PROYECTO DE TP
Expediente 2504-D-2011
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES PARA IMPULSAR LA PRODUCCION DE CARNE BOVINA.
Fecha: 10/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° - Instituyese un
régimen de promoción de las inversiones para impulsar la producción de carne
bovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y
las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 2º - Autoridad de
Aplicación: Será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación,
pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a
lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 9°.
ARTICULO 3º - Beneficiarios: Toda
persona física o jurídica, que realice actividades agropecuarias de cría, recría,
invernada, engorde a corral o se dedique a la obtención de reproductores, tanto
por medios naturales como de laboratorio (semen, embriones). Y a su vez serán
beneficiarios quienes realicen siguientes actividades: la implantación de pasturas,
verdeos de invierno y verano y sus mantenimientos; las forestaciones para
protección de la hacienda; el manejo, el riego, la protección y conformación de
reservas, y/o cosecha de los mismas, incluyendo las actividades de investigación
y desarrollo e inversiones en capital fijo e infraestructura.
Los beneficios prescriptos en la
presente ley regirán tanto para las empresas en marcha como para los aumentos
de producción de estas mismas y para nuevas empresas y emprendimientos.
ARTICULO 4° - Para acceder al
beneficio todo aquel que cumpla con las condiciones enunciadas en el artículo
precedente deberá presentar un proyecto de inversión ante la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 5° - Entiéndase por
producción de carne bovina, a los efectos de esta ley, a las empresas rurales que
se dediquen, en cualquier porcentual de su actividad total, a la producción de
terneros, terneras, reproductores, novillo, novillito y vaquillona, o cualquier otra
categoría a creada o a crearse para la producción de carne vacuna.
ARTICULO 6° - La producción de
carne bovina deberá desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en
criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.
CAPITULO II
APOYO SOCIAL A PEQUEÑOS
PRODUCTORES
APORTE ECONOMICO NO
REINTEGRABLE
ARTICULO 7º - Las personas físicas o
jurídicas titulares de empresas rurales comprendidas en el presente régimen con
un stock de hembras reproductoras inferior a las quinientas cabezas, podrán recibir
un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por ternero o
ternera logrado, variable por zona, según lo determine la Autoridad de Aplicación y
conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 cabezas, por
cabeza de ternero/a logrado el equivalente de hasta 10 kilos del Índice de
Novillo del Mercado de Liniers,
b) De 301 hasta 500 cabezas, por
cabeza de ternero/a logrado el equivalente de hasta 8 kilos del Índice de Novillo
del Mercado de Liniers,
En la Región Patagónica y los partidos
de Villarino y Patagones entre otros que designe el poder ejecutivo en la
reglamentación, el régimen de subsidios previstos se extenderá hasta un stock de
hembras de 1000 cabezas:
c) Hasta 500 cabezas; por cabeza de
ternero/a logrado el equivalente de hasta 10 kilos del Índice de Novillo del
Mercado de Liniers,
d) Hasta 1000 cabezas; por cabeza de
ternero/a logrado el equivalente de hasta 8 kilos del Índice de Novillo del
Mercado de Liniers,
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en
los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años
a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar
el apoyo económico a que hace referencia este artículo.
CAPITULO III
REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTO
A LAS GANANCIAS Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Impuesto a las Ganancias y/o otro
impuesto que lo complemente o sustituya.
ARTICULO 8º - Los beneficiarios
podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las
ganancias:
a) El régimen común vigente según la
ley del Impuesto a las Ganancias.
b) Por el siguiente régimen
especial:
I. Se podrán amortizar el 100%, en
el ejercicio fiscal en el que se produzca, la compra de reproductores, de pedigrí
registrada o controlada, y de sus crías -machos o hembras- sean vientres, toros,
embriones, y semen; las inversiones en obras civiles; construcciones y el
equipamiento correspondiente a las mismas; para proporcionar la infraestructura
necesaria para mejorar la producción de carne bovina.
II. Se podrá amortizar el 100% de los
montos invertidos en el ejercicio fiscal que se produzca, en maquinaria agrícola,
entendiéndose como tal elementos de tracción y transporte, incluidos los
utilitarios, tractores y acoplados de uso agrícola y ganadero; equipos de lucha
contra incendio; instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación,
inseminación artificial, tendido de líneas de conducción de energía; en galpones;
silos; secadores; en alambrados; cercas; mangas; bañaderos; corrales; básculas;
aguadas; molinos; tanques; bebederos; comederos; represas; pozos; y elementos
para riego; en perforaciones; bombas y motores para extracción y distribución de
agua o para desagües; obras de riego; mejora de caminos de acceso al
establecimiento y caminos internos; trabajos de desmonte, rozaduras, nivelación,
desmalezada y nivelación y fijación de medanos y todo otro implemento, accesorio
y obra o servicio que permita de mejorar la producción de carne bovina.
III. Se podrá amortizar el 100% de
los montos invertidos en el ejercicio fiscal que se produzca, en vivienda única
construida en el establecimiento; o las ampliaciones de la misma para el productor
y/o para el personal de trabajo y su familia.
IV. Se podrá amortizar el 100% de
los montos invertidos en el ejercicio fiscal que se produzca, en praderas, aun en
mejoras de los campos naturales y en cortinas vegetales contra vientos.
VII. El 100% del importe del
Impuesto a los Débitos y Créditos bancarios del período podrá ser descontado a
cuenta del impuesto a las ganancias.
c) Exenciones
I. No será computable para el
Impuesto a las Ganancias, el importe que resulte en más, de toda venta de
novillos superior a los 380 kilos por cabeza, en la proporción de los kilogramos
excedentes.
II. No será computable al Impuesto a
las Ganancias el ciento por ciento ,100%, del monto que resulte de la diferencia
entre los valores de existencia de hacienda hembra vacuna con destino a la
reproducción, sin restricción de tipo y calidad, al final del ejercicio con relación a la
existencia al comienzo del mismo.
ARTICULO 9º - Se restituye el
computo anual de débitos y créditos de IVA para el régimen de pago anual del
impuesto, para los productores ganaderos.
TITULO
II
CAPITULO I
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO 10° - El presente régimen
será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través
del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la
invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos,
dicten las normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la
presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial
encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que
hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial.
b) Coordinar las funciones y servicios
de los organismos provinciales y comunales con la Autoridad de Aplicación.
c) Cumplimentar los procedimientos
que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las
provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.
d) Declarar exentos del pago de
Impuestos de Ingresos Brutos y Sellos a las actividades comprendidas en el
presente régimen.
e) Respetar las condiciones
contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la
intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
F) Declarar exenta del pago del
Impuesto Inmobiliario Rural, o su equivalente, a la superficie efectivamente
ocupada en la producción de carne bovina.
G) Declarar exentos del pago de
impuestos que reemplacen o complementen en el futuro a los de Ingresos Brutos y
Sellos, o que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes
de los proyectos beneficiados por la presente ley.
H) Eliminar el cobro de Guías u otro
instrumento que grave la libre producción, y transporte de los animales vivos.
I) Eliminar o reducir Tasas retributivas
de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios
efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha
prestación.
J) Eliminar o reducir las
contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares
de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio
mencionado.
K) Eliminar o reducir cualquier otro
gravamen, ya sea tasa, impuesto o contribución de mejoras provincial o
municipal.
Al momento de la adhesión las
provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y
comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 12°.
CAPITULO II
Estabilidad fiscal
ARTICULO 11° - Los
emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad
fiscal por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de
aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la
Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un
máximo de veinte (20) años.
A los fines de esta ley, se entenderá
por estabilidad fiscal a que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del
presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga tributaria
total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de
aumentos en los Impuestos, Derechos de Exportación y tasas, cualquiera fuera su
denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o
la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los
mismos.
Las disposiciones de este artículo no
serán aplicables al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las
actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general.
ARTICULO 12º - Cualquier alteración
al principio de estabilidad fiscal enunciado en la presente ley, por parte de las
provincias y municipios, que adhieran, dará derecho a los perjudicados a reclamar
de modo individual o colectivo, ante las autoridades nacionales o provinciales,
según correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que
correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a
practicar la devolución al contribuyente.
ARTICULO 13° - La Autoridad de
Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas
aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y
municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las
autoridades impositivas respectivas. El mismo se considerará firme, si tales
autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.
TITULO
III
CAPITULO I
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
INVERSIONES
ARTICULO 14° - A las personas físicas
o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de
acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario
general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los
beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades
competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la
reglamentación de la presente ley.
CAPITULO II
DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS
NACIONALES
ARTICULO 15º - Respecto de los
montos de inversión, los titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de
aplicación, tendrán el beneficio del diferimiento impositivo por 5 años desde el mes
de aprobación del proyecto, para el Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta e Impuesto al Valor Agregado. Se incluye también los
anticipos correspondientes a ejercicios con vencimiento posterior a la fecha de la
inversión. Todos los Impuestos Patrimoniales afectados al proyecto, tendrán el
beneficio del diferimiento impositivo a partir de la finalización de la exención
prevista en el artículo 12 de la presente ley.
El monto a diferir podrá alcanzar
hasta el 100% de la aportación directa de capital necesaria para la ejecución de
proyecto.
Los valores diferidos no devengarán
intereses y se cancelarán en 5 anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio
posterior al inicio del proyecto. Si el establecimiento o la región fuera declarada en
Emergencia o Desastre Agropecuario, se prorrogarán la anualidad o el periodo
declarado, a continuación de la última anualidad a cancelar.
CAPITULO III
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 16º - Tratándose de los
emprendimientos a que se refiere el artículo 3°, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción,
procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la
compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios,
destinados efectivamente a la inversión en infraestructura destinada a la mejora en
la productividad de la carne bovina, en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días, contados a partir de la fecha de presentación de proyecto, debiendo listarse
taxativamente los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se
solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el
decreto reglamentario de esta ley.
ARTICULO 17º - Las empresas o
explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, beneficiarios de la de el Titulo I de
la presente ley, estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse
que grave a los activos o patrimonios afectados a la producción de carne bovina
durante los primeros dos años de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO IV
Disposiciones fiscales
complementarias
ARTICULO 18º - La aprobación de
estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso,
reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción,
cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del
emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o
emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y
todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto
aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que
grave estos actos, incluido el impuesto de Sellos, tanto para el otorgante como
para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen
deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 19º - El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, deberá mantener y actualizar la información
(básica y complementaria) del listado de personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las
inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el monto de las exenciones
fiscales tomadas.
CAPITULO V
Comisión Asesora
ARTICULO 20º - A los efectos de
asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de
la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con
carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a representantes de
entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado,
representativas de la producción y la comercialización de ganados.
CAPITULO VI
ARTICULO 21º - Los beneficios del
presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un
registro habilitado a tal efecto, y cuyo proyecto de inversión, avalado por
profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación,
quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a
partir de la presentación del mismo.
ARTICULO 22º - No podrán ser
beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros
regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere
determinado con sentencia firme.
b) Las empresas que al tiempo de la
presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de
carácter fiscal, aduanero o previsional.
c) Los socios de las sociedades de
hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes,
administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan
sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.
ARTICULO 23º - A los efectos de la
aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las
garantías que considere necesarias.
CAPITULO VII
Infracciones y Sanciones.
ARTICULO 24º - Toda infracción a la
presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del
tratamiento otorgado.
b) Devolución del monto del subsidio
otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes, multiplicado por
dos.
c) Restitución de los impuestos no
abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de
cada provincia.
d) Multas,
e) El reintegro a las administraciones
provinciales de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con
motivo de su adhesión a la presente ley.
ARTICULO 25º - la Autoridad de
Aplicación impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su
aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser
apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal
fundadamente.
ARTICULO 26º - Las sanciones
previstas en este capitulo, no excluyen las que pudieran corresponder de
conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus
modificaciones.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 27º- El Banco de la Nación
Argentina (BNA) será el agente financiero para las líneas de crédito que se
dispongan; el Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda aplicará un
subsidio de tasa de hasta 6 puntos, pudiendo realizar convenios con bancos
públicos y privados.
ARTICULO 28º - Los derechos que
emerjan de la presente ley podrán ser representados por las asociaciones que
legalmente los agrupan. Artículo 43 de la Constitución Nacional
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 29º - La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 30º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De acuerdo a las estimaciones de la
FAO para 2019 el comercio mundial de carne vacuna se incrementará en 1.5
millones de toneladas y el bloque que aparece con las mayores perspectivas para
abastecer esta mayor demanda es el Mercosur. Ante esta oportunidad mundial que
se nos presenta Argentina tienen que estar preparada para poder captar estos
mercados.
Es por ello que la presente iniciativa
tiene como objetivo contribuir con una serie de medidas que estimulen la inversión
en ganadería de tal manera de recuperar el stock vacuno y la producción en los
próximos años. Esto debe darse en un marco de reglas de juego claras tanto para
el mercado interno como de exportación.
La producción de carne vacuna ha
caído en 2010 un 16%, las exportaciones disminuyeron casi un 50% con una
performance exportadora por debajo de Uruguay y en un nivel muy cercano a lo
que exportó Paraguay. Por su parte el consumo interno cayó más de 15kg per
cápita pasando de 70kg a los 55kg en la actualidad. Y como si esto fuera poco
perdimos en solo 3 años casi 10 millones de cabezas y la participación de las
hembras en la faena total superó el 45%, con lo cual nos fuimos consumiendo las
reservas.
Si hacemos retrospectiva, 6 años
atrás argentina producía 3.1 millones de toneladas que nos permitían abastecer un
consumo interno de 61 kilos por persona y llegar a los mercados del mundo como
proveedores confiables de alimentos, ocupábamos el tercer lugar en el comercio
de carne vacuna y vendíamos a mas de 70 mercados como Europa, América y
África.
La pregunta que uno podría hacerse
es como un país como argentina reconocido mundialmente por la calidad de su
carne y con la potencialidad productiva que tuvo y tiene a perdido tanta
competitividad a los largo de los últimos 6 años y ha casi desaparecido como
proveedor de carne al mundo.
La respuesta es simple, la falta de
una política ganadera de largo plazo que de previsibilidad a todos los actores de la
cadena de tal manera de fomentar la inversión en el sector.
La falta de una política en este
sentido quito oportunidades y competitividad tanto el criador como el invernador a
campo, desapareciendo miles de productores dedicados a esta actividad y hoy
genera que la industria frigorífica sea una de las más perjudicadas debido a la
disminución de la oferta de hacienda que se manifiesta a través del cierre de una
veintena de frigoríficos afectando a más de 10.000 mil trabajadores.
Al mismo tiempo podemos decir que
los planes ganaderos que fueron lanzados en los últimos años no dieron los
resultados esperados, los mismos no se implementaron a través de una política
integral para toda la producción contemplando a todos los actores sino que se
basaron en subsidios que poco tenían que ver con estímulos que permitieran
generar una mayor oferta de carne, y además no se complementaron con los
planes provinciales. Al mismo tiempo si un plan no es acompañado con
previsibilidad en el largo plazo las posibilidades de éxito se esfuman como ocurrió
en este caso.
Es por ello que propongo un plan de
estimulo a la inversión ganadera, en el cual contemplo a todos los actores de la
producción a través de incentivos fiscales, crediticios y económicos orientados al
aumento de la productividad ya sea por la mejora en el manejo, la alimentación y
la sanidad para de esta manera poder aumentar la producción de carne en la
Argentina y volver a ser protagonistas en el comercio internacional.
Nuestro país ha sido históricamente
reconocido como abastecedor de alimentos al mundo, una aldea global que a
diario crece en cantidad de población y en capacidad de demandar mas alimentos,
sanos, seguros y a precios competitivos.
Para lograr reposicionarnos en el
ámbito global, se requiere generar un ambiente amigable para invertir. A nadie se
le escapa que una mayor inversión c rea empleos legítimos, un mayor bienestar
económico a las familias dedicadas a la actividad, un mejor dinamismo en toda la
cadena de la carne y un aumento de divisas que en conjunto brindaran
sustentabilidad al crecimiento económico del interior y de toda la nación.
La recuperación de la ganadería
necesitará de varios años, es por ello que en este proyecto se establece un plazo
de estabilidad fiscal de cómo mínimo 10 años y un trabajo conjunto entre la nación
y las provincias de tal manera de que el desarrollo y crecimiento de la ganadería se
produzca en todo el país y se estimule primordialmente a aquellas provincias
netamente productoras de carne y con gran potencial para crecer.
Para que esta propuesta de sus frutos
en el largo plazo debe contemplar las exportaciones como una herramienta
importante para generar más carne, tengamos en cuenta que solo representan un
20% de la producción y que de cada novillo que se destina a exportación solo el
15% va exportación y el resto al mercado interno.
Es por ello que a pesar de parecer
contradictorio, podemos afirmar que cuanto más exportamos mas carne
tendremos para abastecer el mercado interno. Razón por la cual considero que es
primordial crear las condiciones necesarias y el atractivo suficiente para volver a
invertir en la producción, fomentando el novillo pesado con destino a la
exportación, muy vinculado con el desarrollo de las provincias del NOA y
NEA.
Si queremos una ganadería que
exprese todo su potencial, una ganadería pujante, que recupere su espacio en el
mercado internacional, que genere más divisas y que fomente el arraigo y el
bienestar en las comunidades del interior, es fundamental favorecer la inversión y
el estimulo de la producción contemplando a todos los actores de la cadena de
ganados y carne.
Por las razones expuestas solicitamos
de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1818-D-13 |