PROYECTO DE TP
Expediente 2533-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TO DECRETO 2135/83 Y MODIFICATORIAS): INCORPORACION DEL ARTICULO 55 BIS (ATRIBUCION DEL APODERADO DISTRITAL PARA DESIGNAR APODERADOS POR SECCION, COMUNA, DEPARTAMENTO, PARTIDO O SIMILAR).
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Incorpórase como artículo 55 bis del Código Electoral Nacional (t.o.
decreto 2135, del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, el
siguiente texto:
"Artículo 55 bis: El
apoderado distrital podrá designar apoderados por sección, comuna,
departamento, partido o similar, cuyas funciones se limitarán a las
cuestiones suscitadas en la división territorial para la que fueron
designados y durante el desarrollo del acto eleccionario."
Artículo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Electoral
Nacional (t.o. 2135/83 y sus modificatorias) ha demostrado ser una
pieza útil como regulador de los procesos electorales desde 1983 hasta
la fecha.
El mismo ha recibido
numerosas modificaciones a lo largo de sus más de dos décadas de
existencia producto, aquellas, de la experiencia recogida a través de
cada acto eleccionario y con la intención de hacerlo más funcional a los
fines de una mejor articulación del sistema de elecciones, expresión
máxima del sistema democrático.-
En ese sentido se estima
conveniente proponer una reforma al artículo 55 del Código que
establece que los partidos políticos podrán designar un apoderado
general por cada elección y un suplente.
Surge evidente y la
practica lo ha demostrado que un solo apoderado distrital -lo que
equivale a provincial en la terminología del Código- no puede el día de
las elecciones atender la totalidad de las cuestiones que normalmente
se suscitan durante un acto comicial. No solo por la cantidad de ellas
sino también por las grandes distancias que pueden separar a aquel
del lugar de los hechos. Generalmente se instala en la capital de la
provincia donde actúa.
Por ello
aparece oportuno receptar legislativamente la facultad del apoderado
distrital de designar apoderados seccionales, que en la terminología del
Código equivalen a apoderados por cada división de los distritos, esto
es los partidos, comunas o departamentos en que se divide cada
provincia. La reforma propiciada tiene la finalidad que éstos se
avoquen exclusivamente durante el día del acto eleccionario a las
cuestiones que se susciten durante el mismo.
Por todo lo expuesto
consideramos que con la propuesta proyectada se mejora nuestro
sistema electoral, facilitando el accionar de los partidos políticos
durante el desarrollo del acto eleccionario y especialmente las tareas
de fiscalización.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |