PROYECTO DE TP
Expediente 2530-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION AL ARTICULO 41 QUATER, SOBRE INCREMENTO DE PENAS, CUANDO SEAN COMETIDAS EN PRESENCIA DE MENORES DE EDAD.
Fecha: 07/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
Art.1- Agréguese como segundo
párrafo del art.41 quater del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"El mismo incremento se aplicará en
aquellos delitos dolosos previstos en este código en los Títulos I, II, III, IV, V, VI,
VII, VIII, cuya escala máxima de pena fuere igual o superior a cuatro años de
prisión, cuando sean cometido en presencia de menores de edad".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Proteger a los niños de la violencia es
un imperativo social, que excede a la obligación natural de la familia. La amplitud
de esta premisa ha quedado sosteniendo normas referidas a delitos cometidos por
menores, o contra menores, pero no en presencia de ellos, cuando los niños son
pasivos intervinientes en la comisión de algunos delitos, lo que impactan lacerando
su conciencia, su personalidad o su carácter con efectos dañinos a su salud
integral.
El preámbulo de la Convención de los
derechos del Niño, afirma que éste, por su inmadurez física y mental, "necesita
protección y cuidados especiales". El Artículo 19 obliga a los Estados que han
ratificado la Convención a adoptar: todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga
a su cargo.
El Comité de los derechos del niño,
ha elevado a la categoría de principios generales aspectos indisolubles con el
carácter tuitivo de la Convención, y en ése sentido resalta el deber de los Estados
de asegurar al máximo posible su supervivencia y desarrollo y obligan a los
Estados parte tomar medidas para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños (Artículo 24.3); proteger a los niños de las
torturas y "otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Artículo
37).
La Argentina, como miembro
suscribiente de la Convención, norma que desde 1994 es parte de la Constitución
Nacional, debe actuar en consecuencia con los preceptos que conlleven a:
1) Una programación integral,
orgánica y de la legislación que elimine todo indicio de tolerancia de violencia
relacionada con los niños impidiendo el castigo físico y la humillación deliberada en
el hogar y en las instituciones.
2) La continuidad de las políticas
públicas respecto a la posesión de armas para reducir el riesgo y gravedad de los
daños.
3) La retribución con una pena a
quien lesiona el colectivo social y en especial con más rigor, a quien lastima a los
más vulnerables.
En el funcionamiento del Estado de
Derecho aparece básicamente un sistema fundado en la voluntad de la mayoría y
reglas para regular la convivencia, las que están subordinadas a un pacto social
mayor que se llama Constitución y los límites legales frente a los derechos y
libertades individuales.
El gobierno, entonces, como uno de
los elementos del Estado, salvaguarda los pilares básicos de su subsistencia contra
la arbitrariedad estatal.
En éste sentido, el consenso para
sostener la armonía que nos lleva al bienestar general, se ejerce dentro de la
esfera de atribuciones establecida en la Constitución, en la búsqueda de la
minimización de la violencia con la ejecución de las facultades monopólicas del uso
de la fuerza.
El aumento de la pena, para aquellos
que cometan delitos en los que la presencia de un niño, importe su afectación
como daño, es la manera de actuar de un Estado que debe estar pendiente de la
salud infantil.
Como se advierte, no todos los delitos
están contenidos en el tipo penal que se describe en esta reforma, ya que nosotros
salvo mejor opinión de los Sres. Diputados, entendemos que deben ser calificados
aquellos que importan la afectación del niño sólo con su presencia, y esto se da en
los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Arts. 79 a 108; DELITOS CONTRA EL
HONOR, Arts. 109 a 117 bis, DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, Arts.
118 a 133, DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, Arts. 134 a 139 bis, DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD, Arts. 140 a 161, DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, Arts.
162 a 185, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Arts. 186 a 208, DELITOS
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, Arts. 209 a 213 bis.
La fijación de los montos de las penas
previstas para cada delito resulta una cuestión de política criminal, competencia
exclusiva de los legisladores, al igual que la determinación de aquellas conductas
que han de ser consideradas reprochables por la sociedad y perseguidas por la ley
penal.
Los parámetros que devienen
determinantes para establecer aquellas cuestiones responden entonces a
necesidades, variables en el tiempo, de resguardar valores que la sociedad de la
época estima fundamentales y de ahí la justificación de punir las conductas que
atenten en contra de estos.
En ese sentido, en procura de
alcanzar una coherencia en la actuación del Estado frente a la sociedad y a los
compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos en
particular en su obligación de preservar y proteger los derechos del niño, es que se
propone la siguiente modificación al código penal de la Nación.
Se busca de esta forma desalentar a
partir de un aumento en la escala penal las conductas delictivas frente a menores
de edad, a quienes las consecuencias negativas del delito no le son indiferentes y
suponen una experiencia traumática mayor, que es el fin primero de la ley
represiva, y sancionar con mayor dureza cuando así sean realizadas, última de las
razones del derecho penal.
En los términos de respaldo
normativo que llevan a sostener la necesidad del aumento de esta pena, sirven de
base los siguientes TTII incluidos en el Art. 75 inc.22 de la C.N.; DECLARACION
UNIVERSAL DE DDHH: arts. 12,16 inc 3,; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, arts.V, VII, PACTO DE SAN JOSÉ DE
COSTA RICA, arts. 5-1 , 17 1 y 4, 19; PACTO INTERNACIONAL: art.23, inc.1;
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ley 23.489), arts.1; 3-1, 6-2,
16-1 y 2, 18-1, art.19-1 y 2, 27, 1 y 3, 32-1.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0404-D-17 |