PROYECTO DE TP
Expediente 2503-D-2012
Sumario: ABORTOS NO PUNIBLES: ATENCION INTEGRAL DE LA SALUD DE LA MUJER. REGIMEN.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
ATENCIÓN
INTEGRAL DE LA SALUD DE LA MUJER EN LOS CASOS DE
ABORTOS NO PUNIBLES
Artículo 1º.- La presente iniciativa
tiene por objeto regular el procedimiento para la atención integral de los
abortos no punibles, en adelante ANP, contemplados en el artículo 86,
segundo párrafo, incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación, en concordancia
con la Ley Nacional Nº 25673, Nº 26.061, Nº 26485 y Nº 26.529.
Artículo 2º.- La autoridad de
Aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, la cual garantizará el
cumplimiento de esta Ley en todos los subsectores del Sistema de Salud.
Artículo 3º.- El acceso al aborto no
punible debe guiarse por los siguientes principios rectores:
Acceso a la
Información: Es deber brindarle a la mujer la información necesaria acerca de
las implicancias del aborto, así como también de todos los programas y
políticas públicas existentes para su atención integral.
Imparcialidad: El
profesional de la salud debe actuar con imparcialidad evitando que aspectos
sociales, culturales, religiosos, morales u otros, interfieran en la relación con la
mujer.
Integralidad: Los
servicios de ANP deberán prestarse de manera integral, incluyendo
educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y
los demás servicios y actividades que demanden el cuidado de la salud de las
mujeres.
Celeridad: A las
mujeres que soliciten o requieran un ANP se les debe garantizar una atención
ágil e inmediata. Las instituciones en las cuales se practiquen deben prestar
toda la colaboración necesaria para que el ANP pueda ser brindado lo más
pronto posible y se prohíbe en todo caso la imposición por parte de las
instituciones o su empleados/as de requisitos adicionales o innecesarios.
Confidencialidad: El
deber de respetar el secreto profesional.
Privacidad: Los
servicios de ANP deben respetar la privacidad de las mujeres, en lo que
concierne a:
• La adecuación de espacios en
las instituciones que presten servicios de ANP para que éstos, incluida la
atención previa y posterior al procedimiento, ofrezcan privacidad a las
mujeres;
• La creación de condiciones
para garantizar la privacidad de la información solicitada a la mujer y aquella
que se consigne en la Historia Clínica;
• La capacitación e información
a todos/as los/as empleados/as de las instituciones para que conozcan sus
obligaciones de respeto de la privacidad de la información y las mujeres en
relación con el ANP.
Artículo 4º.- En los casos regulados
por la presente Ley, el Sistema de Salud debe brindar las siguientes
prestaciones:
a) La realización de un
diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas, por un equipo de
profesionales interdisciplinarios, necesarias para la interrupción segura del
embarazo. A los fines de este diagnóstico debe considerarse a la salud como
"un completo bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de
afecciones y enfermedades" (OMS Doc. Básico 42, Ed. 1999, Pág.1) Por lo
tanto, deben considerarse situaciones tales como síndrome de estrés post-
traumático, depresión profunda, intentos de suicidio y ser víctima de violencia,
entre otros.
b) Se deberá ofrecer asistencia
psicológica desde el momento en que se solicita la interrupción del embarazo
y hasta después de realizada la intervención, gozando de prioridad en la
asignación de turnos.
c) Con el consentimiento
informado de la embarazada o del representante legal, si se tratare de un
menor, la interrupción de la gestación deberá efectuarse en un plazo no mayor
a 10 días hábiles, desde la elevación de lo informado por el equipo
interdisciplinario.
d) La solicitud de interrupción
de embarazo conjuntamente con su práctica deberá constar en la Historia
Clínica de la paciente.
e) En aquellos supuestos en
que la mujer embarazada solicitara interrupción del embarazo aduciendo
peligro para su vida o su salud y el equipo interdisciplinario evaluare que no se
configura dicha situación, deberá registrarlo en la Historia Clínica, rubricada
por los/as profesionales tratantes, informándole a la paciente .
f) Analizar y abordar la situación
personal de la mujer solicitante, en lo que respecta a si se encuentra bajo
presión de su pareja o algún miembro de su familia o entorno cercano, o si la
razón por la cual opta por la interrupción se encuentra fundada en información
errónea o inadecuada.
Artículo 5º.- CASOS DE PELIGRO
PARA LA VIDA O LA SALUD DE LA MUJER.
Para la constatación de los casos
de peligro para la vida o la salud de la mujer causado o agravado por el
embarazo que no pueda ser evitado por otros medios, previstos en el artículo
86 inciso 1º del Código Penal, el/la médico/a debe fundar su diagnóstico en los
estudios pertinentes.
Artículo 6º.- CASOS DE
VIOLACIÓN.
a) En los casos en que se solicitare
la realización de la interrupción del embarazo producto de una violación, el/la
médico/a tratante deberá solicitar a efectos de proceder a la realización de la
práctica solicitada, a la mujer o a su representante legal, la constancia de
denuncia penal o policial, bastando con su exhibición y posterior incorporación
de copia certificada de la misma en la historia clínica.
b) En todos aquellos casos en que
la mujer no haya denunciado policial o penalmente la ocurrencia del ilícito, y
habiendo concurrido al nosocomio o institución médica y manifestare al
personal médico la intención de hacerlo, el profesional de la salud deberá dar
aviso a la autoridad policial de dicha circunstancia, y deberá apersonarse en la
entidad hospitalaria personal policial especializado en la materia a efectos de
que la mujer radique la denuncia pertinente del hecho.
c) Cumplido lo estipulado en el
párrafo precedente, se procederá, a petición de la mujer, conforme lo
establecido en el inc. a del presente artículo
Artículo 7º.-CASOS DE
ATENTADO AL PUDOR
Para la constatación de los casos
de atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente, previsto en
el artículo 86 inciso 2º del Código Penal se procederá de acuerdo con lo
establecido por el artículo anterior.
Artículo 8º.-CONSENTIMIENTO
INFORMADO.
Constatada la existencia de alguna
o algunas de las causales de no punibilidad del aborto previstas en el Art. 86
del Código, deberá requerirse el consentimiento informado de la mujer
embarazada, explicándole en términos claros y de acuerdo a su capacidad de
comprensión el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la posibilidad de
interrumpir el embarazo. Asimismo, deberá dejarse registro en la Historia
Clínica de la información brindada, la constancia de la paciente embarazada
de haber comprendido dicha información, del consentimiento a efectuarse la
interrupción del embarazo suscripto por la paciente y/o representante de la
misma según sea el caso y los/las profesionales responsables.
En los supuestos de mujeres
menores de 18 años, deberá requerirse el consentimiento de su representante
legal, dejándose debida constancia en la Historia Clínica.
Artículo 9.- PLAZOS.
En los casos de abortos no
punibles contemplados en la presente Ley se debe garantizar la realización
del diagnóstico en el menor plazo posible y de las prácticas médicas
necesarias para la interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor a
los 10 (diez) días corridos desde el consentimiento de la mujer o de su
representante legal.
Artículo 10.-
PROHIBICIONES.
Para la realización de los abortos
no punibles contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 86 del Código
Penal se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en dicho Código ni
en la presente Ley tales como la revisión o autorización por directivos/as o
superiores jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de
ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, el consentimiento de
terceros/as.
Artículo 11.- OBJECION DE
CONCIENCIA.
Los/as profesionales
diplomados/as de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia
sin consecuencia laboral alguna en relación con las prácticas médicas objeto
de la presente Ley.
La objeción de conciencia deberá
ser manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante las
autoridades del establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de 30
(treinta) días desde la promulgación de la presente.
Los/as profesionales tratantes que
comenzarán a prestar servicios a partir de la promulgación de esta Ley
efectuarán tal declaración al momento de ingreso.
La objeción de conciencia es
individual y rige para todos los subsectores.
El/la profesional tratantes de la
salud debe informar a la mujer sobre su objeción de conciencia con relación a
las prácticas médicas objeto de la presente Ley desde la primera consulta que
realice con motivo del embarazo.
Artículo 12.- OBLIGACIÓN
INSTITUCIONAL
En caso de existir objeción de
conciencia de los/as profesionales de la salud en relación con las prácticas
médicas objeto de la presente Ley, los/as directivos/as del establecimiento
deben disponer las medidas necesarias para asegurar las prestaciones en los
plazos establecidos.
Artículo 13.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La elaboración de la presente
iniciativa establece el procedimiento de atención integral de la salud de las
mujeres, aplicable a los casos de aborto no punibles reconocidos en lo
establecido por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dictó
sentencia en la causa A.L. s/ medida autosatifactiva y
estableció la interpretación del
artículo 86 del Código Penal de la Nación.
Si bien estoy en contra de la
despenalización del aborto, y asimismo en total acuerdo por lo establecido en
los art. 63 y 70 del Código Civil de la Nación que establece que "desde la
concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya
hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los
concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes
después de estar separados de su madre", entiendo que hay situaciones de
conflicto de derechos, el del niño por nacer y el de la mujer, que resultan
necesarios contemplar. En tal sentido, he presentado un proyecto de Ley
modificatorio del artículo 86 del Código Penal de la Nación donde incluye los
casos de violación y de fetos anencefálicos como causales de abortos no
punibles.
Es dable destacar que las diversas
interpretaciones del artículo 86 del Código Penal, fundamentalmente del inciso
2, generan la judicialización de los casos con el consecuente agravamiento del
estado de la mujer, quien además de atravesar por una situación de por sí
dolorosa tiene que hacer frente a un proceso que la revictimiza.
La Corte respecto de este inciso
determinó, en el mismo sentido de aquel proyecto de Ley de mi autoría
presentado en el 2010, que el aborto es no punible en todos los casos de
embarazo como consecuencia de una violación, no sólo en aquellos
supuestos de embarazos producto de un atentado al pudor cometido sobre
una mujer idiota o demente. Para ello, realizó una exégesis del inciso que
tiene en cuenta la normativa constitucional en juego y las pautas de la
interpretación penal y concluyó que ninguna de las normas de los pactos y la
constitución invocadas por los recurrentes (un defensor oficial en defensa del
"niño por nacer") abonan a la interpretación restrictiva de la cláusula. Por el
contrario, las reglas vinculadas con la protección de la dignidad humana, el
principio de igualdad y la prohibición de toda discriminación e inclusive las
mismas reglas de interpretación penal impiden al Estado obligar a las mujeres
víctimas de violencia sexual a continuar con el embarazo.
Asimismo, la Corte dispuso que en
los casos de aborto no punible de este inciso no es necesaria la denuncia de
la violación, ni la constatación del delito, sino que basta con una declaración
jurada de la mujer prestada ante el profesional de la salud interviniente y
exhortó "a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer
operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos para la concreta
atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las
barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos".
En referencia a dicha disposición
de la Corte, creemos que la implementación de tal criterio implicaría la
despenalización del aborto en todas sus formas, por lo que este proyecto de
Ley prevé el requisito de la denuncia policial o penal a los efectos de proceder
a la práctica abortiva.
El presente, posee una doble
finalidad: por un lado, garantizar la asistencia integral de la salud de la mujer
en los casos de aborto no punibles; por el otro, no dejar impune la comisión
de la violación como delito vejatorio de la intimidad e integridad sexual de la
mujer. En este orden de ideas, es que proponemos la incorporación del
procedimiento, en los casos en que la mujer o su representante legal no
hayan realizado la denuncia, ,por el cual el profesional médico de aviso a la
autoridad policial a efectos de que personal especializado en la materia
concurra al nosocomio con la finalidad de proporcionarle las condiciones
adecuadas a efectos de que la mujer pueda realizar la denuncia del hecho,
evitándose su revictimización a través de un trato especial y cumpliéndose de
este modo el requisito exigido para realizar la intervención solicitada.
Las mujeres que han sufrido un
ataque a su integridad sexual se encuentran en una situación de especial
vulnerabilidad. El Sistema de Salud y las/los profesionales tratantes
constituyen recursos claves en estas situaciones. Los servicios de salud, por
lo tanto, deben asegurar procedimientos para la atención de mujeres víctimas
de violación que atiendan a las particularidades de su situación y que
aseguren celeridad, contención, acompañamiento e información en todos los
momentos de la consulta e intervención. Por lo que este Protocolo intenta
cubrir todos los aspectos de atención integral evitando la judicialización, las
demoras innecesarias frente al proceso gestacional y la revictimización.
No obstante, es deseable que el
Estado implemente políticas públicas de apoyo a la maternidad y para los
niños por nacer, para tratar de evitar que ante embarazos no deseados,
incluso en caso de violación, las mujeres elijan el aborto como solución, sino
que puedan analizar la posibilidad de continuar con el embarazo con el
acompañamiento sustentable y eficaz de programas gubernamentales, sea
para llevar adelante la crianza por parte de su progenitora o para su
adopción.
El objetivo final de esta ley es
brindar directivas claras al sistema de salud y a las/los profesionales de la
salud involucrados para que estén en condiciones de garantizar los derechos
a la salud integral y a la igualdad de las mujeres que cursan un embarazo
encuadrado en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 86 del
Código Penal.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la sanción del presente
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0666-D-14 |