PROYECTO DE TP
Expediente 2533-D-2007
Sumario: REGIMEN GENERAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS DE REGULACION, FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 28/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN GENERAL DE LOS
ENTES Y ORGANISMOS DE REGULACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 1º.- Los Entes y Organismos
de Regulación, Fiscalización y Control de Servicios Públicos tienen carácter
jurídico público, actuando en el derecho público y privado, manteniendo su
autarquía operativa y financiera, como entidades con personerías jurídicas propias
sin perjuicio de las disposiciones especificas contempladas en las respectivas
normas de creación y reglamentación y no obstante lo que las mismas
establezcan, tendrán las siguientes funciones y deberes:
a) Regular, fiscalizar y controlar el
cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los marcos regulatorios
respectivos y de los contratos de concesión, licencias y o permisos; ejerciendo el
control sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador del
servicio ante el Estado y la Sociedad.
b) Dictar normas de carácter general
vinculadas con la provisión y el control del servicio de que se trate, asegurando
normas estrictas en Control de la Calidad del Servicio de acuerdo a lo establecido
en los respectivos marcos regulatorios y contratos de concesión.
c) Aplicar el régimen de sanciones
previsto en las normas regulatorias de las actividades sujetas a la competencia,
garantizando el debido proceso previo.
d) Intervenir con carácter previo y no
vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación o prórroga
de la concesión, licencia o permiso de que se trate, elevando sus conclusiones y
propuestas al Poder Ejecutivo Nacional.
e) Controlar el resguardo de los bienes
que fueron cedidos en las concesiones, que corresponden al dominio público y
que deberán retrotraerse al Estado al término del Contrato, en condiciones
óptimas de utilización.
f) Acceder a la documentación
técnica, contable y económica- financiera de las empresas prestadoras de los
servicios públicos, y de sus propios sistemas de control en relación al servicio y
hacer pública tal información, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
g) Consultar a las Provincias
interesadas sobre aquellas cuestiones que puedan afectar directa o
indirectamente los intereses de sus habitantes.
h) Proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores y usuarios de Servicios Públicos y asegurar la
mayor libertad de oferta posible, evitando las prácticas monopólicas en los
mercados específicos.
i) Mediar en la relación entre el
Estado y el prestador del servicio asumiendo el poder de policía delegado por la
autoridad política.
j) Facilitar los medios para que los
usuarios o consumidores, y las asociaciones representativas de estos, cuenten
con un sistema de comunicación e imagen con periodicidad permanente,
información adecuada y veraz relativa a los servicios públicos y las empresas
prestadoras de los mismos.
k) Dirimir conflictos entre prestadoras
de servicios y Usuarios, a esos efectos realizar Audiencias Públicas para poder
obtener opiniones de todas las partes involucradas.
l) Garantizar que las empresas
prestadoras cumplan las condiciones de libertad de elección, trato equitativo y
digno y la protección de la salud, seguridad e interés económico de los usuarios o
consumidores al servicio.
m) Promover ante los Tribunales
competentes las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus
funciones y los fines de esta ley.
n) Promover nuevas modalidades,
sistemas y procesos acordes con los avances tecnológicos específicamente en
cada servicio.
o) Los Entes deberán elevar un
informe semestral de gestión al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación.
Artículo 2°. Los Entes y Organismos de
Regulación, Fiscalización y Control son organizados como cuerpo colegiado
dirigidos por un directorio integrado por TRES (3) miembros de los cuales uno será
Presidente.
Uno de sus miembros será designado
a propuesta de las provincias, las que deberán elevar al Comité de Selección, a
través del Consejo Federal de Inversiones, la persona que designe para ocupar
este cargo. El Comité de Selección evaluará los antecedentes del postulante, con
idénticos criterios y procedimientos a los fijados para el resto de los
directores.
La selección de los miembros de los
directorios de los organismos de regulación, fiscalización y control estará a cargo
de un Comité de Selección designado ad hoc, que funcionará para cada organismo
de regulación, fiscalización y control separadamente.
Artículo 3°. - El mandato de los
miembros del directorio durará CUATRO (4) años y cesarán en forma escalonada.
Los miembros del directorio podrán ser reelegidos.
La norma de creación del organismo de
regulación, fiscalización y control deberá establecer para el primer directorio un
esquema de escalonamiento en el vencimiento de los mandatos.
En caso de renuncia o fallecimiento o
impedimento por más de Seis meses (6) año, de un miembro del directorio, el
Comité de Selección a que se hace referencia en el artículo 6º, convocará dentro
de los Treinta (30) días a un proceso de selección previsto en la presente ley, a
efectos de cubrir la vacante.
En el caso que la renuncia o
fallecimiento o impedimento se produjere dentro de los Dos (2) primeros años del
mandato, el miembro reemplazante, tendrá un mandato equivalente al período
pendiente del miembro reemplazado.
En el caso que la renuncia o
fallecimiento o impedimento se produjere a partir del Un (1) año, el miembro
reemplazante tendrá un mandato equivalente al período pendiente del cargo que
ocupaba el miembro reemplazado, más un período de CUATRO (4) años.
