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PROYECTO DE TP


Expediente 2533-D-2007
Sumario: REGIMEN GENERAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS DE REGULACION, FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 28/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN GENERAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS DE REGULACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 1º.- Los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control de Servicios Públicos tienen carácter jurídico público, actuando en el derecho público y privado, manteniendo su autarquía operativa y financiera, como entidades con personerías jurídicas propias sin perjuicio de las disposiciones especificas contempladas en las respectivas normas de creación y reglamentación y no obstante lo que las mismas establezcan, tendrán las siguientes funciones y deberes:
a) Regular, fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los marcos regulatorios respectivos y de los contratos de concesión, licencias y o permisos; ejerciendo el control sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador del servicio ante el Estado y la Sociedad.
b) Dictar normas de carácter general vinculadas con la provisión y el control del servicio de que se trate, asegurando normas estrictas en Control de la Calidad del Servicio de acuerdo a lo establecido en los respectivos marcos regulatorios y contratos de concesión.
c) Aplicar el régimen de sanciones previsto en las normas regulatorias de las actividades sujetas a la competencia, garantizando el debido proceso previo.
d) Intervenir con carácter previo y no vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación o prórroga de la concesión, licencia o permiso de que se trate, elevando sus conclusiones y propuestas al Poder Ejecutivo Nacional.
e) Controlar el resguardo de los bienes que fueron cedidos en las concesiones, que corresponden al dominio público y que deberán retrotraerse al Estado al término del Contrato, en condiciones óptimas de utilización.
f) Acceder a la documentación técnica, contable y económica- financiera de las empresas prestadoras de los servicios públicos, y de sus propios sistemas de control en relación al servicio y hacer pública tal información, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
g) Consultar a las Provincias interesadas sobre aquellas cuestiones que puedan afectar directa o indirectamente los intereses de sus habitantes.
h) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores y usuarios de Servicios Públicos y asegurar la mayor libertad de oferta posible, evitando las prácticas monopólicas en los mercados específicos.
i) Mediar en la relación entre el Estado y el prestador del servicio asumiendo el poder de policía delegado por la autoridad política.
j) Facilitar los medios para que los usuarios o consumidores, y las asociaciones representativas de estos, cuenten con un sistema de comunicación e imagen con periodicidad permanente, información adecuada y veraz relativa a los servicios públicos y las empresas prestadoras de los mismos.
k) Dirimir conflictos entre prestadoras de servicios y Usuarios, a esos efectos realizar Audiencias Públicas para poder obtener opiniones de todas las partes involucradas.
l) Garantizar que las empresas prestadoras cumplan las condiciones de libertad de elección, trato equitativo y digno y la protección de la salud, seguridad e interés económico de los usuarios o consumidores al servicio.
m) Promover ante los Tribunales competentes las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley.
n) Promover nuevas modalidades, sistemas y procesos acordes con los avances tecnológicos específicamente en cada servicio.
o) Los Entes deberán elevar un informe semestral de gestión al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación.
Artículo 2°. Los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control son organizados como cuerpo colegiado dirigidos por un directorio integrado por TRES (3) miembros de los cuales uno será Presidente.
Uno de sus miembros será designado a propuesta de las provincias, las que deberán elevar al Comité de Selección, a través del Consejo Federal de Inversiones, la persona que designe para ocupar este cargo. El Comité de Selección evaluará los antecedentes del postulante, con idénticos criterios y procedimientos a los fijados para el resto de los directores.
La selección de los miembros de los directorios de los organismos de regulación, fiscalización y control estará a cargo de un Comité de Selección designado ad hoc, que funcionará para cada organismo de regulación, fiscalización y control separadamente.
Artículo 3°. - El mandato de los miembros del directorio durará CUATRO (4) años y cesarán en forma escalonada. Los miembros del directorio podrán ser reelegidos.
La norma de creación del organismo de regulación, fiscalización y control deberá establecer para el primer directorio un esquema de escalonamiento en el vencimiento de los mandatos.
En caso de renuncia o fallecimiento o impedimento por más de Seis meses (6) año, de un miembro del directorio, el Comité de Selección a que se hace referencia en el artículo 6º, convocará dentro de los Treinta (30) días a un proceso de selección previsto en la presente ley, a efectos de cubrir la vacante.
En el caso que la renuncia o fallecimiento o impedimento se produjere dentro de los Dos (2) primeros años del mandato, el miembro reemplazante, tendrá un mandato equivalente al período pendiente del miembro reemplazado.
En el caso que la renuncia o fallecimiento o impedimento se produjere a partir del Un (1) año, el miembro reemplazante tendrá un mandato equivalente al período pendiente del cargo que ocupaba el miembro reemplazado, más un período de CUATRO (4) años.
Artículo 4º.- Será condición a reunir por los postulantes para ser designados en el cargo de director, la de no haber ocupado los cargos de director, síndico, gerente o cargo de equivalente jerarquía en empresas prestatarias del sector regulado por el organismo para el cual se postulan, sus controladas o controlantes, durante el año anterior a la resolución de convocatoria al concurso.
No podrán presentarse para la selección de un cargo en el directorio, aquellos miembros de ese directorio que se encuentren en funciones en otro de los cargos en tanto ponga en riesgo el esquema de escalonamiento previsto en el artículo 17° de la presente.
Artículo 5º. - Serán condiciones mínimas para ser designado miembro del directorio, contar con antecedentes técnicos y profesionales y de gestión acordes con el cargo a cubrir. Asimismo deberán ser mayores de TREINTA (30) años y no estar incursos en las situaciones de incompatibilidad o conflictos de intereses establecidos en la presente ley.
El Comité de Selección a que se refiere el artículo 6º, podrá establecer requisitos y condiciones específicas de acuerdo a las características del cargo a cubrir, en tanto sean generales y no discriminatorias.
Artículo 6º. - El Comité de Selección para cada Ente, estará integrado por CINCO (5) miembros que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:
a) DOS (2) a propuesta del MINISTERIO que corresponda a la materia
b) DOS (2) a propuesta del CONGRESO DE LA NACIÓN, UNO (1) de los cuales lo propondrá el Presidente de la Comisión pertinente en razón de la materia dentro de la Cámara de Senadores y el otro, el Presidente de la Comisión específica en razón de la materia dentro de la Cámara de Diputados.
c) UNO (1) a propuesta de las Asociaciones de Consumidores registradas al amparo de la Ley N° 24.240, Ley de Protección del Consumidor, según el mecanismo que apruebe la reglamentación.
La totalidad de los miembros deberán ser propuestos al Poder Ejecutivo Nacional.
Para integrar el Comité de Selección será requisito gozar de reconocida ecuanimidad e independencia de criterio y reunir antecedentes académicos, profesionales y laborales en materia de selección de personal, recursos humanos y/o en materias relativas al sector de que se trate.
Los integrantes del Comité de Selección no revestirán el carácter de funcionarios públicos, pero sí les serán aplicables todas las reglas referidas a conflictos de intereses establecidas en la presente ley.
Percibirán, por sus tareas, una remuneración acorde con las tareas encomendadas. Durarán en sus funciones, como máximo, Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la notificación de su designación. Dentro de ese plazo deberán completar su función principal que es la conducción de los procesos de selección de los miembros del directorio y gerentes del organismo de regulación, fiscalización y control de que se trate, mediante la convocatoria a concurso público de oposición y antecedentes, a fin de seleccionar los postulantes a ocupar los cargos que deban cubrirse, de acuerdo con los objetivos para los que hayan sido convocados.
En este proceso de selección se deberá celebrar obligatoriamente una audiencia pública, su realización debe ser anunciada previamente por dos medios de comunicación masiva y celebrarse en horarios que favorezca el acceso de los interesados. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la nomina de los postulantes propuestos, debe ser dada a publicidad en dos medios masivos y en el boletín oficial durante cinco días hábiles. Es requisito inexcusable para analizar la propuesta de designación que se remitan los antecedentes que a juicio de los postulantes justifican la designación de las personas propuestas.
Quienes deseen efectuar denuncias de la o las personas sometidas a concurso deben hacerlo bajo su firma ante el comité previsto en el presente. El plazo para efectuar tales denuncias es de cinco días hábiles a partir del último acto publicitario. Las oposiciones a la propuesta deben ser fundadas en circunstancias objetivas y que puedan acreditarse por medio fehaciente.
El Comité de Selección adoptará sus decisiones por simple mayoría mediante voto individualizado y fundado, que quedará documentado por medio de actas.
Los gastos que demande el funcionamiento de cada Comité de Selección serán solventados mediante una alícuota fija del presupuesto del organismo de regulación y control, para cuya designación o control de directores haya sido convocado; esta alícuota será determinada por la reglamentación.
Artículo 7º. - A los efectos del ejercicio de su función, el Comité de Selección deberá:
a) Dictar el pliego de bases y condiciones generales de los concursos públicos de oposición y antecedentes, el que será aprobado por Resolución Conjunta del Ministerio competente que deberá incluir, como mínimo:
1. las condiciones mediante las cuales los postulantes deberán acreditar sus antecedentes, experiencia profesional y académica en la materia;
2. los mecanismos de evaluación que resulten necesarios y la habilidad de los postulantes seleccionados para la cobertura del cargo;
3. la garantía de los principios de publicidad, igualdad de acceso de los postulantes y de idoneidad de los seleccionados;
4. establecer en colaboración con la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188, Ley De Ética De La Función Publica, los mecanismos que permitan evaluar los antecedentes reunidos por los postulantes presentados respecto de posibles situaciones de incompatibilidades o conflictos de intereses que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia de criterio e imparcialidad en el ejercicio de su función.
b) Dictar el pliego de condiciones particulares para los referidos concursos, que en cada elección deberá observarse, determinando los conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por los postulantes seleccionados, según el perfil que se hubiera definido conforme lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
c) Remitir en consulta previa, como parte del proceso de selección, a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188, los antecedentes de los postulantes que hayan superado las evaluaciones de condiciones de idoneidad profesional, a fin de que emita un dictamen respecto a la situación de cada postulante en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses, previstas en el presente régimen.
d) Determinar por mayoría simple cuales son los postulantes seleccionados, lo que será comunicado al Ministerio Competente, cuyo listado tendrá carácter vinculante. La calificación positiva del Comité de Selección respecto de los postulantes, significará que aquellos cuentan con idoneidad suficiente para el ejercicio del cargo.
e) Repetir los procedimientos de selección, en los casos en que no existiere un número mínimo de TRES (3) postulantes electos para cubrir el cargo.
f) Llevar a cabo convocatorias abiertas que deberán difundirse en diarios de circulación masiva en todo el territorio nacional para los llamados al concurso público de oposición y antecedentes.
g) Dictar seminarios de capacitación para los postulantes respecto de las funciones inherentes al cargo, el cual será parte del proceso de evaluación de los mismos.
h) Dictar su propio reglamento interno.
Artículo 8º. - El Comité de Selección podrá ser asistido a su requerimiento, por los organismos competentes en materia de formación, capacitación y especialización de recursos humanos requeridos por el sector público.
Artículo 9º. - Una vez comunicada la lista de postulantes que hayan aprobado el concurso de antecedentes y oposición al MINISTERIO que corresponda según la materia, el Señor Ministro propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el postulante seleccionado para su designación.
El designado deberá asumir el cargo dentro de los Treinta (30) días corridos a partir de su nombramiento. Caso contrario, se considerará el cargo vacante.
Artículo 10º. -Dentro de los Quince (15) días de producida una vacante, el Ministerio que corresponda según la materia, deberá adoptar las medidas para convocar al Comité de Selección e iniciar el proceso de selección correspondiente.
Artículo 11º.- Cada Ente y Organismo de Regulación, Fiscalización y Control una vez conformado su Directorio, implementará la Estructura Operativa, técnica y administrativa, que será elevada al Ministerio correspondiente, al Congreso Nacional y los Organismos fiscalizadores que establece la Ley 24.256.- En la estructura operativa se establecerá la cantidad de Gerencias técnicas y adiministrativas.
Artículo 12º.- Las disposiciones sobre incompatibilidades y conflictos de intereses establecidas para los directores en esta norma, serán también aplicables a los gerentes y subgerentes.
Para la selección de los gerentes y subgerentes, se aplicarán las disposiciones que reglan el proceso previsto para la cobertura de los cargos de Director.
La designación de los gerentes estará a cargo del Presidente del directorio, a partir de la lista de postulantes seleccionados que proponga al efecto, el directorio del respectivo organismo de regulación, fiscalización y control.
La designación de los gerentes tendrá lugar luego que hayan sido designados los directores del organismo de regulación, fiscalización y control de que se trate. A estos concursos de oposición y antecedentes podrán presentarse los actuales gerentes de los organismos de regulación, fiscalización y control.
Artículo 13º.- Cada Ente deberá elaborar las normas de su funcionamiento y el presupuesto correspondiente a cada período contable, de acuerdo a los recursos e ingresos previstos en las respectivas leyes de su creación. Ambas normas serán aprobadas por el Ministerio.
Artículo 14º. - Los directores de los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control tendrán dedicación exclusiva en su función. No podrán desarrollar actividad laboral alguna en el sector público o privado con excepción de la actividad docente.- Asimismo, no podrán tener otra ocupación en el sector público nacional, provincial o municipal. Se entenderá por ocupación la que pudiera derivarse de una designación a título oneroso o gratuito en una planta permanente o transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de obra, independientemente de la fuente de financiamiento. No podrán desarrollar actividad laboral ni prestar asesoramiento en el sector privado.
Artículo 15º. - Los directores, gerentes, subgerentes, asesores y demás funcionarios de los órganos de regulación, fiscalización y control deberán observar un comportamiento que garantice la protección del interés público, la imparcialidad en las actuaciones, la transparencia en los procedimientos, el ejercicio eficiente del cargo y la independencia de criterio.
Artículo 16º. - La remuneración de los directores será establecida por el Directorio de cada Ente, establecido en el Presupuesto, y deberá ser avalado por el Ministerio correspondiente.
Artículo 17º. - Los directores, gerentes y subgerentes, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad no podrán tener, desde el comienzo de las funciones, interés alguno en las empresas prestatarias del sector regulado o controlado por el organismo de regulación, fiscalización y control, como así también a las sociedades controladas o controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa regulada; a aquellas sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las sociedades vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
No podrán, por idéntico plazo, ser titulares de acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables, derechos futuros ni otros instrumentos o títulos similares de dichas empresas. Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de servicios en empresas del sector privado que provean servicios de cualquier índole a las empresas prestatarias del sector alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
La participación o prestación de servicios en empresas del sector privado que provean bienes o servicios que sirvan de soporte a las actividades principales, definidas en el respectivo pliego de concesión, de la empresa prestataria del sector alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control, se encuentran prohibidas
Los asesores de los directores, gerentes y subgerentes no podrán tener una relación laboral, ni prestar asesoramiento ni tener interés alguno en las empresas prestatarias del sector regulado o controlado por el organismo de regulación, fiscalización y control.
La competencia para la aplicación de las disposiciones de incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en esta norma corresponde a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188. Ésta está facultada para el dictado de normas aclaratorias y complementarias en la materia.
Artículo 18º. - Durante el tiempo de su mandato los directores que hubieran prestado servicios o hubieran tenido una participación, relación comercial o interés de cualquier índole en una determinada empresa, con una antelación menor de DOS (2) años al período previsto en el artículo 5°, deberán excusarse de entender en el conocimiento, trámite o resolución de actuaciones que estuvieran en curso ante el organismo de regulación, fiscalización y control del que son parte, en las cuales pudiera tener intereses, la empresa de que se trate.
De acreditarse que un organismo de regulación, fiscalización y control ha emitido una resolución en la cual participó algún director que debería haberse excusado, tal resolución será nula de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. La revocación de la resolución deberá ser dispuesta por el Ministerio que por la materia correspondiese, con dictamen previo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.188 respecto de la obligación de excusarse del director.
La verificación de un hecho de tales características dará origen al proceso de remoción con causa, en contra del funcionario que haya incurrido en la falta mencionada.
Artículo 19º. -Los miembros de los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control, mientras dure su mandato, gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta, salvo caso de mal desempeño del mismo, renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, procesamiento firme o condena judicial por delito doloso o incurrir en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas para el cumplimiento de las funciones del organismo de regulación, fiscalización y control o de las obligaciones inherentes a su cargo.
Sólo podrán ser removidos de sus cargos, cuando se encuentren incursos en las causales mencionadas en el presente artículo, o en los artículos 16, y 17 de la presente ley, por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 20º. - Una vez finalizada su gestión y por el plazo de UN (1) año contado desde la terminación del mandato, los directores, gerentes y subgerentes de Organismos de Regulación, Fiscalización y Control no podrán ejercer actividad profesional en relación de dependencia o bajo formas de locación de obra o servicios con ninguna empresa que opere en el sector cuya regulación y control estaba a cargo del organismo de regulación, fiscalización y control donde el funcionario prestaba servicios.
En el caso de los Directores, la mencionada prohibición alcanza también a las sociedades controladas o controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa regulada; a aquellas sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las sociedades vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
Las personas mencionadas en el párrafo precedente tampoco podrán, por idéntico plazo, ser titulares de acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables, derechos futuros ni otros instrumentos o títulos similares de las empresas indicadas. Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de servicios en empresas del sector privado que provean bienes o servicios que sirvan de soporte a las actividades principales, definidas en el respectivo pliego de concesión, de la empresa prestataria del sector alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
Durante UN (1) año posterior a la finalización del mandato, y sólo en caso que haya cumplido con todo el plazo de su mandato, los directores de organismos de regulación, fiscalización y control tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de la última remuneración percibida por el ejercicio del cargo.
El director que fuera removido con causa de su cargo, o inicie una actividad laboral, no tendrá derecho a percibir el beneficio establecido en el párrafo precedente.
El director que violare las prohibiciones dispuestas por los artículos 15,17 y 18, perderá el derecho a percibir la remuneración del Cincuenta por ciento (50%) y deberá reintegrar el total de las remuneraciones que por tal concepto hubiere recibido.
Artículo 21º. - El Presidente del Directorio durará CUTRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por un período adicional y tendrá a su cargo la administración del organismo de regulación, fiscalización y control.
Son facultades propias del Presidente:
a) Contratar y remover el personal del organismo, fiscalizar su desempeño y condiciones de empleo.
b) Ejercer la representación legal del organismo de regulación, fiscalización y control siendo suplido por el Vicepresidente Primero en caso de impedimento, ausencia transitoria, renuncia o fallecimiento.
c) Ejercer el doble voto en caso de empate para la adopción de las decisiones del organismo de regulación, fiscalización y control.
d) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del organismo y una vez aprobado por el Directorio elevarlo a las autoridades correspondientes.
f) Confeccionar anualmente la memoria y balance y someterla a la aprobación del Directorio.
g) Administrar el patrimonio del organismo de regulación, fiscalización y control.
Elaborar las opiniones del organismo de regulación, fiscalización y control, para someterlas a la aprobación del Directorio en aquellas materias que, en razón de su competencia, el organismo deba asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme cada marco regulatorio.
Artículo 22º.- El Directorio formará quórum con la presencia de DOS (2) directores, y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Artículo 23º. - Serán funciones del Directorio:
a) Ejercer todas las facultades y funciones reconocidas al organismo de regulación, fiscalización y control en los marcos regulatorios vigentes y en la presente ley.
b) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo de regulación, fiscalización y control.
c) Aprobar la memoria y balance del organismo de regulación, fiscalización y control.
d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto, la estructura organizativa y la tasa de funcionamiento del organismo de regulación, fiscalización y control, previa intervención del Ministerio que corresponda a la materia
e) Aplicar las sanciones previstas en los respectivos marcos regulatorios y en los contratos de concesión, licencia o cualquier título habilitante para el ejercicio de la actividad correspondiente.
f) Elaborar el Manual de Procedimientos Administrativos que contenga un marco básico para reclamos, bocas de recepción y toda otra tramitación que correspondiera a sus fines
g) Desarrollar un plan de acción para la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores involucrando un régimen tarifario adecuado.
h) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines establecidos en los marcos regulatorios vigentes y normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 24º. -A los efectos de una adecuada descentralización de los Entes y Organismos de regulación, fiscalización y control, según correspondiere y conforme al alcance de la jurisdicción federal prevista en cada marco regulatorio, deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre prestatarios de servicios y los usuarios en cada provincia o región.
En la conformación de estas unidades provinciales o regionales descentralizadas de los organismos de regulación y de control existirá una adecuada representación de las provincias que correspondan.
Artículo 25º. -En cada Ente y Organismo de Regulación, Fiscalización y Control se constituirá una Comisión Asesora de Usuarios que tendrá como misión y función la de intervenir obligatoriamente en los procedimientos de decisión que se mencionan en el presente articulo. Los dictámenes de esta Comisión deberán ser presentados en tiempo y forma según lo establezca el reglamento del organismo de regulación, fiscalización y control. Dichos dictámenes no revisten carácter vinculante, pero su rechazo deberá ser fundado, integrando los considerandos en la resolución que se dicte.
La Comisión Asesora de Usuarios, estará integrada por UN (1) representante de cada asociación de consumidores que se encuentren registradas al amparo de la Ley Nº 24.240 y con dos años de antigüedad en este Registro.
La reglamentación establecerá, de ser necesario, un límite a la cantidad de integrantes de la Comisión Asesora de Usuarios, así como las pautas para asegurar la representatividad de todas las asociaciones debidamente registradas.
La Comisión Asesora de Usuarios dictará su reglamento interno en el que se fijarán las condiciones para ser electo representante y el sistema de renovación y designará al Defensor de los usuarios, a los efectos de actuar en representación de ellos en cada Audiencia Pública, con ingerencia de lo establecido en la ley 24240 de Defensa del Consumidor.
Los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control deberán impulsar la conformación de las mismas en el plazo de TREINTA (30) días desde la aprobación de su estructura organizativa.
La Comisión Asesora de Usuarios intervendrá en los siguientes procesos:
a) Cuando se trate de cuestiones que afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medio ambiente.
b) Cuando se trate de modificaciones de carácter general y uniforme a las tarifas, al programa de inversiones, de las obras, planes, o metas establecidas o vinculadas a la calidad del servicio público o en las condiciones de explotación en el caso de concesiones de obra pública.
c) En todos aquellos casos en que la presente ley y los marcos regulatorios específicos vigentes ordenan convocar a audiencia pública.
Artículo 26º.- Los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control de los Servicios Públicos estarán sujetos a las Auditorías de Gestión que establece la Ley 24.156, de Administración Financiera.
Artículo 27º.- Disposiciones Transitorias: Los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control existentes, creados por las Leyes 24.065 (ENRE)- 24.076 (ENARGAS)- 24-093 (Puertos)- 24.447 y Decreto 1540/94 (ENRNuclear); y los Decretos 1185/90 y 660/96 (CNC)- 2038/90 (CNCOV)- 992/92 (ETOSS)- 2339/92 (CNRFerroviaria)- 863/93 (OCSfeOcéano)- 1836/93 (CNTFerroviaria)- 104/93 (CNRTAutomotor)-
Ajustarán su funcionamiento a lo establecido por la presente ley que será de cumplimiento estricto.
Artículo 28º.- De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La prestación de servicios públicos por empresas privadas requiere sistemas de regulación y control eficientes para garantizar el respeto de los contratos y de los derechos de los usuarios. Este requisito en la actualidad no se cumple.
En el proceso de privatizaciones de los años noventa la intervención pública fue muy deficiente porque no se establecieron normativas estrictas para el cumplimiento de los contratos y las condiciones de las prestaciones y, posteriormente, los entes establecidos para monitorear a las empresas privatizadas funcionaron en forma deficiente, en perjuicio del estado y de los consumidores.
En un mercado competitivo la capacidad para fijar precios y condiciones de los servicios por parte de los prestadores, está acotada, precisamente, por la competencia. Cuando los mercados no son competitivos, la única forma de evitar que la prosecución de los intereses privados afecten los intereses públicos es mediante la intervención del representante de estos últimos, es decir, el estado. La intervención pública es crucial en el caso de los servicios públicos porque son bienes de los cuales las personas o las empresas no pueden prescindir, y cuyas características influyen en aspectos básicos de las condiciones de vida y del desempeño de las actividades económicas.
Los Entes Reguladores han sido utilizados como botines políticos
Los Entes y Organismos Reguladores siguen presentando notorias deficiencias en la atención de denuncias y reclamos de los usuarios, debido a carencias de Manuales de Procedimientos para la tramitación de reclamos, falta de bocas de recepción de los mismos o falta de resolución de los mismos.
La corrección de estas anomalías es decisiva para reducir el costo que representan para los ciudadanos y las empresas las deficiencias de los servicios y para estimular una mejor prestación de los mismos por parte de las empresas concesionarias.
Uno de los aspectos más problemáticos de la privatización de las empresas de servicios públicos fue el defectuoso sistema de regulación de servicios que se implementó, hay que tener en cuenta que la regulación no es una cuestión de gobierno sino de estado, este último como representante de los intereses generales de la sociedad.
A quince años de iniciado el proceso y habiendo pasado varios gobiernos, la situación de los entes sigue siendo problemática presentando anomalías que pueden obrar en perjuicio de consumidores y estado.
En la actualidad la mayoría de los Entes y Organismos están intervenidos, varios tienen puestos sin cubrir y no son manejados por funcionarios concursados sino elegidos por el gobierno. Más aún, algunos de ellos no presentan antecedentes profesionales en el área de competencia del regulador, por lo que se trata de personas que llegaron a su destino por razones puramente políticas. En un sistema de prestación privada de servicios públicos, la composición y el funcionamiento de los Entes Reguladores es fundamental porque son los encargados de verificar el cumplimiento de los contratos de privatización y de defender los intereses del estado y de los usuarios y consumidores.
La elección por concurso y el profesionalismo en la integración de los entes es decisiva para reducir la posibilidad de colusión de intereses entre empresas y funcionarios. Los Entes y Organismos Reguladores deben estar dotados, además, de la suficiente transparencia, para que el control del Estado y las Organizaciones de Defensa de los Derechos del Consumidor o los Particulares, tengan la posibilidad de verificar su funcionamiento.
En el año 2004 se llevó a cabo un Concurso Público Abierto, convocado para designar los Directores de los Entes Reguladores de Gas (ENARGAS) y Electricidad (ENRE), con la intervención de una Consultora Internacional como jurado, que dirimió a los postulantes seleccionado las ternas respectivas para las designaciones de directores a cubrir las vacantes existentes. Se resolvió: nada, se cajoneó lo actuado y el gasto fue inútil, y el desgaste de los postulantes llevó a la desilusión de la aparente transparencia, dado que estaban influenciando la decisión final el lobby político.
La debilidad de los Entes, sea debida a la falta de personal, de recursos o de profesionalismo o a la desidia, permite la comisión de abusos en perjuicio del público y, en los casos en que reciben subsidios, del fisco. Hoy existen sólo dos entes creados por ley: el Ente Nacional de Regulación Eléctrica (ENRE) y el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS). La primera señal de que el gobierno no iba a respetar los mecanismos de designación previstas para los entes reguladores cuando se dejó de lado el resultado de los concursos convocados para cubrir tres vacantes en el Enre y otras cuatro en el Enargas.
El último avance sobre los organismos de control se registró en noviembre último, con la designación en noviembre de 2005 de Ricardo Velasco en el Enargas. El antecedente profesional más inmediato de Velasco es haber sido asesor del banco nación, además de puntero político. De allí pasó al directorio del Ente, encargado de controlar 9 empresas privatizadas y a todos los proveedores del negocio del GNC.
También en el Enargas todos los integrantes del directorio fueron designados por el Poder Ejecutivo. El organismo está presidido por el contador Fulvio Madaro designado por Decreto 812/2004 y los tres vocales que lo acompañan entre ellos, el mencionado Velasco no tienen experiencia en temas de regulación de la industria de gas. En el Enre, tanto el ingeniero Julio César Molina como Jorge Belenda ingresaron en el organismo en representación de las provincias, mientras que los restantes integrantes accedieron sin concurso.
En cuanto al Ente de los Servicios Sanitarios (ETOSS), estaba integrado por la Nación, el Estado Bonaerense y la Ciudad de Buenos Aires. Actualmente fue reemplazado a raíz de la estatización de la concesión, por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento dependiendo del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) se encuentra intervenida desde principios de 2002, y su actual interventor es el ingeniero Ceferino Namuncurá.
El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) está en manos del brigadier Horacio Orefice, quien llegó a la presidencia sin ningún concurso.
La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) todavía continúa intervenida. Pedro Ochoa Romero concentra las funciones del directorio y maneja siete gerencias operativas;
Los Entes y Organismos reguladores deben asegurar a los usuarios el suministro de un buen servicio al costo más eficiente posible, y a los prestadores, como inversionistas en el sector, les debe garantizar que sus intereses legítimos de una retribución adecuada por sus esfuerzos van a ser respetados a largo plazo. También debe asegurar los objetivos de la comunidad sobre salud pública y preservación de la calidad ambiental.
Limitar la participación de los poderes públicos para garantizar igualdad de condiciones para prestadores públicos y privados, basados en criterios de estricta profesionalidad, debe ser uno de los objetivos fundamentales de estos organismos.
Por eso es indispensable que se lleve a cabo su necesaria normalización.
Rol Institucional de los Entes Reguladores:
En la nueva etapa del proceso de Reforma del Estado, calificada como la post-privatización, un tema de esencial importancia para lograr el fortalecimiento del interés público como así promover el bienestar general, encontramos una vinculación directa con la necesidad de regular y controlar eficazmente la prestación de los servicios públicos.-
El Estado sigue siendo titular de los mismos en forma de monopolio surgido de la potestad pública y cuya prestación fue confiada a operadores privados.-
Como tal al estado le corresponde el deber y dicha facultad en función del interés público comprendido en esas actividades, y los prestadores son gestores que actúan en su nombre.-
La responsabilidad por la no prestación o su deficiencia por parte de los operadores por consiguiente le pertenece al estado.-
Los Entes y Organismos reguladores deben ser puntos de referencias claros y receptivos para las inquietudes de los usuarios, para ello es conveniente establecer un procedimiento simple y efectivo para la actuación de los entes en la información de los problemas, esto significa llanamente una comunicación lo mas directa posible.-
También la acción hiper reguladora para tener un control mas estricto de la prestación de los servicios y su calidad puede dar lugar al crecimiento excesivo de los presupuestos y potestades administrativas de los Entes que debe ser puesta a consideración de la jurisdicción correspondiente.-
La tendencia debe pretender un modelo racional de regulación en cuyo diseño se hace necesaria una coordinación eficiente, respetando las normativas legales y las particularidades de cada actividad regulada.-
La sociedad tiene una información escasa de la existencia, y de la función que cumplen los Entes y Organismos reguladores e incluso de las vías que puede utilizar el usuario o consumidor para recurrir a ellos.-
La modalidad propia de prestación de cada marco regulatorio obliga a los respectivos Entes Reguladores a desarrollar una propia política comunicacional especifica identificada con los objetivos para el cual fueron creados.-
Dicha comunicación debe precisar sus mensajes a los usuarios explicándole sus derechos y obligaciones, el procedimiento adecuado para canalizar los reclamos, con repuestas concretas a los problemas identificados y actuales, en lo posible no dirigidos al usuario indeterminado, sino procurar personalizar el destinatario.-
Los Entes también deben prestar la mayor atención a las asociaciones de consumidores y las sugerencias y acciones que ellas desarrollen, dado que deben recorrer la misma experiencia en cuánto a precisar los alcances de las normas aplicables en cada caso concreto.-
El modelo que ha elegido Argentina para garantizar las prestaciones de los servicios y de su calidad, debe pretender proteger adecuadamente los derechos de los usuarios. para la regulación y control.-
Las características de los Entes Reguladores, tienen independencia, son entidades con recursos propios provenientes de tasas aplicables a la actividad y/o los usuarios, que recaudan los prestadores y estos transfieren a los entes.-
Los funcionarios deben ser designados por concurso público de antecedentes y oposición a propuesta del Poder Ejecutivo, y no como en la actualidad que fueron seleccionados la mayoría por la dedocracia y el amiguismo.-
Los Entes establecen sus propias estructuras orgánicas. Actúan como jueces administrativos y sus decisiones agotan la vía administrativa, dando acceso a la vía judicial.-
Las funciones de estos organismos son el ejercicio del poder de policía y del servicio público de control, estableciendo procedimientos y normativas para la prestación de los servicios, dentro de las facultades otorgadas en los marcos regulatorios.-
Algunos de los propósitos y funciones pueden promover la competencia en los casos que no sea servicios de monopolios naturales.
Cuando se trate de monopolios naturales o servicios prestados que tiendan al monopolio, para proteger el derecho de los usuarios debe asegurarse un control y regulación mas efectiva.-
Existen casos especiales de servicios que tienen la necesidad obligatoria de proteger otros objetivos sociales como la salud, es el caso de obras sanitarias, es decir no son de utilización facultativa como el gas, teléfonos, transportes o electricidad.-
Los distintos marcos regulatorios establecen además funciones que permitan incentivar la expansión de los servicios, el uso racional de los recursos y sobre todo garantizar la calidad del servicio, controlando que se presten con regularidad, e igualdad.-
Es importante el resguardo de los bienes que se dieron en concesión con carácter precario y corresponden al dominio publico, para que al retrotraerlo al estado al termino de la concesión se encuentren en condiciones de utilización lo mas optimas posibles.-
Otra de las funciones primordiales es promover nuevas modalidades, sistemas y procesos acordes con los avances tecnológicos.-la preservación del medio ambiente cumplimentando las normativas vigentes están incluidas en la fiscalización.-
La protección de los usuarios involucra los siguientes temas:
Información permanente- régimen tarifario adecuado- procedimientos administrativos financieros correctos- calidad de los servicios-cumplimiento de las obligaciones contraídas por el licenciatario o concesionario, en especial el plan de inversiones a realizar.-
En otro orden deben asesorar al Estado como concedente en los casos conflictivos o que provoquen deformación o distorsión de lo pactado.-
Los Entes y Organismos Reguladores tienen carácter jurídico público, actuando en el derecho privado y publico, manteniendo su autarquía financiera.-
El Ente Tripartito de Servicios Sanitarios es el único que tenía estructura interjurisdiccional, por constituir los servicios de agua y cloaca un sistema interrelacionado que fuera estatizado con carácter integral, luego de la rescisión del contrato con el operador concesionario, y ahora es reemplazado por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento, creado en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública, y Servicios.-
Como referencia en materia de control y regulación en EEUU existen corporaciones de utilidad pública que llevan a cabo agencias independientes llamadas Public Commissions.- estas últimas tienen competencias distinta dado que coexisten las comisiones locales con las estaduales.-
Las comisiones federales ejercen su autoridad en el ámbito nacional o o interestadual que no necesariamente suplanta a la competencia estadual o local.-
El análisis que podemos hacer luego de nuestra corta experiencia, sobre el comportamiento de dichos organismos nos permite afirmar que en la mayoría de los entes los controles no han sido eficientes provocando inquietudes y propuestas para establecer nuevos mecanismos que aseguren las prestaciones satisfaciendo las necesidades del usuario de los servicios -
Solamente en el Etoss (ente de agua y clocas) tripartito estaba previsto una Comisión Asesora con representación de usuarios y asociaciones vinculadas al sector.-en los demás marcos regulatorios y entes no fue previsto.-
Afortunadamente se complementan las regulaciones con dos elementos jurídicos uno de ellos la ley 24240 de Defensa del Consumidor que establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre la prestación de los servicios.-
Esta ley ha dado reconocimiento activo a las Asociaciones de Consumidores y usuarios, como entidades de bien público.-
El otro es la creación de la figura del Defensor del Pueblo (Ombudsman) que la nueva Constitución en su artículo 86 estableció y que por el articulo 43 otorgan legitimación procesal al inicio de acciones judiciales por si o en representación de terceros cuando sea necesario en todo el territorio del país.-
Este panorama novedoso debe producir y así se espera un fortalecimiento de la conciencia social para ejercer y defender los derechos de la sociedad toda.-
Una de las novedades importantes en esta materia ha sido y es el procedimiento de Audiencias Públicas para dirimir determinados conflictos entre usuarios y prestadores de servicios.-
Debemos lamentar que en el Enargas estas audiencias públicas no han respetado la finalidad para las cuales fueron instituidas, dado que por resoluciones normativas pudieron favorecer a las empresas concesionarias.-
Es el caso de las distribuidoras de gas que pudieron adquirir redes realizadas por consorcios de los municipios o cooperativas que realizaron las inversiones y se vieron obligados a vender los activos al precio irrisorio que ofrecíeron las empresas distribuidoras, en lugar de asignarlos como subdistribuidores y poder seguir brindando el servicio.-
Reiterando lo afirmado al comienzo tenemos que la etapa de la post-privatización requiere la necesidad de regular y controlar eficazmente la prestación de los servicios públicos, como facultad del estado en función del interés publico y la promoción del bienestar general, vinculado y comprometido en las actividades esenciales dado que el estado sigue como dijimos siendo el titular de dichas actividades y los prestadores son ocasionales gestores que actúan en su nombre.-
Nueva relación Estado-Sociedad:
Las formas de relación entre el estado y la sociedad a fijado el derecho administrativo, en un principio se ajusto al modelo del dejar hacer y luego se modificó al implementarse políticas de intervensionismo estatal.-
Las exigencias económicas de la competencia global hacia la mitad de la década del 80 llevaron al mundo a una actitud política privatizadora y reguladora que afecto en forma directa al modelo de derecho administrativo en ésta nueva forma de relación entre el estado y la sociedad.-
Las características diferenciales del nuevo modelo de relación son: en el orden político mayor democratización y respeto por los mecanismos de control de la actuación pública
Todas estas consideraciones son motivos suficientes para requerir la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/06/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría