PROYECTO DE TP
Expediente 2516-D-2012
Sumario: DECLARAR DE INTERES PUBLICO LA SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SOBERANÍA
HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ARTÍCULO 1°.- Declárese de interés
público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el
logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de
garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el
crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Los yacimientos de hidrocarburos
sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el territorio de la República Argentina y
los de su plataforma submarina son bienes exclusivos, imprescriptibles e
inalienables del Estado nacional o de los Estados Provinciales, de acuerdo al
territorio donde se encuentren, incluyendo en este caso los situados en el mar
adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas
desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente. Los situados en
territorio federal o la zona económica exclusica hasta las doscientas (200) millas
pertenecen al Estado Nacional.
Las actividades referentes al estudio,
exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos estará a cargo de YPF S.A. Los derechos existentes a favor de
particulares a la fecha de sanción de la presente ley sobre los yacimientos, áreas
de concesión y demás actividades vinculadas al sector hidrocarburifero, serán
respetados.
ARTÍCULO 2°.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los
fines de la presente con el concurso de los Estados provinciales y del capital
público y privado, nacional e internacional.
ARTÍCULO 3°.- Establécense como
principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA los
siguientes:
a. La promoción del empleo de los
hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la
competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones.
b. La conversión de los recursos
hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de
reservas.
c. La integración del capital público y
privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la
exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales.
d. La maximización de las inversiones y
de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos
en el corto, mediano y largo plazo.
e. La incorporación de nuevas
tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del
desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto.
f. La promoción de la industrialización y
la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado.
g. La protección de los intereses de los
consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados
de hidrocarburos.
h. La obtención de saldos de
hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos,
garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su
explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
ARTICULO 3bis.- YPF SA y sus
organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o jurídicas los
contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus
actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan
serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán por los servicios que
se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se
podrán suscribir contratos de producción compartida o contrato alguno que
comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los
hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante.
YPF S.A. no se someterá, en ningún
caso, a jurisdicciones extranjeras tratándose de controversias referidas a contratos
de obra y prestación de servicios en territorio nacional y en las zonas donde la
Nación o las Provincias ejercen soberanía, jurisdicción o competencia. Los
contratos podrán incluir acuerdos arbitrales conforme a las leyes vigentes y los
tratados internacionales de los que la República Argentina sea parte.
TITULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO FEDERAL DE
HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 4°.- Creáse del CONSEJO
FEDERAL DE HIDROCARBUROS, el que se integrará con la participación de:
a. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, el
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y el MINISTERIO DE
INDUSTRIA, a través de sus respectivos titulares.
b. Las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a través de los representantes que cada una de ellas
designen.
ARTÍCULO 5°.- Son funciones del
CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS las siguientes:
a. Promover la actuación coordinada
del Estado nacional y los Estados provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento
de los objetivos de la presente.
b. Expedirse sobre toda otra cuestión
vinculada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y a la fijación de la
política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL someta a su consideración.
ARTÍCULO 6°.- El Consejo sesionará
con la mayoría absoluta de sus miembros y será presidido y representado por el
representante del Estado Nacional que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
designe al efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO III
DE LA RECUPERACIÓN DEL
CONTROL DE YPF
CAPÍTULO I
DE LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, declárese de utilidad
pública y sujeto a expropiación el CIEN POR CIENTO (1OO%) de YPF Sociedad
Anónima incluyendo cualquiera sociedad de la cual la expropiada sea titular, de
modo total o parcial,
ARTÍCULO 8°.- Las acciones sujetas a
expropiación de la empresa YPF Sociedad Anónima, en cumplimiento del artículo
precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo: el CINCUENTA Y UN POR
CIENTO (51%) pertenecerá al Estado Nacional y el CUARENTA Y NUEVE POR
CIENTO (49%) restante se distribuirá entre todas las provincias argentinas y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La reglamentación deberá contemplar
las condiciones de la cesión asegurando que la distribución de acciones entre las
provincias que acepten su transferencia se realice en forma equitativa, teniendo
asimismo en cuenta para tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y de
reservas comprobadas de cada una de ellas.
La participación accionaria de las
Provincias del cuarenta y nueve por ciento (49%) se distribuirá de la siguiente
forma: a) Las Provincias que actualmente sean miembros de la ORGANIZACIÓN
FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS poseerán una
participación accionaria de dos veces (2) que las que posean las provincias que
no sean productoras de hidrocarburos; b) las Provincias que posean instalaciones
industriales de refinamiento tendrán una participación equivalente a una vez y
media de las provincias no productoras de hidrocarburos, la que se sumará en
aquella Provincia que también esté incluida en el punto a); c) Las provincias no
incluidas en los puntos anteriores tendrán la participación restante.
Cuando una de las provincias incluidas
en el punto c) del párrafo anterior, que como consecuencia de trabajos de
exploración se transformara en productora de hidrocarburos, ampliará su
participación accionaria a la categoría de provincia productora, ampliándose en
capital social a tal efecto. Así también en el caso de la construcción de una
refinería en su territorio.
ARTICULO 9º.- A efectos de garantizar
el cumplimiento de los objetivos de la presente el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por si o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos
políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se
perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a
ellas a la que se refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y
económicos de las acciones sujetas a expropiación, que efectúe el Estado
nacional a favor de los Estados provinciales en los términos del artículo anterior ,
contemplará el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en
forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de
sindicación de acciones.
La designación de los Directores de
YPF Sociedad Anónima que corresponda nominar en representación de las
acciones sujetas a expropiación, se efectuará en proporción a las tenencias del
Estado nacional, de los estados provinciales y uno en representación de los
trabajadores de la empresa.
ARTÍCULO 10.- A efectos de la
instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos
correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia
que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se
encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin autorización del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN a través de una ley, en el caso de las tenencias
accionarias el Estado Nacional y en la forma que prevean las Legislaturas de cada
Provincia en relación a la participación de acciones de la cual la Provincia sea su
titular.
ARTÍCULO 11.- El proceso de
expropiación estará regido por lo establecido en la Ley Nº 21.499 y actuará como
expropiante el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 12.- El precio de los bienes
sujetos a expropiación se determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y
concordantes de la Ley Nº 21.499. La tasación la efectuará el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN.
En lo que respecta a las acciones
expropiadas de la firma española REPSOL S.A., la indemnización adecuada
prevista en el artículo V del Acuerdo para la Promoción e Protección Recíproca de
Inversiones entre el Reino de España y la República Argentina firmado el 3 de
octubre de 1991 entre las partes, ratificado por la ley 24118, será la que resulte de
aplicar la ley 21.499 a fin de garantizar la igualdad de trato e indemnización justa,
de todos los expropiados por la presente norma. Igual regla regirá para aquellos
expropiados extranjeros cuyo Estado tenga suscripto un acuerdo de protección de
inversiones con la República Argentina.
CAPÍTULO II
DE LA CONTINUIDAD
OPERATIVA
ARTÍCULO 13.- A fin de garantizar la
continuidad en las actividades de exploración, producción, industrialización y
refinación de hidrocarburos a cargo de YPF Sociedad Anónima, así como su
transporte, comercialización y distribución y el incremento del flujo inversor, para el
adecuado abastecimiento de los combustibles necesarios para el funcionamiento
de la economía nacional en el marco de lo dispuesto en la presente, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través de las personas u organismos que designe,
desde la entrada en vigencia de la presente Ley ejercerá todos los derechos que
las acciones a expropiar confieren en los términos de los artículos 57 y 59 la ley
21499.
La COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES en el día de promulgación de esta Ley convocará a una Asamblea de
Accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios
y relevantes a los fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores
titulares y suplentes y de los síndicos titulares y suplentes y la designación de sus
reemplazantes por el término que corresponda.
ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL y al Interventor de YPF Sociedad Anónima designado por
éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueren necesarios, hasta tanto
asuma el control de YPF Sociedad Anónima, a efectos de garantizar la operación
de la empresa, la preservación de sus activos y el abastecimiento de
hidrocarburos.
CAPÍTULO III
DE LA CONTINUIDAD JURIDICA Y
LA GESTION DE YPF S.A.
ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de
su actividad, YPF Sociedad Anónima continuará operando como una sociedad
anónima abierta, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550 y
normas concordantes, Mientras el capital social de YPF S.A. esté, total o
parcialmente, en poder el Estado Nacional así como de las Provincias, se aplicará
toda la legislación y normativa administrativa que reglamenta la administración,
gestión y control de la empresa, en los términos establecidos en la ley nº
24.156
ARTÍCULO 16.- La gestión de los
derechos accionarios correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, por
parte del Estado nacional y las provincias, se efectuará con arreglo a los
siguientes principios:
a. La contribución estratégica de YPF
Sociedad Anónima al cumplimiento de los objetivos de la presente.
b. La administración de YPF Sociedad
Anónima conforme a las mejores prácticas de la industria y del gobierno
corporativo, preservando los intereses de sus accionistas y generando valor para
ellos.
c. El gerenciamiento de YPF S.A. a
través de una gestión profesionalizada.
ARTÍCULO 17.- A fin de cumplir con su
objeto y los fines de la presente, YPF Sociedad Anónima acudirá a fuentes de
financiamiento externas e internas y a la concertación de asociaciones
estratégicas, joint ventures, uniones transitorias de empresas y todo tipo de
acuerdos de asociación y colaboración empresaria con otras empresas públicas,
privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 18.- La presente ley es de
orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo presente al presentar el
presente proyecto de ley diversas consideraciones en relación a la cuestión de los
hidrocarburos y su importancia e impacto en la República Argentina. El petróleo
constituye el 90% de toda la energía primaria consumida en nuestro país; por lo
que podemos concluir que nuestro balance energético es fuertemente dependiente
de los hidrocarburos, y muy particularmente del gas natural, por lo tanto, cualquier
problema en cualquier punto de la cadena productiva de los mismos constituye un
serio inconveniente para la misma, para toda la comunidad, para las familias y
para las personas.
Hay una realidad
incontrastable que considerar central en esta temática. Desde 1998 la República
Argentina produce cada año menos petróleo y desde 2004 cada año produce
menos gas natural que el año precedente. En los últimos 10 años nuestras
reservas decrecieron un 30 %. Curiosamente, la mayoría de nuestros vecinos de
Latinoamérica producen cada vez más hidrocarburos. Argentina después de más
de 20 años ha perdido su condición de país autosuficiente en materia energética y
nada hace pensar que en breve vaya a recuperarlo.Para ello es necesario pensar
una política a largo plazo que implique considerar las necesarias inversiones de
exploración y explotación de los combustibles líquidos y gaseosos presentes en
nuestro territorio.
El autoabastecimiento en la Argentina
se perdió durante los últimos perçiodos presidenciales. No podemos afirmar, por
ende, que la adquisición parcial, por expropiación, signifique un avance hacia el
autoabastecimiento perdido. YPF S.A. representa sólo un tercio del mercado del
petróleo y un 30% del de gas. En el caso del petróleo, la siguen muy de cerca Pan
American Energy (17%) Chevron (8%) y Petrobras (7%). En el del gas, Total
Austral controla un 25%, Pan American un 11%, y Petrobras un 9%. Sólo en el
caso de la refinación de petróleo YPF concentra el 54%, pero acá también Shell
mantiene una posición importante (19%) y el empresario Cristóbal López está en
tercer lugar con Oil M&S (9%). Para encarar seriamente el autoabastecimiento se
requiere modificar de raíz la política que este gobierno ha exhibido en materia
energética. No es castigando la producción local y alentando la importación -
como ha ocurrido en estos años- como se impulsa la exploración y la explotación,
más aún en los yacimientos no convencionales, de mayor inversión y costo para
su explotación.
Tomada la decisión política de la
expropiación (que conlleva la declaración de utilidad y la previa indemnización, de
acuerdo a los términos del Título IV del decreto-ley 21499 y del artículo 17 de la
Constitución Nacional) corresponde analizar el quantum del bien a ser expropiado.
No existe razón alguna que justifique un porcentual menor al 100%, ya que no
resulta claro porque resulta de utilidad pública un porcentual menor, aún cuando
éste implique el control societario. La utilidad surge no del paquete accionario sino
de la actividad de la sociedad expropiada y el recurso natural como escaso y no
renovable y es ésta la que resulta estratégica para el desarrollo nacional.
Otro factor incide
decisivamente en la conveniencia de la expropiación total del conjunto accionario
de YPF y resulta de la aplicación del artículo V del Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República
Argentina firmado el 3 de octubre de 1991, ratificado por la ley 24118 que
establece: "NACIONALIZACION Y EXPROPIACION: La nacionalización,
expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que
pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de
inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por
causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso
deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna de estas medidas pagará
al inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización
adecuada, en moneda convertible."
No resulta ocioso destacar que una de
las argumentaciones presentadas por la firma REPSOL SA es que la medida
resulta discriminatoria por cuanto sólo se expropia a una empresa petrolera y a su
vez sólo se expropia gran parte de las acciones de la empresa española, dejando
a las restantes empresas y a los restantes accionistas de YPF en la titularidad de
las acciones que poseen. La circunstancia de expropiar el cien por ciento del total
accionario, despeja dudas interpretativas relacionadas con el Acuerdo del 3/10/91
entre el Reino de España y la República Argentina, ya que no puede existir la
discriminación invocada como fundamento de la violación del Tratado firmado y
ratificado.
Uno de los aspectos en que se ha
centrado es en la participación accionaria en la nueva YPF de todos los estados
provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, reconociendo, sin embargo, una
mayor participación accionaria en las Provincias productoras e incluyendo también
las Provincias que elaboran o destilan el petróleo crudo, ya que sin duda, forman
parte de la cadena de valor. También se establece la posibilidad de que una
Provincia que hoy no es productora o elaboradora, lo pueda ser en el futuro, en
cuyo caso su participación se deberá incrementar en la misma proporción de las
Provincias que hoy son productoras o elaboradoras, siendo ello, a nuestro
entender, de estricta justicia.
En relación a la mayoría calificada que
la ley establece para la eventual venta del paquete accionario de YPF, total o
parcial, cabe hacer dos observaciones: 1) ¿Puede una ley de mayoría simple
establecer una mayoría calificada? De hecho, su derogación total exigiría sólo una
mayoría simple y la parcial de este artículo una calificada. No parece razonable ni
jurídicamente sostenible, y, 2) Siendo transferidas al dominio provincial las
acciones de YPF que a cada Provincia correspondan, deben ser las legislaturas
provinciales de esas provincias las que resuelvan la eventual forma de disposición
de las mismas.
No parece adecuado omitir la
aplicación de Tratados Internacionales en los cuales la República Argentina haya
asumido compromisos y obligaciones, más aún cuando dichos instrumentos
internacionales han completado el procedimiento para ser considerados ley y por
tanto deben ser considerados Ley Suprema de la Nación (conf. Art. 31
Constitución Nacional). En el presente proyecto a fin de dar cabal cumplimiento a
las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina con el Reino
de España (conf. Acuerdo del 3 de octubre de 1991, ratificado por Ley 24.118) y a
fin de garantizar la igualdad de los habitantes ante la ley (art. 16 Constitución
Nacional) se garantiza el procedimiento previsto en la ley de expropiación
argentina actualmente vigente que es la norma que se utiliza a todos la personas
(físicas o jurídicas) que sean titulares de bienes a ser expropiados.
Entendemos necesario asimismo la
incorporación de los mecanismos de control que debe regir a toda organización o
institución que pertenezca a todos los argentinos y por ello debe auditarse a través
de los organismos legalmente previstos para ello.
En la ley 24.156 se establece en su
artículo 8º : "Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector
Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: ...b) Empresas y
Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del
Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las
Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias..."
Resulta una ficción jurídica, de endeble
sostén legal, el invocar el carácter de Sociedad Anónima de YPF para extraerla
del control necesario de los órganos de auditoría nacionales, cuando
expresamente la ley prevé este supuesto. El caso de Aerolíneas Argentinas SA -
sin auditar y sin balances - nos revela la imperiosa necesidad de los organismos
de control en la empresa mas grande la República Argentina.
Por todo ello, presentamos el presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |