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PROYECTO DE TP


Expediente 2504-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 372, SOBRE REFORMA DEL REGIMEN DE ALIMENTOS PARA LOS CONVENIOS FIRMADOS Y HOMOLOGADOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA SOLICITANDO UN SEGURO POR MUERTE, INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ART. 372 DEL CÓDIGO CIVIL -REFORMA DEL REGIMEN DE ALIMENTOS PARA LOS CONVENIOS FIRMADOS Y HOMOLOGADOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA-
ARTICULO 1.- Modifíquese el art. 372 del Código Civil, Titulo VI: "Derechos y obligaciones de los parientes", el cual quedará redactado de la siguiente manera,
Art. 372.- La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Los jueces al Homologar Convenios que fijen cuotas alimentarias, deberán exigir que contengan una póliza de seguro por muerte, incapacidad o discapacidad del alimentante, que asegure a los niños, niñas y adolescentes la cuota actualizada según lo establezca dicho Convenio hasta los 21 años.
ARTICULO 2.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se presenta de Creación del Seguro de Vida obligatorio para todos los Convenios de Alimentos firmados en la República Argentina es una cuenta pendiente de este Honorable Cuerpo Legislativo con la sociedad, pero por sobre todo lo es con los derechos de los niños, niñas y adolescentes fruto en general de matrimonios o parejas, divorciados o separados, que se encuentran protegidos con rango constitucional dado que la Reforma Constitucional del año 1994 consagró la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, los derechos de los menores y otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales, abriendo una nueva vía para el ejercicio de los derechos ciudadanos.
El principio de "protección integral de la familia", reconocido por la Constitución Nacional, no es letra muerta. Por el contrario, podríamos afirmar sin temor a la exageración que es parte del programa en base al cual existe la Nación Argentina, y que todos estamos involucrados en su efectiva realización.
El sistema de previsión social, y hasta el propio sistema hereditario, no resultan suficientes en la mayor parte de los casos para proteger efectivamente a los hijos menores o discapacitados.
Por todo ello, resulta conveniente que, junto con el pacto de la cuota alimentaria, se acuerde la contratación de un seguro de vida, que cubra la contingencia de la muerte del alimentante.
A este seguro lo denominamos SEGURO DE VIDA POR ALIMENTOS CESANTES. Si bien, en este momento, no existe ninguna compañía que lo esté ofreciendo activamente, no se trata de un seguro difícil de presupuestar, es un seguro de vida puro (es decir, sin ahorro) en el que se cubre el riesgo de muerte del alimentante, y los beneficiarios son los alimentados, quienes recibirían una renta mensual de la propia compañía de seguros, por todo el tiempo faltante hasta su mayoría de edad, o en forma vitalicia en caso de que quedaran incapacitados antes de cumplir los 21 años.
Por sus elevados fines sociales y las características de las personas potencialmente asegurables, podría tratarse de un seguro muy económico, y por lo tanto accesible a amplias franjas de la población.
Desde el punto de vista pedagógico, este seguro permitiría a muchas personas que no tienen conciencia acerca de las necesidades de previsión y prevención, contar con un primer acercamiento a la temática.
Por otra parte, el monto o las características del seguro podría ser un nuevo elemento puesto en juego en las discusiones de la pareja que se separa, y, quizás, un aporte efectivo para un acuerdo entre las partes.
Quizás, un padre estaría dispuesto a hacer un esfuerzo mayor, si sabe que de esa manera cubre las necesidades de sus hijos aunque él no esté físicamente; es un instrumento de prevención y previsión que puede ayudar a que la protección integral de la familia resulte una realidad palpable.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3º dispone:
"Artículo 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."
Asimismo, el artículo 372 del Código Civil establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia de enfermedades.
El principio constitucional general es que las garantías constitucionales son directamente operativas. Se ratifica el criterio de interpretación y aplicación directa de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos. Esto significa que todas y cada una de las normas allí establecidas deben ser aplicadas y, por ende, exigidas por quienes se encuentren legitimados en su accionar.
El objetivo final de las acciones positivas es generar una sociedad en la cual cada persona reciba igual respeto y en la que se reduzcan las consecuencias de la discriminación. Esta sociedad igualitaria demanda la comprensión de que el punto de partida es asimétrico y que la aplicación de reglas neutrales conduce a resultados desiguales. La abstracción de que la realidad social es jerárquica asegura que aquellas personas o grupos que difieren del modelo dominante van a ser consideradas en forma deficitaria. Para reparar la desigualdad, la sociedad tiene que reconstruir sus reglas primarias a los efectos de incorporar las perspectivas de los más desfavorecidos o cuyas voces fueran silenciadas en el debate público.
A los efectos de remediar la desigualdad de estos grupos, es necesario reconocer que sus necesidades se originan en el contexto de la discriminación. De otra forma, estos grupos serán siempre acusados de demandar un tratamiento preferencial ilegítimo con el propósito de resolver problemas que son de su propia incumbencia. La asignación asimétrica de derechos y privilegios vigentes, genera el deber de la sociedad de garantizar que las mujeres, niños y minorías discriminadas posean los medios para alcanzar y desarrollar una plena ciudadanía y defender la familia. Esto significa concebir a la sociedad como un activo promotor de sus derechos fundamentales, basado en la concepción amplia de los derechos, en oposición a una concepción estrecha que sólo reconoce derechos negativos contra la interferencia estatal.
Podemos encontrar dos criterios fundamentales para evaluar los programas de acciones positivas. El primero presta atención a los fines, propósitos o intereses que el programa de acción positiva pretende perseguir. El segundo criterio se concentra en la relación causal entre el programa de acciones positivas y sus fines.
Dos factores han sido considerados necesarios para el examen de los fines bajo tal criterio debe tener un "propósito de reparación legítimo" y debe haber suficiente base fáctica o "quantum de evidencia" para creer que esta acción es requerida. (1)
El propósito de los programas de acciones positivas "es quebrar viejos patrones de segregación y jerarquías" y abrir oportunidades para mujeres y minorías que les han sido cerradas tradicional y sistemáticamente, o cambiar la discriminación racial o sexual y brindar el aliento para el proceso de desmantelar las barreras psicológicas o de otro tipo erigidas por prácticas pasadas. En nuestra Constitución Nacional, los grupos a los cuales se les acuerda esta acción reparadora han sufrido sistemáticamente discriminación y segregación que justifica ampliamente la adopción de estas medidas de acción positiva que garantice la igualdad de oportunidades y de trato para el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
El primer paso a desarrollar en el análisis de la legitimidad de los sistemas de acciones positivas es clarificar el significado del concepto de igualdad. En este sentido, la igualdad establece que los individuos tienen derecho a una igual autonomía e igual respeto como sujetos de elección moral. (2)
Resulta útil distinguir entre igualdad de oportunidades e igualdad de resultados. De acuerdo con un estudio realizado por Rae (3) "la igualdad de oportunidades significa que las oportunidades de poder, derechos y adquisición deben ser iguales en sí mismas." Por su parte la igualdad de resultados puede implicar consecuencias diferentes según el contexto.
No podemos considerar que el imperativo de la igualdad de oportunidades se satisface cuando como resultado de una distribución de igualdad marginal de instrumentos, algunos individuos terminan con una chance de éxito. Por está razón, es necesario verificar la distribución de medios y herramientas para lograr los fines propuestos.
Las acciones positivas han sido justificadas sobre la base de los siguientes fundamentos:
- Justicia distributiva.
- Justicia compensatoria.
- Utilidad social.
1. Justicia distributiva:
Este principio toma en cuenta no el pasado sino el presente y el futuro a los efectos de determinar cuál es la forma más justa de asignar los bienes y recursos sociales y políticos. De acuerdo con los principios de justicia distributiva, la distribución de bienes y recursos debe estar guiada por una preocupación real respecto a factores tales como derechos, méritos, contribuciones y necesidades. El principio de justicia distributiva puede reconocer injusticias pasadas pero su objetivo no es compensarlas sino remediar sus efectos vigentes. Así un individuo está autorizado para recibir beneficios de un programa de acción positiva no porque la sociedad está reconociendo y tratando de reparar injusticias pasadas, sino porque merece una porción mayor de los recursos de la comunidad.
La teoría de la justicia distributiva sostiene que el Estado debe realizar una distribución equitativa de los bienes y cargas entre sus miembros.
2. Justicia compensatoria:
Uno de los argumentos principales a favor de las acciones positivas está basado en términos de justicia compensatoria. La justicia compensatoria acuerda reparaciones por daños pasados. El objeto de una medida basada en razones de justicia compensatoria es ubicar aquellos que han sufrido perjuicios e injurias pasadas en el lugar hubieran ocupado. Las injurias pasadas originan un derecho a su reparación para quienes las han sufrido.
De acuerdo a una concepción amplia de justicia y derechos, la institución de la igualdad real de oportunidades demanda tanto conductas negativas como positivas. En este sentido, a los efectos de establecer un orden político y social, el Estado no debe imponer ningún impedimento legal o cuasi legal en la competencia por recursos escasos. Por otra parte, en una sociedad que enfrenta demandas relativas en la competencias por bienes, recursos y posiciones de poder.
La justicia compensatoria demanda la transferencia de bienes y recursos de una persona o grupo a los efectos de restablecer la situación de igualdad que existía o debía existir entre ellas antes de la imposición de las condiciones que resultaron en privilegios para el violador de la igualdad y obstáculos para las víctimas.
Aun para quienes mantienen una concepción restringida de los derechos, como es el caso de Nozick (4) , la justicia de cierto estado de distribución de bienes y recursos depende de la secuencia real de eventos que culminan con la adquisición del control de un bien particular por una persona particular.
3. Utilidad social:
A los efectos de justificar la adopción de mecanismos de acciones positivas, es posible utilizar el argumento de que este mecanismo proporciona un mayor grado de utilidad social. De acuerdo con esta teoría el sistema de acciones positivas está justificado cuando es necesario maximizar el bienestar general. Para analizar el costo beneficio que justifica esta programa bajo criterios de utilidad, es necesario tener en consideración ventajas tales como la promoción y desarrollo de modelos de roles deseables, la destrucción de estereotipos negativos, el incremento de la diversidad, el alivio de las tensiones entre sexos y la provisión mejorada de servicios a los menos poderosos de la comunidad. Un programa de acción positiva puede ser adoptado si las ventajas que éste acarrea para la sociedad son mayores que los costos que le significan.
Una de las principales ventajas de las acciones positivas es que son capaces de confrontar el sentido de reducido valor de quienes han sido víctimas de discriminaciones sistemáticas y exclusión. Esto contribuye a la creación de nuevos roles valiosos que indican que existen posibilidades de éxito al alcance de estas personas y que son valiosos para la sociedad en su conjunto, contribuyendo a quebrar las imágenes de los estereotipos negativos tradicionales y alentando a todos a desarrollar plenamente sus potencialidades.
Durante la minoridad, rige la obligación asistencial emergente de la patria potestad, cuya amplitud está determinada por los artículos 207 a 209, 265, 267, 268, 364 y concordantes del Código Civil sienta las bases de la prestación alimentaria definiéndola en el caso de alimentos al hijo menor de edad, como la obligación que comprende "la satisfacción de las necesidades de los hijos, en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad" y como la que "comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" en el caso de alimentos entre parientes.
Igualmente, existen directivas sobre el procedimiento en materia de alimentos en los artículos 375 y 376, y en concordancia, cada provincia ha organizado sus mecanismos procesales que forman parte del artículo 638 del Código Procesal nacional.
Este procedimiento, destinado a asegurar la rapidez de su sustanciación, se enfrenta en la práctica con una realidad ineludible: el desequilibrio entre las sentencias que hacen lugar a las demandas ordenando el pago de cuotas alimentarias reclamadas y el alto porcentaje de sentencias incumplidas. Si a esta situación se le suma las cantidades de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en estado de desprotección alimentaria por la muerte, incapacidad o discapacidad de sus padres, vemos la imperiosa necesidad de garantizar que hasta los 21 años se encuentren protegidos.
En suma, la legislación vigente con respecto al derecho a percibir alimentos y la consecuente obligación de prestarlos es abundante.
Sin embargo, el tema nos enfrenta consecuentemente a otro aspecto de enorme complejidad, cual es el divorcio existente entre la ley y la práctica social. En este caso la proclamación de los derechos no tiene vinculación con la capacidad de satisfacerlos efectivamente.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la sanción del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ECONOMIA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0667-D-14