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PROYECTO DE TP


Expediente 2503-D-2012
Sumario: ABORTOS NO PUNIBLES: ATENCION INTEGRAL DE LA SALUD DE LA MUJER. REGIMEN.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD DE LA MUJER EN LOS CASOS DE ABORTOS NO PUNIBLES
Artículo 1º.- La presente iniciativa tiene por objeto regular el procedimiento para la atención integral de los abortos no punibles, en adelante ANP, contemplados en el artículo 86, segundo párrafo, incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación, en concordancia con la Ley Nacional Nº 25673, Nº 26.061, Nº 26485 y Nº 26.529.
Artículo 2º.- La autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, la cual garantizará el cumplimiento de esta Ley en todos los subsectores del Sistema de Salud.
Artículo 3º.- El acceso al aborto no punible debe guiarse por los siguientes principios rectores:
Acceso a la Información: Es deber brindarle a la mujer la información necesaria acerca de las implicancias del aborto, así como también de todos los programas y políticas públicas existentes para su atención integral.
Imparcialidad: El profesional de la salud debe actuar con imparcialidad evitando que aspectos sociales, culturales, religiosos, morales u otros, interfieran en la relación con la mujer.
Integralidad: Los servicios de ANP deberán prestarse de manera integral, incluyendo educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y los demás servicios y actividades que demanden el cuidado de la salud de las mujeres.
Celeridad: A las mujeres que soliciten o requieran un ANP se les debe garantizar una atención ágil e inmediata. Las instituciones en las cuales se practiquen deben prestar toda la colaboración necesaria para que el ANP pueda ser brindado lo más pronto posible y se prohíbe en todo caso la imposición por parte de las instituciones o su empleados/as de requisitos adicionales o innecesarios.
Confidencialidad: El deber de respetar el secreto profesional.
Privacidad: Los servicios de ANP deben respetar la privacidad de las mujeres, en lo que concierne a:
• La adecuación de espacios en las instituciones que presten servicios de ANP para que éstos, incluida la atención previa y posterior al procedimiento, ofrezcan privacidad a las mujeres;
• La creación de condiciones para garantizar la privacidad de la información solicitada a la mujer y aquella que se consigne en la Historia Clínica;
• La capacitación e información a todos/as los/as empleados/as de las instituciones para que conozcan sus obligaciones de respeto de la privacidad de la información y las mujeres en relación con el ANP.
Artículo 4º.- En los casos regulados por la presente Ley, el Sistema de Salud debe brindar las siguientes prestaciones:
a) La realización de un diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas, por un equipo de profesionales interdisciplinarios, necesarias para la interrupción segura del embarazo. A los fines de este diagnóstico debe considerarse a la salud como "un completo bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades" (OMS Doc. Básico 42, Ed. 1999, Pág.1) Por lo tanto, deben considerarse situaciones tales como síndrome de estrés post- traumático, depresión profunda, intentos de suicidio y ser víctima de violencia, entre otros.
b) Se deberá ofrecer asistencia psicológica desde el momento en que se solicita la interrupción del embarazo y hasta después de realizada la intervención, gozando de prioridad en la asignación de turnos.
c) Con el consentimiento informado de la embarazada o del representante legal, si se tratare de un menor, la interrupción de la gestación deberá efectuarse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, desde la elevación de lo informado por el equipo interdisciplinario.
d) La solicitud de interrupción de embarazo conjuntamente con su práctica deberá constar en la Historia Clínica de la paciente.
e) En aquellos supuestos en que la mujer embarazada solicitara interrupción del embarazo aduciendo peligro para su vida o su salud y el equipo interdisciplinario evaluare que no se configura dicha situación, deberá registrarlo en la Historia Clínica, rubricada por los/as profesionales tratantes, informándole a la paciente .
f) Analizar y abordar la situación personal de la mujer solicitante, en lo que respecta a si se encuentra bajo presión de su pareja o algún miembro de su familia o entorno cercano, o si la razón por la cual opta por la interrupción se encuentra fundada en información errónea o inadecuada.
Artículo 5º.- CASOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LA MUJER.
Para la constatación de los casos de peligro para la vida o la salud de la mujer causado o agravado por el embarazo que no pueda ser evitado por otros medios, previstos en el artículo 86 inciso 1º del Código Penal, el/la médico/a debe fundar su diagnóstico en los estudios pertinentes.
Artículo 6º.- CASOS DE VIOLACIÓN.
a) En los casos en que se solicitare la realización de la interrupción del embarazo producto de una violación, el/la médico/a tratante deberá solicitar a efectos de proceder a la realización de la práctica solicitada, a la mujer o a su representante legal, la constancia de denuncia penal o policial, bastando con su exhibición y posterior incorporación de copia certificada de la misma en la historia clínica.
b) En todos aquellos casos en que la mujer no haya denunciado policial o penalmente la ocurrencia del ilícito, y habiendo concurrido al nosocomio o institución médica y manifestare al personal médico la intención de hacerlo, el profesional de la salud deberá dar aviso a la autoridad policial de dicha circunstancia, y deberá apersonarse en la entidad hospitalaria personal policial especializado en la materia a efectos de que la mujer radique la denuncia pertinente del hecho.
c) Cumplido lo estipulado en el párrafo precedente, se procederá, a petición de la mujer, conforme lo establecido en el inc. a del presente artículo
Artículo 7º.-CASOS DE ATENTADO AL PUDOR
Para la constatación de los casos de atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente, previsto en el artículo 86 inciso 2º del Código Penal se procederá de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior.
Artículo 8º.-CONSENTIMIENTO INFORMADO.
Constatada la existencia de alguna o algunas de las causales de no punibilidad del aborto previstas en el Art. 86 del Código, deberá requerirse el consentimiento informado de la mujer embarazada, explicándole en términos claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la posibilidad de interrumpir el embarazo. Asimismo, deberá dejarse registro en la Historia Clínica de la información brindada, la constancia de la paciente embarazada de haber comprendido dicha información, del consentimiento a efectuarse la interrupción del embarazo suscripto por la paciente y/o representante de la misma según sea el caso y los/las profesionales responsables.
En los supuestos de mujeres menores de 18 años, deberá requerirse el consentimiento de su representante legal, dejándose debida constancia en la Historia Clínica.
Artículo 9.- PLAZOS.
En los casos de abortos no punibles contemplados en la presente Ley se debe garantizar la realización del diagnóstico en el menor plazo posible y de las prácticas médicas necesarias para la interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor a los 10 (diez) días corridos desde el consentimiento de la mujer o de su representante legal.
Artículo 10.- PROHIBICIONES.
Para la realización de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 86 del Código Penal se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en dicho Código ni en la presente Ley tales como la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, el consentimiento de terceros/as.
Artículo 11.- OBJECION DE CONCIENCIA.
Los/as profesionales diplomados/as de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna en relación con las prácticas médicas objeto de la presente Ley.
La objeción de conciencia deberá ser manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante las autoridades del establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días desde la promulgación de la presente.
Los/as profesionales tratantes que comenzarán a prestar servicios a partir de la promulgación de esta Ley efectuarán tal declaración al momento de ingreso.
La objeción de conciencia es individual y rige para todos los subsectores.
El/la profesional tratantes de la salud debe informar a la mujer sobre su objeción de conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la presente Ley desde la primera consulta que realice con motivo del embarazo.
Artículo 12.- OBLIGACIÓN INSTITUCIONAL
En caso de existir objeción de conciencia de los/as profesionales de la salud en relación con las prácticas médicas objeto de la presente Ley, los/as directivos/as del establecimiento deben disponer las medidas necesarias para asegurar las prestaciones en los plazos establecidos.
Artículo 13.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La elaboración de la presente iniciativa establece el procedimiento de atención integral de la salud de las mujeres, aplicable a los casos de aborto no punibles reconocidos en lo establecido por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dictó sentencia en la causa A.L. s/ medida autosatifactiva y
estableció la interpretación del artículo 86 del Código Penal de la Nación.
Si bien estoy en contra de la despenalización del aborto, y asimismo en total acuerdo por lo establecido en los art. 63 y 70 del Código Civil de la Nación que establece que "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre", entiendo que hay situaciones de conflicto de derechos, el del niño por nacer y el de la mujer, que resultan necesarios contemplar. En tal sentido, he presentado un proyecto de Ley modificatorio del artículo 86 del Código Penal de la Nación donde incluye los casos de violación y de fetos anencefálicos como causales de abortos no punibles.
Es dable destacar que las diversas interpretaciones del artículo 86 del Código Penal, fundamentalmente del inciso 2, generan la judicialización de los casos con el consecuente agravamiento del estado de la mujer, quien además de atravesar por una situación de por sí dolorosa tiene que hacer frente a un proceso que la revictimiza.
La Corte respecto de este inciso determinó, en el mismo sentido de aquel proyecto de Ley de mi autoría presentado en el 2010, que el aborto es no punible en todos los casos de embarazo como consecuencia de una violación, no sólo en aquellos supuestos de embarazos producto de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. Para ello, realizó una exégesis del inciso que tiene en cuenta la normativa constitucional en juego y las pautas de la interpretación penal y concluyó que ninguna de las normas de los pactos y la constitución invocadas por los recurrentes (un defensor oficial en defensa del "niño por nacer") abonan a la interpretación restrictiva de la cláusula. Por el contrario, las reglas vinculadas con la protección de la dignidad humana, el principio de igualdad y la prohibición de toda discriminación e inclusive las mismas reglas de interpretación penal impiden al Estado obligar a las mujeres víctimas de violencia sexual a continuar con el embarazo.
Asimismo, la Corte dispuso que en los casos de aborto no punible de este inciso no es necesaria la denuncia de la violación, ni la constatación del delito, sino que basta con una declaración jurada de la mujer prestada ante el profesional de la salud interviniente y exhortó "a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos".
En referencia a dicha disposición de la Corte, creemos que la implementación de tal criterio implicaría la despenalización del aborto en todas sus formas, por lo que este proyecto de Ley prevé el requisito de la denuncia policial o penal a los efectos de proceder a la práctica abortiva.
El presente, posee una doble finalidad: por un lado, garantizar la asistencia integral de la salud de la mujer en los casos de aborto no punibles; por el otro, no dejar impune la comisión de la violación como delito vejatorio de la intimidad e integridad sexual de la mujer. En este orden de ideas, es que proponemos la incorporación del procedimiento, en los casos en que la mujer o su representante legal no hayan realizado la denuncia, ,por el cual el profesional médico de aviso a la autoridad policial a efectos de que personal especializado en la materia concurra al nosocomio con la finalidad de proporcionarle las condiciones adecuadas a efectos de que la mujer pueda realizar la denuncia del hecho, evitándose su revictimización a través de un trato especial y cumpliéndose de este modo el requisito exigido para realizar la intervención solicitada.
Las mujeres que han sufrido un ataque a su integridad sexual se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. El Sistema de Salud y las/los profesionales tratantes constituyen recursos claves en estas situaciones. Los servicios de salud, por lo tanto, deben asegurar procedimientos para la atención de mujeres víctimas de violación que atiendan a las particularidades de su situación y que aseguren celeridad, contención, acompañamiento e información en todos los momentos de la consulta e intervención. Por lo que este Protocolo intenta cubrir todos los aspectos de atención integral evitando la judicialización, las demoras innecesarias frente al proceso gestacional y la revictimización.
No obstante, es deseable que el Estado implemente políticas públicas de apoyo a la maternidad y para los niños por nacer, para tratar de evitar que ante embarazos no deseados, incluso en caso de violación, las mujeres elijan el aborto como solución, sino que puedan analizar la posibilidad de continuar con el embarazo con el acompañamiento sustentable y eficaz de programas gubernamentales, sea para llevar adelante la crianza por parte de su progenitora o para su adopción.
El objetivo final de esta ley es brindar directivas claras al sistema de salud y a las/los profesionales de la salud involucrados para que estén en condiciones de garantizar los derechos a la salud integral y a la igualdad de las mujeres que cursan un embarazo encuadrado en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 86 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la sanción del presente
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0666-D-14