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PROYECTO DE TP


Expediente 2530-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION AL ARTICULO 41 QUATER, SOBRE INCREMENTO DE PENAS, CUANDO SEAN COMETIDAS EN PRESENCIA DE MENORES DE EDAD.
Fecha: 07/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art.1- Agréguese como segundo párrafo del art.41 quater del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"El mismo incremento se aplicará en aquellos delitos dolosos previstos en este código en los Títulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, cuya escala máxima de pena fuere igual o superior a cuatro años de prisión, cuando sean cometido en presencia de menores de edad".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Proteger a los niños de la violencia es un imperativo social, que excede a la obligación natural de la familia. La amplitud de esta premisa ha quedado sosteniendo normas referidas a delitos cometidos por menores, o contra menores, pero no en presencia de ellos, cuando los niños son pasivos intervinientes en la comisión de algunos delitos, lo que impactan lacerando su conciencia, su personalidad o su carácter con efectos dañinos a su salud integral.
El preámbulo de la Convención de los derechos del Niño, afirma que éste, por su inmadurez física y mental, "necesita protección y cuidados especiales". El Artículo 19 obliga a los Estados que han ratificado la Convención a adoptar: todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
El Comité de los derechos del niño, ha elevado a la categoría de principios generales aspectos indisolubles con el carácter tuitivo de la Convención, y en ése sentido resalta el deber de los Estados de asegurar al máximo posible su supervivencia y desarrollo y obligan a los Estados parte tomar medidas para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (Artículo 24.3); proteger a los niños de las torturas y "otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Artículo 37).
La Argentina, como miembro suscribiente de la Convención, norma que desde 1994 es parte de la Constitución Nacional, debe actuar en consecuencia con los preceptos que conlleven a:
1) Una programación integral, orgánica y de la legislación que elimine todo indicio de tolerancia de violencia relacionada con los niños impidiendo el castigo físico y la humillación deliberada en el hogar y en las instituciones.
2) La continuidad de las políticas públicas respecto a la posesión de armas para reducir el riesgo y gravedad de los daños.
3) La retribución con una pena a quien lesiona el colectivo social y en especial con más rigor, a quien lastima a los más vulnerables.
En el funcionamiento del Estado de Derecho aparece básicamente un sistema fundado en la voluntad de la mayoría y reglas para regular la convivencia, las que están subordinadas a un pacto social mayor que se llama Constitución y los límites legales frente a los derechos y libertades individuales.
El gobierno, entonces, como uno de los elementos del Estado, salvaguarda los pilares básicos de su subsistencia contra la arbitrariedad estatal.
En éste sentido, el consenso para sostener la armonía que nos lleva al bienestar general, se ejerce dentro de la esfera de atribuciones establecida en la Constitución, en la búsqueda de la minimización de la violencia con la ejecución de las facultades monopólicas del uso de la fuerza.
El aumento de la pena, para aquellos que cometan delitos en los que la presencia de un niño, importe su afectación como daño, es la manera de actuar de un Estado que debe estar pendiente de la salud infantil.
Como se advierte, no todos los delitos están contenidos en el tipo penal que se describe en esta reforma, ya que nosotros salvo mejor opinión de los Sres. Diputados, entendemos que deben ser calificados aquellos que importan la afectación del niño sólo con su presencia, y esto se da en los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Arts. 79 a 108; DELITOS CONTRA EL HONOR, Arts. 109 a 117 bis, DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, Arts. 118 a 133, DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, Arts. 134 a 139 bis, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, Arts. 140 a 161, DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, Arts. 162 a 185, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Arts. 186 a 208, DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, Arts. 209 a 213 bis.
La fijación de los montos de las penas previstas para cada delito resulta una cuestión de política criminal, competencia exclusiva de los legisladores, al igual que la determinación de aquellas conductas que han de ser consideradas reprochables por la sociedad y perseguidas por la ley penal.
Los parámetros que devienen determinantes para establecer aquellas cuestiones responden entonces a necesidades, variables en el tiempo, de resguardar valores que la sociedad de la época estima fundamentales y de ahí la justificación de punir las conductas que atenten en contra de estos.
En ese sentido, en procura de alcanzar una coherencia en la actuación del Estado frente a la sociedad y a los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos en particular en su obligación de preservar y proteger los derechos del niño, es que se propone la siguiente modificación al código penal de la Nación.
Se busca de esta forma desalentar a partir de un aumento en la escala penal las conductas delictivas frente a menores de edad, a quienes las consecuencias negativas del delito no le son indiferentes y suponen una experiencia traumática mayor, que es el fin primero de la ley represiva, y sancionar con mayor dureza cuando así sean realizadas, última de las razones del derecho penal.
En los términos de respaldo normativo que llevan a sostener la necesidad del aumento de esta pena, sirven de base los siguientes TTII incluidos en el Art. 75 inc.22 de la C.N.; DECLARACION UNIVERSAL DE DDHH: arts. 12,16 inc 3,; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, arts.V, VII, PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, arts. 5-1 , 17 1 y 4, 19; PACTO INTERNACIONAL: art.23, inc.1; CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ley 23.489), arts.1; 3-1, 6-2, 16-1 y 2, 18-1, art.19-1 y 2, 27, 1 y 3, 32-1.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0404-D-17