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PROYECTO DE TP


Expediente 2504-D-2011
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES PARA IMPULSAR LA PRODUCCION DE CARNE BOVINA.
Fecha: 10/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° - Instituyese un régimen de promoción de las inversiones para impulsar la producción de carne bovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 2º - Autoridad de Aplicación: Será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 9°.
ARTICULO 3º - Beneficiarios: Toda persona física o jurídica, que realice actividades agropecuarias de cría, recría, invernada, engorde a corral o se dedique a la obtención de reproductores, tanto por medios naturales como de laboratorio (semen, embriones). Y a su vez serán beneficiarios quienes realicen siguientes actividades: la implantación de pasturas, verdeos de invierno y verano y sus mantenimientos; las forestaciones para protección de la hacienda; el manejo, el riego, la protección y conformación de reservas, y/o cosecha de los mismas, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo e inversiones en capital fijo e infraestructura.
Los beneficios prescriptos en la presente ley regirán tanto para las empresas en marcha como para los aumentos de producción de estas mismas y para nuevas empresas y emprendimientos.
ARTICULO 4° - Para acceder al beneficio todo aquel que cumpla con las condiciones enunciadas en el artículo precedente deberá presentar un proyecto de inversión ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5° - Entiéndase por producción de carne bovina, a los efectos de esta ley, a las empresas rurales que se dediquen, en cualquier porcentual de su actividad total, a la producción de terneros, terneras, reproductores, novillo, novillito y vaquillona, o cualquier otra categoría a creada o a crearse para la producción de carne vacuna.
ARTICULO 6° - La producción de carne bovina deberá desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.
CAPITULO II
APOYO SOCIAL A PEQUEÑOS PRODUCTORES
APORTE ECONOMICO NO REINTEGRABLE
ARTICULO 7º - Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas rurales comprendidas en el presente régimen con un stock de hembras reproductoras inferior a las quinientas cabezas, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por ternero o ternera logrado, variable por zona, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 cabezas, por cabeza de ternero/a logrado el equivalente de hasta 10 kilos del Índice de Novillo del Mercado de Liniers,
b) De 301 hasta 500 cabezas, por cabeza de ternero/a logrado el equivalente de hasta 8 kilos del Índice de Novillo del Mercado de Liniers,
En la Región Patagónica y los partidos de Villarino y Patagones entre otros que designe el poder ejecutivo en la reglamentación, el régimen de subsidios previstos se extenderá hasta un stock de hembras de 1000 cabezas:
c) Hasta 500 cabezas; por cabeza de ternero/a logrado el equivalente de hasta 10 kilos del Índice de Novillo del Mercado de Liniers,
d) Hasta 1000 cabezas; por cabeza de ternero/a logrado el equivalente de hasta 8 kilos del Índice de Novillo del Mercado de Liniers,
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.
CAPITULO III
REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Impuesto a las Ganancias y/o otro impuesto que lo complemente o sustituya.
ARTICULO 8º - Los beneficiarios podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente según la ley del Impuesto a las Ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Se podrán amortizar el 100%, en el ejercicio fiscal en el que se produzca, la compra de reproductores, de pedigrí registrada o controlada, y de sus crías -machos o hembras- sean vientres, toros, embriones, y semen; las inversiones en obras civiles; construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas; para proporcionar la infraestructura necesaria para mejorar la producción de carne bovina.
II. Se podrá amortizar el 100% de los montos invertidos en el ejercicio fiscal que se produzca, en maquinaria agrícola, entendiéndose como tal elementos de tracción y transporte, incluidos los utilitarios, tractores y acoplados de uso agrícola y ganadero; equipos de lucha contra incendio; instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación, inseminación artificial, tendido de líneas de conducción de energía; en galpones; silos; secadores; en alambrados; cercas; mangas; bañaderos; corrales; básculas; aguadas; molinos; tanques; bebederos; comederos; represas; pozos; y elementos para riego; en perforaciones; bombas y motores para extracción y distribución de agua o para desagües; obras de riego; mejora de caminos de acceso al establecimiento y caminos internos; trabajos de desmonte, rozaduras, nivelación, desmalezada y nivelación y fijación de medanos y todo otro implemento, accesorio y obra o servicio que permita de mejorar la producción de carne bovina.
III. Se podrá amortizar el 100% de los montos invertidos en el ejercicio fiscal que se produzca, en vivienda única construida en el establecimiento; o las ampliaciones de la misma para el productor y/o para el personal de trabajo y su familia.
IV. Se podrá amortizar el 100% de los montos invertidos en el ejercicio fiscal que se produzca, en praderas, aun en mejoras de los campos naturales y en cortinas vegetales contra vientos.
VII. El 100% del importe del Impuesto a los Débitos y Créditos bancarios del período podrá ser descontado a cuenta del impuesto a las ganancias.
c) Exenciones
I. No será computable para el Impuesto a las Ganancias, el importe que resulte en más, de toda venta de novillos superior a los 380 kilos por cabeza, en la proporción de los kilogramos excedentes.
II. No será computable al Impuesto a las Ganancias el ciento por ciento ,100%, del monto que resulte de la diferencia entre los valores de existencia de hacienda hembra vacuna con destino a la reproducción, sin restricción de tipo y calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo.
ARTICULO 9º - Se restituye el computo anual de débitos y créditos de IVA para el régimen de pago anual del impuesto, para los productores ganaderos.
TITULO II
CAPITULO I
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO 10° - El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial.
b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales con la Autoridad de Aplicación.
c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.
d) Declarar exentos del pago de Impuestos de Ingresos Brutos y Sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.
e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
F) Declarar exenta del pago del Impuesto Inmobiliario Rural, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada en la producción de carne bovina.
G) Declarar exentos del pago de impuestos que reemplacen o complementen en el futuro a los de Ingresos Brutos y Sellos, o que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.
H) Eliminar el cobro de Guías u otro instrumento que grave la libre producción, y transporte de los animales vivos.
I) Eliminar o reducir Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.
J) Eliminar o reducir las contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.
K) Eliminar o reducir cualquier otro gravamen, ya sea tasa, impuesto o contribución de mejoras provincial o municipal.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 12°.
CAPITULO II
Estabilidad fiscal
ARTICULO 11° - Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de veinte (20) años.
A los fines de esta ley, se entenderá por estabilidad fiscal a que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los Impuestos, Derechos de Exportación y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general.
ARTICULO 12º - Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal enunciado en la presente ley, por parte de las provincias y municipios, que adhieran, dará derecho a los perjudicados a reclamar de modo individual o colectivo, ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.
ARTICULO 13° - La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositivas respectivas. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.
TITULO III
CAPITULO I
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 14° - A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO II
DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS NACIONALES
ARTICULO 15º - Respecto de los montos de inversión, los titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, tendrán el beneficio del diferimiento impositivo por 5 años desde el mes de aprobación del proyecto, para el Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta e Impuesto al Valor Agregado. Se incluye también los anticipos correspondientes a ejercicios con vencimiento posterior a la fecha de la inversión. Todos los Impuestos Patrimoniales afectados al proyecto, tendrán el beneficio del diferimiento impositivo a partir de la finalización de la exención prevista en el artículo 12 de la presente ley.
El monto a diferir podrá alcanzar hasta el 100% de la aportación directa de capital necesaria para la ejecución de proyecto.
Los valores diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en 5 anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al inicio del proyecto. Si el establecimiento o la región fuera declarada en Emergencia o Desastre Agropecuario, se prorrogarán la anualidad o el periodo declarado, a continuación de la última anualidad a cancelar.
CAPITULO III
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 16º - Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 3°, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión en infraestructura destinada a la mejora en la productividad de la carne bovina, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de presentación de proyecto, debiendo listarse taxativamente los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.
ARTICULO 17º - Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, beneficiarios de la de el Titulo I de la presente ley, estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a la producción de carne bovina durante los primeros dos años de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO IV
Disposiciones fiscales complementarias
ARTICULO 18º - La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de Sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 19º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberá mantener y actualizar la información (básica y complementaria) del listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el monto de las exenciones fiscales tomadas.
CAPITULO V
Comisión Asesora
ARTICULO 20º - A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado, representativas de la producción y la comercialización de ganados.
CAPITULO VI
ARTICULO 21º - Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tal efecto, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo.
ARTICULO 22º - No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.
b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional.
c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.
ARTICULO 23º - A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.
CAPITULO VII
Infracciones y Sanciones.
ARTICULO 24º - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes, multiplicado por dos.
c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.
d) Multas,
e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la presente ley.
ARTICULO 25º - la Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal fundadamente.
ARTICULO 26º - Las sanciones previstas en este capitulo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 27º- El Banco de la Nación Argentina (BNA) será el agente financiero para las líneas de crédito que se dispongan; el Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda aplicará un subsidio de tasa de hasta 6 puntos, pudiendo realizar convenios con bancos públicos y privados.
ARTICULO 28º - Los derechos que emerjan de la presente ley podrán ser representados por las asociaciones que legalmente los agrupan. Artículo 43 de la Constitución Nacional
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 29º - La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


De acuerdo a las estimaciones de la FAO para 2019 el comercio mundial de carne vacuna se incrementará en 1.5 millones de toneladas y el bloque que aparece con las mayores perspectivas para abastecer esta mayor demanda es el Mercosur. Ante esta oportunidad mundial que se nos presenta Argentina tienen que estar preparada para poder captar estos mercados.
Es por ello que la presente iniciativa tiene como objetivo contribuir con una serie de medidas que estimulen la inversión en ganadería de tal manera de recuperar el stock vacuno y la producción en los próximos años. Esto debe darse en un marco de reglas de juego claras tanto para el mercado interno como de exportación.
La producción de carne vacuna ha caído en 2010 un 16%, las exportaciones disminuyeron casi un 50% con una performance exportadora por debajo de Uruguay y en un nivel muy cercano a lo que exportó Paraguay. Por su parte el consumo interno cayó más de 15kg per cápita pasando de 70kg a los 55kg en la actualidad. Y como si esto fuera poco perdimos en solo 3 años casi 10 millones de cabezas y la participación de las hembras en la faena total superó el 45%, con lo cual nos fuimos consumiendo las reservas.
Si hacemos retrospectiva, 6 años atrás argentina producía 3.1 millones de toneladas que nos permitían abastecer un consumo interno de 61 kilos por persona y llegar a los mercados del mundo como proveedores confiables de alimentos, ocupábamos el tercer lugar en el comercio de carne vacuna y vendíamos a mas de 70 mercados como Europa, América y África.
La pregunta que uno podría hacerse es como un país como argentina reconocido mundialmente por la calidad de su carne y con la potencialidad productiva que tuvo y tiene a perdido tanta competitividad a los largo de los últimos 6 años y ha casi desaparecido como proveedor de carne al mundo.
La respuesta es simple, la falta de una política ganadera de largo plazo que de previsibilidad a todos los actores de la cadena de tal manera de fomentar la inversión en el sector.
La falta de una política en este sentido quito oportunidades y competitividad tanto el criador como el invernador a campo, desapareciendo miles de productores dedicados a esta actividad y hoy genera que la industria frigorífica sea una de las más perjudicadas debido a la disminución de la oferta de hacienda que se manifiesta a través del cierre de una veintena de frigoríficos afectando a más de 10.000 mil trabajadores.
Al mismo tiempo podemos decir que los planes ganaderos que fueron lanzados en los últimos años no dieron los resultados esperados, los mismos no se implementaron a través de una política integral para toda la producción contemplando a todos los actores sino que se basaron en subsidios que poco tenían que ver con estímulos que permitieran generar una mayor oferta de carne, y además no se complementaron con los planes provinciales. Al mismo tiempo si un plan no es acompañado con previsibilidad en el largo plazo las posibilidades de éxito se esfuman como ocurrió en este caso.
Es por ello que propongo un plan de estimulo a la inversión ganadera, en el cual contemplo a todos los actores de la producción a través de incentivos fiscales, crediticios y económicos orientados al aumento de la productividad ya sea por la mejora en el manejo, la alimentación y la sanidad para de esta manera poder aumentar la producción de carne en la Argentina y volver a ser protagonistas en el comercio internacional.
Nuestro país ha sido históricamente reconocido como abastecedor de alimentos al mundo, una aldea global que a diario crece en cantidad de población y en capacidad de demandar mas alimentos, sanos, seguros y a precios competitivos.
Para lograr reposicionarnos en el ámbito global, se requiere generar un ambiente amigable para invertir. A nadie se le escapa que una mayor inversión c rea empleos legítimos, un mayor bienestar económico a las familias dedicadas a la actividad, un mejor dinamismo en toda la cadena de la carne y un aumento de divisas que en conjunto brindaran sustentabilidad al crecimiento económico del interior y de toda la nación.
La recuperación de la ganadería necesitará de varios años, es por ello que en este proyecto se establece un plazo de estabilidad fiscal de cómo mínimo 10 años y un trabajo conjunto entre la nación y las provincias de tal manera de que el desarrollo y crecimiento de la ganadería se produzca en todo el país y se estimule primordialmente a aquellas provincias netamente productoras de carne y con gran potencial para crecer.
Para que esta propuesta de sus frutos en el largo plazo debe contemplar las exportaciones como una herramienta importante para generar más carne, tengamos en cuenta que solo representan un 20% de la producción y que de cada novillo que se destina a exportación solo el 15% va exportación y el resto al mercado interno.
Es por ello que a pesar de parecer contradictorio, podemos afirmar que cuanto más exportamos mas carne tendremos para abastecer el mercado interno. Razón por la cual considero que es primordial crear las condiciones necesarias y el atractivo suficiente para volver a invertir en la producción, fomentando el novillo pesado con destino a la exportación, muy vinculado con el desarrollo de las provincias del NOA y NEA.
Si queremos una ganadería que exprese todo su potencial, una ganadería pujante, que recupere su espacio en el mercado internacional, que genere más divisas y que fomente el arraigo y el bienestar en las comunidades del interior, es fundamental favorecer la inversión y el estimulo de la producción contemplando a todos los actores de la cadena de ganados y carne.
Por las razones expuestas solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1818-D-13