PROYECTO DE TP
Expediente 2502-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 86, SOBRE ABORTO NO PUNIBLE.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 86 DEL
CÓDIGO PENAL - ABORTO NO
PUNIBLE
Artículo 1°.-
Modifíquese el artículo 86 del Código Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 86. Incurrirán en las penas establecidas en
el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, los
médicos, cirujanos, parteras, farmacéuticos que abusaren
de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
El aborto realizado por un médico diplomado, con
consentimiento expreso de la mujer embarazada, no es
punible:
1º. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro
para la vida o la salud de la mujer y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios.
2º. Si el embarazo fue causado por abuso sexual
con acceso carnal. En los casos de este inciso será
requisito la constancia de denuncia policial o penal del
hecho para la realización de la práctica abortiva.
3º. Si se ha diagnosticado médicamente que el
embarazo presenta un feto anencefálico o su imposibilidad
de vida fuera del útero.
En ningún caso de los previstos por el inciso 2
podrá procederse al aborto en embarazos de mas de doce
semanas.
Artículo 2º.- De
Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República
Argentina, a través de la Ley 23.849, ha ratificado la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, declarando
con relación al artículo 1, que el mismo debe interpretarse
en el sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de su concepción y hasta los 18 años
de edad.
Teniendo en
cuenta esa definición, nuestro país ha reconocido, tal
como lo establece el artículo 6, que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida. Al mismo tiempo, al adherir a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos -
Pacto de San José de Costa Rica, ha reafirmado su
respeto por el derecho a la vida, tal como lo estipula el
artículo 4 inciso 1 "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente".
También, es
menester señalar que nuestra Carta Magna, en su artículo
75 Inc. 23, establece que le corresponde al Congreso
"Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia". En tal sentido, nuestro
Congreso Nacional ha sancionado la Ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Teniendo en cuenta el mandato constitucional de la
defensa de la vida del niño desde la concepción, es que el
análisis del tema aborto nos enfrenta a un claro conflicto
de derechos, el derecho del niño por nacer y el derecho de
la mujer; el que nos remite necesariamente hacia las
causales del aborto. En la actualidad, nuestro código penal
contempla en su artículo 86 que: "el aborto practicado por
un médico diplomado con el consentimiento de la mujer
encinta, no es punible:
1º. si se ha hecho con el fin de evitar un peligro
para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios;
2º. si el embarazo proviene de una violación o de
un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el
aborto".
Existen varias
interpretaciones acerca del alcance del artículo 86 de
nuestro código penal, fundamentalmente con respecto al
inciso 2, están quienes consideran que el aborto es no
punible en los casos de embarazo proveniente de violación
tanto sobre una mujer idiota o demente como sobre una
mujer sana mentalmente y aquellos que interpretamos que
el código refiere sólo a mujer idiota o demente. Los
protocolos o guías técnicas para la atención de abortos no
punibles, impulsados por el Ministerio de Salud de la
Nación, tampoco han llevado claridad a la ciudadanía, a
los médicos y a la justicia. Esto ha provocado la
judicialización de casos con el consecuente agravamiento
del estado de la mujer, quien además de atravesar por una
situación de por sí dolorosa tiene que hacer frente a un
proceso que la revictimiza.
El presente proyecto propone la incorporación clara
de los embarazos causados por una violación, no
discriminando si se trata de una mujer sana mentalmente o
con deficiencias mentales. Incluir esta causal significa, al
igual que en el inciso 1, privilegiar el derecho de la mujer,
en el primer inciso para evitar un peligro para su salud y su
vida, y que no es evitable por otros medios; en la causal
de violación es no penalizar a una mujer, muchas veces
niña, que ha sido violada, en algunos casos por miembros
de su entorno familiar y evitarle un riesgo mayor para su
salud no sólo psíquica sino también física. Cabe destacar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo
de fecha 13 de Marzo de 2012, en los autos: "F., A. L. s/
medida autosatisfactiva" determinó que "reducir por vía de
interpretación la autorización de la interrupción de los
embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia
de una violación cometida contra una incapaz mental
implicaría establecer una distinción irrazonable de trato
respecto de toda otra víctima de análogo delito que se
encuentre en igual situación y que, por no responder a
ningún criterio válido de diferenciación, no puede ser
admitida (Fallos 332:433 y sus citas)...""...la pretensión de
exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a
término un embarazo, que es la consecuencia de un
ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a
todas luces, desproporcionada y contraria al postulado,
derivado del mencionado principio, que impide exigirle a
las personas que realicen, en beneficio de otras o de un
bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de
conmensurar".
Cabe destacar
que es deseable que el Estado implemente políticas de
apoyo a la maternidad como lo hacen en Alemania e Italia,
para tratar de evitar que ante embarazos no deseados,
incluso en caso de violación, las mujeres no elijan el
aborto como solución, sino que puedan analizar la
posibilidad de continuar con el embarazo con el
acompañamiento sustentable y eficaz de programas
gubernamentales, sea para llevar adelante la crianza por
parte de su progenitora o para su adopción.
No podemos
negar la realidad de los abortos clandestinos en Argentina
y la situación de absoluta desventaja de las mujeres que
pertenecen a sectores sociales desfavorecidos, pero es allí
donde el Estado debe actuar antes, disponiendo recursos
para la implementación de una política pública agresiva y
eficiente que logre resultados concretos y masivos en
materia de salud sexual y procreación responsable,
llegando de manera eficaz a los sectores sociales más
vulnerables en donde a veces la falta de la información
más elemental y el conocimiento de los derechos es, ante
este tema, el mayor problema.
En ese sentido,
el Congreso ha dado respuestas sancionando leyes
trascendentes como la Ley 26.130 la cual permite acceder
a las prácticas denominadas "ligadura de trompas de
Falopio"; la Ley 26.150 que establece la creación de
Programa Nacional de Educación Sexual Integral; la Ley
25.673 Programa de Salud Sexual y Procreación
Responsable, normas que bien ejecutadas abordan de
manera integral la problemática de la planificación familiar
y la salud sexual.
Ahora bien,
entendemos que la invocación del carácter de víctima de
violación debe estar acompañada por la constancia de
denuncia ante autoridad policial o Juez Penal del delito
para que el aborto pueda ser practicado.
La modificación
propuesta tiene fundamentos claros. Entendemos que
considerar no punible la interrupción de un embarazo con
la sola invocación de que aquel fue producto de una
violación o abuso sexual con acceso carnal, equivale en la
realidad de los hechos a despenalizar el aborto. Por otra
parte, entendemos que la denuncia no sólo activa el
procedimiento penal con fines represivos, sino que éste
fundamentalmente tiene una importante función preventiva
que no debe perderse de vista.
Se ha dicho al
respecto que "La denuncia de una violación o abuso
sexual, cualquiera sea la decisión final del Juez/a e
independientemente de que el proceso se interrumpa por
falta de pruebas o por otra causa, supone advertir a la
sociedad sobre la eventual culpabilidad y peligrosidad de
la persona a quien se acusa." (Violaciones y abusos
sexuales ¿Qué expectativas pueden tener las mujeres
frente a la ley y la justicia?, publicación de Centro de
Estudios de Cultura y Mujer www.cecym.org.ar).
No puede dejar
de considerarse el especial perfil del delincuente sexual.
"En lo que respecta a la violación, como principio válido
inicial, baste afirmar que un violador, más aún uno serial,
no es una persona psíquicamente normal. ... En cuanto a
la reincidencia de estas conductas todas, autores
europeos refieren un porcentual de entre un 20 a un 30%
para aquellos violadores adultos con ingesta etílica
desordenada inmediatamente antes del hecho o que
hubieren cometido otros delitos con anterioridad en donde
imperaba la violencia física. También aumenta la
probabilidad de recidiva en la comisión de injustos
similares, cuando se reiteran los delitos sexuales, o
coexisten antecedentes de comportamientos violentos
previos o de períodos de encarcelamiento con los
sometimientos habituales en instituciones supuestamente
reeducativos como lo carcelarios o algunos institutos de
minoridad. ...
Para el
suscrito, en quienes se acredita una conducta de violación
y con frecuencia reiterada, se impone, en la medida de lo
posible, un serio y riguroso tratamiento reeducativo y a la
vez preventivo, que no se limite a una mera declaración
(Castex, Mariano N.* "Comunicación a la Academia
Nacional de Ciencias de Buenos Aires. CIDIF,
13.11.2005", * Doctor en Medicina y en Derecho Canónico
Profesor en el Dto. de Derecho Penal U.B.A).
El argumento
que sostiene que promover la acción penal implica
revictimizar a la mujer no puede seguir sosteniéndose. De
lo contrario estamos aceptando como establecidas y
tolerando con indiferencia las malas prácticas a que son
sometidas aquellas mujeres que sí denuncian.
Necesitamos un marco legal propicio y mejores
procedimientos judiciales y policiales. De esta manera, las
mujeres y la sociedad pueden obtener respuestas más
satisfactorias. Asimismo, es muy importante que toda la
sociedad alcance una mejor comprensión y una actitud
más comprometida frente a la violencia hacia las
mujeres.
Asimismo, en
consonancia con lo hasta aquí expuesto, proponemos que,
en ningún caso de los que integran el espectro de
posibilidades del Art. 86 inc. 2 del proyecto que aquí se
trata, el aborto pueda ser realizado en un período
gestacional que supere las doce semanas desde el
momento de concepción. Ello así, toda vez que, conforme
se sostiene en el más alto nivel de las Ciencias Médicas
especializadas en el tema que nos ocupa, a partir de
dicho período, las posibilidades de sobrevida de la víctima
del abuso decrecen en forma significativa, pudiendo
acaecer, cuanto menos, daños irreversibles que
modifiquen en forma sustancial las condiciones más
elementales de salud de la mujer, así como también las de
su proyección de vida.
Por otro lado,
señalamos que existe un vacío legal respecto de los casos
de fetos diagnosticados médicamente como anencefálicos
o que no tiene posibilidad de sobrevivir fuera del útero y
que también proponemos incluir, evitando que la madre
tenga que atravesar todo el período del embarazo
sabiendo que el bebé no vivirá. Si bien en este caso
esgrimimos argumentos de humanidad, tiene
antecedentes legislativos en la Ciudad de Buenos Aires
mediante la Ley 1044, que obliga al médico a cargo a
informar a la madre y al padre sobre la posibilidad de
adelantar el parto cuando el feto presenta "gravísimas
malformaciones, irreversibles e incurables, que producirán
su muerte intraútero o a las pocas horas de nacer.
Por todo lo
expuesto, solicito a mis pares la sanción del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0665-D-14 |