PROYECTO DE TP
Expediente 2536-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TEXTO ORDENADO 2135/83 Y MODIFICATORIAS): SUSTITUCION DEL CAPITULO II "MESAS RECEPTORAS DE VOTOS", ARTICULOS 72 A 80; SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 87 (INADMISIBILIDAD DEL VOTO), 96 (CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO), 100 (CLAUSURA DEL ACTO) Y 132 (NO CONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES ELECTORALES).
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Sustitúyase el
Capítulo II del Título IV del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto.
2135/83- y sus modificatorias) por el siguiente:
CAPÍTULO II
Mesas
receptoras de votos
Artículo 72. Autoridades de
la mesa.
Presidente de mesa. Cada
mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el
título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al
presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
El presidente de mesa y el
suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del
acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal
desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán
constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
En caso de tratarse de la elección
de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa
designadas para la primera vuelta cumplirán también esas funciones en caso
de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Artículo 73. Designación de
las autoridades de mesa. Plazo.
El juez electoral del distrito
efectuará la designación de las autoridades de mesa con una antelación no
menor a ciento ochenta (180) días a la fecha de la elección. La nómina de
autoridades de mesa designadas deberá ser comunicada a la Cámara Nacional
Electoral.
Al menos noventa (90) días antes
de esa fecha límite, el Ministerio de Educación provincial u organismo
semejante de la respectiva jurisdicción le remitirá una nómina de los docentes
inscriptos en su jurisdicción con indicación de la institución en la que se
desempeñen, bajo la modalidad uniforme y con las especificaciones que
indique la Justicia Nacional Electoral.
En el mismo plazo, el Ministerio de
Educación de la Nación u organismo competente al respecto remitirá asimismo
a la Cámara Nacional Electoral la nómina de los docentes bajo su jurisdicción
nacional discriminados por el distrito de sus domicilios con indicación de la
institución en la que se desempeñen, a fin de que sean remitidas las
respectivas nóminas parciales a los jueces federales electorales de cada
distrito.
En caso de convocatoria a
elecciones extraordinarias que no permitan el cumplimiento de los plazos del
párrafo anterior, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la adecuación de los
mismos.
Artículo 74. Requisitos para
ser designado autoridad de mesa.
Las autoridades de mesa deberán
reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil;
2. Residir en la sección electoral
donde deba desempeñarse;
3. Ser docente
no universitario, titular o suplente y en pleno goce de sus funciones al momento
de la designación, salvo lo previsto en el artículo 72 in fine y lo establecido en
regímenes especiales como el voto de los ciudadanos argentinos residentes en
el exterior y el voto de los ciudadanos privados de su libertad.
Los requisitos deberán cumplirse a
la fecha de la selección, sin perjuicio de que con posterioridad resulten
modificados.
Artículo 75. Procedimiento
de selección y designación. El juez federal electoral se ajustará en la
selección y designación de las autoridades de mesa en sus respectivos distritos
al procedimiento uniforme que establezca la Cámara Nacional Electoral.
El juez electoral preseleccionará
en cada sección un número de ciudadanos que exceda en un veinte por ciento
al de las autoridades de mesa que actuaron en la elección nacional inmediata
anterior, con el objeto de elaborar una nómina de suplentes.
En caso de que la nómina de
docentes remitida por el ministerio de educación u organismo competente
respectivo resultara insuficiente para cubrir las designaciones en una
determinada jurisdicción, el juez electoral podrá integrarla excepcionalmente
con ciudadanos que sabiendo leer y escribir reúnan las demás condiciones
previstas en el artículo 74, ajustándose al procedimiento que establezca la
Cámara Nacional Electoral.
Notificación de las
designaciones. El juez electoral notificará a los ciudadanos su designación
como autoridad de mesa. A tal fin podrá solicitar la colaboración del respectivo
Ministerio de Educación o utilizar otros medios fehacientes.
Artículo 76. Excusación de la
autoridad de mesa. El desempeño como autoridad de mesa constituye una
carga pública inexcusable, a excepción de:
a) Quienes dentro de los tres (3)
días de recibida la notificación acrediten ante el juez electoral respectivo que se
hallan impedidos por razones de enfermedad o fuerza mayor;
b) Quienes con posterioridad a ese
plazo y exclusivamente por razones sobrevinientes dentro de los tres (3) días
de su acontecimiento lo acrediten ante el juez electoral respectivo. En estos
casos, la secretaría electoral del distrito iniciará una actuación sumaria para
corroborar tales extremos; y
c) Quienes se desempeñen como
autoridad partidaria o sean candidatos a cargos públicos electivos en la
elección respectiva, así como también quienes tengan con éstos parentesco
por consanguinidad hasta cuarto grado y por afinidad hasta segundo grado.
Los candidatos tienen la obligación de excusarse.
d) Quienes dentro de los tres (3)
días de recibida la notificación justifiquen ser mayores de setenta (70) años. El
presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de
designación.
Las excusaciones y excepciones
a esta carga pública serán de interpretación restrictiva.
Artículo 77. Capacitación de
las autoridades de mesa. Las autoridades de mesa cursarán un ciclo de
formación y capacitación específico.
La Cámara Nacional Electoral
definirá los contenidos mínimos y modalidades de tales cursos y podrá convenir
la colaboración del respectivo Ministerio de Educación u organismo competente
para su dictado.
Artículo 78. Publicidad e
impugnación de la designación de autoridades de mesa.
I. Publicidad. La designación
de las autoridades de mesa seleccionadas será publicada durante diez (10)
días en el sitio de Internet de la Cámara Nacional Electoral.
II. Impugnación de las
designaciones. La designación de personas determinadas como autoridad de
mesa podrá ser impugnada por los partidos políticos o los ciudadanos
domiciliados en el distrito hasta 48 horas después de la finalización del plazo
de publicidad, invocando razones de reconocida o pública militancia política de
los designados o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el
artículo 74.
Las impugnaciones se presentarán
ante el juzgado electoral, quien las resolverá en el término de dos (2) días
hábiles.
Artículo 79. Compensación.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa
recibirán una compensación consistente en una suma monetaria en concepto
de viático.
Sesenta (60) días antes de la
fecha fijada para los comicios, el Ministerio del Interior determinará una suma
no inferior al 15 % del monto del salario mínimo, vital y móvil vigente al día de
la publicación de la convocatoria electoral que se liquidará en concepto de
viático. Conjuntamente establecerá el procedimiento para su pago, que se
efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizados los comicios,
informando de la resolución a la Cámara Nacional Electoral.
Si se realizara una segunda vuelta
electoral, los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de
mesa recibirán una compensación equivalente al 50 % del monto resultante de
lo establecido en el párrafo precedente. En este caso, se sumarán ambas
compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Artículo 80. Ubicación de las
mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de
anticipación a la fecha de los comicios los lugares donde funcionarán las
mesas. Para ubicarlas se dará prioridad a los establecimientos educativos,
pudiendo habilitarse supletoriamente dependencias oficiales, locales de
entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que resulten idóneas y
reúnan las condiciones de accesibilidad indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento
de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de
las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional,
provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados
de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar
si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En
caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el
funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la ley, proveyendo
las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la
Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que
su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa.
4. Si no existiesen en el lugar
locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el
domicilio de su presidente para que la misma funcione.
Publicidad. La ubicación de
los locales de votación será puesta en conocimiento de los partidos políticos,
los gobiernos provinciales, el Poder Ejecutivo, demás organismos pertinentes y
de la ciudadanía en general mediante su publicación en el sitio de Internet de la
Cámara Nacional Electoral, desde el momento de su designación hasta el día
de la elección, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes.
En caso de fuerza mayor ocurrida
con posterioridad a la determinación de los locales de votación, el juez podrá
variar su ubicación dando adecuada publicidad.
Artículo 2º. Sustitúyase el
artículo 87 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto. 2135/83- y sus
modificatorias) por el siguiente:
Artículo 87. -
Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá
ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no
figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en el caso de
las autoridades de mesa, fiscales acreditados de los partidos políticos y el
personal de las fuerzas armadas y de seguridad afectado a la custodia del acto
electoral.
Las autoridades de mesa a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo.
El personal de las fuerzas armadas
y de seguridad afectado a la custodia del acto electoral podrá votar en mesas
distintas que aquellas en que se encuentre inscripto siempre que correspondan
a la misma sección de su domicilio electoral registrado en el documento de
identidad. La Junta Electoral Nacional podrá autorizar la emisión del voto de
ese personal aun en secciones distintas a las correspondientes a sus domicilios
en aquellas elecciones que no sean simultáneas con la elección de autoridades
provinciales y funcionen los distritos o la Nación como únicas divisiones
territoriales.-
En todos esos casos, la justicia
nacional electoral procurará incluirlos en el padrón de la mesa pertinente y
excluirlos del que les correspondería según su domicilio. En cualquier caso, al
sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que
pertenecen.
Artículo 3º. Sustitúyase en los
artículos 96 y 100 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto. 2135/83-
y sus modificatorias) la referencia al artículo 74 por el actual artículo 87.
Artículo 4º. Sustitúyase el
artículo 132 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto. 2135/83- y sus
modificatorias) por el siguiente:
Artículo 132.- No
concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión
de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los
electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada
dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de
ellas.
En caso de abandono o no
concurrencia injustificados de las autoridades de mesa el juez electoral podrá
disponer la suspensión de la persecución sometiendo al imputado a prueba, en
cuyo caso deberá imponerle la realización de tareas comunitarias por un
período que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas ni superior a ciento
veinte (120) horas.
Artículo 5º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tendiente a modificar el Código Electoral en la parte concerniente a la selección
y designación de los ciudadanos que cumplen funciones como autoridades de
mesa.
Uno de los aspectos vitales de
nuestro proceso electoral es el adecuado funcionamiento de las mesas
receptoras de votos.
Tal como expuso la
doctrina, "las mesas o juntas receptoras de votos son el instrumento clave para
el correcto desarrollo de las elecciones. Controlan la emisión del sufragio de los
ciudadanos, realizan el primer escrutinio de los resultados y preparan la
documentación decisiva para la autoridad que deba efectuar el recuento y
adjudicación de escaños. Se encargan, en consecuencia, de las operaciones
esenciales de todo el proceso electoral: determinan quién puede votar, qué
voto es válido, cuáles son los resultados" (Santolaya Machetti, Pablo, "Manual
de procedimiento electoral", Ministerio del Interior de España, Madrid,
1999).
Sin embargo, las recientes
elecciones celebradas el 28 de octubre dieron cuenta de la precariedad que
aún caracteriza este aspecto de la organización electoral.
En efecto, resultaron públicas y
notorias las dificultades que debió sortear la justicia electoral para asegurar la
completa integración de las mesas de sufragio, así como también los
inconvenientes operativos que el mismo día de la jornada electoral derivaron de
la designación tardía, ya fuera por la demora en el nombramiento de las
autoridades de algunas mesas vacantes como también por la consiguiente falta
de preparación adecuada de los ciudadanos que hubieron de afrontar tan
fundamental tarea.
No puede pasarse por alto que
actualmente la legislación argentina pone a cargo de las mesas de votación a
los propios electores, que son designados por las Juntas Electorales para
actuar como presidentes o suplentes de aquéllas.
Explicaba Joaquín V.
González que ello responde al propósito de poner en manos de los propios
electores la lealtad, la seguridad y la transparencia de los comicios, a fin de
"rodear el acto electoral de las mayores garantías posibles de verdad y
eficacia" ("La reforma electoral argentina", Imprenta Didot, Bs. As., 1903).
La experiencia acumulada impone
introducir modificaciones en esta materia que, sin desvirtuar la antedicha
premisa, deposita en los propios electores la alta responsabilidad de presidir
los comicios y permita garantizar hacia el futuro el correcto desarrollo del acto
electoral y el cumplimiento de las normas que deben gobernarlo.
Con ese objeto aparece oportuno
receptar legislativamente una costumbre inveterada de nuestra vida
institucional y que consiste en designar a los maestros para desempeñar tan
elevada misión. En efecto, las Juntas Electorales en distintas oportunidades de
nuestra historia electoral han acudido a esos ciudadanos, siempre en el marco
de su facultad de "requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa [...] la
colaboración que estime necesaria" (art. 52, inc. 7).
La intervención de nuestros
docentes que, por su innegable diversificación y heterogeneidad, permite
respetar aquella premisa de no hacer descansar esa función en un sector de la
sociedad determinado por caracteres comunes entre sus miembros, satisface a
la vez la pretensión de seleccionar a ciudadanos que garanticen un grado de
formación adecuado para afrontar las especificidades técnicas que todo
proceso comicial conlleva y, en particular, a profesionales que han dado
acabada prueba a lo largo de nuestra historia de una clara vocación
republicana y de cumplimiento del deber cívico.
En efecto, no puede
razonablemente dudarse acerca de que sus decisiones se ajustarán a las
normas vigentes y serán adoptadas con honestidad, imparcialidad y
eficiencia.
La propuesta proyectada, por lo
demás, reedita el sentido dado por Joaquín V. González al afirmar que "lo
mejor era [...] optar por un sistema que teniendo sus raíces en nuestros propios
hábitos -lo que es mucha ventaja- permitiese aprovechar el concurso eficaz de
todas las autoridades, en algún detalle o parte del mecanismo donde su
intervención fuese natural y fácil".
La solución
propiciada es -además- una alternativa de probada eficacia en otras
democracias consolidadas. Al respecto puede recordarse lo explicado por
Mackenzie señalando -con relación a las prácticas europeas continentales- que
"la instalación de mesas electorales, [suele realizarse] empleando a los
maestros en estas funciones, incluso como presidentes" ("Elecciones libres",
Tecnos, Madrid, 1962), en tanto no desconoce que "las elecciones requieren
una legión de empleados en número muy alto en relación a la población
electora".
El proyecto elevado, prevé una
mayor anticipación en la selección y designación de las autoridades de mesa,
circunstancia que posibilitará llevar a cabo una más completa y adecuada
capacitación de las mismas. En relación con ello, se incorpora expresamente
en el texto de la ley la existencia de un ciclo de formación y capacitación
específico.
Por otra parte, se regula el
procedimiento mediante el cual los partidos políticos o los ciudadanos
domiciliados en el respectivo distrito pueden impugnar a los electores
seleccionados para actuar como autoridad de mesa, a cuyo fin se prevé la
publicidad de las designaciones incluyendo su difusión por Internet.
Asimismo, se introducen
modificaciones en el régimen de compensación de quienes se desempeñan
como autoridad de mesa.
Así, en base al estudio de la
experiencia de las elecciones nacionales de los últimos años -como también de
los diversos proyectos presentados sobre la materia-, resulta acertado
mantener el régimen de compensación económica introducido por la ley
25.610, pero modificar sus previsiones en cuanto carecían de toda pauta de
cuantificación de ese viático.
El presente proyecto, por el
contrario, establece que esa cifra no podrá ser inferior a la fracción que allí se
establece del monto del salario mínimo, vital y móvil; con lo cual se la dota de
movilidad y además el monto resultante reviste una mayor cuantía para
compensar una función que, sin perjuicio de que continúe siendo una carga
pública inexcusable, insume una importante cantidad de horas de dedicación y
una alta responsabilidad institucional.
También hemos abordado la
publicidad de los lugares de votación con la antelación suficiente a efectos de
mejorar la tasa de ausentismo que crónicamente se registra ya que se busca
acercar el lugar de votación al domicilio del ciudadano.
Finalmente, hemos abordado otro
tema que generalmente acarrea discusiones el día comicial. El voto del
personal de las fuerzas armadas y de seguridad destinado a la custodia del
acto electoral.
Proponemos en el presente
proyecto que éstos puedan votar en mesas distintas a aquellas en que se
encuentren inscriptos siempre que correspondan a la misma sección de su
domicilio electoral registrado en el documento de identidad, dejando debida
constancia.
La limitación tiene su fundamento
en evitar las distorsiones que pueden provocar en las elecciones municipales,
especialmente en las pequeñas, la participación de electores que no tienen su
domicilio electoral en el lugar donde votan.
Se prevé una excepción a dicha
norma disponiéndose que la Junta Electoral Nacional pueda autorizar el voto
en cualquier sección a la que se hallase destinado el personal de custodia, en
aquellas elecciones nacionales que no sean simultáneas con la elección de
autoridades provinciales y funcionen los distritos o la Nación como únicas
divisiones territoriales.
La modificación sugerida va en
consonancia con lo establecido en el CEN para el caso del voto tanto de las
autoridades de mesa como de los fiscales acreditados de los partidos políticos.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |