PROYECTO DE TP
Expediente 2512-D-2014
Sumario: DERECHO DE SINDICALIZACION DEL TRABAJADOR AUTONOMO.
Fecha: 15/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHO DE SINDICALIZACION DEL
TRABAJADOR AUTONOMO.
Artículo 1º: Garantizase a los
trabajadores autónomos que desarrollan sus labores correspondientes a su
categoría, oficio y/o profesión, en forma personal, el derecho a constituir
libremente y sin autorización previa, asociaciones sindicales en los términos del
artículo 4º de la Ley 23551 y conforme lo establece el artículo 2º del convenio
Nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país.
Artículo 2º: Instrúyase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, para que en orden a su
competencia, en los términos de autoridad de aplicación de la Ley de
Asociaciones Sindicales, de estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo
anterior.
Artículo 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Sociedad, en especial quienes
entendemos al Movimiento Obrero organizado y a las Asociaciones Sindicales
como motores de un país con desarrollo, progresividad y justicia social, tenemos
una deuda que saldar con los Trabajadores Autónomos, que en su distintos
oficios, categorías y profesiones trabajan diariamente a los fines de sustentar su
vida y la de sus familias.
Este proyecto tiene como base
garantizar el derecho de los trabajadores autónomos que desarrollan diariamente
su labor, a constituir Organizaciones Sindicales en el marco de la Legislación
vigente.
Desde sus inicios el Movimiento
Nacional Justicialista ha dado a los diferentes colectivos de trabajadores, más allá
de su caracterización jurídica, la herramienta sindical para el logro de la justicia
social. Así, vieron la luz las Organizaciones de Vendedores de Diarios y Revistas
de la Industria Periodística, los Conductores de Taxis, Remises, Distribuidores de
Diarios y Revistas, Vendedores Ambulantes, entre otros.
Esto es, el general Perón, hace casi
setenta años, ya visualizaba lo importante de la caracterización que hoy discute el
derecho laboral moderno a través de los conceptos del trabajador
parasubordinado, cuasiautonomo, etc.
Perón visualizó la dependencia
económica de grandes colectivos de trabajadores y le dio la herramienta Sindical
para su formalización y dignificación.
Hoy el fenómeno de la Sindicalización
del Trabajador Autónomo es un hecho incontrastable de la legislación de la
mayoría de los países. Merece destacarse el concepto de Trabajador Autónomo
Económicamente dependiente (TRADE) que emerge de la legislación
española.
Debemos recordar que el Convenio 87
de la Organización Internacional del Trabajo, de jerarquía superior a las leyes, en
su artículo 2 señala "los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas".
El propio texto de nuestra Constitución
Nacional, en el art. 14 bis., señala que el trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que garantizaran al trabajador "organización sindical
libre y democrática, con la sola condición de la inscripción en un registro
especial.
Es destacable, como el derecho de
sindicación en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales de jerarquía
supra legal, está dirigidos a los trabajadores sin excepción, más allá que los
mismos se encuentren en relación de dependencia, de para-subordinación de
interdependencia o de cualquier otra forma sin distinción alguna.
El propio artículo 4º de la ley 23551
señala "los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
Constituir libremente y sin autorización
previa, asociaciones sindicales;..."
Debemos recordar, que el Comité de
Libertad Sindical se ha expresado con claridad respecto al derecho de sindicación
de los trabajadores autónomos al señalar, "En base a los principios de la libertad
sindical, todos los trabajadores - con la sola excepción de los miembros de las
fuerzas armadas y la policía - deberían tener el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por
tanto en la existencia en un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no
existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los
trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y
que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse. (Véanse
Recopilación de 1996, párrafo 235; 304. informe, caso núm. 1796, párrafo 464;
323. Informe, caso núm. 2059, párrafo 475; 326. º informe, caso núm. 2013,
párrafo 416; 332. º informe, caso núm. 2221, párrafo 222 y 336. º Informe, caso
núm. 2347, párrafo 628.)
Jean Michel Servais, en su obra
Derecho Internacional del Trabajo (Editorial Heliasta, 2011, página 236),
refiriéndose al trabajo independiente, señalo que varios instrumentos de la OIT,
como ya vimos, utilizan la palabra "trabajador", sin calificativos, sin limitar el
significado, directa o indirectamente, para aludir a los asalariados. Algunos, como
en el Convenio Nº141, sobre las organizaciones de trabajadores rurales, se
refieren explícitamente a personas que trabajan por su cuenta. El Convenio Nº111,
también sobre discriminación (empleo y ocupación) apunta, como su título lo
indica, tanto a la ocupación como al trabajo y en consecuencia a los trabajadores
por cuenta propia.
La recomendación Nº192 de 2001
requiere que el Convenio Nº184 sobre salud y seguridad en la agricultura, también
adoptada en 2001, sea progresivamente extendida a los agricultores por cuenta
propia. La recomendación Nº132 de 1968 concierne al mejoramiento de las
condiciones de vida de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de
trabajadores agricultores.
En razón de lo expresado es de toda
evidencia es derecho con base constitucional de los Trabajadores Autónomos
para constituir sus Organizaciones Sindicales, y ello, en el marco del Modelo
Sindical Argentino, en base al bloque de constitucionalidad de la libertad sindical
art. 14 bis de la CN, convenio 87 de la OIT, art, 75 inc. 22 de la CN y
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
La Constitución Peronista de 1949
garantizaba entre los derechos del Trabajador sin distinciones, el siguiente: Art. 37
- Declárense los siguientes derechos especiales. Del trabajador 10. Derecho a la
defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de
participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses
profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la
sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo
todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.
En virtud de lo expresado, es que
solicito de mis pares, me acompañen con su apoyo, en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |