PROYECTO DE TP
Expediente 2529-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE AUTO DE ELEVACION A JUICIO.
Fecha: 26/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Agréguese como último
párrafo del Art. 215 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"Si no fuere de aplicación el Art. 312,
en los supuestos previstos por este artículo no regirá lo dispuesto por el articuló
306".
ARTICULO 2°:. Sustitúyase el art 352 del
Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente
"Art. 352 "El auto de elevación a juicio es
inapelable, salvo el supuesto del último párrafo del Art.215. El auto de sobreseimiento
podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres ( 3 )
días".
ARTICULO 3°: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. En los casos que el CPP de la Nación autoriza la
delegación de la investigación al Fiscal( Art. 196, 1° y 2° supuestos), sería posible que este, si
no es necesario el dictado de la prisión preventiva ( Art. 312) una vez cumplida la investigación
y si considera que concurren las exigencia legales para ello, formule acusación contra el
imputado, requiriendo la elevación a juicio de la causa ( Art. 347 Inc. 2°), sin necesidad de pedir
previamente al juez delegante de la investigación, el dictado del auto de procesamiento ( Art.
306).
Esta posibilidad que surgiría de una interpretación
literal de la actual redacción del Art. 215 CPP y que acercaría con mayor eficacia el sistema de la
investigación delegada al modelo acusatorio que se insinúa en otros códigos argentinos( Vgr.,
Córdoba; Catamarca; Chaco, Mendoza etc.), ha sido cuestionada con razón, bajo el argumento
de que el imputado se vería privado de todo control de un tribunal de superior jerarquía sobre el
mérito de la imputación. Ello así porque si se opusiera al pedido fiscal de elevación a juicio
deducido en su contra, esta oposición solo podrá ser examinada por el juez de la instrucción,
cuya decisión contraria - auto de elevación a juicio- es actualmente inapelable (Art. 352).
Tanto la interpretación literal como su
cuestionamiento tienen reflejos concretos en posiciones jurisprudenciales crecientemente
contrapuestas. Ello amerita una solución legislativa que unifique y de previsibilidad a la
aplicación de esta norma.
II. La posibilidad de que el fiscal a cargo de la
investigación pudiera requerir la elevación a juicio de la causa, sin requerir previamente el
dictado del auto de procesamiento, importaría sin dudas una fuerte contribución a la celeridad
procesal, pues evitaría un trámite que implicaría de por si una demora, la que se extendería aún
más si el procesamiento resultare apelado ( Art. 311).
III. Pero esta mayor celeridad vulneraría el derecho
a la doble instancia que rige también durante la instrucción, derecho que hoy solo puede ser
ejercido mediante la apelación al procesamiento ( Arts. 306 y 311 CPP), pues no hay recurso
contra el auto de elevación a juicio ( Art. 352). Es decir que
esta solución de mayor eficacia, al prescindir del
procesamiento ( que es apelable por el imputado), dejaría el control del mérito incriminatorio de
la actividad instructoria exclusivamente en manos del juez de instrucción, al concentrar solo en
el auto de elevación a juicio esa valoración, auto que no es revisable por la alzada (o sea que
respecto a él no hay doble instancia), privando sin fundamento a los imputados de esta
posibilidad que el CPPN viabiliza a través del los arts. 306 y 311.
La aplicación literal del Art. 215
(prescindiendo del procesamiento) privaría al imputado del derecho al recurso
contra decisiones que importen someterlo a juicio oral y público, privándole del
derecho a evitar, mediante el recurso contra el auto de procesamiento, el sufrir la
exposición pública propia del juicio común, bien denominada como "pena del
banquillo". Ello porque, como ya se dijo, el auto de elevación a juicio
(contrariamente a lo que ocurre con el procesamiento) es actualmente inapelable (
Art. 352).
IV.- Ocurre que el texto del Art.
8.2.ap.h de la CADH - que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-
"no admite, sin tortura, que se restrinja su imperio al momento del juicio o debate. Tampoco es
posible discutir que hoy la doble instancia resulta una garantía constitucional" dice Dalbora,
Francisco, "CPP de la Nación- Comentado", (Lexis Nexis 2003) t.I. pág758, quien enfatiza a
modo de conclusión:
"Resulta, entonces, difícil vacilar
que quién soporta proceso penal, carezca del derecho de un reexamen jurisdiccional de su
situación, aún con antelación a la sentencia de condena" (pág. 759).
V. Contribuye a esta discusión que
bajo el título de "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" el CPPN en su Art. 346
establece:
"Cuando el juez hubiere
dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesivamente a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días prorrogable
por otro período igual en casos graves o complejos".
Por su parte el Art. 347 dispone:
"La parte querellante y el agente
fiscal manifestarán al expedirse:......2) .....si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio".
De la lectura de lo expuesto surge que para que la
etapa de clausura y elevación a juicio comience, se exige que se haya ordenado el
procesamiento del imputado (Art. 306) y, por cierto, que el
mismo se encuentre firme, sea porque no fue
apelado, sea porque fue recurrido pero luego confirmado. Es decir, que el imputado haya tenido
la chance (aprovechada o no) de procurar un control de la alzada sobre el mérito de la
incriminación que se formula en su contra.
VI.- La interpretación literal del Art. 215, como ya
se dijo, al no exigir el procesamiento (que es apelable) y solo conformarse con el auto de
elevación a juicio ( que no es apelable) privaría al imputado de la garantía de la doble
instancia durante la instrucción
V.- La solución que propone el Proyecto procura
conciliar ambos postulados. Por un lado aporta a la eficacia y celeridad, permitiendo
expresamente que el fiscal a cargo de la investigación delegada, pueda requerir la elevación a
juicio sin necesidad de solicitar previamente al juez de instrucción delegante el dictado del
procesamiento (salvo que debe ordenarse la prisión preventiva- Art. 312-, de la que el
procesamiento es presupuesto).
Por el otro, respeta la garantía de la doble instancia
del imputado tendiente a evitar la apertura del juicio oral y público, declarando apelable el auto
de elevación a juicio (dentro del término del Art. 450 CPP).
En suma, se pretende lograr en la práctica diaria
un equilibrio entre celeridad, eficacia y garantías, superando así las interpretaciones
jurisprudenciales actualmente contrapuestas.
Por estas razones expuestas, solicito Sr. Presidente
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |