PROYECTO DE TP
Expediente 2534-D-2014
Sumario: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLOGICA: MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL.
Fecha: 15/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHO A CONOCER LA
IDENTIDAD BIOLÓGICA.
Artículo 1º - El Estado Nacional
deberá facilitar el acceso gratuito de los habitantes a toda información relacionada
con la propia identidad biológica, que consten en los diversos registros de
organismos públicos.
Artículo 2º - Ningún funcionario
podrá denegar o retrasar injustificadamente la información que tuviera en sus
registros y que fuera solicitada por un habitante de la Nación, respecto de su
identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o
abuelos, la que deberá poner a su disposición en un plazo razonable. Del mismo
modo, las autoridades de las instituciones privadas que cuenten con algún tipo de
información al respecto, deberán facilitarla al solicitante interesado, no pudiendo
ser la misma gravada con ningún cargo, salvo el costo que genere su obtención o
entrega.
Artículo 3º - Los hospitales nacionales
deberán preservar los registros de los nacimientos y de los partos que se hubieran
producido en la institución poniéndolos siempre a disposición del nacido o de sus
presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, que así lo requirieran.
Dichos registros deberán ser conservados al menos por el término de setenta y
cinco años, de los cuáles los primeros veintiún años deberán permanecer
archivados en el nosocomio y luego podrán ser remitidos para su archivo al
Ministerio de Salud y Ambiente.
Artículo 4º - Cuando el interesado
que requiriera información presumiera que su identidad le ha sido suprimida o
alterada, o que ello hubiera ocurrido con la identidad de sus presuntos hijos,
hermanos, nietos, padres y/o abuelos, los profesionales médicos, el personal de
enfermería, las obstétricas y asistentes sociales serán dispensados de guardar
secreto profesional si hubieran tomado conocimiento de circunstancias que
estuvieran relacionadas con la verdadera identidad que los interesados
pretendieran determinar.
Artículo 5º - Modifíquese el artículo
255 del Código Civil, por el siguiente:
Artículo 255: En todos los casos en
que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil
efectuará la comunicación al Ministerio Público, quien deberá procurar la
determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre,
siempre que medie conformidad expresa de la madre para hacerlo.
A tal fin, el Ministerio Público citará en
forma personal al presunto padre, para que se presente dentro de los quince días
de notificado y se manifieste sobre su presunta paternidad. Si el mismo concurriera
a la citación y negara ser el padre, dicho órgano citará a la madre, al niño y al
presunto padre para que se realicen las pruebas de ADN respectivas, las que se
realizarán en forma gratuita ante la entidad designada a tal fin. Si con el resultado
de las pruebas de ADN quedara acreditada la paternidad señalada, se ordenará al
Registro Civil la inscripción del niño con los apellidos de ambos progenitores.
Para los supuestos en que el presunto
padre no concurra al Registro o concurra y se negare a la realización de las
pruebas de ADN, dicho órgano podrá a disposición de la madre la información
necesaria para el inicio de la acción civil respectiva.
Sin perjuicio de ello y en todos los
casos, el Ministerio Público citará e informará a la madre a cerca de los derechos
del hijo y de sus derechos y responsabilidades, respecto de la identidad biológica y
filiación; y le requerirá toda la información que la misma posea respecto de la
identidad del presunto padre de su hijo, la que deberá permanecer archivada por
el término de setenta y cinco años, a disposición del nacido, o de sus presuntos
hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Artículo 6º - Las asociaciones,
fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que por su objeto realicen
actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las personas, podrán
acceder a los registros señalados en la presente ley, con la autorización de los
interesados, debiendo guardar absoluta confidencialidad de la información
obtenida.
Artículo 7º- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días de sancionada.
Artículo 8º - Se invita a las provincias
y a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 9º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto -de mi autoría - fue
presentado por primera vez allá por el 2006 con el número de expediente 7115-D-
2006.
La demanda que generó la necesidad
de pensar esta propuesta aún no ha sido satisfecha, es por ello que nos
encontramos ante la necesidad de presentar nuevamente este proyecto que busca
facilitar la tarea de aquellas personas que emprenden la búsqueda de su identidad
biológica o la de algún pariente cercano, como consecuencia de desconocerla o de
haberle sido sustraída.
Esa problemática de meridiana
importancia, tiene a su vez una gran incidencia en otras problemáticas sociales
relacionadas con los vínculos familiares. En efecto, además de generar
incertidumbre por cuanto quienes carecen de antecedentes médico-genéticos
ignoran si son portadores de alguna enfermedad hereditaria transmisible e incluso
muchos se ven imposibilitados de recibir transplantes, la crisis de identidad
padecida por niños y adolescentes resulta ser una de las causas con mayor
incidencia en los casos de pérdidas de chicos menores de edad.
Según estadísticas actualizadas
realizadas por la agrupación "Missing Children" de Argentina, sobre el total de
denuncias recibidas durante el año 2013 sobre chicos perdidos, el 38 % habría
desaparecido por "crisis de identidad", siendo en su mayoría, un 73%,
adolescentes de entre 13 y 17 años.
Asimismo, la agrupación de derechos
humanos ¿Quiénes somos? integrada en su mayoría por personas a las que le ha
sido suprimida su identidad, y que ha venido llevando a cabo una ardua tarea, ha
solicitado la intervención de este cuerpo legislativo a fin de garantizar el acceso a
la información necesaria para recuperarla.
Los artículos 7 y 8 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, establecen el derecho de todo niño a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible; poniendo en cabeza
del Estado el deber de prestar la asistencia y protección apropiadas a fin de
restablecer rápidamente la identidad de todo niño que hubiera sido privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos.
En consonancia con esta normativa
de raigambre constitucional, el Estado argentino debe procurar obtener, conservar
y proporcionar toda la información posible respecto de los nacimientos producidos
en su territorio, para que la misma pueda ser utilizada por todas las personas que
desconozcan o tengan sospecha respecto de su verdadera identidad. Del mismo
modo, el estado debe prestar asistencia a quienes pretenda determinar la
identidad de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Por dichos motivos es que en el
artículo 1º se establece el deber del Estado Nacional de facilitar el acceso gratuito
de los habitantes a toda información relacionada con la propia identidad biológica,
que consten en los diversos registros de organismos públicos.
A su vez, en el artículo 2º se le
prohíbe a todo funcionario público y a toda autoridad de instituciones privadas que
cuenten en sus archivos con algún tipo de información al respecto, negar o
retrasar injustificadamente la información a aquel que estuviera en busca de su
identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o
abuelos; que para el caso de las entidades privadas no podrá ser gravada salvo los
costos que genere la obtención o entrega de la misma -verbigracia el costo de las
fotocopias, del CD si fuera entregada en formato digital, etc.-.
Asimismo, mediante el artículo 3º se
establece la obligación de los hospitales de jurisdicción nacional y del propio
Ministerio de Salud y Ambiente, de preservar los registros de los nacimientos y de
los partos, fijándose un plazo mínimo por el que deberán ser conservados en el
nosocomio o en el que destine el ministerio a tal fin. Esto, para que el derecho de
acceso a dicha información no se torne ilusorio por el mero paso del tiempo.
Es decir, la obligación impuesta reside
no sólo en poner a disposición la información, sino que también consiste en
resguardar la misma.
Todo ello, sin necesidad de que exista
intervención judicial en cada caso, exigencia que muchas veces termina siendo un
factor desalentador.
En cuanto a la dispensa del artículo
4º respecto del secreto profesional, la misma puede llegar a ser necesaria a los
fines de tomar mejor conocimiento respecto de las circunstancias en que se
hubiera producido un parto o nacimiento, e incluso de su inscripción.
Con relación a la modificación del
artículo 255 del Código Civil, si bien se mantiene la condición de la conformidad de
la madre para que el Ministerio Público procure la determinación de la paternidad y
el reconocimiento del hijo por el presunto padre, se incorpora el deber de dicho
organismo para que informe a la madre del hijo no reconocido por el padre,
respecto de los derechos que tiene el niño a conocer todos los aspectos de su
identidad y sobre su filiación; y respecto de sus propios derechos y las
responsabilidades que le cabría si de algún modo ocultare, alterare o impidiera su
conocimiento pleno por el niño. Sumado a ello, se ha incorporado el requerimiento
que debe realizar dicho Ministerio para que la madre proporcione toda la
información que tuviera respecto del presunto padre de su hijo.
En este sentido se entiende que las
inabarcables circunstancias por las cuáles no es reconocido legalmente un hijo por
su padre, en el mismo momento de su nacimiento, requieren de una necesaria
cautela por parte del Estado y la intromisión de sus instituciones en el seno de las
familias. Por ello es que resulta razonable que para intimar al presunto padre a
que reconozca a un niño como su hijo, la madre del niño debe considerar que ese
momento resulta el oportuno para hacerlo, conforme al conocimiento de las
circunstancias que la misma pueda tener.
Sin perjuicio de ello, la información
que el Ministerio Público obtenga respecto de la identidad del presunto padre,
permanecerá archivada a disposición del nacido o de sus presuntos hijos,
hermanos, nietos, padres y/o abuelos, para el caso que la madre no tenga la
posibilidad de impulsar procedimiento alguno a fin de determinar la filiación.
Por otro lado, la nueva redacción del
artículo 255 del Código Civil establece como otro deber del Ministerio Público el
poner a disposición de la madre la información necesaria para el inicio de la acción
civil respectiva que requiera la determinación de la paternidad de su hijo, para el
caso que el presunto padre que fuera intimado por el Ministerio Público en esa
instancia pre-judicial, no se presentara o se presentara pero desconociera su
paternidad y se negara a someterse a las pruebas de ADN.
En cuanto a las facultades otorgadas
a las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que por su
objeto realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las
personas y que posean autorización de los interesados, las mismas han sido
otorgadas en beneficio mismo de las personas que por diversas circunstancias no
puedan realizar las gestiones por sí y prefieran el apoyo de esas
agrupaciones.
Finalmente, considerando el traspaso
del sistema de salud a las provincias y a su vez, a los municipios, para que esta ley
sea lo suficientemente abarcativa, resulta necesario que adhieran a la misma los
parlamentos de todo el territorio.
Por ello pedimos el apoyo de nuestros
pares en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |