PROYECTO DE TP
Expediente 2535-D-2014
Sumario: CONVENIO 169 DE LA "ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)", SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES: OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL.
Fecha: 15/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - En los términos del
artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, asígnale jerarquía constitucional
al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la ley 24.071.
Art. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de mi autoría fue
presentado por primera vez en el año 2003 bajo el número 6159-D-2003.
A través de este proyecto de ley se
propone que el Congreso Nacional, en uso de las facultades que le confiere la
Constitución Nacional, en su artículo 75, inciso 22, asigne jerarquía constitucional
al Convenio 169 del año 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
que actualmente cuenta con jerarquía supralegal.
De conformidad con la citada cláusula
constitucional, el Congreso Nacional tiene la facultad de aprobar o desechar -junto
con los concordatos de la Santa Sede- tratados concluidos con las demás naciones
y las organizaciones internacionales. De allí también surge que éstos tienen
jerarquía superior a las leyes, y que los once pactos que se enumeran cuentan con
jerarquía constitucional.
Por otra parte, el Poder Legislativo
nacional puede ampliar el catálogo de tratados de derechos humanos de jerarquía
constitucional a través de un mecanismo de mayorías calificadas. El último párrafo
de la norma en comentario establece que, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara para gozar de la máxima jerarquía en nuestro
ordenamiento. Así procedió este Congreso en abril de 1997, cuando a través de la
sanción de la ley 24.820 elevó a jerarquía constitucional la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
A través del presente se propone
asignar jerarquía constitucional al Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, que en el año 1989 sustituyó a su homónimo de 1957 (Nº 107).
El convenio se encuentra aprobado en
nuestro país por la ley 24.071 del año 1992. Su instrumento de ratificación fue
depositado en la OIT en julio del año 2000 y, en consecuencia, entró en vigencia
un año después.
Se trata de un convenio dirigido a
promover el pluralismo y la democratización en el funcionamiento estatal, a
reconocer el carácter multicultural y pluriétnico de nuestra sociedad a través de la
tolerancia jurídica de la alteridad. A través suyo, el Estado reconoce y protege los
derechos de las distintas naciones que lo integran.
Como explica su declaración inicial, el
convenio reconoce las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y
fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco del estado en
que viven.
Pese a la ausencia de cifras oficiales,
diversas ONG han estimado el número de personas indígenas en la Argentina
podría ser de entre 800.000 y 2.000.000, entre las cuales un alto porcentaje vive
en asentamientos rurales y en forma comunitaria, representando
aproximadamente entre un 3 % y un 5 % de la población total del país (véase
CELS, 2002:5, también citado por Cletus Gregor Barié, Pueblos indígenas y
derechos constitucionales en América latina: un panorama, Comisión Nacional para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas -México, gobierno de la república-, ABYA
YALA, Banco Mundial -Fideicomiso Noruego-, 2º edición actualizada y aumentada,
Bolivia, 2003, p. 117).
La elevación del convenio 169 a
jerarquía constitucional constituye un trascendente reconocimiento de los derechos
de esta gente, que son el testimonio vivo de nuestra historia. Debe considerarse
como un complemento importante en favor de los derechos de los indígenas ya
reconocidos por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. En efecto, a
través suyo pueden suplirse deficiencias varias de aquella norma constitucional:
por ejemplo, la falta de definición de términos tales como "pueblos indígenas",
"tierras", "propiedad comunitaria". Sumado a ello, se ocupa de múltiples áreas
específicas en pos del reconocimiento de los derechos y la dignidad de estas
poblaciones.
En particular, resulta destacable en
cuanto a que estipula que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos
interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o
derecho consuetudinario"; que estos pueblos "deberán tener el derecho de
conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales...", y que "los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,
según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera, y en particular los
aspectos colectivos de esa relación" (artículo 13). Asimismo, entre muchas otras de
sus previsiones, resulta trascendente que "deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan" y "tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los
pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por
ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia" (artículo 14.1). También reviste la mayor
importancia que "en la medida en que sea compatible con el sistema jurídico
nacional y los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente
para la represión de los delitos cometidos por sus miembros" (artículo 9.1).
La elevación a jerarquía constitucional
del Convenio 169 de la OIT implicará el reconocimiento constitucional (y por tanto
pleno, en tanto no colisione con los derechos fundamentales) del derecho
consuetudinario de las comunidades indígenas, de sus derechos previos al Estado
y de sus instituciones.
Esta medida permitirá ocupar un
espacio que permanece vacío entre el amplio repertorio conformado por los
tratados de derechos humanos que ha robustecido nuestra normativa
constitucional: el aseguramiento de una vida digna para todos exige el más firme
reconocimiento de las diferencias culturales y étnicas, así como de los derechos
anteriores a la constitución del Estado.
El reconocimiento constitucional de la
diversidad importará el reconocimiento de la diversidad jurídica, dejando atrás ya
las meras declaraciones de principios. Por otra parte, contribuirá a promover una
mayor conciencia en la sociedad respecto de tan trascendente como olvidada
problemática.
Por las razones que expuse, solicito a
los señores diputados la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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