, como ha
expresado recientemente la Corte Suprema de Justicia en el
caso "Aquino", cit p.3770 y "Milone";
Fallos:327;4607,4617).
También ha dicho
nuestro más Alto Tribunal en el caso "Madorrán" que tiene
categoría constitucional el principio de hermenéutica jurídica:
"in dubio pro justicia socialis", por el que las leyes deben ser
interpretadas a favor de quienes deben ser aplicadas ya que
con este sentido se tiende a alcanzar el "bienestar", en
condiciones de vida donde la persona humana pueda
desarrollarse conforme a su excelsa dignidad
(Fallos;289:430,436; asimismo Fallos:293:26,27).
No se pueden
hacer distinciones a la hora de analizar estas formas renovadas
de fraude laboral, entre distintas "categorías" de trabajadores,
los actores están desde hace años en una situación similar a la
de la masa de desocupados, con los que comparten los mismos
padecimientos.
La hiposuficiencia
en el momento de la contratación laboral y durante el
desarrollo del contrato de trabajo es idéntica y estos
dependientes deben aceptar las condiciones impuestas por los
empleadores, aunque en teoría tengan más chances de
rechazar estas propuestas que los colocan en una situación de
indefensión absoluta, pues no son trabajadores que se
promueven laboralmente autónomos sino que se insertan en
una empresa ajena, que les obliga generalmente a "facturar"
servicios, eludiéndose así las debidas registraciones de acuerdo
a la normativa que rige a todos los trabajadores en relación de
dependencia.
Cabe puntualizar
que los actores se subordinan a las órdenes e instrucciones de
una empresa generalmente productora, que le establece
jornadas de trabajo, horarios determinados, le impone las
modalidades de la contratación, el lugar de trabajo, la
permanencia, el vestuario, el libreto y las directivas artísticas,
entre otras imposiciones que son propias de las facultades de
organización y dirección del empresario.
Además el actor
percibe una remuneración por la prestación personal de sus
tareas, conforme a las modalidades pactadas y las
características de los trabajos de acuerdo a los estipulado en
las convenciones colectivas de trabajo y de acuerdo a los
distintas situaciones y formas de determinar la remuneración
previstas en el Capítulo: De la remuneración del trabajador
(Titulo IV, Capítulos I,II y III de la Ley de Contrato de Trabajo
En la actualidad
los empresarios solo realizan aportes a la obra social cuando
cumplen con la registración de los contratos en la sede sindical
de la Asociación Argentina de Actores.
SIEMPRE QUE EL
TRABAJADOR REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE
SERVICIOS A FAVOR DE OTRA PERSONA A CAMBIO DE UNA
REMUNERACION, SE HABRA CONFIGURADO UN CONTRATO DE
TRABAJO.
Los actores
prestan sus servicios en condiciones de subordinación jurídica,
económica y técnica es decir, "por cuenta ajena", lo que
significa que el trabajador NO ASUME RIESGOS ECONOMICOS
REFERIDOS AL RESULTADO DE LA EMPRESA, permaneciendo
intactos sus derechos laborales y previsionales aunque la
empresa arroje pérdidas.
Por otra parte Sr.
presidente, es obligación de este cuerpo recoger y hacer ley, lo
que sostenidamente ha entendido la Jurisprudencia al afirmar
que: "EXISTE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA
TRABAJADORA PRODUCTORA DE TELEVISION Y EL CANAL
CUANDO LA RELACION SE DESARROLLA DENTRO DEL MISMO,
SE LE ABONA LA REMUNERACION EN FORMA MENSUAL,
CUMPLE LAS ORDENES QUE SE LE IMPARTE Y PONE SUS
ENERGIAS DE TRABAJO A DISPOSICION DE LA
ORGANIZACION EMPRESARIA AJENA. LO QUE IMPORTA PARA
CONFIGURAR TAL RELACION ES LA DISPONIBILIDAD DEL
TRABAJO PROFESIONAL POR PARTE DE UN TERCERO
(EMPRESARIO) PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS RIESGOS
PROPIOS DE SU ACTIVIDAD, LO QUE PONE AL TRABAJADOR
FUERA DEL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESION Y LO INCLUYE
DENTRO DE LOS TERMINOS DE UN CONTRATO DE TRABAJO"
(C.N.A.T., Sala I, Sentencia Nº 54935 del 31-07-87 "Tedeschi
María c/ Est. Nac. Sec. Inf. Pública LS 83 Canal 9").
La concentración
de la actividad en algunas ramas como la televisión, los
canales de cable, el cine, la publicidad reafirma los datos de
dependencia y la asimetría entre la capacidad de negociación
entre las partes, se exige asimismo una protección mayor del
legislador para evitar que se persista y acentúen las
ilegalidades y abusos de derecho, que en la práctica facilitan la
arbitrariedad de la parte empleadora.
El objeto de esta
ley es tutelar la dignidad de los trabajadores artistas y/o
intérpretes que deben enfrentarse a la hora de conseguir
trabajo con un mercado en el que los grandes grupos
mediáticos y vinculados a las producciones de espectáculos
diversifican sus intereses empresarios y con ello se dificulta la
posibilidad de ejercer sus derechos como trabajadores.
Por su parte, la
configuración de los servicios de actor o intérprete encuadrado
en la relación de empleo descripta en la actual ley de contrato
de trabajo, importa la necesaria consideración previsional y de
encuadre para la protección de la seguridad social.
Los servicios
prestados en el "contrato de trabajo actoral", desde lo
previsional necesariamente deberán ser incluidos en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. De este modo, a los
fines de la pertenencia y regular opción serán aplicables las
normas de la ley 26.222 y para el tratamiento de los beneficios
de cobertura, serán pasibles de aplicación los parámetros
descriptos en el libro II de la ley Nº 24.241.
No escapa a la
consideración que pretende este proyecto, que la actividad
cuenta con particularidades relativas a su propia naturaleza
que en casos harán aplicables la normativa relativa a las
actividades dependientes pero particularmente discontinuas, o
de temporada según los casos, lo que en modo alguno deberá
empañar el encuadramiento principal y objeto mismo de este
proyecto ,que es la inclusión de la categoría del trabajador,
que detenta un vacío legal que afecta la situación laboral y
previsional de este colectivo.
Por su parte, la
reglamentación aplicable, disocia los efectos previsionales, del
encuadramiento laboral, otorgando efectos previsionales como
trabajador autónomo, aún cuando se acepte a los fines
laborales la dependencia. Exime de comentarios la norma, que
por vía reglamentaria, desoye la manda normativa sin más.
La disparidad en
las condiciones de contratación, la falta de continuidad en el
ejercicio de la actividad, impacta en el ingreso de aportes y
contribuciones, lo que amerita una consideración ante el
cómputo de los servicios, que relativice la aludida
intermitencia, garantizando prestaciones mínimas para quienes
no logran acceder al cómputo de requisitos mínimos a lo largo
de su historia laboral, con la consideración de las tareas como
comunes o con especialidad en su consideración según los
casos. Para ello, será menester que la reglamentación permita
computar los servicios, a su tenor.
Asimismo, con
igual fundamento, para quienes puedan acceder a condiciones
de contratación superior, es dable la conformación de una Caja
Compensatoria que implica el destino de aportes personales
y/o contribuciones que contribuyan al mejoramiento de las
prestaciones.
Es por todo lo
expuesto que solicito a mis pares, la consideración y la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COSCIA, JORGE EDMUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |