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PROYECTO DE TP


Expediente 2527-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 456, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 26/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Sustitúyese el articulo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"Artículo 456.- Procedencia.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos precedentes, el recurso del imputado contra la sentencia condenatoria podrá siempre procurar su anulación, en caso de evidente violación de lo dispuesto por los artículos 1° (3° supuesto) y 3° de este Código, incluso por una equivocada apreciación de la eficacia convictiva de la prueba recibida en el debate de la que hubiera quedado constancia actuada".
ARTICULO 2° De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1.-La jurisprudencia de la CSJN en el caso "Casal, Matias Eugenio, del 20-9-05) constituye una innovación profunda en la interpretación de la naturaleza y alcances del recurso de casación como herramienta acordada al imputado para canalizar el derecho que se le acuerda a recurrir la sentencia de condena, hoy de nivel constitucional ( art . 8.2.h .CADH, art 14.5 PIDCP, y art 75 inc 22 CN). Su profundidad se advierte sobre todo frente a la prevaleciente posición " ortodoxa" o "restrictiva" de sus atribuciones revisoras en la que, con mayor o menor alcance, se enrolan la mayoría de los tribunales de casación. Esta posición, a partir de "Casal" inevitablemente debe cambiar.
Este cambio se puede procurar por dos vías:
Una será esperar que se vaya produciendo una modificación en los criterios ortodoxos mayoritarios, por la recepción que hagan los tribunales de casación de los nuevos criterios de la CSJN, recepción que, como será voluntaria ( pues la opinión de la CSJN no es estrictamente vinculante para la decisión de otros casos), o directamente no se producirá, o quedará sujeta a las interpretaciones que le asignen.
La otra vía, que tendrá carácter obligatorio y no admitirá mayores desviaciones interpretativas, será la de modificar directamente la regulación legal del recurso de casación acordado al imputado contra la sentencia que lo condena, para ponerla en sintonía con la jurisprudencia de la CSJN en "Casal".
Por este última vía se inclina este Proyecto, restringido, por ahora, al Código Procesal Penal de la Nación, que es sobre el que indiscutiblemente el Congreso Nacional puede legislar. Por su intermedio se intenta operativizar "la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorgando un recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos del juicio oral y público" como lo postula el dictamen del Procurador General de la Nación en el aludido precedente "Casal".
Y esta postulada "amplitud" debe captar el control de la observancia en el fallo condenatorio de la exigencia constitucional de plena convicción judicial de culpabilidad asentada en prueba idónea para destruir el
principio de inocencia que asiste a todo acusado; y también debe abarcar el control de la posible inobservancia de su contracara, que es el principio in dubio pro reo. Sostener lo contrario sería reducir injustificadamente los alcances de "Casal", a un elegante ademán teórico sobre la garantía acordada al condenado de recurrir la sentencia que lo condena, pero de escasa repercusión en la práctica.
2.- Es necesario de modo preliminar, repasar las conclusiones de la Corte en el precedente aludido sobre los alcances que debe tener el recurso de casación contra la condena para satisfacer su nivel de garantía constitucional, principalmente en orden al reexámen de las cuestiones de hecho y prueba, a la necesidad de controlar en esa sede el respeto de la sana crítica racional en la valoración concreta de la prueba, a la reducción "desmagnificadora" de los límites que impone la inmediación a los alcances de la revisión casatoria, a las razones y condiciones de esos límites, a la posibilidad de que el tribunal de casación revalorice las pruebas de la anterior instancia que no dependan de la exclusivamente de la inmediación ya " desmagnificada", y a que pueda controlar la observancia del principio "in dubio pro reo" en la sentencia condenatoria impugnada, control que no se puede concebir -en la mayoría de los casos- sin una revalorización del impacto convictivo de la prueba recibida en el juicio, en la que se fundamenta la sentencia de condena.
3.- Puestos a hacer una síntesis elemental de respuesta a los puntos precedentes, deberíamos partir del que tiene mayor impacto en la definición de un nuevo perfil de la casación penal que ofrece la doctrina judicial de "Casal": el argumento de que no es posible distinguir entre "hechos " y "derecho" en una sentencia de condena, lo que consecuentemente acuerda al tribunal de casación la atribución-obligación de revisar todo lo que sea revisable, incluso las conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba que fué utilizada para fundarlas, con la sola condición de que de sus pormenores (los de la prueba) existiera constancia actuada .
Esta expresión abarca, a nuestro parecer, todas las pruebas de la investigación preparatoria que se hayan introducido al debate por la lectura- documentos, actas, pericias, declaraciones de los imputados o testigos, etc-, las constancias sobre contenidos probatorios que se hayan consignado en el acta del debate, o en la versión taquigráfica o grabada de éste y la descripción que la
sentencia de condena haga en sus considerandos de los contenidos de los elementos probatorios sobre los que funda sus conclusiones fácticas, y también de
los que descarta a tal fin. En todos estos supuestos existirá constancia actuada de los pormenores de esas pruebas.
Según "Casal" solo quedan, en principio, fuera de la revisión casatoria, la prueba recibida y no registrada ( lo que, de cualquier forma, configuraría una supuesto ordinario de nulidad, si la prueba no consignada fuese dirimente para la solución del caso), aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación ( "excluyente" significa que "su contenido o fiabilidad - el de la prueba en cuestión- no se pueda establecer también por otros medios no alcanzados por la inmediación"), y la derivada de las impresiones personales de los jueces sobre los testigos, siempre que estas impresiones fueran fundamentadas racionalmente ( aspecto este - el de la racionalidad de la fundamentación- que sí entrará en el ámbito de la revisión casatoria).
Como puede apreciarse, "Casal" amplía enormemente el ámbito de la revisión casatoria que había establecido la mayoritaria interpretación "ortodoxa" y "restrictiva", mediante una fuerte "desmagnificación" del límite que aquella interpretación derivaba de la falta de inmediación con la prueba que "sufría" el tribunal de casación.
4.- Dos son los principales instrumentos propuestos por "Casal" para lograr esta mayor amplitud en la revisión casatoria y que quedan comprendidos por este proyecto. El primero es el control del respeto a todas las reglas de la sana crítica ( que exceden los supuestos de arbitrariedad o absurdo lógico) , no solo en la fundamentación general de la sentencia de condena, sino también en la asignación de la eficacia conviccional concreta que se reconoce a los elementos de prueba en que la aquella se funda. El segundo es el control de la eficacia convictiva de dicha prueba según el método histórico que, si al momento de cumplir con su último paso que es la síntesis comparativa de las pruebas recibidas (de la que se inducirá su mayor o menor eficacia para acreditar el hecho de la acusación) sus conclusiones resultan opinables o poco asertivas, deben jugar a favor del acusado, por imperio del principio in dubio pro reo.
Resulta así que, enmarcado en el carácter de instrumento para controlar la justicia de la sentencia de condena impuesta concretamente al acusado (y consecuentemente desdibujado en su originaria función
"nomofiláctica") que al recurso de casación en este supuesto le asigna, lo que "Casal" deja como saldo indiscutible es que los tribunales que deban considerarlo no podrán escudarse en "cuestiones de hecho y prueba" para negar el ejercicio de su competencia funcional; y que deberán analizar si la fundamentaciòn de la sentencia de condena respeta todas las reglas de la sana crítica ( no solo si es arbitraria o lógicamente absurda), incluso en la valoración concreta de la prueba, como así también controlar la eficacia convictiva de la prueba del debate en que se asentó la conclusión fáctica de culpabilidad ( siempre que de ella existiera constancia actuada)
Nuestra precedente opinión sobre que la Corte considera incluida en la revisión casatoria el control de la eficacia convictiva de la prueba, se apoya no solo en la invocación expresa que "Casal" hace del método histórico, sino también en el esfuerzo argumental que realiza para "desmagnificar" los límites que a aquella revisión pueda imponerle la falta de inmediación que "sufre" el tribunal de casación, esfuerzo que solo puede obedecer a fundamentar tal inclusión. Ello porque esta circunstancia ( la falta de inmediación de éste órgano con la prueba recibida en el debate, fundante de la condena) en nada compromete la posibilidad y eficacia del control de la observancia de las reglas de la sana crítica, que puede perfectamente desarrollarse ( y así lo acepta "Casal" expresamente) sin que haya inmediación entre dicho tribunal y la prueba del juicio. El esfuerzo desmagnificador de la importancia de la inmediación, entonces, solo puede tender a posibilitar un plus sobre el alcance de la revisión casatoria: atrapar también la eficacia convictiva de la prueba de la culpa, que debe ser "plena" para poder condenar, conforme lo exige el principio de inocencia.
5.-Y tampoco seria explicable la inclusión del in dubio pro reo -de la mano del método histórico- en el ámbito de la revisión casatoria, ya que la aludida garantía finca precisamente en la "impotencia convictiva" de la prueba de cargo para lograr la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, imprescindible para el dictado de una sentencia de condena. Si a todo lo expuesto le agregamos que, según "Casal" el tribunal de casación tiene el deber de revisar todo lo que sea revisable, incluso las conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba que fue utilizada para fundarlas, siempre que de sus pormenores existiera constancia actuada, no cabe duda que respetando este límite y la "desmagnificación" de la inmediación a la que se hace referencia
precedentemente, su análisis debe alcanzar la eficacia convictiva que asigna a la prueba sobre la que se funda la condena recurrida por el imputado.
No debe dejarse de reparar, además, en que la defensa del imputado Casal triunfa en la CSJN, argumentando, precisamente, la vulneración del in dubio pro reo.
6.- El Proyecto - interpretando a "Casal"- parte de la base que la exigencia legal de contacto directo (inmediación) con la prueba, se justifica plenamente frente a los jueces de mérito que deben valorarla para dictar una sentencia que decida sobre si los hechos de la acusación han sido o no probados en el debate ( y por tanto, decidir si corresponde condenar y en caso afirmativo hacerlo), pero que tal exigencia no tiene la misma intensidad y alcances respecto de los jueces del recurso de casación, pues a estos sólo se les requiere controlar lo que bien podría denominarse la sensatez global de la convicción sobre la culpabilidad del condenado expresada en la condena ( convicción que sólo puede ser obra de la contundencia de la prueba de cargo, que inevitablemente deberá ser re-valorada a estos fines en la revisión casatoria), con la única consecuencia posible de anular la sentencia y reenviar el caso a otro tribunal de juicio a fin que, luego de un nuevo debate oral y público y en contacto directo con la prueba, este dicte una nueva sentencia.
La exigencia legal de contacto directo con la prueba, imprescindible respecto de los jueces que deben dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, no alcanza en la misma medida a los jueces que se limiten a revisarla, no para sustituirla por otra diferente (re-decidiendo sobre el fondo) sino sólo para eventualmente anularla y disponer el reenvío del proceso con el objetivo precedentemente indicado: es que una cosa es el nivel de inmediación necesario para dictar una sentencia de condena y otra es el suficiente para controlar, en sede de casación, la sensatez global de esa condena, control que puede realizarse sin necesidad de inmediación alguna, basándose en la prueba del juicio que quedó registrada ( o sea aquella de cuyos pormenores "existiera constancia actuada").
Pero adviértase que el proyecto no prevé la posibilidad de que el tribunal de la casación pueda dictar una nueva sentencia sobre el fondo, "re-decidiendo" sobre los hechos de la causa a base de una revaloración de la prueba, en sentido total o parcialmente diferente u opuesto, pues solo se refiere a la anulación de aquél decisorio. Para este "plus" sigue siendo necesaria la plena inmediación, que solo surgirá de un nuevo debate.
La anulación con reenvió del fallo condenatorio facilitará que la casación pueda dar una más cabal satisfacción al derecho al recurso contra la sentencia de condena previsto en la normativa supranacional (art. 8.2, CADH; art. 14.5, PIDCP) de nivel constitucional (art. 75, inc. 22, CN), sin afectar - como lo postula el Procurador General de la Nación- las bases esenciales del juicio oral y público de instancia única, como son la inmediación, la identidad física del juzgador, el contradictorio de las partes, etcétera.
7.- Ya en el campo de la política legislativa, la redacción de este Proyecto mantiene el texto de los dos incisos vigentes del art 456 del CPP, para no desperdiciar la jurisprudencia elaborada sobre ellos que no colisione con los postulados de "Casal", que bien vale recordar, solo se refieren al recurso de casación del imputado contra la sentencia que lo condena, no a otros supuestos.
Es en tutela de la nueva visión sobre esta garantía ahora de nivel constitucional, que el Proyecto agrega al art 456 CPP un párrafo específico, que procura plasmar los avances de "Casal" precedentemente sintetizados.
Por todo lo expuesto, le solicito Sr. Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)