Artículo 4º.- Será condición a reunir por
los postulantes para ser designados en el cargo de director, la de no haber
ocupado los cargos de director, síndico, gerente o cargo de equivalente jerarquía
en empresas prestatarias del sector regulado por el organismo para el cual se
postulan, sus controladas o controlantes, durante el año anterior a la resolución de
convocatoria al concurso.
No podrán presentarse para la
selección de un cargo en el directorio, aquellos miembros de ese directorio que se
encuentren en funciones en otro de los cargos en tanto ponga en riesgo el
esquema de escalonamiento previsto en el artículo 17° de la presente.
Artículo 5º. - Serán condiciones
mínimas para ser designado miembro del directorio, contar con antecedentes
técnicos y profesionales y de gestión acordes con el cargo a cubrir. Asimismo
deberán ser mayores de TREINTA (30) años y no estar incursos en las situaciones
de incompatibilidad o conflictos de intereses establecidos en la presente ley.
El Comité de Selección a que se
refiere el artículo 6º, podrá establecer requisitos y condiciones específicas de
acuerdo a las características del cargo a cubrir, en tanto sean generales y no
discriminatorias.
Artículo 6º. - El Comité de Selección
para cada Ente, estará integrado por CINCO (5) miembros que serán designados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:
a) DOS (2) a propuesta del
MINISTERIO que corresponda a la materia
b) DOS (2) a propuesta del
CONGRESO DE LA NACIÓN, UNO (1) de los cuales lo propondrá el Presidente
de la Comisión pertinente en razón de la materia dentro de la Cámara de
Senadores y el otro, el Presidente de la Comisión específica en razón de la
materia dentro de la Cámara de Diputados.
c) UNO (1) a propuesta de las
Asociaciones de Consumidores registradas al amparo de la Ley N° 24.240, Ley de
Protección del Consumidor, según el mecanismo que apruebe la
reglamentación.
La totalidad de los miembros deberán
ser propuestos al Poder Ejecutivo Nacional.
Para integrar el Comité de Selección
será requisito gozar de reconocida ecuanimidad e independencia de criterio y
reunir antecedentes académicos, profesionales y laborales en materia de selección
de personal, recursos humanos y/o en materias relativas al sector de que se trate.
Los integrantes del Comité de
Selección no revestirán el carácter de funcionarios públicos, pero sí les serán
aplicables todas las reglas referidas a conflictos de intereses establecidas en la
presente ley.
Percibirán, por sus tareas, una
remuneración acorde con las tareas encomendadas. Durarán en sus funciones,
como máximo, Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la notificación de su
designación. Dentro de ese plazo deberán completar su función principal que es la
conducción de los procesos de selección de los miembros del directorio y gerentes
del organismo de regulación, fiscalización y control de que se trate, mediante la
convocatoria a concurso público de oposición y antecedentes, a fin de seleccionar
los postulantes a ocupar los cargos que deban cubrirse, de acuerdo con los
objetivos para los que hayan sido convocados.
En este proceso de selección se
deberá celebrar obligatoriamente una audiencia pública, su realización debe ser
anunciada previamente por dos medios de comunicación masiva y celebrarse en
horarios que favorezca el acceso de los interesados. Sin perjuicio de lo previsto
precedentemente, la nomina de los postulantes propuestos, debe ser dada a
publicidad en dos medios masivos y en el boletín oficial durante cinco días hábiles.
Es requisito inexcusable para analizar la propuesta de designación que se remitan
los antecedentes que a juicio de los postulantes justifican la designación de las
personas propuestas.
Quienes deseen efectuar denuncias
de la o las personas sometidas a concurso deben hacerlo bajo su firma ante el
comité previsto en el presente. El plazo para efectuar tales denuncias es de cinco
días hábiles a partir del último acto publicitario. Las oposiciones a la propuesta
deben ser fundadas en circunstancias objetivas y que puedan acreditarse por
medio fehaciente.
El Comité de Selección adoptará sus
decisiones por simple mayoría mediante voto individualizado y fundado, que
quedará documentado por medio de actas.
Los gastos que demande el
funcionamiento de cada Comité de Selección serán solventados mediante una
alícuota fija del presupuesto del organismo de regulación y control, para cuya
designación o control de directores haya sido convocado; esta alícuota será
determinada por la reglamentación.
Artículo 7º. - A los efectos del
ejercicio de su función, el Comité de Selección deberá:
a) Dictar el pliego de bases y
condiciones generales de los concursos públicos de oposición y antecedentes, el
que será aprobado por Resolución Conjunta del Ministerio competente que deberá
incluir, como mínimo:
1. las condiciones mediante las cuales
los postulantes deberán acreditar sus antecedentes, experiencia profesional y
académica en la materia;
2. los mecanismos de evaluación que
resulten necesarios y la habilidad de los postulantes seleccionados para la
cobertura del cargo;
3. la garantía de los principios
de publicidad, igualdad de acceso de los postulantes y de idoneidad de los
seleccionados;
4. establecer en colaboración con la
autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188, Ley De Ética De La Función Publica,
los mecanismos que permitan evaluar los antecedentes reunidos por los
postulantes presentados respecto de posibles situaciones de incompatibilidades o
conflictos de intereses que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia de
criterio e imparcialidad en el ejercicio de su función.
b) Dictar el pliego de condiciones
particulares para los referidos concursos, que en cada elección deberá
observarse, determinando los conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a
satisfacer por los postulantes seleccionados, según el perfil que se hubiera
definido conforme lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
c) Remitir en consulta previa, como
parte del proceso de selección, a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188,
los antecedentes de los postulantes que hayan superado las evaluaciones de
condiciones de idoneidad profesional, a fin de que emita un dictamen respecto a la
situación de cada postulante en materia de incompatibilidades y conflictos de
intereses, previstas en el presente régimen.
d) Determinar por mayoría simple
cuales son los postulantes seleccionados, lo que será comunicado al Ministerio
Competente, cuyo listado tendrá carácter vinculante. La calificación positiva del
Comité de Selección respecto de los postulantes, significará que aquellos cuentan
con idoneidad suficiente para el ejercicio del cargo.
e) Repetir los procedimientos de
selección, en los casos en que no existiere un número mínimo de TRES (3)
postulantes electos para cubrir el cargo.
f) Llevar a cabo convocatorias
abiertas que deberán difundirse en diarios de circulación masiva en todo el
territorio nacional para los llamados al concurso público de oposición y
antecedentes.
g) Dictar seminarios de capacitación
para los postulantes respecto de las funciones inherentes al cargo, el cual será
parte del proceso de evaluación de los mismos.
h) Dictar su propio reglamento
interno.
Artículo 8º. - El Comité de Selección
podrá ser asistido a su requerimiento, por los organismos competentes en materia
de formación, capacitación y especialización de recursos humanos requeridos por
el sector público.
Artículo 9º. - Una vez comunicada la
lista de postulantes que hayan aprobado el concurso de antecedentes y oposición
al MINISTERIO que corresponda según la materia, el Señor Ministro propondrá al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, el postulante seleccionado para su
designación.
El designado deberá asumir el cargo
dentro de los Treinta (30) días corridos a partir de su nombramiento. Caso
contrario, se considerará el cargo vacante.
Artículo 10º. -Dentro de los Quince
(15) días de producida una vacante, el Ministerio que corresponda según la
materia, deberá adoptar las medidas para convocar al Comité de Selección e iniciar
el proceso de selección correspondiente.
Artículo 11º.- Cada Ente y
Organismo de Regulación, Fiscalización y Control una vez conformado su
Directorio, implementará la Estructura Operativa, técnica y administrativa,
que será elevada al Ministerio correspondiente, al Congreso Nacional y los
Organismos fiscalizadores que establece la Ley 24.256.- En la estructura
operativa se establecerá la cantidad de Gerencias técnicas y
adiministrativas.
Artículo 12º.- Las disposiciones
sobre incompatibilidades y conflictos de intereses establecidas para los
directores en esta norma, serán también aplicables a los gerentes y
subgerentes.
Para la selección de los gerentes y
subgerentes, se aplicarán las disposiciones que reglan el proceso previsto para la
cobertura de los cargos de Director.
La designación de los gerentes estará
a cargo del Presidente del directorio, a partir de la lista de postulantes
seleccionados que proponga al efecto, el directorio del respectivo organismo de
regulación, fiscalización y control.
La designación de los gerentes tendrá
lugar luego que hayan sido designados los directores del organismo de regulación,
fiscalización y control de que se trate. A estos concursos de oposición y
antecedentes podrán presentarse los actuales gerentes de los organismos de
regulación, fiscalización y control.
Artículo 13º.- Cada Ente deberá
elaborar las normas de su funcionamiento y el presupuesto correspondiente a
cada período contable, de acuerdo a los recursos e ingresos previstos en las
respectivas leyes de su creación. Ambas normas serán aprobadas por el
Ministerio.
Artículo 14º. - Los directores de los
Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control tendrán dedicación
exclusiva en su función. No podrán desarrollar actividad laboral alguna en el sector
público o privado con excepción de la actividad docente.- Asimismo, no podrán
tener otra ocupación en el sector público nacional, provincial o municipal. Se
entenderá por ocupación la que pudiera derivarse de una designación a título
oneroso o gratuito en una planta permanente o transitoria o mediante contratos de
locación de servicios o de obra, independientemente de la fuente de
financiamiento. No podrán desarrollar actividad laboral ni prestar asesoramiento
en el sector privado.
Artículo 15º. - Los directores,
gerentes, subgerentes, asesores y demás funcionarios de los órganos de
regulación, fiscalización y control deberán observar un comportamiento que
garantice la protección del interés público, la imparcialidad en las actuaciones, la
transparencia en los procedimientos, el ejercicio eficiente del cargo y la
independencia de criterio.
Artículo 16º. - La remuneración de los
directores será establecida por el Directorio de cada Ente, establecido en el
Presupuesto, y deberá ser avalado por el Ministerio correspondiente.
Artículo 17º. - Los directores, gerentes
y subgerentes, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad o por afinidad no podrán tener, desde el comienzo de las
funciones, interés alguno en las empresas prestatarias del sector regulado o
controlado por el organismo de regulación, fiscalización y control, como así
también a las sociedades controladas o controlantes, ya sea directa o
indirectamente, de la empresa regulada; a aquellas sociedades sujetas al control
común con la empresa regulada y a las sociedades vinculadas directa o
indirectamente con la empresa regulada.
No podrán, por idéntico plazo,
ser titulares de acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables,
derechos futuros ni otros instrumentos o títulos similares de dichas
empresas. Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de
servicios en empresas del sector privado que provean servicios de cualquier
índole a las empresas prestatarias del sector alcanzadas por el organismo de
regulación, fiscalización y control.
La participación o prestación de
servicios en empresas del sector privado que provean bienes o servicios
que sirvan de soporte a las actividades principales, definidas en el
respectivo pliego de concesión, de la empresa prestataria del sector
alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control, se
encuentran prohibidas
Los asesores de los directores,
gerentes y subgerentes no podrán tener una relación laboral, ni prestar
asesoramiento ni tener interés alguno en las empresas prestatarias del sector
regulado o controlado por el organismo de regulación, fiscalización y control.
La competencia para la aplicación de
las disposiciones de incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en
esta norma corresponde a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188. Ésta
está facultada para el dictado de normas aclaratorias y complementarias en la
materia.
Artículo 18º. - Durante el tiempo de
su mandato los directores que hubieran prestado servicios o hubieran tenido una
participación, relación comercial o interés de cualquier índole en una determinada
empresa, con una antelación menor de DOS (2) años al período previsto en el
artículo 5°, deberán excusarse de entender en el conocimiento, trámite o
resolución de actuaciones que estuvieran en curso ante el organismo de
regulación, fiscalización y control del que son parte, en las cuales pudiera tener
intereses, la empresa de que se trate.
De acreditarse que un organismo de
regulación, fiscalización y control ha emitido una resolución en la cual participó
algún director que debería haberse excusado, tal resolución será nula de nulidad
absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. La revocación de
la resolución deberá ser dispuesta por el Ministerio que por la materia
correspondiese, con dictamen previo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
25.188 respecto de la obligación de excusarse del director.
La verificación de un hecho de tales
características dará origen al proceso de remoción con causa, en contra del
funcionario que haya incurrido en la falta mencionada.
Artículo 19º. -Los miembros de los
Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control, mientras dure su
mandato, gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus
cargos mientras dure su buena conducta, salvo caso de mal desempeño del
mismo, renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, procesamiento firme o condena
judicial por delito doloso o incurrir en actos que impliquen un exceso en el ejercicio
de las atribuciones conferidas para el cumplimiento de las funciones del organismo
de regulación, fiscalización y control o de las obligaciones inherentes a su
cargo.
Sólo podrán ser removidos de sus
cargos, cuando se encuentren incursos en las causales mencionadas en el presente
artículo, o en los artículos 16, y 17 de la presente ley, por acto fundado del Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 20º. - Una vez finalizada su
gestión y por el plazo de UN (1) año contado desde la terminación del mandato,
los directores, gerentes y subgerentes de Organismos de Regulación, Fiscalización
y Control no podrán ejercer actividad profesional en relación de dependencia o
bajo formas de locación de obra o servicios con ninguna empresa que opere en el
sector cuya regulación y control estaba a cargo del organismo de regulación,
fiscalización y control donde el funcionario prestaba servicios.
En el caso de los Directores, la
mencionada prohibición alcanza también a las sociedades controladas o
controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa regulada; a aquellas
sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las sociedades
vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
Las personas mencionadas en el
párrafo precedente tampoco podrán, por idéntico plazo, ser titulares de
acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables, derechos
futuros ni otros instrumentos o títulos similares de las empresas indicadas.
Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de servicios en
empresas del sector privado que provean bienes o servicios que sirvan de
soporte a las actividades principales, definidas en el respectivo pliego de
concesión, de la empresa prestataria del sector alcanzadas por el organismo
de regulación, fiscalización y control.
Durante UN (1) año posterior a la
finalización del mandato, y sólo en caso que haya cumplido con todo el plazo de su
mandato, los directores de organismos de regulación, fiscalización y control
tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al Cincuenta por ciento
(50%) de la última remuneración percibida por el ejercicio del cargo.
El director que fuera removido con
causa de su cargo, o inicie una actividad laboral, no tendrá derecho a percibir el
beneficio establecido en el párrafo precedente.
El director que violare las
prohibiciones dispuestas por los artículos 15,17 y 18, perderá el derecho a percibir
la remuneración del Cincuenta por ciento (50%) y deberá reintegrar el total de las
remuneraciones que por tal concepto hubiere recibido.
Artículo 21º. - El Presidente del
Directorio durará CUTRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por
un período adicional y tendrá a su cargo la administración del organismo de
regulación, fiscalización y control.
Son facultades propias del
Presidente:
a) Contratar y remover el personal del
organismo, fiscalizar su desempeño y condiciones de empleo.
b) Ejercer la representación legal del
organismo de regulación, fiscalización y control siendo suplido por el
Vicepresidente Primero en caso de impedimento, ausencia transitoria, renuncia o
fallecimiento.
c) Ejercer el doble voto en caso de
empate para la adopción de las decisiones del organismo de regulación,
fiscalización y control.
d) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
e) Elaborar el anteproyecto de
presupuesto del organismo y una vez aprobado por el Directorio elevarlo a las
autoridades correspondientes.
f) Confeccionar anualmente la
memoria y balance y someterla a la aprobación del Directorio.
g) Administrar el patrimonio del
organismo de regulación, fiscalización y control.
Elaborar las opiniones del organismo
de regulación, fiscalización y control, para someterlas a la aprobación del
Directorio en aquellas materias que, en razón de su competencia, el organismo
deba asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme cada marco
regulatorio.
Artículo 22º.- El Directorio formará
quórum con la presencia de DOS (2) directores, y adoptará sus decisiones por
mayoría simple.
Artículo 23º. - Serán funciones del
Directorio:
a) Ejercer todas las facultades y
funciones reconocidas al organismo de regulación, fiscalización y control en los
marcos regulatorios vigentes y en la presente ley.
b) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo de
regulación, fiscalización y control.
c) Aprobar la memoria y balance del
organismo de regulación, fiscalización y control.
d) Aprobar el anteproyecto de
presupuesto, la estructura organizativa y la tasa de funcionamiento del organismo
de regulación, fiscalización y control, previa intervención del Ministerio que
corresponda a la materia
e) Aplicar las sanciones previstas en
los respectivos marcos regulatorios y en los contratos de concesión, licencia o
cualquier título habilitante para el ejercicio de la actividad correspondiente.
f) Elaborar el Manual de
Procedimientos Administrativos que contenga un marco básico para reclamos,
bocas de recepción y toda otra tramitación que correspondiera a sus fines
g) Desarrollar un plan de acción para
la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores involucrando un
régimen tarifario adecuado.
h) En general, realizar todo otro acto
que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines
establecidos en los marcos regulatorios vigentes y normas reglamentarias y
complementarias.
Artículo 24º. -A los efectos de una
adecuada descentralización de los Entes y Organismos de regulación,
fiscalización y control, según correspondiere y conforme al alcance de la
jurisdicción federal prevista en cada marco regulatorio, deberá preverse una
estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre prestatarios de
servicios y los usuarios en cada provincia o región.
En la conformación de estas unidades
provinciales o regionales descentralizadas de los organismos de regulación y de
control existirá una adecuada representación de las provincias que
correspondan.
Artículo 25º. -En cada Ente y
Organismo de Regulación, Fiscalización y Control se constituirá una Comisión
Asesora de Usuarios que tendrá como misión y función la de intervenir
obligatoriamente en los procedimientos de decisión que se mencionan en el
presente articulo. Los dictámenes de esta Comisión deberán ser presentados en
tiempo y forma según lo establezca el reglamento del organismo de regulación,
fiscalización y control. Dichos dictámenes no revisten carácter vinculante, pero su
rechazo deberá ser fundado, integrando los considerandos en la resolución que se
dicte.
La Comisión Asesora de Usuarios,
estará integrada por UN (1) representante de cada asociación de consumidores
que se encuentren registradas al amparo de la Ley Nº 24.240 y con dos años de
antigüedad en este Registro.
La reglamentación establecerá, de ser
necesario, un límite a la cantidad de integrantes de la Comisión Asesora de
Usuarios, así como las pautas para asegurar la representatividad de todas las
asociaciones debidamente registradas.
La Comisión Asesora de Usuarios
dictará su reglamento interno en el que se fijarán las condiciones para ser electo
representante y el sistema de renovación y designará al Defensor de los usuarios,
a los efectos de actuar en representación de ellos en cada Audiencia Pública, con
ingerencia de lo establecido en la ley 24240 de Defensa del Consumidor.
Los Entes y Organismos de
Regulación, Fiscalización y Control deberán impulsar la conformación de las
mismas en el plazo de TREINTA (30) días desde la aprobación de su estructura
organizativa.
La Comisión Asesora de Usuarios
intervendrá en los siguientes procesos:
a) Cuando se trate de cuestiones que
afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medio ambiente.
b) Cuando se trate de modificaciones
de carácter general y uniforme a las tarifas, al programa de inversiones, de las
obras, planes, o metas establecidas o vinculadas a la calidad del servicio público o
en las condiciones de explotación en el caso de concesiones de obra pública.
c) En todos aquellos casos en que la
presente ley y los marcos regulatorios específicos vigentes ordenan convocar a
audiencia pública.
Artículo 26º.- Los Entes y Organismos
de Regulación, Fiscalización y Control de los Servicios Públicos estarán sujetos a
las Auditorías de Gestión que establece la Ley 24.156, de Administración
Financiera.
Artículo 27º.- Disposiciones
Transitorias: Los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control
existentes, creados por las Leyes 24.065 (ENRE)- 24.076 (ENARGAS)- 24-093
(Puertos)- 24.447 y Decreto 1540/94 (ENRNuclear); y los Decretos 1185/90 y
660/96 (CNC)- 2038/90 (CNCOV)- 992/92 (ETOSS)- 2339/92 (CNRFerroviaria)-
863/93 (OCSfeOcéano)- 1836/93 (CNTFerroviaria)- 104/93 (CNRTAutomotor)-
Ajustarán su funcionamiento a lo
establecido por la presente ley que será de cumplimiento estricto.
Artículo 28º.- De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La prestación de servicios públicos por
empresas privadas requiere sistemas de regulación y control eficientes para
garantizar el respeto de los contratos y de los derechos de los usuarios. Este
requisito en la actualidad no se cumple.
En el proceso de privatizaciones de los
años noventa la intervención pública fue muy deficiente porque no se
establecieron normativas estrictas para el cumplimiento de los contratos y las
condiciones de las prestaciones y, posteriormente, los entes establecidos para
monitorear a las empresas privatizadas funcionaron en forma deficiente, en
perjuicio del estado y de los consumidores.
En un mercado competitivo la
capacidad para fijar precios y condiciones de los servicios por parte de los
prestadores, está acotada, precisamente, por la competencia. Cuando los
mercados no son competitivos, la única forma de evitar que la prosecución de los
intereses privados afecten los intereses públicos es mediante la intervención del
representante de estos últimos, es decir, el estado.
La intervención pública es crucial en el caso de los servicios públicos porque son
bienes de los cuales las personas o las empresas no pueden prescindir, y cuyas
características influyen en aspectos básicos de las condiciones de vida y del
desempeño de las actividades económicas.
Los Entes
Reguladores han sido utilizados como botines políticos
Los Entes y Organismos Reguladores
siguen presentando notorias deficiencias en la atención de denuncias y reclamos
de los usuarios, debido a carencias de Manuales de Procedimientos para la
tramitación de reclamos, falta de bocas de recepción de los mismos o falta de
resolución de los mismos.
La corrección de estas anomalías es
decisiva para reducir el costo que representan para los ciudadanos y las empresas
las deficiencias de los servicios y para estimular una mejor prestación de los
mismos por parte de las empresas concesionarias.
Uno de los aspectos más
problemáticos de la privatización de las empresas de servicios públicos fue el
defectuoso sistema de regulación de servicios que se implementó, hay que tener
en cuenta que la regulación no es una cuestión de gobierno sino de estado, este
último como representante de los intereses generales de la sociedad.
A quince años de iniciado el proceso y
habiendo pasado varios gobiernos, la situación de los entes sigue siendo
problemática presentando anomalías que pueden obrar en perjuicio de
consumidores y estado.
En la actualidad la mayoría de los
Entes y Organismos están intervenidos, varios tienen puestos sin cubrir y no son
manejados por funcionarios concursados sino elegidos por el gobierno.
Más aún, algunos de ellos no presentan antecedentes profesionales en el área de
competencia del regulador, por lo que se trata de personas que llegaron a su
destino por razones puramente políticas.
En un sistema de prestación privada de servicios públicos, la composición y el
funcionamiento de los Entes Reguladores es fundamental porque son los
encargados de verificar el cumplimiento de los contratos de privatización y de
defender los intereses del estado y de los usuarios y consumidores.
La elección por concurso y el
profesionalismo en la integración de los entes es decisiva para reducir la
posibilidad de colusión de intereses entre empresas y funcionarios. Los Entes y
Organismos Reguladores deben estar dotados, además, de la suficiente
transparencia, para que el control del Estado y las Organizaciones de Defensa de
los Derechos del Consumidor o los Particulares, tengan la posibilidad de verificar
su funcionamiento.
En el año 2004 se llevó a cabo un
Concurso Público Abierto, convocado para designar los Directores de los Entes
Reguladores de Gas (ENARGAS) y Electricidad (ENRE), con la intervención de
una Consultora Internacional como jurado, que dirimió a los postulantes
seleccionado las ternas respectivas para las designaciones de directores a cubrir
las vacantes existentes. Se resolvió: nada, se cajoneó lo actuado y el gasto fue
inútil, y el desgaste de los postulantes llevó a la desilusión de la aparente
transparencia, dado que estaban influenciando la decisión final el lobby político.
La debilidad de los Entes, sea debida a
la falta de personal, de recursos o de profesionalismo o a la desidia, permite la
comisión de abusos en perjuicio del público y, en los casos en que reciben
subsidios, del fisco.
Hoy existen sólo dos entes creados por ley: el Ente Nacional de Regulación
Eléctrica (ENRE) y el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS). La
primera señal de que el gobierno no iba a respetar los mecanismos de
designación previstas para los entes reguladores cuando se dejó de lado el
resultado de los concursos convocados para cubrir tres vacantes en el Enre y
otras cuatro en el Enargas.
El último avance sobre los organismos
de control se registró en noviembre último, con la designación en noviembre de
2005 de Ricardo Velasco en el Enargas. El antecedente profesional más
inmediato de Velasco es haber sido asesor del banco nación, además de puntero
político. De allí pasó al directorio del Ente, encargado de controlar 9 empresas
privatizadas y a todos los proveedores del negocio del GNC.
También en el Enargas todos los integrantes del directorio fueron designados por
el Poder Ejecutivo. El organismo está presidido por el contador Fulvio Madaro
designado por Decreto 812/2004 y los tres vocales que lo acompañan entre ellos,
el mencionado Velasco no tienen experiencia en temas de regulación de la
industria de gas.
En el Enre, tanto el ingeniero Julio César Molina como Jorge Belenda ingresaron
en el organismo en representación de las provincias, mientras que los restantes
integrantes accedieron sin concurso.
En cuanto al Ente de los Servicios
Sanitarios (ETOSS), estaba integrado por la Nación, el Estado Bonaerense y la
Ciudad de Buenos Aires. Actualmente fue reemplazado a raíz de la estatización de
la concesión, por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento dependiendo del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) se encuentra intervenida desde
principios de 2002, y su actual interventor es el ingeniero Ceferino
Namuncurá.
El Organismo Regulador del Sistema
Nacional de Aeropuertos (ORSNA) está en manos del brigadier Horacio Orefice,
quien llegó a la presidencia sin ningún concurso.
La Comisión Nacional de Regulación
del Transporte (CNRT) todavía continúa intervenida. Pedro Ochoa Romero
concentra las funciones del directorio y maneja siete gerencias operativas;
Los Entes y Organismos reguladores
deben asegurar a los usuarios el suministro de un buen servicio al costo más
eficiente posible, y a los prestadores, como inversionistas en el sector, les debe
garantizar que sus intereses legítimos de una retribución adecuada por sus
esfuerzos van a ser respetados a largo plazo. También debe asegurar los
objetivos de la comunidad sobre salud pública y preservación de la calidad
ambiental.
Limitar la participación de los poderes
públicos para garantizar igualdad de condiciones para prestadores públicos y
privados, basados en criterios de estricta profesionalidad, debe ser uno de los
objetivos fundamentales de estos organismos.
Por eso es indispensable que se lleve a
cabo su necesaria normalización.
Rol Institucional de
los Entes Reguladores:
En la nueva etapa del
proceso de Reforma del Estado, calificada como la post-privatización, un tema de
esencial importancia para lograr el fortalecimiento del interés público como así
promover el bienestar general, encontramos una vinculación directa con la
necesidad de regular y controlar eficazmente la prestación de los servicios
públicos.-
El Estado sigue siendo titular
de los mismos en forma de monopolio surgido de la potestad pública y cuya
prestación fue confiada a operadores privados.-
Como tal al estado le corresponde el
deber y dicha facultad en función del interés público comprendido en esas
actividades, y los prestadores son gestores que actúan en su nombre.-
La responsabilidad por la no
prestación o su deficiencia por parte de los operadores por consiguiente le
pertenece al estado.-
Los Entes y Organismos reguladores
deben ser puntos de referencias claros y receptivos para las inquietudes de los
usuarios, para ello es conveniente establecer un procedimiento simple y efectivo
para la actuación de los entes en la información de los problemas, esto significa
llanamente una comunicación lo mas directa posible.-
También la acción hiper
reguladora para tener un control mas estricto de la prestación de los servicios y su
calidad puede dar lugar al crecimiento excesivo de los presupuestos y potestades
administrativas de los Entes que debe ser puesta a consideración de la jurisdicción
correspondiente.-
La tendencia debe pretender un
modelo racional de regulación en cuyo diseño se hace necesaria una
coordinación eficiente, respetando las normativas legales y las particularidades de
cada actividad regulada.-
La sociedad tiene una
información escasa de la existencia, y de la función que cumplen los Entes y
Organismos reguladores e incluso de las vías que puede utilizar el usuario o
consumidor para recurrir a ellos.-
La modalidad propia de prestación de
cada marco regulatorio obliga a los respectivos Entes Reguladores a desarrollar
una propia política comunicacional especifica identificada con los objetivos para el
cual fueron creados.-
Dicha comunicación debe precisar sus
mensajes a los usuarios explicándole sus derechos y obligaciones, el
procedimiento adecuado para canalizar los reclamos, con repuestas concretas a
los problemas identificados y actuales, en lo posible no dirigidos al usuario
indeterminado, sino procurar personalizar el destinatario.-
Los Entes también deben prestar la
mayor atención a las asociaciones de consumidores y las sugerencias y acciones
que ellas desarrollen, dado que deben recorrer la misma experiencia en cuánto a
precisar los alcances de las normas aplicables en cada caso concreto.-
El modelo que ha elegido Argentina
para garantizar las prestaciones de los servicios y de su calidad, debe pretender
proteger adecuadamente los derechos de los usuarios. para la regulación y
control.-
Las características de los Entes
Reguladores, tienen independencia, son entidades con recursos propios
provenientes de tasas aplicables a la actividad y/o los usuarios, que recaudan los
prestadores y estos transfieren a los entes.-
Los funcionarios deben ser
designados por concurso público de antecedentes y oposición a propuesta del
Poder Ejecutivo, y no como en la actualidad que fueron seleccionados la mayoría
por la dedocracia y el amiguismo.-
Los Entes establecen sus propias
estructuras orgánicas. Actúan como jueces administrativos y sus decisiones
agotan la vía administrativa, dando acceso a la vía judicial.-
Las funciones de estos organismos son
el ejercicio del poder de policía y del servicio público de control, estableciendo
procedimientos y normativas para la prestación de los servicios, dentro de las
facultades otorgadas en los marcos regulatorios.-
Algunos de los propósitos y funciones
pueden promover la competencia en los casos que no sea servicios de
monopolios naturales.
Cuando se trate de monopolios
naturales o servicios prestados que tiendan al monopolio, para proteger el derecho
de los usuarios debe asegurarse un control y regulación mas efectiva.-
Existen casos especiales de servicios
que tienen la necesidad obligatoria de proteger otros objetivos sociales como la
salud, es el caso de obras sanitarias, es decir no son de utilización facultativa
como el gas, teléfonos, transportes o electricidad.-
Los distintos marcos regulatorios
establecen además funciones que permitan incentivar la expansión de los
servicios, el uso racional de los recursos y sobre todo garantizar la calidad del
servicio, controlando que se presten con regularidad, e igualdad.-
Es importante el resguardo de los
bienes que se dieron en concesión con carácter precario y corresponden al
dominio publico, para que al retrotraerlo al estado al termino de la concesión se
encuentren en condiciones de utilización lo mas optimas posibles.-
Otra de las funciones primordiales es
promover nuevas modalidades, sistemas y procesos acordes con los avances
tecnológicos.-la preservación del medio ambiente cumplimentando las normativas
vigentes están incluidas en la fiscalización.-
La protección de los usuarios involucra
los siguientes temas:
Información permanente- régimen
tarifario adecuado- procedimientos administrativos financieros correctos- calidad
de los servicios-cumplimiento de las obligaciones contraídas por el licenciatario o
concesionario, en especial el plan de inversiones a realizar.-
En otro orden deben asesorar al
Estado como concedente en los casos conflictivos o que provoquen deformación o
distorsión de lo pactado.-
Los Entes y Organismos Reguladores
tienen carácter jurídico público, actuando en el derecho privado y publico,
manteniendo su autarquía financiera.-
El Ente Tripartito de Servicios
Sanitarios es el único que tenía estructura interjurisdiccional, por constituir los
servicios de agua y cloaca un sistema interrelacionado que fuera estatizado con
carácter integral, luego de la rescisión del contrato con el operador concesionario,
y ahora es reemplazado por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento, creado en
el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública, y Servicios.-
Como referencia en materia de control
y regulación en EEUU existen corporaciones de utilidad pública que llevan a cabo
agencias independientes llamadas Public Commissions.- estas últimas tienen
competencias distinta dado que coexisten las comisiones locales con las
estaduales.-
Las comisiones federales ejercen su
autoridad en el ámbito nacional o o interestadual que no necesariamente suplanta
a la competencia estadual o local.-
El análisis que podemos hacer luego
de nuestra corta experiencia, sobre el comportamiento de dichos organismos nos
permite afirmar que en la mayoría de los entes los controles no han sido eficientes
provocando inquietudes y propuestas para establecer nuevos mecanismos que
aseguren las prestaciones satisfaciendo las necesidades del usuario de los servicios
-
Solamente en el Etoss
(ente de agua y clocas) tripartito estaba previsto una Comisión Asesora con
representación de usuarios y asociaciones vinculadas al sector.-en los demás
marcos regulatorios y entes no fue previsto.-
Afortunadamente se complementan las
regulaciones con dos elementos jurídicos uno de ellos la ley 24240 de Defensa del
Consumidor que establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre la
prestación de los servicios.-
Esta ley ha dado reconocimiento activo
a las Asociaciones de Consumidores y usuarios, como entidades de bien público.-
El otro es la creación de la figura del
Defensor del Pueblo (Ombudsman) que la nueva Constitución en su artículo 86
estableció y que por el articulo 43 otorgan legitimación procesal al inicio de
acciones judiciales por si o en representación de terceros cuando sea necesario
en todo el territorio del país.-
Este panorama novedoso debe
producir y así se espera un fortalecimiento de la conciencia social para ejercer y
defender los derechos de la sociedad toda.-
Una de las novedades importantes en
esta materia ha sido y es el procedimiento de Audiencias Públicas para dirimir
determinados conflictos entre usuarios y prestadores de servicios.-
Debemos lamentar que en el
Enargas estas audiencias públicas no han respetado la finalidad para las cuales
fueron instituidas, dado que por resoluciones normativas pudieron favorecer a las
empresas concesionarias.-
Es el caso de las distribuidoras de
gas que pudieron adquirir redes realizadas por consorcios de los municipios o
cooperativas que realizaron las inversiones y se vieron obligados a vender los
activos al precio irrisorio que ofrecíeron las empresas distribuidoras, en lugar de
asignarlos como subdistribuidores y poder seguir brindando el servicio.-
Reiterando lo afirmado al comienzo
tenemos que la etapa de la post-privatización requiere la necesidad de regular y
controlar eficazmente la prestación de los servicios públicos, como facultad del
estado en función del interés publico y la promoción del bienestar general,
vinculado y comprometido en las actividades esenciales dado que el estado sigue
como dijimos siendo el titular de dichas actividades y los prestadores son
ocasionales gestores que actúan en su nombre.-
Nueva relación
Estado-Sociedad:
Las formas de relación entre el estado
y la sociedad a fijado el derecho administrativo, en un principio se ajusto al modelo
del dejar hacer y luego se modificó al implementarse políticas de intervensionismo
estatal.-
Las exigencias económicas de la
competencia global hacia la mitad de la década del 80 llevaron al mundo a una
actitud política privatizadora y reguladora que afecto en forma directa al modelo
de derecho administrativo en ésta nueva forma de relación entre el estado y la
sociedad.-
Las características diferenciales del
nuevo modelo de relación son: en el orden político mayor democratización y
respeto por los mecanismos de control de la actuación pública
Todas estas consideraciones son
motivos suficientes para requerir la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/06/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |