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PROYECTO DE TP


Expediente 2516-D-2012
Sumario: DECLARAR DE INTERES PUBLICO LA SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ARTÍCULO 1°.- Declárese de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el territorio de la República Argentina y los de su plataforma submarina son bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado nacional o de los Estados Provinciales, de acuerdo al territorio donde se encuentren, incluyendo en este caso los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente. Los situados en territorio federal o la zona económica exclusica hasta las doscientas (200) millas pertenecen al Estado Nacional.
Las actividades referentes al estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos estará a cargo de YPF S.A. Los derechos existentes a favor de particulares a la fecha de sanción de la presente ley sobre los yacimientos, áreas de concesión y demás actividades vinculadas al sector hidrocarburifero, serán respetados.
ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la presente con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.
ARTÍCULO 3°.- Establécense como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA los siguientes:
a. La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones.
b. La conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas.
c. La integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales.
d. La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
e. La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto.
f. La promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado.
g. La protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
h. La obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
ARTICULO 3bis.- YPF SA y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o jurídicas los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán por los servicios que se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se podrán suscribir contratos de producción compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante.
YPF S.A. no se someterá, en ningún caso, a jurisdicciones extranjeras tratándose de controversias referidas a contratos de obra y prestación de servicios en territorio nacional y en las zonas donde la Nación o las Provincias ejercen soberanía, jurisdicción o competencia. Los contratos podrán incluir acuerdos arbitrales conforme a las leyes vigentes y los tratados internacionales de los que la República Argentina sea parte.
TITULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 4°.- Creáse del CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS, el que se integrará con la participación de:
a. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través de sus respectivos titulares.
b. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los representantes que cada una de ellas designen.
ARTÍCULO 5°.- Son funciones del CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS las siguientes:
a. Promover la actuación coordinada del Estado nacional y los Estados provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente.
b. Expedirse sobre toda otra cuestión vinculada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y a la fijación de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL someta a su consideración.
ARTÍCULO 6°.- El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y será presidido y representado por el representante del Estado Nacional que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designe al efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO III
DE LA RECUPERACIÓN DEL CONTROL DE YPF
CAPÍTULO I
DE LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el CIEN POR CIENTO (1OO%) de YPF Sociedad Anónima incluyendo cualquiera sociedad de la cual la expropiada sea titular, de modo total o parcial,
ARTÍCULO 8°.- Las acciones sujetas a expropiación de la empresa YPF Sociedad Anónima, en cumplimiento del artículo precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo: el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) pertenecerá al Estado Nacional y el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) restante se distribuirá entre todas las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión asegurando que la distribución de acciones entre las provincias que acepten su transferencia se realice en forma equitativa, teniendo asimismo en cuenta para tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada una de ellas.
La participación accionaria de las Provincias del cuarenta y nueve por ciento (49%) se distribuirá de la siguiente forma: a) Las Provincias que actualmente sean miembros de la ORGANIZACIÓN FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS poseerán una participación accionaria de dos veces (2) que las que posean las provincias que no sean productoras de hidrocarburos; b) las Provincias que posean instalaciones industriales de refinamiento tendrán una participación equivalente a una vez y media de las provincias no productoras de hidrocarburos, la que se sumará en aquella Provincia que también esté incluida en el punto a); c) Las provincias no incluidas en los puntos anteriores tendrán la participación restante.
Cuando una de las provincias incluidas en el punto c) del párrafo anterior, que como consecuencia de trabajos de exploración se transformara en productora de hidrocarburos, ampliará su participación accionaria a la categoría de provincia productora, ampliándose en capital social a tal efecto. Así también en el caso de la construcción de una refinería en su territorio.
ARTICULO 9º.- A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por si o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a la que se refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor de los Estados provinciales en los términos del artículo anterior , contemplará el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación de acciones.
La designación de los Directores de YPF Sociedad Anónima que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación, se efectuará en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los estados provinciales y uno en representación de los trabajadores de la empresa.
ARTÍCULO 10.- A efectos de la instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin autorización del H. CONGRESO DE LA NACIÓN a través de una ley, en el caso de las tenencias accionarias el Estado Nacional y en la forma que prevean las Legislaturas de cada Provincia en relación a la participación de acciones de la cual la Provincia sea su titular.
ARTÍCULO 11.- El proceso de expropiación estará regido por lo establecido en la Ley Nº 21.499 y actuará como expropiante el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 12.- El precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 21.499. La tasación la efectuará el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
En lo que respecta a las acciones expropiadas de la firma española REPSOL S.A., la indemnización adecuada prevista en el artículo V del Acuerdo para la Promoción e Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Argentina firmado el 3 de octubre de 1991 entre las partes, ratificado por la ley 24118, será la que resulte de aplicar la ley 21.499 a fin de garantizar la igualdad de trato e indemnización justa, de todos los expropiados por la presente norma. Igual regla regirá para aquellos expropiados extranjeros cuyo Estado tenga suscripto un acuerdo de protección de inversiones con la República Argentina.
CAPÍTULO II
DE LA CONTINUIDAD OPERATIVA
ARTÍCULO 13.- A fin de garantizar la continuidad en las actividades de exploración, producción, industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de YPF Sociedad Anónima, así como su transporte, comercialización y distribución y el incremento del flujo inversor, para el adecuado abastecimiento de los combustibles necesarios para el funcionamiento de la economía nacional en el marco de lo dispuesto en la presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de las personas u organismos que designe, desde la entrada en vigencia de la presente Ley ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar confieren en los términos de los artículos 57 y 59 la ley 21499.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el día de promulgación de esta Ley convocará a una Asamblea de Accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes a los fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores titulares y suplentes y de los síndicos titulares y suplentes y la designación de sus reemplazantes por el término que corresponda.
ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Interventor de YPF Sociedad Anónima designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueren necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF Sociedad Anónima, a efectos de garantizar la operación de la empresa, la preservación de sus activos y el abastecimiento de hidrocarburos.
CAPÍTULO III
DE LA CONTINUIDAD JURIDICA Y LA GESTION DE YPF S.A.
ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima continuará operando como una sociedad anónima abierta, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550 y normas concordantes, Mientras el capital social de YPF S.A. esté, total o parcialmente, en poder el Estado Nacional así como de las Provincias, se aplicará toda la legislación y normativa administrativa que reglamenta la administración, gestión y control de la empresa, en los términos establecidos en la ley nº 24.156
ARTÍCULO 16.- La gestión de los derechos accionarios correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, por parte del Estado nacional y las provincias, se efectuará con arreglo a los siguientes principios:
a. La contribución estratégica de YPF Sociedad Anónima al cumplimiento de los objetivos de la presente.
b. La administración de YPF Sociedad Anónima conforme a las mejores prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses de sus accionistas y generando valor para ellos.
c. El gerenciamiento de YPF S.A. a través de una gestión profesionalizada.
ARTÍCULO 17.- A fin de cumplir con su objeto y los fines de la presente, YPF Sociedad Anónima acudirá a fuentes de financiamiento externas e internas y a la concertación de asociaciones estratégicas, joint ventures, uniones transitorias de empresas y todo tipo de acuerdos de asociación y colaboración empresaria con otras empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 18.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo presente al presentar el presente proyecto de ley diversas consideraciones en relación a la cuestión de los hidrocarburos y su importancia e impacto en la República Argentina. El petróleo constituye el 90% de toda la energía primaria consumida en nuestro país; por lo que podemos concluir que nuestro balance energético es fuertemente dependiente de los hidrocarburos, y muy particularmente del gas natural, por lo tanto, cualquier problema en cualquier punto de la cadena productiva de los mismos constituye un serio inconveniente para la misma, para toda la comunidad, para las familias y para las personas.
Hay una realidad incontrastable que considerar central en esta temática. Desde 1998 la República Argentina produce cada año menos petróleo y desde 2004 cada año produce menos gas natural que el año precedente. En los últimos 10 años nuestras reservas decrecieron un 30 %. Curiosamente, la mayoría de nuestros vecinos de Latinoamérica producen cada vez más hidrocarburos. Argentina después de más de 20 años ha perdido su condición de país autosuficiente en materia energética y nada hace pensar que en breve vaya a recuperarlo.Para ello es necesario pensar una política a largo plazo que implique considerar las necesarias inversiones de exploración y explotación de los combustibles líquidos y gaseosos presentes en nuestro territorio.
El autoabastecimiento en la Argentina se perdió durante los últimos perçiodos presidenciales. No podemos afirmar, por ende, que la adquisición parcial, por expropiación, signifique un avance hacia el autoabastecimiento perdido. YPF S.A. representa sólo un tercio del mercado del petróleo y un 30% del de gas. En el caso del petróleo, la siguen muy de cerca Pan American Energy (17%) Chevron (8%) y Petrobras (7%). En el del gas, Total Austral controla un 25%, Pan American un 11%, y Petrobras un 9%. Sólo en el caso de la refinación de petróleo YPF concentra el 54%, pero acá también Shell mantiene una posición importante (19%) y el empresario Cristóbal López está en tercer lugar con Oil M&S (9%). Para encarar seriamente el autoabastecimiento se requiere modificar de raíz la política que este gobierno ha exhibido en materia energética. No es castigando la producción local y alentando la importación - como ha ocurrido en estos años- como se impulsa la exploración y la explotación, más aún en los yacimientos no convencionales, de mayor inversión y costo para su explotación.
Tomada la decisión política de la expropiación (que conlleva la declaración de utilidad y la previa indemnización, de acuerdo a los términos del Título IV del decreto-ley 21499 y del artículo 17 de la Constitución Nacional) corresponde analizar el quantum del bien a ser expropiado. No existe razón alguna que justifique un porcentual menor al 100%, ya que no resulta claro porque resulta de utilidad pública un porcentual menor, aún cuando éste implique el control societario. La utilidad surge no del paquete accionario sino de la actividad de la sociedad expropiada y el recurso natural como escaso y no renovable y es ésta la que resulta estratégica para el desarrollo nacional.
Otro factor incide decisivamente en la conveniencia de la expropiación total del conjunto accionario de YPF y resulta de la aplicación del artículo V del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Argentina firmado el 3 de octubre de 1991, ratificado por la ley 24118 que establece: "NACIONALIZACION Y EXPROPIACION: La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna de estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible."
No resulta ocioso destacar que una de las argumentaciones presentadas por la firma REPSOL SA es que la medida resulta discriminatoria por cuanto sólo se expropia a una empresa petrolera y a su vez sólo se expropia gran parte de las acciones de la empresa española, dejando a las restantes empresas y a los restantes accionistas de YPF en la titularidad de las acciones que poseen. La circunstancia de expropiar el cien por ciento del total accionario, despeja dudas interpretativas relacionadas con el Acuerdo del 3/10/91 entre el Reino de España y la República Argentina, ya que no puede existir la discriminación invocada como fundamento de la violación del Tratado firmado y ratificado.
Uno de los aspectos en que se ha centrado es en la participación accionaria en la nueva YPF de todos los estados provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, reconociendo, sin embargo, una mayor participación accionaria en las Provincias productoras e incluyendo también las Provincias que elaboran o destilan el petróleo crudo, ya que sin duda, forman parte de la cadena de valor. También se establece la posibilidad de que una Provincia que hoy no es productora o elaboradora, lo pueda ser en el futuro, en cuyo caso su participación se deberá incrementar en la misma proporción de las Provincias que hoy son productoras o elaboradoras, siendo ello, a nuestro entender, de estricta justicia.
En relación a la mayoría calificada que la ley establece para la eventual venta del paquete accionario de YPF, total o parcial, cabe hacer dos observaciones: 1) ¿Puede una ley de mayoría simple establecer una mayoría calificada? De hecho, su derogación total exigiría sólo una mayoría simple y la parcial de este artículo una calificada. No parece razonable ni jurídicamente sostenible, y, 2) Siendo transferidas al dominio provincial las acciones de YPF que a cada Provincia correspondan, deben ser las legislaturas provinciales de esas provincias las que resuelvan la eventual forma de disposición de las mismas.
No parece adecuado omitir la aplicación de Tratados Internacionales en los cuales la República Argentina haya asumido compromisos y obligaciones, más aún cuando dichos instrumentos internacionales han completado el procedimiento para ser considerados ley y por tanto deben ser considerados Ley Suprema de la Nación (conf. Art. 31 Constitución Nacional). En el presente proyecto a fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina con el Reino de España (conf. Acuerdo del 3 de octubre de 1991, ratificado por Ley 24.118) y a fin de garantizar la igualdad de los habitantes ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) se garantiza el procedimiento previsto en la ley de expropiación argentina actualmente vigente que es la norma que se utiliza a todos la personas (físicas o jurídicas) que sean titulares de bienes a ser expropiados.
Entendemos necesario asimismo la incorporación de los mecanismos de control que debe regir a toda organización o institución que pertenezca a todos los argentinos y por ello debe auditarse a través de los organismos legalmente previstos para ello.
En la ley 24.156 se establece en su artículo 8º : "Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: ...b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias..."
Resulta una ficción jurídica, de endeble sostén legal, el invocar el carácter de Sociedad Anónima de YPF para extraerla del control necesario de los órganos de auditoría nacionales, cuando expresamente la ley prevé este supuesto. El caso de Aerolíneas Argentinas SA - sin auditar y sin balances - nos revela la imperiosa necesidad de los organismos de control en la empresa mas grande la República Argentina.
Por todo ello, presentamos el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA