PROYECTO DE TP
Expediente 2527-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 456, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 26/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el articulo 456 del Código Procesal Penal de la
Nación por el siguiente texto:
"Artículo 456.-
Procedencia.
El recurso de
casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1)
Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2) Inobservancia de las
normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de
nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir
en casación.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por los incisos precedentes, el recurso del
imputado contra la sentencia condenatoria podrá siempre procurar
su anulación, en caso de evidente violación de lo dispuesto por los
artículos 1° (3° supuesto) y 3° de este Código, incluso por una
equivocada apreciación de la eficacia convictiva de la prueba recibida
en el debate de la que hubiera quedado constancia actuada".
ARTICULO 2° De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1.-La jurisprudencia
de la CSJN en el caso "Casal, Matias Eugenio, del 20-9-05)
constituye una innovación profunda en la interpretación de la
naturaleza y alcances del recurso de casación como herramienta
acordada al imputado para canalizar el derecho que se le acuerda
a recurrir la sentencia de condena, hoy de nivel constitucional (
art . 8.2.h .CADH, art 14.5 PIDCP, y art 75 inc 22 CN). Su
profundidad se advierte sobre todo frente a la prevaleciente
posición " ortodoxa" o "restrictiva" de sus atribuciones revisoras
en la que, con mayor o menor alcance, se enrolan la mayoría de
los tribunales de casación. Esta posición, a partir de "Casal"
inevitablemente debe cambiar.
Este cambio se puede
procurar por dos vías:
Una será esperar que se vaya
produciendo una modificación en los criterios ortodoxos mayoritarios, por
la recepción que hagan los tribunales de casación de los nuevos criterios
de la CSJN, recepción que, como será voluntaria ( pues la opinión de la
CSJN no es estrictamente vinculante para la decisión de otros casos), o
directamente no se producirá, o quedará sujeta a las interpretaciones que
le asignen.
La otra vía, que tendrá
carácter obligatorio y no admitirá mayores desviaciones interpretativas,
será la de modificar directamente la regulación legal del recurso de
casación acordado al imputado contra la sentencia que lo condena, para
ponerla en sintonía con la jurisprudencia de la CSJN en "Casal".
Por este
última vía se inclina este Proyecto, restringido, por ahora, al Código
Procesal Penal de la Nación, que es sobre el que indiscutiblemente el
Congreso Nacional puede legislar. Por su intermedio se intenta operativizar
"la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la Constitución
Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorgando un
recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos del juicio
oral y público" como lo postula el dictamen del Procurador General de la
Nación en el aludido precedente "Casal".
Y esta
postulada "amplitud" debe captar el control de la observancia en el fallo
condenatorio de la exigencia constitucional de plena convicción judicial de
culpabilidad asentada en prueba idónea para destruir el
principio de
inocencia que asiste a todo acusado; y también debe abarcar el control de
la posible inobservancia de su contracara, que es el principio in dubio pro
reo. Sostener lo contrario sería reducir injustificadamente los alcances de
"Casal", a un elegante ademán teórico sobre la garantía acordada al
condenado de recurrir la sentencia que lo condena, pero de escasa
repercusión en la práctica.
2.- Es
necesario de modo preliminar, repasar las conclusiones de la Corte en el
precedente aludido sobre los alcances que debe tener el recurso de
casación contra la condena para satisfacer su nivel de garantía
constitucional, principalmente en orden al reexámen de las cuestiones de
hecho y prueba, a la necesidad de controlar en esa sede el respeto de la
sana crítica racional en la valoración concreta de la prueba, a la reducción
"desmagnificadora" de los límites que impone la inmediación a los
alcances de la revisión casatoria, a las razones y condiciones de esos
límites, a la posibilidad de que el tribunal de casación revalorice las
pruebas de la anterior instancia que no dependan de la exclusivamente de
la inmediación ya " desmagnificada", y a que pueda controlar la
observancia del principio "in dubio pro reo" en la sentencia condenatoria
impugnada, control que no se puede concebir -en la mayoría de los casos-
sin una revalorización del impacto convictivo de la prueba recibida en el
juicio, en la que se fundamenta la sentencia de condena.
3.- Puestos a hacer
una síntesis elemental de respuesta a los puntos precedentes, deberíamos partir del
que tiene mayor impacto en la definición de un nuevo perfil de la casación penal
que ofrece la doctrina judicial de "Casal": el argumento de que no es posible
distinguir entre "hechos " y "derecho" en una sentencia de condena, lo que
consecuentemente acuerda al tribunal de casación la atribución-obligación de
revisar todo lo que sea revisable, incluso las conclusiones de hecho establecidos
por aquélla decisión y la prueba que fué utilizada para fundarlas, con la sola
condición de que de sus pormenores (los de la prueba) existiera constancia
actuada .
Esta expresión
abarca, a nuestro parecer, todas las pruebas de la investigación preparatoria que se
hayan introducido al debate por la lectura- documentos, actas, pericias,
declaraciones de los imputados o testigos, etc-, las constancias sobre contenidos
probatorios que se hayan consignado en el acta del debate, o en la versión
taquigráfica o grabada de éste y la descripción que la
sentencia de
condena haga en sus considerandos de los contenidos de los elementos
probatorios sobre los que funda sus conclusiones fácticas, y también de
los que descarta a tal
fin. En todos estos supuestos existirá constancia actuada de los pormenores de
esas pruebas.
Según "Casal"
solo quedan, en principio, fuera de la revisión casatoria, la prueba recibida
y no registrada ( lo que, de cualquier forma, configuraría una supuesto
ordinario de nulidad, si la prueba no consignada fuese dirimente para la
solución del caso), aquello que surja de manera directa y excluyente de la
inmediación ( "excluyente" significa que "su contenido o fiabilidad - el de
la prueba en cuestión- no se pueda establecer también por otros medios
no alcanzados por la inmediación"), y la derivada de las impresiones
personales de los jueces sobre los testigos, siempre que estas impresiones
fueran fundamentadas racionalmente ( aspecto este - el de la racionalidad
de la fundamentación- que sí entrará en el ámbito de la revisión
casatoria).
Como puede apreciarse,
"Casal" amplía enormemente el ámbito de la revisión casatoria que había
establecido la mayoritaria interpretación "ortodoxa" y "restrictiva",
mediante una fuerte "desmagnificación" del límite que aquella
interpretación derivaba de la falta de inmediación con la prueba que
"sufría" el tribunal de casación.
4.- Dos son
los principales instrumentos propuestos por "Casal" para lograr esta mayor
amplitud en la revisión casatoria y que quedan comprendidos por este
proyecto. El primero es el control del respeto a todas las reglas de la
sana crítica ( que exceden los supuestos de arbitrariedad o absurdo lógico)
, no solo en la fundamentación general de la sentencia de condena, sino
también en la asignación de la eficacia conviccional concreta que se
reconoce a los elementos de prueba en que la aquella se funda. El
segundo es el control de la eficacia convictiva de dicha prueba según el
método histórico que, si al momento de cumplir con su último paso que es
la síntesis comparativa de las pruebas recibidas (de la que se inducirá su
mayor o menor eficacia para acreditar el hecho de la acusación) sus
conclusiones resultan opinables o poco asertivas, deben jugar a favor del
acusado, por imperio del principio in dubio pro reo.
Resulta así
que, enmarcado en el carácter de instrumento para controlar la justicia de
la sentencia de condena impuesta concretamente al acusado (y
consecuentemente desdibujado en su originaria función
"nomofiláctica") que al
recurso de casación en este supuesto le asigna, lo que "Casal" deja como
saldo indiscutible es que los tribunales que deban considerarlo no podrán
escudarse en "cuestiones de hecho y prueba" para negar el ejercicio de su
competencia funcional; y que deberán analizar si la fundamentaciòn de la
sentencia de condena respeta todas las reglas de la sana crítica ( no solo si
es arbitraria o lógicamente absurda), incluso en la valoración concreta de
la prueba, como así también controlar la eficacia convictiva de la prueba
del debate en que se asentó la conclusión fáctica de culpabilidad ( siempre
que de ella existiera constancia actuada)
Nuestra precedente
opinión sobre que la Corte considera incluida en la revisión casatoria el control de
la eficacia convictiva de la prueba, se apoya no solo en la invocación expresa que
"Casal" hace del método histórico, sino también en el esfuerzo argumental que
realiza para "desmagnificar" los límites que a aquella revisión pueda imponerle la
falta de inmediación que "sufre" el tribunal de casación, esfuerzo que solo puede
obedecer a fundamentar tal inclusión. Ello porque esta circunstancia ( la falta de
inmediación de éste órgano con la prueba recibida en el debate, fundante de la
condena) en nada compromete la posibilidad y eficacia del control de la
observancia de las reglas de la sana crítica, que puede perfectamente desarrollarse
( y así lo acepta "Casal" expresamente) sin que haya inmediación entre dicho
tribunal y la prueba del juicio. El esfuerzo desmagnificador de la importancia de la
inmediación, entonces, solo puede tender a posibilitar un plus sobre el alcance de
la revisión casatoria: atrapar también la eficacia convictiva de la prueba de la
culpa, que debe ser "plena" para poder condenar, conforme lo exige el principio de
inocencia.
5.-Y tampoco seria
explicable la inclusión del in dubio pro reo -de la mano del método histórico- en el
ámbito de la revisión casatoria, ya que la aludida garantía finca precisamente en la
"impotencia convictiva" de la prueba de cargo para lograr la certeza sobre la
responsabilidad penal del acusado, imprescindible para el dictado de una sentencia
de condena. Si a todo lo expuesto le agregamos que, según "Casal" el tribunal de
casación tiene el deber de revisar todo lo que sea revisable, incluso las
conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba que fue
utilizada para fundarlas, siempre que de sus pormenores existiera constancia
actuada, no cabe duda que respetando este límite y la "desmagnificación" de la
inmediación a la que se hace referencia
precedentemente, su
análisis debe alcanzar la eficacia convictiva que asigna a la prueba sobre la que se
funda la condena recurrida por el imputado.
No debe
dejarse de reparar, además, en que la defensa del imputado Casal triunfa
en la CSJN, argumentando, precisamente, la vulneración del in dubio pro
reo.
6.- El Proyecto
- interpretando a "Casal"- parte de la base que la exigencia legal de
contacto directo (inmediación) con la prueba, se justifica plenamente
frente a los jueces de mérito que deben valorarla para dictar una sentencia
que decida sobre si los hechos de la acusación han sido o no probados en
el debate ( y por tanto, decidir si corresponde condenar y en caso
afirmativo hacerlo), pero que tal exigencia no tiene la misma intensidad y
alcances respecto de los jueces del recurso de casación, pues a estos sólo
se les requiere controlar lo que bien podría denominarse la sensatez global
de la convicción sobre la culpabilidad del condenado expresada en la
condena ( convicción que sólo puede ser obra de la contundencia de la
prueba de cargo, que inevitablemente deberá ser re-valorada a estos fines
en la revisión casatoria), con la única consecuencia posible de anular la
sentencia y reenviar el caso a otro tribunal de juicio a fin que, luego de un
nuevo debate oral y público y en contacto directo con la prueba, este dicte
una nueva sentencia.
La exigencia
legal de contacto directo con la prueba, imprescindible respecto de los
jueces que deben dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, no
alcanza en la misma medida a los jueces que se limiten a revisarla, no para
sustituirla por otra diferente (re-decidiendo sobre el fondo) sino sólo para
eventualmente anularla y disponer el reenvío del proceso con el objetivo
precedentemente indicado: es que una cosa es el nivel de inmediación
necesario para dictar una sentencia de condena y otra es el suficiente para
controlar, en sede de casación, la sensatez global de esa condena, control
que puede realizarse sin necesidad de inmediación alguna, basándose en
la prueba del juicio que quedó registrada ( o sea aquella de cuyos
pormenores "existiera constancia actuada").
Pero
adviértase que el proyecto no prevé la posibilidad de que el tribunal de la
casación pueda dictar una nueva sentencia sobre el fondo, "re-decidiendo"
sobre los hechos de la causa a base de una revaloración de la prueba, en
sentido total o parcialmente diferente u opuesto, pues solo se refiere a la
anulación de aquél decisorio. Para este "plus" sigue siendo necesaria la
plena inmediación, que solo surgirá de un nuevo debate.
La anulación
con reenvió del fallo condenatorio facilitará que la casación pueda dar una
más cabal satisfacción al derecho al recurso contra la sentencia de
condena previsto en la normativa supranacional (art. 8.2, CADH; art. 14.5,
PIDCP) de nivel constitucional (art. 75, inc. 22, CN), sin afectar - como lo
postula el Procurador General de la Nación- las bases esenciales del juicio
oral y público de instancia única, como son la inmediación, la identidad
física del juzgador, el contradictorio de las partes, etcétera.
7.- Ya en el
campo de la política legislativa, la redacción de este Proyecto mantiene el
texto de los dos incisos vigentes del art 456 del CPP, para no desperdiciar
la jurisprudencia elaborada sobre ellos que no colisione con los postulados
de "Casal", que bien vale recordar, solo se refieren al recurso de casación
del imputado contra la sentencia que lo condena, no a otros
supuestos.
Es en tutela de la nueva
visión sobre esta garantía ahora de nivel constitucional, que el Proyecto
agrega al art 456 CPP un párrafo específico, que procura plasmar los
avances de "Casal" precedentemente sintetizados.
Por todo lo expuesto, le
solicito Sr. Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |