PROYECTO DE TP
Expediente 2510-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97): MODIFICACIONES SOBRE EXENCION DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO, CARGAS DE FAMILIA, RENTA FINANCIERA, DISTRIBUCION DE UTILIDADES, MINERIA Y JUEGOS DE AZAR Y RENTA DEL TRABAJO.
Fecha: 15/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Modificase el inciso i) del
artículo 20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
EXENCIONES
Artículo 20 - Están exentos del gravamen:
"i) El sueldo anual complementario previsto por el
art 121 de la ley 20.744, las horas suplementarias que excedan la jornada legal o convencional,
el adicional por las horas nocturnas, las sumas percibidas por feriados obligatorios y días no
laborables trabajados, los rubros legales y/o convencionales que establezcan el pago de
adicionales por productividad, eficiencia, zona, desarraigo, o cualquier otro concepto de similar
naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada, y los adicionales que se abonen por la
realización de trabajos penosos, peligrosos o insalubres.
Los rubros legales y/o convencionales de viático y
comida, cualquiera fuere la denominación asignada, y los beneficios sociales que tengan por
objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Los intereses reconocidos en sede judicial o
administrativa como accesorios de créditos laborales.
Todas las indemnizaciones legales o
convencionales derivadas de la relación laboral, ya sea que se reciban en forma de capital o
renta, por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad ya sea que
los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión
social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios,
originadas en regímenes previsionales especiales dispuestos en virtud de actividades penosas,
o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros.".
ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 23 de la
Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la
forma que a continuación se indica:
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE
FAMILIA
"Artículo 23. - Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles: la
suma de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las
personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no
tengan en el año entradas netas superiores a CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000-),
cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000.-)
anuales por el cónyuge;
2. VEINTITRES MIL PESOS ($ 23.000.-) anuales
por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo;
3. DIECIOCHO MIL ($ 18.000-) anuales por cada
descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán
efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la
suma de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000-) cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa
y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el
pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres
coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c)
del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el
incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales
especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un
tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la
edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta
definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o
insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas
armadas y de seguridad.
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el tercer párrafo
del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las ganancias (T. O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones) por el siguiente texto:
"A partir del ejercicio fiscal 2015 los importes a que
se refiere el artículo 23 de la presente ley serán actualizados en forma automática en los meses
de julio y en diciembre de cada año conforme a la variación mensual acumulada experimentada
en el semestre inmediato anterior y de acuerdo a la variación de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), índice elaborado e informado por la Secretaria
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; o el
resultante de la suma de 6 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de acuerdo a las
previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte más beneficioso para el trabajador
contribuyente.".
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 81 de la
Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), en la
forma que a continuación se indica:
DE LAS DEDUCCIONES
Incorporase a continuación del inciso h) del artículo
81, los siguientes:
"i) los importes abonados en concepto de alquiler
del inmueble destinado a casa-habitación.
Es condición indispensable para el cómputo de la
deducción prevista en este inciso que el contribuyente y las personas que reciban para el
mismo el carácter de cargas de familia no sean titulares de una vivienda. La deducción de los
importes abonados en concepto de alquiler no podrá exceder las sumas máximas que
establezca la reglamentación, que deberán variar en función del número de personas que
reciban el carácter de cargas de familia para el contribuyente y estar sujetas a ajustes que
impidan su desactualización."
"j) Los aportes por cuotas sindicales y/o mutuales
de la rama de actividad en que se desempeña el contribuyente, y por otros conceptos
obligatorios que surjan de la aplicación de normas prescriptas por la Ley 14.250.".
ARTICULO 5°. Modificase el inciso a) del
artículo 90 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS
PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES
INDIVISAS
"Art. 90 - Las personas de existencia visible y las
sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado
válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto
las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
ARTICULO 6º: Incorpórese como artículo 90 bis
de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), el
texto que a continuación se indica:
"Artículo 90 bis: Establécese que el límite porcentual
máximo establecido por el primer párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976)
podrá ser excedido, hasta un máximo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), al solo
efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las
Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia.
En cada liquidación de haberes que practiquen los
empleadores deberán dar cumplimiento a sus obligaciones como agentes de retención del
Impuesto a las Ganancias, observando los límites establecidos en el presente artículo."
ARTICULO 7º: Incorpórese como artículo 90 ter
de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), el
texto que a continuación se indica:
"Artículo 90 ter: En los casos en que el empleador
deba efectuar ajustes en la liquidación del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los
trabajadores en relación de dependencia, motivados por cualquier causa, la retención no
podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario del
dependiente.
ARTICULO 8°.- A los efectos previstos en la
presente ley, no regirá lo establecido por el artículo 39 de la ley 24.073."
ARTICULO 9°.- Derogase los artículos 99 y 100
de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones).-
ARTICULO 10º.-Sustitúyase el inciso 3) del
Artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o Decreto 649/97 y sus modificatorias, por
el siguiente:
RENTA FINANCIERA
"3) Los resultados obtenidos por la enajenación de
bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera
el sujeto que los obtenga."
ARTICULO 11º.- Sustitúyase el inciso K) del Art.
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o Decreto 649/97 y sus modificatorias por el
siguiente:
k) El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (80,75%) de las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones
y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista
una ley general o especial que así lo disponga.
ARTICULO 12º: Sustitúyase el inciso w) del Art.
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones, por el
siguiente:
w) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de
acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones
indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49,
excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no
coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el
país.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
ARTICULO 13º.- Sustitúyase el Art. 46 de la Ley
20.628 de (t.o. Decreto 649/97), por el siguiente:
"El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO
(80,75%) de los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o
ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su
ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los
apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes"
ARTICULO 14º.- Sustitúyase el Artículo 5 de la
Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras (t.o. 1993) por el siguiente:
Los inversores extranjeros sujetos a la normativa
expuesta en la presente ley podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas
provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión, previo pago de una tasa
equivalente al SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7%) de la suma de dinero a transferir,
efectivizándose el pago conforme lo establezca la reglamentación.
MINERIA Y JUEGOS DE AZAR
ARTICULO 15º.- Sustitúyase el inciso b) del Art.
69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
b) Al treinta y cinco (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable,
pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza,
constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las
sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
artículo 14, sus correlativos y concordantes.
ARTICULO 16º.- Inclúyanse como incisos c) y
d) en el Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997) el siguiente:
c) Al treinta y siete por ciento (37%):
Los establecimientos mineros, pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o
en el extranjero.
d) Al cuarenta por ciento (40%):
Los establecimientos dedicados a los juegos de
azar, carreras de caballos y actividades similares pertenecientes a asociaciones, sociedades o
empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
ARTICULO 17º.- Deróguese el artículo 8 de la
Ley de Inversión Minera 24.196.
RENTA DEL TRABAJO
ARTICULO 18º.- Sustituyese el inciso a) del
artículo 79 de la Ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto:
"a) Del desempeño de cargos públicos nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos
los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y los cargos del Poder
Judicial.¨
ARTICULO 19º.- Sustituyese el inciso c) del
artículo 79 de la Ley 20628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto:
"c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal sin
excepción, incluido el desempeño de las funciones mencionadas en el inciso a), y de los
consejeros de las sociedades cooperativas."
ARTICULO 20º: Derógase toda norma que
se oponga a la presente ley.
ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Impuesto a las Ganancias ha avanzado de
manera regresiva sobre los salarios de los trabajadores en relación de dependencia,
transformándose en la actualidad en un injusto impuesto al trabajo, que provoca una constante
y progresiva disminución del poder adquisitivo del salario y los haberes previsionales. La
perdida de conquistas de los trabajadores se ha vuelto una constante a partir de que este
impuesto pensado para cargos gerenciales, que por su desactualización avanza día a día
sobre todas las actividades profesionales de trabajadores. En tal sentido su modificación es
imperativo y un deber constitucional (art. 14bis, 16, 17 y 75 inc. 22).
Como consecuencia de los sucesivos incrementos
salariales alcanzados desde el año 2003 a la fecha -mediante acuerdos celebrados en
negociaciones paritarias entre las Entidades Sindicales y Empleadoras-, el aumento sostenido
de precios imperante y la falta de actualización de forma proporcional de las alícuotas y escalas
aplicables a la cuarta categoría de la ley de impuesto a las ganancias, es cada vez más amplio
el universo de trabajadores y jubilados comprendidos por este impuesto, siendo asimismo cada
vez mayor la presión impositiva sobre los ya alcanzados, lo cual trae aparejado una
disminución progresiva del salario de bolsillo por efecto de las retenciones del mismo.
De esta manera, si bien sostenemos la imperiosa
necesidad de impulsar una reforma impositiva y tributaria integral, ello no obsta a corregir de
manera urgente las inequidades específicas que el sistema posee, más aún cuando estas
afectan a cientos de miles de trabajadores y jubilados de nuestro país, cuyo universo imponible
no sólo se acrecienta sino que cada día recibe una mayor presión tributaria. Este proyecto de
ley -como dijimos- también intenta marcar un camino en la perspectiva para una reforma
tributaria. Es un proyecto de clara impronta distributiva y va en línea con muchas de las
políticas públicas impulsadas desde 2003. En él se advierte la perpetración de una injusticia
social y estamos -quienes lo impulsamos- mandatados a cumplir este rol para mejorar la
institucionalidad de la justicia social. Justicia que no depende sólo de las acciones del gobierno,
de medidas contingentes sino también de la capacidad para generar instituciones y leyes que
las tallen, que las aseguren en el tiempo y que las coloquen en un horizonte de previsibilidad
para la vida del trabajador y la trabajadora argentina.
En la necesidad de eliminar tales injusticias, y de
alcanzar una recomposición de los parámetros que definen la progresividad tributaria de los
ingresos gravables comprendidos en la cuarta categoría, es que el presente proyecto propone
modificar distintos aspectos de la ley 20.628. Los sucesivos parches aplicados a la Ley, que en
un principio tenía cierta impronta progresiva, hoy han llevado a la paradoja de que mientras que
no le son abonadas las horas extras a un metalmecánico en la línea de producción o no se le
abona la ruralidad a un docente, un gerente de una multinacional puede deducir los intereses
de su plazo fijo; transformándola en una Ley que profundiza el carácter regresivo de la
estructura impositiva Argentina.
En tal sentido, a los efectos de establecer una
reforma que corrija de manera integral y en forma permanente las injusticias actuales,
descartando soluciones cortoplacistas y que sujeten la suerte del gravamen a decisiones
discrecionales, el presente proyecto apunta a lo siguiente aspectos: exención del gravamen de
determinados conceptos y rubros (art. 20), incremento de las deducciones contenidas en el art.
23 (ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial), establecimiento de un
parámetro objetivo y automático de actualización de las mismas (art. 25), incorporación de
nuevas deducciones (art. 81), adecuación de los límites de los intervalos salariales
correspondientes a la escala tributaria de la estructura remunerativa gravable (art. 90),
eliminación del gravamen de determinados rubros (arts. 99 y 100),
En primer término es dable aclarar que, si bien el
presente no desconoce la legitimidad de gravar los ingresos personales cuando estos resultan
marcadamente elevados, parte de la concepción de que el gravamen jamás deberá implicar un
injusto impuesto al trabajo, en tal sentido es que se propone la exención de determinados
conceptos y rubros que por su naturaleza no deberían integrar la base neta imponible.
En este entendimiento es que se considera que las
contraprestaciones originadas como fruto exclusivo del esfuerzo proveniente del trabajo deben
encontrarse exentas del impuesto, es así el caso de las remuneraciones obtenidas por el labor
de horas extraordinarias, el trabajo en días feriados obligatorios y días no laborables, o los
adicionales que se abonan por productividad y/o conceptos similares.
En igual sentido debe considerarse el sueldo anual
complementario (aguinaldo), el cual constituye una conquista obtenida en nuestro país a partir
del decreto-ley 33.302/45 impulsado por el Gral. Perón y que en la actualidad, en muchos
casos prácticamente ha desaparecido a manos del impuesto a las ganancias, corriendo peligro
de extinción en caso de no legislarse al respecto.
Asimismo se incorporan como conceptos
exceptuados de la base computable en el tributo a los viáticos y comida que por su naturaleza
compensatoria no deben ser gravados.
En relación a este punto debe aclararse que existe
en nuestro ordenamiento un importante precedente legislativo. Así, la ley 26.176, en plena
vigencia, exceptúa de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº
396/04, como así también en toda otra norma convencional, vinculada con la explotación
petrolera, conceptos como vianda, horas de traslado, etc. Evidentemente esta norma reformó
parcialmente el régimen de la ley de impuesto a las ganancias, lo cual colisiona abiertamente
con los arts. 99 y 100 de la misma
En esta misma línea es que se propone exceptuar
de la base imponible a todo "beneficio social", cualquiera sea su denominación, dado que los
mismos constituyen prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social que tienen como
objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo, no debiendo en tal
sentido considerarse ingresos del trabajador sujetos al pago de ningún impuesto.
Por ello vemos la necesidad de armonizar la norma
en cuestión, a fin de que los llamados "beneficios sociales" tengan carácter de tales de manera
plena para lo cual se torna necesaria la derogación de los artículos 99 y 100, de la Ley del
Impuesto a las Ganancias.
Asimismo la presente propuesta plantea extender la
exención prevista para la indemnización por despido del art. 245 LCT a todas aquellas
derivadas de la relación laboral, ya sea que se trate por ej. de la indemnización agravada por la
desvinculación de una mujer embarazada (art. 178 LCT) en consonancia con lo dispuesto por
nuestro Tribunal Supremo en autos "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-1) c/DGI" , ya sea
que se trate de la indemnización agravada del art. 52 de la ley 23.551, "Cuevas, Luis Miguel c/
AFIP - DGI s/ contencioso administrativo" - CSJN - 30/11/2010, o cualquier otra indemnización
derivada de la relación laboral.
Por otra parte, proponemos modificar para el
período fiscal 2014, los montos establecidos de las deducciones dispuestas en el art. 23 de la
Ley 20268 (T.O. 649/97 y sus modificatorias), elevando todos los conceptos del referido
artículo, teniendo en cuenta la inflación acumulada y proyectada, así como las actualizaciones
pendientes de ejercicios fiscales anteriores.
En relación a lo antedicho debe considerarse que el
Impuesto a las Ganancias, en el caso de las personas físicas, grava todas las rentas obtenidas
durante el año, a las que se les aplica una serie de deducciones anuales relacionadas con el
"costo de vida" del trabajador y de los familiares que se encuentran a cargo del mismo. Los
montos de las mismas se encuentran fijados en el artículo 23 de la ley, y terminan definiendo
un ingreso mínimo no imponible o, lo que es lo mismo, el salario a partir del cual se empieza a
pagar el impuesto.
La importancia de la actualización de estos montos
radica en que se trata de una porción de la ganancia del contribuyente proveniente del trabajo
personal excluida del pago del Impuesto, porque permite la satisfacción de las necesidades
más básicas indispensables de aquél. La ganancia no imponible está asociada directamente a
la canasta familiar básica; por eso es que se sostiene con razón lo desactualizada de esta
deducción.
Sin embargo, como ya se adelantara, la
modificación de los montos previstos en el art. 23, por sí sólo, no implica una verdadera
solución, dado que en caso de no establecerse un mecanismo de actualización automático que
otorgue previsibilidad y certeza, año tras año será necesario ineludiblemente adecuar los
mismos.
Por ello es que consideramos de extrema necesidad
elaborar un esquema que permita una actualización automática de los importes a que se refiere
el artículo 23 de la ley, fundada en parámetros reales, a los fines evitar nuevas distorsiones,
proponiendo la modificación del tercer párrafo del artículo 25 de la ley, mediante el cual se
establece que los montos sean actualizados anualmente por la Administración Federal de
Ingresos Públicos conforme a la variación promedio anual experimentada en el año inmediato
anterior por el Índice de Salarios de los trabajadores registrados, a elaborar por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos; o el resultante de la suma de 6 veces el Salario Mínimo Vital
y Móvil, calculados de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte mas
beneficioso para trabajador contribuyente.
Por otra parte se proponen dos nuevos tipos de
deducciones que deberán agregarse al artículo 81 de la citada norma, a saber:
a) Los alquileres de vivienda destinado a casa-
habitación, teniendo en cuenta que debido a las variaciones de los precios de los inmuebles, la
gran mayoría de los trabajadores, incluidos los alcanzados por el impuesto, tienen grandes
dificultades de acceso al crédito, y en consecuencia deben alquilar una propiedad con destino a
vivienda habitual. Con lo que se produce la situación paradójica de que exista un inmenso
número de trabajadores inquilinos que pagan impuesto a las ganancias. Por ello resulta lógico
que esos alquileres sean también deducibles en al menos el mismo importe anual establecido
para los intereses de deudas hipotecarias. Atento que la vivienda es una necesidad humana
universalmente reconocida y constituye asimismo un derecho humano fundamental, en tanto
posibilita el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
En Argentina, el derecho a la vivienda adecuada se
encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14 bis, en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporados con
jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
Como parte del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Estado argentino tiene la obligación de reconocer la
vivienda adecuada como un derecho humano, y de asegurar que no se adopten medidas de
ninguna clase que puedan menoscabar su condición jurídica. Los poderes del Estado deben
adecuar sus normas inferiores - leyes, decretos, resoluciones administrativas - de forma que
garanticen el derecho a una vivienda adecuada, so pena de ser consideradas
inconstitucionales. Del mismo modo, los gobiernos deben adoptar medidas concretas y
efectivas, dirigidas a cumplir con las obligaciones incorporadas en el texto constitucional. Tales
políticas no deben tener por objeto beneficiar a los grupos sociales que ya se hallen en una
situación más favorecida en desmedro de quienes viven en condiciones menos favorables.
En tanto derecho humano fundamental, no
corresponde a aquellas personas que no poseen una propiedad, tributar impuesto a las
ganancias sobre los gastos asociados al pago del alquiler.
Para quienes no poseen una vivienda propia, el
alquiler de la misma constituye un gasto vital e insoslayable, que hace al mantenimiento de
niveles de vida dignos. El alquiler de la vivienda única familiar y de ocupación permanente debe
por tanto incorporarse al conjunto de deducciones reconocidas al impuesto a las ganancias, del
mismo modo que las cargas familiares y la cobertura médica. Los fundamentos de tal exigencia
resultan más evidentes si se considera que los gastos asociados al servicio doméstico, aun
cuando representan necesidad secundaria frente al acceso a la vivienda, son deducibles de
este tributo.
A pesar de que los contribuyentes que no poseen
vivienda propia se encuentran obligados a destinar entre un tercio y la mitad de sus ingresos al
pago del alquiler, y que poseen en consecuencia una capacidad contributiva significativamente
menor que quienes son propietarios de la vivienda que habitan, actualmente unos y otros
reciben idéntico tratamiento impositivo. Por otro lado los costos de los alquileres son más
significativos cuanto mayor es el grupo familiar, por lo cual esto debe estar contemplado en los
montos deducibles.
Por otra parte, la regularización de los alquileres
incrementará la recaudación en la primera categoría, reduciendo los efectos que esta ley podría
tener en términos de recaudación fiscal, y contribuyendo a recuperar la progresividad que el
impuesto a las ganancias fue perdiendo desde mediados de la década de 1970.
b) Los descuentos efectuados para aportes para
asociaciones sindicales y mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el trabajador,
como asimismo de los aportes obligatorios que pudieran surgir de cláusulas convencionales
originadas en convenios de corresponsabilidad gremial. Este tipo de deducciones, que estaban
incluidas en el antecesor Impuesto a los réditos, se fundamentan en que son gastos necesarios
para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente de origen de los ingresos, tal lo
receptado en los artículos 17 y 80 de la Ley. La afiliación a entidades sindicales y/o sociales
tienen como finalidad la defensa de los intereses del trabajador, en una total consonancia con
el principio citado con anterioridad: ". . . mantener y conservar la fuente de origen de los
ingresos...".
Finalmente, como se señaló reiteradamente, los
ajustes por inflación de las deducciones personales del art. 23 de la Ley, no constituyen en sí
mismos una solución integral y permanente. De esta manera, para resguardar la progresividad
del sistema y no descompensar la distribución del peso relativo de la carga impositiva entre los
distintos niveles del ingreso resulta esencial una adecuación de los intervalos de la escala
tributaria del art. 90.
Por ello, a los efectos de evitar generar mayores
desigualdades por el aumento desproporcionado de la presión tributaria, según la capacidad
contributiva, surge la imperiosa necesidad de recomponer los retrasos aún subsistentes en
ambos parámetros (art. 23, art 90). De no procederse en este sentido, toda reforma que se
efectúe no modificará las condiciones determinantes del sesgo regresivo sobre el impuesto, por
lo que los eventuales efectos paliativos que tal reforma pudiera tener sobre la presión fiscal y
sobre la pérdida de progresividad- serían como ha sido el caso último de la Ley Nº 26731-
meramente de corto plazo, ya que acumularán saldos de rezagos parciales previos y/o habrán
de ser erradicados por la inercia evolutiva de los precios y los previsibles ajustes nominales
compensatorios de salarios en el tiempo.
Por tales razones es que creemos oportuno realizar
una efectiva modificación en la escala establecida en el articulo 90 de la Ley 20.268, ya que ha
quedado demostrado que la inicial progresividad del impuesto se ha tornado en regresiva por el
aumento de las alícuotas del impuesto como asimismo de los montos fijos en los primeros
tramos de la misma. Por ello, consideramos necesario elevar los montos de la ganancia neta
imponible acumulada y volver a los coeficientes anteriores a la modificación introducida por la
Ley 25.239 de 1999, a los fines de restablecer más equitativa y razonablemente la
proporcionalidad en la determinación de la progresividad del tributo.
Lo hasta aquí expuesto no implica desconocer que
las reformas señaladas aparejarían una menor recaudación por parte del fisco, sin embargo
ello no supone un argumento sustentable para continuar gravando injustamente y con una
presión fiscal intolerable a los sectores del trabajo, máxime cuando existen sectores de la vida
económica del país (ej. Renta financiera) que poseen la capacidad contributiva suficiente como
para ocupar los espacios que una eventual reforma en el sentido propuesto implicaría. Lo
mencionado forma parte de un debate que ineludiblemente deberá producirse, pero ello, no
debería constituir óbice alguno para la discusión urgente del presente. La rentabilidad de los
bancos es muy superior al promedio internacional y sus regulaciones son las que se han
legado del período dictatorial, en donde el incentivo a ese tipo de negocios en desmedro del
sector productivo, llevo a nuestro país a una situación de desocupación endémica. Si bien las
reformas encaradas hacia ese sector deben ser progresivas y no generar cambios abruptos, la
necesidad de gravar esas rentabilidades se ven evidenciadas cuando se perciben los intereses
de las compras financiadas con tarjetas de créditos que llegan al 60% anual. Por eso es que
creemos necesario, que el Estado busque financiación en esos sectores, reduciendo la carga
impositiva sobre el sector productivo. Mismo sucede con el sector de la minería, que si bien
genera importantes aportes de divisas a nuestro país, las condiciones en que realiza su
explotación fueron concebidas en un país en donde el Estado carecía de las regulaciones
necesarias. Antecedente de esto pueden considerarse el aumento en las alícuotas de
retenciones que se han promovido a fines del 2007.
Un mayor gravamen a los juegos de azar se
encuentre en la misma línea de razonamiento que lo anterior. Pero lo más importante de este
tipo de medidas es el incentivo al sector productivo, que es en mayor proporción generador de
empleo y de valor agregado. La cantidad de contribuyentes al impuesto a las ganancias de la
cuarta categoría se encuentra fuertemente concentrada en los límites inferiores de las escalas,
por lo tanto es de suponer que en caso de que el Estado aumente ese piso, ese dinero iría
hacia el consumo incentivando el mercado interno, el trabajo y el empleo.
Por todo lo dicho señalamos que la recuperación de
los ingresos de los trabajadores, no puede traducirse en una disminución real de los salarios
por la aplicación de escalas regresivas que conspiran con la filosofía del impuesto,
transformándolo en un tributo netamente al trabajo, alcanzando exteriorizaciones impropias de
capacidad contributiva, ya que la recuperación salarial, traducida en el incremento de la
demanda interna fruto de los aumentos en las remuneraciones, no solamente constituye un
acto de justicia distributiva sino también un elemento reactivador del mercado interno, base
insustituible en cualquier país moderno para llevar a cabo una política de desarrollo sostenido.
En conclusión, los mejores salarios potencian el consumo interno que sostiene el círculo
virtuoso que motoriza la economía.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |