PROYECTO DE TP
Expediente 2514-D-2008
Sumario: LEY DEL NOMBRE: DEROGACION DE LA LEY 18248 Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 21/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Toda persona
tiene el derecho y el deber de usar, individualizarse e identificarse con nombres y
apellidos que le corresponden de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 2°: El nombre se
adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los
progenitores; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al
otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización
para tal fin. En defecto de todo ello, pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio
Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
Cuando una persona hubiese usado
un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él
siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3°.
Artículo 3°: Los progenitores
ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre, con la excepción de aquellos
nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la persona.
No podrán inscribirse:
1. Los nombres que susciten
equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2. Los apellidos como
nombre.
3. Nombres idénticos a los de
hermanos vivos excepto cuando uno de los nombres permita identificar a un
hermano de los otros.
4. Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas serán recurribles, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días hábiles de notificadas, ante el Juez de Primera
Instancia o Tribunal que determine la pertinente normativa de las jurisdicciones
locales.
Artículo 4°: Podrán
inscribirse nombres indígenas respetando el idioma y la cultura de los respectivos
pueblos originarios, los que no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo
3°.
Artículo 5°: Los hijos
reconocidos por ambos progenitores llevarán el primer apellido de la madre y el
primer apellido del padre, en ese orden. Los progenitores en forma conjunta
podrán solicitar ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la
inscripción del apellido doble o compuesto de la madre seguido del primer apellido
o del apellido doble o del compuesto del padre. El mismo derecho podrá ser
ejercido por la persona inscripta a partir de los dieciocho (18) años de edad, como
así también el derecho a anteponer el/los apellidos paternos a el/los maternos.
Artículo 6°: Cuando uno solo
de los progenitores reconociera al hijo/a, podrá optar por inscribirlo:
1. Con su apellido doble o
compuesto.
2. Con su primer apellido o su
apellido doble o compuesto seguido de otro apellido elegido entre alguno de los de
sus ascendientes.
3. Con su apellido simple al que
obligatoriamente deberá agregar otro apellido elegido entre alguno de los de sus
ascendientes, si no lo hubiera podrá elegir a tal efecto un apellido de uso
común.
Si con posterioridad a su inscripción el
hijo/a fuera reconocido por el otro progenitor, se reemplazará el último apellido
por el primero del progenitor que lo reconoce posteriormente. Sin embargo la
persona inscripta podrá con autorización judicial, mantener los apellidos que
hubiera usado cuando fuere públicamente conocida por estos.
Artículo 7°: El oficial del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas anotará con dos apellidos de
uso común a la persona menor de edad no reconocida, salvo que hubiera usado
otros apellidos en cuyo caso se le impondrán estos. Si hubiera usado un solo
apellido, se agregará a continuación de éste otro apellido de la forma prevista
anteriormente.
Si mediare reconocimiento posterior
de uno solo de los progenitores o ambos, los apellidos de uso común serán
sustituidos por los del/los progenitores que lo reconozcan en la forma indicada en
los artículos 5° o 6° según corresponda, debiendo respetarse el derecho del
reconocido a ser oído.
Artículo 8°: En todos los
casos considerados en los artículos precedentes los apellidos de la persona
inscripta no podrán exceder de cuatro (4).
Artículo 9°: Los apellidos
inscriptos para el mayor de los hijos regirán en las inscripciones de nacimientos de
sus hermanos del mismo vínculo.
Lo estipulado en el presente artículo
rige también cuando el mayor de los hijos estuviera inscripto antes de la aplicación
de la presente ley.
Artículo 10°: Toda persona
que careciere de nombre y apellidos podrá pedir en sede judicial la inscripción de
los que hubiere usado.
Artículo 11°: Los extranjeros,
al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde,
la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil
pronunciación.
Artículo 12°: Los hijos
adoptivos llevarán los apellidos del adoptante. Si el adoptante tuviera un apellido
simple se aplicará lo establecido en el artículo 6°. Cuando los adoptantes fueren
cónyuges, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5°.
Si el adoptante fuese viudo/viuda
cuyo cónyuge no hubiese adoptado al menor de edad, éste llevará su apellido,
salvo que existan causas justificadas para agregar el del cónyuge premuerto, en el
En el supuesto de adopción simple, el
adoptante podrá agregar el apellido de origen del adoptado con las limitaciones del
artículo 8°. El mismo derecho podrá ser ejercido por el adoptado a partir de los
dieciocho (18) años de edad. Si mediare reconocimiento posterior de los padres
biológicos se aplicará la misma regla.
Artículo 13°: Cuando se
adoptare a una persona menor de edad, los adoptantes podrán solicitar la adición
de otros nombres con la limitación del artículo 3°, inciso 4. La persona adoptada
tiene derecho a ser oída.
Artículo 14°: Revocada la
adopción o declarada la nulidad, la persona adoptada perderá los apellidos de
adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocida por esos apellidos podrá
ser autorizada por el juez a conservarlos, salvo que la causa de la revocación fuese
imputable a la persona adoptada.
Artículo 15°: Después de
asentados en la partida de nacimiento los nombres y apellidos, sólo podrán ser
cambiados o modificados por resolución judicial, excepto en los casos
siguientes:
1. Cuando sean ridículos,
risibles o menoscaben a la persona moral o materialmente.
2. Cuando no se corresponda
con la identidad de género de la persona.
El Director del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la
corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la
partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde
desempeña sus funciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de
notificadas.
Artículo 16°: Será juez
competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción
original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del
interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse
ante el juez de la sucesión.
Artículo 17°: La
modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso
sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido, salvo que se trate
de un cambio previsto en el artículo 15° inciso 2, se publicará en un diario oficial
una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de
los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse
información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La
sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Artículo 18°: La rectificación
de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con
intervención del Ministerio Público y del Director del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Artículo 19°: Producida la
modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona,
se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de
matrimonio, si correspondiere.
Artículo 20°: La persona a
quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su
reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare;
podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costas del demandado.
Artículo 21°: Si el nombre
que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación,
ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la
reparación de los daños si los hubiese, salvo que se tratare de un homónimo.
Cuando fuere utilizado
maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare
perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de
los daños. En ambos casos el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el
artículo 666 bis del Código Civil.
Artículo 22°: Las demandas
tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su
cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
Artículo 23°: Cuando el
seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
Artículo 24º: En los casos de
nacimientos ya inscriptos correspondientes a menores de dieciocho (18) años,
el/los progenitores en forma indistinta, podrán solicitar ante el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas la adición del apellido materno o del/los que
corresponda para gozar del derecho a usar doble o más apellidos. El mismo
derecho podrá ser ejercido por la persona inscripta desde los dieciocho (18) años
de edad.
Artículo 25°: Derógase la Ley
18.248 y sus modificatorias.
Artículo 26°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho a la identidad es un
derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de
las sociedades; éste derecho que comprende diversos aspectos que distinguen a
una persona de otra, incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de
identificación a través de un documento de identidad. Las normas nacionales e
internacionales señalan claramente el derecho al nombre como uno de los
primeros derechos al que deben acceder las personas al nacer, su importancia
radica no sólo en el hecho de ser un componente importante de la identidad sino
que dota a las personas de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros
derechos.
El nombre es un atributo inherente a
la persona. "En esencia, el nombre es un atributo de la personalidad humana y,
por su función el medio de identificación e individualización de las personas. La
interacción humana, en sus distintos niveles, requiere que se distingan y
diferencien los unos de los otros. Una de esas formas de diferenciarlos, es el
nombre...En esas condiciones, además de una prerrogativa personal, satisface un
interés de la sociedad. En él confluyen y se intersectan un interés privado,
personal y subjetivo con un interés social." (1)
El apellido, componente junto al
nombre individual o de pila del nombre en sentido genérico, es la designación
común de todos los miembros de una familia. Identifica, pues, al grupo familiar,
pero vinculado al nombre de pila determina la identificación del individuo.
Históricamente, el
parentesco, si bien coincide ordinariamente con lazos biológicos, es
fundamentalmente un hecho social. Así, por ejemplo, aunque no existen lazos de
sangre entre los hijos y los padres adoptivos, se anudan vínculos jurídicos y
sociales de naturaleza filial. Esto ha hecho decir a Francise Zonabend que el
parentesco es, en primer lugar un vocabulario. Esta nomenclatura puede darse en
un doble sentido. Como un sistema de términos de calificación dentro de una
familia: los vocablos que lo componen delimitan el campo social del parentesco
reconocido (quiénes pertenecen y quiénes no al grupo) y, a la vez, sirven como
señalizadores genealógicos (qué posición tiene un individuo dentro de esa familia
en relación con otro miembro del grupo. Como un nombre personal: estos son los
patronímicos o "nom de familiae" que inscriben al niño en el seno de un grupo de
filiación, usualmente, la paterna. El primer pueblo occidental en utilizar el nombre
compuesto por el individual y el patronímico es el romano....En la familia romana
se nombraba a los individuos por su referencia a un hombre con autoridad: el
pater. Creemos que esto tenía relación con el patriarcado y la potestad del pater
de aceptar o rechazar al hijo, como miembro de la familia. Por ello, al nacer, el
padre levantaba al niño de la tierra, donde le había depositado la comadrona,
gesto de apropiación que le introducía en su derecho ..En Grecia también
observamos esta coincidencia entre el momento en que se da un nombre al hijo y
en el que se lo acepta públicamente como integrante del grupo...En la evolución
histórica que reseñamos vimos que la comunicación del apellido se hace casi
exclusivamente por la línea paterna y que tal fenómeno coexiste con el tipo de
familia patriarcal. Probablemente esta forma de destacar en una persona su
calidad de "hijo de" se deba a la valoración social del reconocimiento del vínculo de
sangre paterno, de allí la coincidencia entre el acto de aceptación del nuevo
miembro de la familia y el acto de nombrarlo (2) .
Nuestra legislación, conforme a las
tendencias tradicionales, reconoce primordialmente el vínculo paterno como base
para la determinación del apellido de los hijos. La primera norma que contiene
algunas reglas en torno al nombre fue el decreto-ley 11.609/43 pero sólo referido
a la elección del prenombre o nombre de pila. La ley 14.367 estableció lo relativo
al apellido de los hijos extramatrimoniales, en tanto que la ley 14.586 sentó
directivas referentes a la anotación de los apellidos en las partidas de nacimiento e
indirectamente reglamentó en esos aspectos lo concerniente al apellido.
El régimen más completo es el
establecido por la ley 18.248 sancionada en 1969 durante un gobierno de facto y
en general, es discriminatoria para la mujer y no respeta los derechos de la niñez.
Esta norma carece de la perspectiva del derecho al nombre como un derecho
humano, concepto que adquirirá rango constitucional en 1994 con la incorporación
de los tratados internacionales de derechos humanos a nuestra Constitución.
Sobre el tema que estamos tratando,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo 18:
"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o
al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario." En consecuencia
debemos considerar lo atinente al nombre de las personas, desde la óptica de la
doctrina de los derechos humanos.
La Convención de los Derechos del
Niño produjo una profunda transformación en la concepción de la niñez, que deja
de ser considerada objeto de tutela para pasar a ser sujeto de derechos. La ley
18.248 vulnera este principio en muchos aspectos, por ejemplo nunca contempla
la opinión de la persona menor de edad ante un cambio de apellido.
Esta Convención dispone en su
Artículo 7, 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Artículo 8,
1. Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Estos derechos están plasmados en
forma expresa en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes en tres artículos -11, 12 y 13- sobre derecho a la identidad, a
la identificación y a la documentación.
Es incuestionable que toda persona
tiene un padre y una madre desde el punto de vista biológico..De acuerdo con el
Derecho, habrá filiación en la medida en que ese vínculo biológico pueda y
efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico. Por lo tanto se puede definir
la filiación como el vínculo familiar que une a una persona con el hombre que la
engendró y con la mujer que la alumbró...El acento esta puesto en el hijo -de allí
el nombre de filiación- y no en los padres, ya que lo que está en juego es la
ubicación de este hijo en su relación con aquellos. Por lo tanto, el vínculo filial
existe entre una persona y un hombre que será considerado legalmente como su
padre, y una mujer que también desde el punto de vista legal será tenida como su
madre. (3) Es claro entonces que la filiación esta determinada tanto por la madre
como por el padre.
La Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que es el más importante
instrumento de derechos de las mujeres, define el significado de la discriminación
estableciendo la igualdad de oportunidades en todos los terrenos, ya sean
políticos, civiles, económicos, sociales, culturales y en la vida familiar.
Como se ha planteado, también
debemos tener en cuenta al momento de legislar sobre el nombre de las personas,
los derechos de las mujeres. Al respecto la citada Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer estipula en el Art. 16 1. Los
Estados Parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio
y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres: ... Los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y su disolución; Los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus
hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración
primordial.
Ninguno de los derechos citados
precedentemente estan considerados en la ley 18.248. Esta norma establece en su
art. 4° como único apellido necesario de los hijos "matrimoniales" el del padre. Se
puede agregar el de la madre (que no es obligatorio) a pedido de los progenitores
o a solicitud del hijo una vez cumplidos los 18 años; lo que constituye una
discriminación clara hacia las mujeres que no pueden dar su apellido a los hijos en
igualdad de condiciones con el padre.
En el artículo siguiente
establece que el hijo "extramatrimonial" reconocido por un solo progenitor
adquiere su apellido, pero si es reconocido por ambos, simultánea o
sucesivamente, adquiere el apellido del padre, pudiendo adicionarse el materno en
la forma dispuesta en el art. anterior. Es decir, si el reconocimiento paterno es
posterior, su apellido reemplaza al apellido materno, afectándose gravemente la
identidad del hijo que de un día para otro pasará a tener otro apellido. Además, si
se quisiera adicionar el apellido materno se requiere el consentimiento del padre,
que en este caso no siempre será posible. La inequidad de la ley es tal que el
mismo artículo 5° continúa diciendo: "...si el reconocimiento del padre fuese
posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido
materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste", o sea que la
voluntad de la madre y del propio interesado carecen de toda relevancia con tal de
imponer el apellido paterno.
La filiación, como parte de la
identidad de la persona, debe determinar los apellidos y esa filiación esta dada por
ambos progenitores; es tan valiosa la paternidad como la maternidad, para ello
debe cambiarse la costumbre en nuestro país de usar un solo apellido, el paterno,
para pasar a usar doble apellido, formado por el de ambos progenitores.
Estaríamos avanzando así en el respeto a la identidad de las personas y en la
igualdad de derechos entre varones y mujeres. Las familias contemporáneas están
cambiando hacia formas más democráticas en la cual los roles no están tan
cristalizados como en la familia patriarcal y donde la autoridad, las
responsabilidades y derechos se comparten entre padre y madre, lo que debe
reflejarse en la norma.
En la legislación comparada
encontramos la de España, Francia que dan la facultad a los padres de determinar
de común acuerdo el orden de los apellidos; otras como la de Alemania que los
padres eligen un apellido "de familia" o "conyugal" para todo el grupo familiar:
padre, madre, hijos y otras como Brasil que llevan doble apellido, primero el de la
madre.
Proponemos los apellidos de la madre
y el padre en ese orden, porque entre otras razones, el apellido materno, salvo
casos excepcionales, es el que siempre esta, por lo tanto es el más estable de los
dos que conforman el doble apellido y creemos que este es el verdadero cambio
en el sentido de avanzar en la igualdad de derechos. No encontramos ninguna
razón relevante, más que la tradición y la costumbre, para preferir en primer lugar
el apellido paterno.
Nuestra legislación procura que en
todo nacimiento quede establecido el vínculo jurídico con la mujer que dio a luz al
hijo. El art. 242 del Código Civil se refiere con precisión a esta cuestión. "La
innovación que introduce este artículo es muy importante, porque la sola
inscripción, incluso la realizada por un tercero, permite determinar el vínculo
jurídico con la madre con total independencia de la voluntad de ésta. Por supuesto
que si ella lo ha reconocido no hay inconveniente; pero si no lo ha hecho,
igualmente se generan para ella los derechos, y, sobre todo, los deberes que
emergen de ese vínculo jurídico, inclusive aunque ignore tal inscripción. Por lo
tanto, se está ante una atribución "legal" de maternidad" (4) por lo que es justo
que lleve su apellido.
Prosigue analizando el citado autor:
Antes sólo podía generarse el vínculo jurídico por el reconocimiento, que es un
acto jurídico familiar, y, como tal, voluntario o por una sentencia que así lo
estableciera. La reforma de la ley 23.264 ha preferido privilegiar el derecho del hijo
a tener, en todos los casos, madre, frente al derecho personalísimo de esta mujer
de decidir si crea o no un vínculo jurídico con el nacido a través de su
reconocimiento".
Entendemos que, si la maternidad se
encuentra de esta forma determinada, aún cuando no haya habido un acto
expreso y voluntario de reconocimiento de maternidad -el que no es necesario en
la mayoría de los casos-, el niño tiene derecho a llevar el apellido de su
progenitora. Esta afirmación debe sostenerse haya habido o no reconocimiento
paterno simultáneo o sucesivo. (5)
La modificación del
art. 242 con la reciente media sanción de la ley que fija un minucioso régimen de
individualización del binomio madre-hijo, refuerza estos conceptos procurando
resguardar la identidad del recién nacido y evitar cualquier alteración en el vínculo
materno filial. A su vez la ley 26.061, en su art.12 de garantía estatal de
identificación, advierte de manera expresa "la importancia de que se adopte un
procedimiento ágil para la efectiva satisfacción de este derecho, básicamente en lo
que respecta al vínculo filial entre madre e hijo por aplicación del principio mater
semper certa est, de conformidad con el sistema vigente en materia de
determinación de la maternidad" (6) .
Por otra parte, el apellido de la madre
y el del padre en ese orden, se adecua mejor a nuestra realidad sociológica dando
respuesta a las diferentes realidades familiares. Con la propuesta planteada
disminuirían los efectos negativos producto de la manipulación del apellido según
si hubo o no reconocimiento del padre, al estar este apellido en segundo lugar no
sería tan traumático su cambio. Son muchísimos los casos de padres que nunca
reconocen a sus hijos o que lo hacen obligados por juicios de filiación o que los
reconocen y luego se desentienden totalmente de sus obligaciones paternas.
Hay infinidad de ejemplos de familias
compuestas por la madre y varios hijos de distinto padre, por lo tanto son
hermanos con distintos apellidos, que en muchos casos además, el padre luego de
reconocerlo no vuelve a verlo nunca más y la persona se ve obligada a portar de
por vida el apellido de un señor desconocido para ella.
Es ilustrativa una nota periodística (7)
sobre juicios de filiación en la ciudad de Necochea donde se da cuenta que en esa
ciudad, el número de juicios de filiación han aumentado considerablemente en el
último tiempo, sobre todo por la gran cantidad de adolescentes embarazadas, y se
han vuelto "el gran tema" de la Asesoría de Menores e Incapaces local. El juez a
cargo de la mencionada asesoría explica que no siempre se llega a un juicio de
filiación sino que muchas veces se resuelve en la etapa previa, aunque reconoció
que los litigios han aumentado y esto se debe a una "falta de responsabilidad
paterna". Una situación que prácticamente no se da es a la inversa, cuando un
padre quiere reconocer a un presunto hijo y la madre se lo niega. "Pasa muy
poco", comentó, es algo que prácticamente no se da. Reconoció que "en Necochea
hay muchos casos porque hay muchas madres solteras, menores o mayores de
edad", puntualizando que "esto se da en todo el país, no solamente en Necochea,
pero esta demostrado que hay un desajuste familiar en la Argentina".
En relación al nombre de los hijos
adoptivos se tienen en cuenta los principios de la Convención de los Derechos del
Niño en lo que respecta al derecho del niño a ser oído y a respetar su identidad,
conservando el nombre de pila permitiéndose solamente adicionar nombres,
cuestión que la ley 18.248 no contempla pues permite el cambio de nombre de pila
si la persona adoptada es menor de seis años.
Respecto al apellido de la mujer
casada, creemos que resulta totalmente anacrónico a esta altura del avance en la
igualdad entre varones y mujeres, que éste se modifique como consecuencia de
las nupcias. Además de ser denigrante la preposición "de" que indica claramente
pertenencia y que contiene la impronta de los tiempos en que la mujer estaba bajo
la autoridad de un hombre.
El uso del apellido del marido es de
finales del siglo XIX y tiene su origen en la preeminencia del varón sobre la mujer
en la familia, cuando la mujer prácticamente era considerada menor de edad y los
roles claramente definidos: el hombre en el mundo público y la mujer en el
privado. A medida que la mujer fue avanzando en la igualdad de derechos civiles,
políticos, con el hombre, esos avances fueron modificando la ley 18.248. Así
cuando se sancionó, establecía el art. 8: "La mujer, al contraer matrimonio,
añadirá a su apellido el de su marido, precedido por la preposición de. Si la mujer
fuese conocida en el comercio, industria o profesión por su apellido de soltera,
podrá seguir usándolo después de contraído el matrimonio para el ejercicio de sus
actividades"; o sea que admitía ya una excepción cuando la mujer tenía cierta
autonomía o desarrollo.
En 1985, la sanción de la ley 23.264
de patria potestad compartida y que iguala la posición jurídica de los hijos
matrimoniales y extramatrimoniales, modifica la ley del Nombre en su artículo 2°
estableciendo que el nombre de los hijos es elección de ambos padres que hasta
entonces era una atribución paterna.
Luego en 1987, la sanción de la ley
23.515 de divorcio vincular modifica el artículo 8° dando su redacción actual: "Será
optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la
preposición "de". Creemos que desde 1987 hasta ahora se han producido muchos
avances que tornan sin sentido la propuesta de éste artículo que además no tiene
ningún efecto jurídico. "En la medida en que la norma jurídica expresa el conjunto
de valores de la sociedad, funciona también con un propósito docente. Desde tal
perspectiva, puede decirse que la eliminación de esta alternativa del sistema de
denominación de la mujer casada, contribuiría a fortalecer la noción de igualdad en
la conciencia colectiva". (8)
Finalmente queremos señalar que son
numerosos los casos de personas discriminadas por su identidad de género que
llevan años esperando una resolución a sus solicitudes de cambio de nombre. Hay
que tener en cuenta que la mayoría de las personas trans no tienen ni
posibilidades ni medios para llevar adelante esas autorizaciones judiciales;
situación que creemos debe contemplarse dentro de las excepciones para realizar
cambio de nombre.
Por lo expuesto, solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |