PROYECTO DE TP
Expediente 2518-D-2010
Sumario: RETENCION DE VIENTRES Y/O COMPRA DE VIENTRES Y REPRODUCTORES PARA LA GANADERIA BOVINA; REGIMEN FISCAL PROMOCIONAL PARA ESTIMULAR SU INVERSION.
Fecha: 26/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN FISCAL
PROMOCIONAL PARA ESTIMULAR LA INVERSIÓN EN RETENCIÓN DE
VIENTRES Y/O COMPRA DE
VIENTRES Y
REPRODUCTORES.
ARTICULO 1º.- Institúyase un
Régimen Promocional para estimular la inversión en retención de vientres y/o
compra de vientres, cuya finalidad es el acrecentamiento en la producción
ganadera bovina, por medio del estimulo a la inversión en retención de vientres y/o
aumento, por compra, en la cantidad de vientres y reproductores existentes en las
explotaciones rurales de todo el territorio nacional, y así lograr con este estimulo la
mejora de los índices de producción en los sistemas de cría y de engorde
intensivo de todo el territorio argentino.
ARTICULO 2º.- A los fines de
conseguir el objetivo definido en el artículo 1º se instituyen los siguientes
incentivos fiscales:
a) Un régimen general de Estabilidad
Fiscal, por un plazo de veinte (20) años.
b) Un régimen fiscal promocional por el
lapso de diez (10) años, en materia de renta exenta en el impuesto a las
ganancias, para aquellos establecimientos agropecuarios, ganaderos criadores o
productores que desarrollen sistemas de engorde intensivo y que superen los
parámetros de producción establecidos en la presente ley y su
reglamentación.
c) Un régimen fiscal promocional por el
lapso de diez (10) años, en materia de diferimientos impositivos y deducción
adicional en el impuesto a las ganancias, que estimule la inversión en retención de
vientres y/o compra de vientres y reproductores, orientado a aquellos pequeños y
medianos establecimientos agropecuarios, ganaderos criadores o productores que
desarrollen la producción ganadera bovina y que al momento de aprobarse la
presente Ley, mantengan un stock productivo que no supere la cantidad de
quinientas (500) reproductoras hembras.
ARTÍCULO 3º.- Diferimiento de
Impuestos Nacionales. Los titulares de explotaciones agropecuarias, ganaderos
criadores o productores comprendidos por la presente Ley, respecto de los montos
de inversión en retención de vientres y/o incremento por compra de vientres y
reproductores, que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación, tendrán el
beneficio del diferimiento impositivo por el termino de cinco (5) años desde el mes
de aprobación del proyecto de inversión respectivo, del pago de las sumas que
deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta e impuesto al Valor Agregado o, en su caso, de los que los
sustituyan o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios
con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión. El monto de los
impuestos a diferir podrá alcanzar hasta el ciento por ciento (100%) de la
aportación directa de capital necesaria para la ejecución de la Inversión del
proyecto, y podrá ser imputado a los impuestos indicados en el primer párrafo. La
Autoridad de Aplicación, exigirá las garantías para preservar el crédito fiscal de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los montos diferidos no devengarán
intereses y se cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del sexto
ejercicio posterior al inicio del proyecto de inversión.
El plazo máximo para realizar las
inversiones en retención de vientres y/o compra de vientres y/o reproductores no
deberá exceder de cinco (5) años, desde el inicio del proyecto de inversión.
ARTICULO 4º.- Deducción
adicional en el Impuesto a las Ganancias.- Los titulares de explotaciones
agropecuarias, ganaderos criadores o productores, comprendidos por la presente
Ley, respecto de los montos de inversión en retención de vientres y /o incremento
por compra de vientres y reproductores, que en cada caso apruebe la Autoridad
de Aplicación, se beneficiaran con una deducción adicional de la materia imponible
del impuesto a las ganancias, equivalente al ciento por ciento (100%) del monto
resultante de la diferencia entre las existencias de hacienda vacuna hembra, sin
restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a las existencias al
comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia
producción; con la valuación que establezca la reglamentación. Esta deducción se
practicará durante el término máximo de diez (10) anualidades a contar desde el
ejercicio fiscal en que se apruebe el proyecto de inversión.
ARTICULO 5º.- Los respectivos
incrementos en el stock de reproductores hembras, deberán mantenerse en el
patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a
partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse
en el patrimonio el stock incremental con origen en la presente ley, corresponderá
ingresar los tributos no abonados - por diferimiento y/o deducción adicional al
impuesto a las ganancias- con mas los intereses y actualizaciones calculadas de
acuerdo a la normativa vigente de acuerdo con las disposiciones establecidas en
la Ley 11.683 Ley de Procedimiento Fiscal y sus modificatorias.
ARTICULO 6°.- Renta Exenta en
el Impuesto a las Ganancias.- Los titulares de explotaciones agropecuarias,
ganaderos criadores o productores que realicen actividades de engorde intensivo
tendrán el estímulo fiscal de computar como renta exenta en el impuesto a las
ganancias, en el marco de un proyecto de inversión a diez (10) años, la parte de
sus ventas correspondientes a novillos vendidos con mas de 380 kilogramos de
peso de faena, en la proporción de los kilogramos excedentes, valuados a los
respectivos precios de cada venta. El incentivo fiscal promocional -renta exenta en
el Impuesto a las Ganancias - se podrá computar durante el término de diez (10)
anualidades a contar desde el ejercicio fiscal en que se apruebe el proyecto de
inversión
ARTICULO 7º.- Estabilidad
Fiscal. Las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas titulares de
explotaciones ganaderas bovinas, ganaderos criadores o productores gozaran de
un régimen general de "Estabilidad Fiscal" por el termino de veinte (20) años,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La estabilidad fiscal
mencionada, significa que la actividad de producción ganadera bovina, no podrá
ser afectada en más la carga tributaria total determinada al momento de la sanción
de la presente Ley, como consecuencia de aumento en los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional
o la creación de otras nuevas que la alcance.
ARTICULO 8º.- Beneficiarios. Son
beneficiarios del régimen fiscal promocional determinado en la presente Ley, las
personas de existencia visible o ideal y sucesiones indivisas, existentes o a
crearse en cumplimiento de las normativas vigentes en la Republica Argentina,
con domicilio legal en el país, que dispongan en producción hasta quinientas (500)
reproductoras hembras, cuya actividad ganadera en la región tenga una
antigüedad mínima de quince (15 años) o unidad de explotación con aptitud
suficiente, al momento de acogimiento a la presente Ley, y se comprometan a
invertir en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, en el
marco de un proyecto de inversión a diez años.
ARTICULO 9º.- El tamaño de las
unidades productivas beneficiarias de éste incentivo fiscal, será establecido por la
Autoridad de Aplicación de acuerdo a la conveniencia e impacto productivo en la
respectiva jurisdicción provincial, clasificándolos por medio de una base territorial,
es decir considerar las características de cada zona o región, clasificación con
criterio de Regionalidad.
ARTICULO 10º.- No podrán ser
beneficiarias del régimen de la presente Ley:
a) Las personas declaradas en estado
de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación.
b) Las personas que hubieran incurrido
en incumplimiento injustificado de sus obligaciones - que no fueran meramente
formales-, respecto de otros regímenes nacionales de promoción. Se deberá
disponer de informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos para
cumplimentar este requisito.
ARTICULO 11º.-
Complementariedad. El fin de esta ley, se complementa con los objetivos de
otras leyes o decretos nacionales o provinciales sobre el tema, permitiendo a los
favorecidos de la presente ley, aprovechar las mejorías o beneficios financieros,
crediticios o fiscales de otros regímenes de promoción del sector ganadero, en
forma simultanea con los de la presente, sin que ello presente algún tipo de
incompatibilidad.
ARTICULO 12º.- Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
ARTICULO 13º.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley dentro de sesenta (60)
días de su promulgación.
ARTICIULO 14°.- Las
disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el día de publicación en el
boletín oficial.
ARTICULO 15º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según datos obtenidos de estudios
especializados en temas agropecuarios, durante el quinquenio 2005/2009 se
produjo una pérdida de siete millones de vientres, once millones de terneros y, en
consecuencia, 1,3 millones de toneladas de carne. Coincidente esto, con lo
registrado por SENASA, que formaliza una mengua de 7.957.332 cabezas
vacunas; de ellas 5.928.757 fueron vacas y vaquillonas o sea el 74,5%.
Además se visualiza una gran
reducción de disponibilidad de madres, con detrimento de los índices de parición y
destete.
Solo entre fines del 2008 y fines del
2009 el stock se redujo a 5.813.177 millones de cabezas, como consecuencia de
la gran sequía. En la progresiva reducción del stock también influyó,
significativamente, el elevado nivel de faena de hembras registrado entre
2006/2009.
Según las cifras del Censo
Agropecuario 2008 e informe del INDEC, en Argentina, en los últimos veinte (20)
años han desaparecido 147.631 explotaciones o sea a razón de 7.382 por año,
como promedio.
Constantemente la mayoría confinada
ha estado compuesta por pequeños y medianos productores.
Considerando este escenario actual
descrito anteriormente se considera necesario y urgente la implementación de
medidas promociónales tendientes a beneficiar al pequeño productor, ganadero
criador y propietario de pequeñas explotaciones agropecuarias para que puedan
mantener y acrecentar su stock ganadero en pos de un crecimiento en la
producción bovina y consecuentemente en la economía de la región.
Con el antecedente de proyectos
legislativos presentados en años anteriores, con datos extraídos de estudios
realizados por expertos, con información tomada de distintos medios de
comunicación, y principalmente por las reuniones y conversaciones mantenidas
con pequeños productores, criadores ganaderos, propietarios de explotaciones
agropecuarias y luego de un análisis minucioso de toda la información, de
estadísticas y de las normativas vigentes surge esta propuesta con la intención de
revertir esta situación de perdidas y desamparos, y con la fuerte intención de
aumentar la producción ganadera y mejorar las reglas de juego para aquellos
productores que aun creen en la fuerza de nuestro país, es que se desea
implementar este régimen de promoción fiscal.
Se interpreta esta ley como una
herramienta útil y sólida propensa a acrecentar la producción ganadera en
circunstancias fiscales favorables.
Prever un régimen fiscal promocional,
con estabilidad por un término de veinte (20) años, para estimular la inversión
en reproductores, ya sea por retención o compra y para los productores genuinos
ya mencionados, que cumplan con la antigüedad mínima de radicación en la zona,
es un intento real de querer mejorar la situación de muchos productores
argentinos.
En todo plan de mejora y pensando en
la recomposición del stock ganadero se debe pensar en el criador, en el pequeño
productor que siempre y es testigo la historia ha sido el mas perjudicado.
Se considera esta iniciativa como una
oportunidad para el crecimiento de la producción en nuestro país, y mas teniendo
en cuenta que internacionalmente nos consideran como un país netamente
exportador de carne de primera calidad.
Se plantea esta ley con el
convencimiento de que es una herramienta acertada para incrementar la
producción, porque estamos dando al productor, criador y ganadero argentino un
periodo de gracia fiscal para darle la posibilidad de mayor inversión.
Desde ya hace mucho tiempo se viene
hablando de la necesidad de una política agropecuaria a largo plazo, y en el
marco de este análisis es que se considera esta ley como un punta pie inicial a
una política publica a largo plazo convirtiéndose en una política de estado
necesaria para el crecimiento de cualquier país.
Esta iniciativa tiene como finalidad el
incremento de la producción ganadera bovina mediante el estimulo a la inversión
en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, y mediante el
estímulo a mejorar los índices de productividad de dicho sector productivo, por eso
se propone en esta iniciativa un régimen fiscal promocional de diferimientos de
impuestos nacionales y de deducción adicional en el Impuesto a las Ganancias,
que estimule la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y
reproductores, sobre la base de Proyectos de Inversión a diez (10) años, orientado
a propietarios, criadores ganadores y productores con stock de reproductoras
hembras no superiores a las 500 vacas; un régimen fiscal promocional, en materia
de renta exenta en el impuesto las ganancias, que estimule los sistemas de
engorde intensivo por encima de ciertos parámetros definidos en la presente ley;
un régimen general de estabilidad fiscal por un plazo de 20 años para todos los
productores ganaderos del País.
Porque se considera al campo el sector
principal de la economía argentina y porque se deben defender los intereses de la
economía regional y provincial, y además, porque, es de público conocimiento que
la ley de emergencia agropecuaria no alcanza a subsanar los daños ocasionados
por la sequía, es que se presenta esta iniciativa como una herramienta que
favorecerá al sector ganadero de nuestro país.
Por los fundamentos expuestos y los
que se expresarán en el Recinto al momento de su tratamiento, es que solicito a
los Señores Diputados y Señoras Diputadas, el voto afirmativo al presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |