PROYECTO DE TP
Expediente 2497-D-2012
Sumario: MARINA MERCANTE, ACTIVIDADES NAVIERAS E INDUSTRIA NAVAL: REGIMEN DE PROMOCION.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO 1 - ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Art 1º: OBJETO
La presente ley tiene por
objeto:
a) Promover la marina
mercante nacional, desarrollar las actividades navieras y de la industria naval,
producir el crecimiento de una flota mercante de bandera nacional.
b)
Reafirmar la plena vigencia de la
Ley de cabotaje y los acuerdos bilaterales y multilaterales suscriptos o a
suscribirse por la República Argentina los cuales serán atendidos por buques de
bandera nacional de armadores nacionales.
c) Incentivar la participación
de la marina mercante nacional en tráficos regionales e internacionales.
d) Generar fuentes de
trabajo estables, favoreciendo la formación y el desarrollo de los trabajadores
de la marina mercante y actividades conexas, asegurando el empleo de
tripulaciones argentinas.
e) Propender a la
capacitación, la protección y el bienestar de los trabajadores marítimos
argentinos, consagrando los principios y garantías de Derecho del Trabajo.
Art 2º: ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Quedan excluidos del régimen de
la presente ley:
a) los buques públicos
b) los buques militares y de
seguridad
c) los buques destinados a la
pesca que se encuentren amparados por la ley 24.922
d) las embarcaciones
dedicadas a actividades deportivas y/o recreativas sin fines comerciales.
Art 3º: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Será la Autoridad de Aplicación de
la presente ley la Secretaría de Marina Mercante dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, en tal carácter, dictará las
normas de adecuación o interpretación y tendrá a su cargo el registro de los
contratos de locación a casco desnudo y la emisión de los certificados
autorizantes, pudiendo delegar en forma parcial o total dichas facultades.
Tendrá competencia primaria respecto de las Actividades Navieras, del
Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, actividades portuarias, y vías
navegables. Corresponderá al Poder Ejecutivo adecuar las normas que regulen
el funcionamiento de los organismos con competencia en todas las áreas
indicadas.
Art 4º: CONSEJO NACIONAL DE
MARINA MERCANTE
Será creado el Consejo Nacional
de la Marina Mercante, el cual tendrá por función principal asesorar a la
Secretaría de Marina Mercante respecto de cualquiera de las actividades que
sean competencia de ella, conforme lo determine la reglamentación de la
presente ley. El mismo estará integrado por representantes de las asociaciones
empresarias y de los trabajadores de la actividad marítima, fluvial, portuaria y
de las vías navegables.
TÍTULO 2 -
DEFINICIONES
Art 5º: A LOS FINES DE LA
PRESENTE LEY, SE ENTIENDE POR:
Actividad naviera: es
toda actividad destinada al transporte de carga, pasajeros o de turismo, la
realización de actividades extractivas (excluida la pesca), las operaciones de
remolque y de salvamento, y la realización de actividades costa afuera, que se
desarrolle en los espacios marítimos, lacustres y fluviales.
Armador Nacional: es la
persona física o jurídica que cumple las condiciones establecidas en el artículo
7º de la presente ley.
Buque y artefacto naval:
buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua con
propulsión propia. Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante
auxiliar de la navegación, aunque no destinada a ella, pueda desplazarse sobre
el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.
Cabotaje nacional: es el
transporte de bienes o de personas, la prestación de los servicios auxiliares de
la navegación y la realización de actividades extractivas de minerales (incluidas
arena y piedra), hidrocarburos, servicio de apoyo a estas actividades, tendido
de cables y tuberías, así como las operaciones de trasbordo, dragado,
remolque, alije, completamiento y transporte de contenedores, que se
realicen:
a) en puertos y entre puertos
situados en territorio argentino;
b) en mar territorial, dentro
de la zona económica de jurisdicción exclusiva, aguas interiores, ríos nacionales
e internacionales de los cuales la República Argentina comparta la
soberanía:
c) en lagos de soberanía
argentina y de soberanía compartida con otros Estados.
También se considerará transporte
de cabotaje al transporte de bienes y personas, y a los servicios auxiliares a la
navegación entre puertos situados en territorio argentino, aun cuando en su
trayecto el buque hiciere escala prevista en uno o varios puertos extranjeros,
excepto en el caso de que en el puerto extranjero el buque embarcara o
desembarcara bienes o personas en cuyo caso el transporte será considerado
internacional para esos bienes y personas en el tramo entre el puerto argentino
y el puerto extranjero, o entre puertos extranjeros.
Capitán: es la persona
encargada de la dirección y gobierno del buque.
Cargador: es aquella
persona física o jurídica que celebra un contrato de transporte de mercaderías
con un armador, encomendando el transporte de ellas.
Contrato de ajuste: es el
contrato que se celebra individualmente entre el armador u operador, por una
parte, y el capitán y los tripulantes, por la otra y consiste por parte de los
segundos en prestar servicios por uno o más viajes, por tiempo determinado o
indeterminado, mediante un salario básico y adicionales que establezcan las
partes.
Dotación de
explotación: es el número necesario de tripulantes para la normal y eficiente
operación de la actividad y tráfico, al que el armador destine el buque y que
comprende la dotación de seguridad.
Dotación de seguridad:
es el número necesario de tripulantes para que el buque pueda navegar sin
constituir peligro, esto es, la mínima que permita maniobrar la unidad y la
operación de sus elementos de seguridad y salvamento, durante la guardia,
cumpliendo las disposiciones ratificadas en los Convenios Internacionales
exigidas en materia de seguridad y prevención de la contaminación.
Edad de los buques: es
el tiempo contado en año aniversario, a partir de la fecha de su primera
matriculación en el registro de origen o de su última reconstrucción,
debidamente certificada por una sociedad de clasificación.
Estabilidad fiscal: es la
permanencia del régimen promocional contenido por la presente ley, sin poder
ser aumentada la carga tributaria total, como consecuencia de aumentos en las
contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuere su denominación.
Locación de buque: es el
contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a
conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado,
transfiriéndole la tenencia.
Locación a casco
desnudo: es el contrato en virtud del cual el locador tiene la tenencia del
buque por tiempo determinado.
Operador: es la persona
física o jurídica designada por el armador nacional, para la contratación del
capitán y tripulación, a enrolarse en los buques de la matrícula mercante
nacional.
Tráfico internacional: es
el transporte de bienes y personas desde los puertos argentinos hasta puertos
extranjeros y viceversa.
Tripulación: es el
conjunto de personas enroladas conforme a las respectivas libretas de
embarco, destinadas a atender los servicios del buque.
TÍTULO 3 - ARMADOR
NACIONAL
Art 6º: REGISTRO
Créase el registro de armadores
que estará a cargo de la autoridad de aplicación de esta ley, en el cual deberán
inscribirse los armadores nacionales.
La autoridad de aplicación
extenderá el certificado en el que hará constar la calidad de armador
nacional.
Art 7º: ARMADOR NACIONAL
A los efectos de la presente, ley
entiéndase por armador nacional a las personas físicas o jurídicas que cumplan
con los requisitos enunciados en la ley de la navegación, constituidas en el país
de acuerdo con la legislación vigente e inscriptas ante la autoridad de aplicación
y que registren bajo su propiedad, como mínimo, un (1) buque o artefacto
naval de bandera argentina, en actividad, que realice una operación de
explotación comercial efectiva y/o acrediten encontrarse operando como
mínimo un (1) buque o artefacto naval con bandera argentina, en actividad,
que realice una operación de transporte o servicio en forma normal y habitual,
y con los certificados actualizados, en este segundo caso los beneficios de la
presente ley se otorgarán por el plazo de la operación a su cargo del buque o
artefacto naval.
TÍTULO 4 - BUQUES
CAPÍTULO 1 - DE LA
CONSTRUCCIÓN NACIONAL
Art 8º: BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Los armadores nacionales que
posean buques en construcción en astilleros nacionales, gozarán del régimen
promocional del título 7 de la presente, desde que, efectivamente se inicie la
construcción y hasta la finalización de la vida útil del buque, con la excepción
establecida en el segundo párrafo del artículo 31 del mismo título.
Art 9º: CÓMPUTO DEL BUQUE EN
CONSTRUCCIÓN
Los armadores nacionales que
posean buques en construcción en astilleros argentinos sumarán el doscientos
por ciento (200 %) del tonelaje de porte bruto o potencia del buque en
construcción a la capacidad de locación del artículo 14 de la presente ley.
Este porcentaje será imputado
desde el inicio de la construcción, una vez acreditado fehacientemente a través
de un certificado emitido por la Prefectura Naval Argentina, y hasta la
aprobación de la obra en los términos del artículo 101.0203 del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
El plazo máximo exceder de treinta
(30) meses, siempre y cuando se registre un adecuado grado de avance según
el cronograma de obra original aprobado por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO 2 - DE LA
IMPORTACIÓN DE BUQUES
Art 10º: BUQUES NUEVOS
La importación definitiva para
consumo de buques nuevos, estará sujeta al régimen establecido por el Poder
Ejecutivo Nacional o, en su caso, conforme los acuerdos internacionales
vigentes en la materia para la República Argentina.
Art 11º: BUQUES USADOS
La importación definitiva para
consumo de buques usados, estará sujeta a un arancel máximo veinticuatro por
ciento (24 %) y se encontrará libre de todo otro impuesto, tasa y
gravamen.
El arancel aduanero disminuirá uno
por ciento (1 %) por cada un (1) año que el buque tenga por debajo de veinte
años (20), llegando a un cinco por ciento (5 %) para unidades de hasta un (1)
año de edad.
El Poder Ejecutivo Nacional queda
facultado para disminuir dichos porcentajes.
CAPÍTULO 3 - DE LAS
LOCACIONES DE BUQUES
Art 12º: TRATAMIENTO DE BANDERA
NACIONAL
Otorgase el tratamiento de
bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio,
de cabotaje e internacional, incluidos los tráficos comprendidos por acuerdos
bilaterales o multilaterales de transporte por agua, a los buques y artefactos
navales de bandera extranjera locados a casco desnudo por armadores
nacionales, que se sujeten a las condiciones, plazos y características de la
presente ley.
Art 13º: DURACIÓN DEL CONTRATO DE
LOCACIÓN
El plazo de duración de los
respectivos contratos de locación no podrá ser inferior a un (1) año, ni superior
a tres (3).
Art 14º: CAPACIDAD DE LOCACIÓN
La capacidad de los armadores
nacionales para locar buques de bandera extranjera será igual al doscientos por
ciento (200%) del tonelaje de porte bruto o potencia de los buques de bandera
argentina de su propiedad que mantienen actividad comercial efectiva.
Art 15º: LÍMITE DE EDAD
En ningún caso los buques
locados podrán superar los veinte (20) años de antigüedad.
Art 16º: TRATAMIENTO ADUANERO
Los buques locados según la
presente estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la
ley 22.415 y su decreto reglamentario 1.001/92 y quedarán comprendidos
expresamente en el artículo 466 de la ley mencionada.
Art 17º: REPARACIONES Y
MODIFICACIONES
Los trabajos de modificaciones y
reparaciones, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y
aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada, en los buques
arrendados en las condiciones que establece el presente régimen, deberán ser
realizados en astilleros y talleres navales de nuestro país dentro de sus
capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se
establece para el caso de que se requieran reparaciones correctivas, cualquiera
fuera la causa de su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de
reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios
internacionales de carga, se podrá justificar la contratación de los trabajos en
astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas
razones de seguridad del buque y/o de sus tripulantes.
CAPÍTULO 4 - DE LOS
CERTIFICADOS
Art 18º: CLASIFICACIÓN
Los buques inscriptos en la
matrícula mercante nacional y los buques extranjeros locados a casco desnudo
en los términos de la presente ley, deberán contar para su operación comercial
con los certificados extendidos, a opción del armador, por la Prefectura Naval
Argentina o las sociedades de clasificación reconocidas por ella.
CAPÍTULO 5 - DE LAS ALTAS Y
BAJAS DE LA MATRÍCULA NACIONAL
Art 19º: PROCEDIMIENTOS
En materia de inscripción y
eliminación de la matrícula mercante nacional, todos los organismos
intervinientes deberán ajustar sus procedimientos a los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficiencia de los trámites.
Art 20º: CESE DE BANDERA
Ante la solicitud de cancelación de
la inscripción de la matrícula mercante nacional por parte del propietario del
buque, el registro nacional de buques deberá expedirse en un plazo perentorio
de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la
pertinente solicitud. Vencido dicho plazo, operará de pleno derecho la
cancelación de la inscripción de la matrícula mercante nacional.
Art 21º: DERECHOS REALES SOBRE LOS
BUQUES
El mecanismo establecido en el
artículo 20 de la presente ley será de aplicación también en los casos de
constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre
los buques.
TÍTULO 6 - RÉGIMEN DE LA
NAVEGACIÓN
CAPÍTULO 1 - DE LAS
DISPCOSICIONES EN GENERAL
Art 22º: CABOTAJE NACIONAL
Los buques y artefactos navales
que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo
establecido por el decreto número 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por
ley número 12.980 y acorde lo definido en el artículo 5º de la presente ley. Los
buques de bandera extranjera locados a casco desnudo por armadores
nacionales deberán obtener tratamiento de bandera nacional para quedar
comprendidos dentro del régimen de la citada norma.
Art 23º: ACUERDOS BILATERELARES O
MULTILATERALES
Los armadores nacionales para
participar en tráficos bilaterales o multilaterales comprendidos en acuerdos o
convenios suscriptos por la República Argentina o que a futuro se celebren,
deberán solicitar su inclusión como armadores autorizados en dichos tráficos
ante la autoridad de aplicación, y podrán incorporar a los servicios, buques o
artefactos navales propios o arrendados de acuerdo a los establecido por los
Estados parte.
En oportunidad de celebrar nuevos
o revisar existentes acuerdos bilaterales o multilaterales de transporte por
agua, el Estado Nacional promoverá la utilización prioritaria de: buques de
armadores nacionales o, con algún criterio de proporcionalidad, de buques de
los Estados parte involucrados.
Art 24º: TRANSPORTE DE PASAJEROS Y
EQUIPAJE
El transporte regular
interjurisdiccional, nacional e internacional de pasajeros, equipaje acompañado
y no acompañado, será autorizado previamente y fiscalizado por la autoridad
competente. Las frecuencias, rutas, horarios y tarifas de los servicios de
transporte aludidos, deberán ser registrados previo a su aplicación.
Art 25º: RECIPROCIDAD
El transporte internacional por
agua de mercaderías desde y hacia nuestro país está sujeto a acuerdos de
reciprocidad.
Art 26º: EXPORTACIÓN DE
SERVICIOS
Todos los fletes internacionales
realizados por buques de bandera argentina o con tratamiento de bandera
argentina serán considerados como exportaciones deservicios.
TÍTULO 7 - RELACIONES DE
TRABAJO
CAPÍTULO 1 - DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art 27º: CONTRATOS DE AJUSTE
En enrole de los tripulantes en
buques comprendidos en este régimen legal, estará regido por contratos de
ajuste elaborados en base a los convenios colectivos de trabajo que se
suscriban.
Art 28º: RÉGIMEN JURÍDICO
Será de aplicación la legislación
vigente, y convenios colectivos de trabajo.
CAPÍTULO 2 - DE LAS
TRIPULACIONES DE LOS BUQUES
Art 29º: DOTACIONES
La tripulación de los buques será
integrada por personal argentino, en caso de no contar con personal argentino
se procederá a habilitar a personal extranjero, con prioridad para los
ciudadanos de países integrantes del MERCOSUR, en condiciones legales para
trabajar en la República Argentina y debidamente titulado y habilitado por la
autoridad nacional competente.
La tripulación estará integrada por:
a) Una dotación de
seguridad; y
b) Una dotación de
explotación.
Art 30º: DOTACIÓN DE SEGURIDAD
La dotación de seguridad será
fijada, por la Prefectura Naval Argentina, a fin de garantizar -de acuerdo con
las normas nacionales e internacionales- las condiciones de seguridad y
prevención de la contaminación.
Art 31º: DOTACIÓN DE
EXPLOTACIÓN
La dotación de explotación será
fijada y designada por el armador u operador, debiendo contratar personal
idóneo, de conformidad a las características del buque, tipo de navegación;
debiendo ser suficiente para cumplir con los regímenes de descansos mínimos y
de francos que se establezcan a bordo de los buques.
TÍTULO 7 - RÉGIMEN
PROMOCIONAL
CAPÍTULO 1 - DE LOS
BENEFICIOES TRIBUTARIOS
Art 32º: BENEFICIARIOS DEL
RÉGIMEN
Los beneficios tributarios del
presente capítulo serán de aplicación a los armadores nacionales que
desarrollen la actividad naviera comprendida en la presente ley y sus
tripulaciones.
Art 33º: IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (COMPRA, IMPORTACIÓN DEFINITIVA, LOCACIONES O
PRESTACIONES)
La Administración Federal de
Ingresos Públicos procederá a la devolución del Impuesto al Valor Agregado,
correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o
prestaciones de servicio, destinados efectivamente a la actividad naviera, en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
su facturación.
Art 34º: IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (VENTA U LOCACIONES O PRESTACIONES)
Los armadores nacional gozarán
también de la liberación por sus ventas y locaciones o prestaciones de servicios
en el mercado interno y durante quince (15) años, a partir de la promulgación
de la presente, del impuesto resultante a que se refiere el artículo 27 de la ley
del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de dicho régimen legal.
Los armadores nacionales deberán
facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 11º del mencionado texto legal, teniendo éste
carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las
etapas subsiguientes.
La liberación dispuesta, procederá
de conformidad con la siguiente escala:
AÑO PORCENTAJE DE
LIBERACIÓN
1 100
2 100
3 100
4 100
5 90
6 90
7 90
8 80
9 70
10 60
11 50
12 40
13 30
14 20
15 10
Art 35º: IMPUESTO A LAS
GANANCIAS (GANANCIA PRESUNTA)
Se presume que la ganancia neta
de fuente argentina de los armadores nacionales es igual al cuatro por ciento (4
%) de los ingresos brutos obtenidos por aquéllos. El presente beneficio deberá
ser ejercido en los términos del artículo 47º de la presente ley.
Art 36º: IMPUESTO A LAS
GANANCIAS (REGÍMENES DE AMORTIZACIÓN)
Los armadores nacionales,
conforme lo establecido en el artículo 47º de la presente ley, podrán optar por
los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente
según la ley del Impuesto a las Ganancias.
b) Por el siguiente régimen
especial:
1.- Las inversiones en bienes de
capital para realización de la actividad naviera se podrán amortizar de la
siguiente manera: el sesenta por ciento (60 %) del monto total invertido en el
ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y
el cuarenta por ciento (40 %) restante en partes iguales en los cuatro (4) años
siguientes.
2.- Las demás inversiones que se
realicen a los fines de la realización de la actividad naviera, como maquinarias,
equipos, unidades de transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta
cinco (5) años, a partir de la puesta en funcionamiento.
Una vez hecha la opción
por uno de los procedimientos de amortización
antedichos, deberá ser
comunicado a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la
forma, plazos y condiciones que ésta establezca y
deberá ser aplicado -sin
excepción- a todas las inversiones de capital que
se realicen para la
ejecución de las actividades comprendidas en la presente
ley.
Art 37º: IMPUESTO A LAS
GANANCIAS (DEDUCCIONES)
Los armadores nacionales podrán
deducir en la determinación impositiva del impuesto a las ganancias el cien por
ciento (100 %) de los montos invertidos en gasto inherentes a la factibilidad
técnico-económica del desarrollo de la actividad, sin perjuicio de tratamiento
que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley
del Impuesto a las Ganancias.
Art 38º: IMPUESTO A LAS
GANANCIAS (FLETES Y MERCADO INTERNACIONAL)
El armador nacional que participa
en el mercado internacional de fletes gozará de una exención del quince por
ciento (15 %) sobre el Impuesto a las Ganancias, respecto de los fletes
generados en dicho mercado.
Art 39º: IMPUETO A LAS
GANANCIAS (LOCACIÓN DE BUQUES)
En el caso de locación de buques a
beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del los
artículos 92º y 93º de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificaciones).
El locatario residente en la
República Argentina no tendrá que actuar como agente de retención en materia
de Impuesto a las Ganancias por los pagos que realice al locador residente en
el exterior.
Art 40º: GANANCIA MÍNIMA
PRESUNTA
Los armadores nacionales estarán
exceptuados del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en relación
con los activos afectados a la actividad naviera regulada por la presente
ley.
Art 41º: DERECHOS DE
EXPORTACIÓN
Los armadores nacionales estarán
exceptuados del pago de los derechos a la exportación y de todo otro derecho,
impuesto especial o gravamen existente o que se cree en el futuro, respecto de
las exportaciones definitivas que realicen para consumo de sus buques.
Art 42º: EXPORTACIÓN DE
SERVICIOS
Los fletes generados por buques
de bandera nacional, o con tratamiento de bandera argentina, afectados a
tráficos internacionales, y el trabajo a bordo de sus tripulantes, serán
considerados como exportaciones de servicios.
Art 43º: IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES
El cien por ciento (100 %) de los
impuestos de los combustibles líquidos, materias grasas, fluidos y lubricantes,
contenidos en las compras que efectúen los armadores nacionales, a ser
utilizados en los buques de la Matrícula Mercante Nacional -o con tratamiento
de bandera argentina- podrá ser computado como pago a cuenta, contra el
Impuesto a las Ganancias o el Impuesto al valor Agregado, en forma indistinta.
Si el cómputo previsto en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo se
pudiere realizar parcialmente, por el saldo restante, podrá solicitarse la
devolución correspondiente, de acuerdo con las normas que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art 44º: CONTIBUICONES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO A LAS
GANANCIAS)
El cien por ciento (100 %) de las
contribuciones provisionales abonadas por los armadores nacionales podrá
computarse conforme el artículo 47º de la presente ley, como crédito fiscal en
el Impuesto al Valor Agregado o en el Impuesto a las Ganancias.
Art 45º: TASA SOBRE EL GASOIL.
FIDEICOMISO.
Determínense como beneficiarios
del FIDEICOMISO creado por el artículo 12º del Decreto 976 de julio de 2001,
modificado por el Decreto 652 del 19 de abril de 2002, y en los términos del
artículo 47º de la presente ley, a los armadores nacionales que realicen la
actividad naviera, en adición a los beneficiarios indicados en otras normas
vigentes.
Art 46º: RÉGIMEN DE FOMENTO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP)
Establece en los términos del
artículo 47º de la presente ley y con cargo a la "cuenta REFOP", la reserva
destinada a financiar las acreencias determinadas en el artículo 46º de la
presente ley.
Art 47º: REFOP - LÍMITE DE LAS
ACREENCIAS
Las acreencias que percibirán los
armadores nacionales ascenderán a una suma equivalente a las contribuciones
patronales sobre las respectivas nóminas salariales del personal embarcado con
destino a los subsistemas de la Seguridad Social regidos por las leyes 19.032,
24.013, 24.241 y 24.714.
Art 48º: REGÍMENES NO
ACUMULATIVOS
Los beneficios tributarios
establecidos en los artículos 34º y 35º, así como los contenidos en los artículos
43º y 44º, 45º y 46º, todos ellos de la presente ley, no son acumulativos.
En cada ejercicio fiscal, el armador
nacional deberá optar por unos u otros de esos regímenes promocionales.
Art 49º: DIFEREIMIENTOS
IMPOSITIVOS
Los inversionistas en la actividad
naviera definida en la presente ley, a su opción, tendrán alguna de las
siguientes franquicias:
a) Diferimiento del pago de
las sumas que deban abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e
Impuesto al Valor Agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o
complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con
vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la
inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación
directa.
El monto del impuesto a diferir
será igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la aportación directa de
capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser
imputado a cualesquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a
opción del contribuyente.
Los montos diferidos no
devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) cuotas anuales consecutivas,
a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto
promovido, debiendo actualizarse los importe respectivos de acuerdo con las
normas de la ley 11.683;
b) Deducción del monto
imponible. A los efectos del cálculo del Impuesto a las Ganancias o del que lo
sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio
fiscal, como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de
acciones.
Art 50º: ESTABILIDAD FISCAL
La actividad naviera comprendida
en la presente ley gozará de estabilidad fiscal por el término de veinte (20)
años a partir de la fecha de su entrada vigencia, con la excepción prevista en el
artículo 8º de la presente ley.
Art 51º: SUBSIDIOS SOBRE
CONTRIBUIONES PATRONALES
Las contribuciones patronales al
sistema de seguridad social de los trabajadores argentinos embarcado por
armadores nacionales serán subsidiadas por el Estado Nacional.
CAPÍTULO 2 - DE LOS
BENEFICIOS OPERATORIOS
Art 52º: SEGUROS
No será de aplicación a la actividad
naviera la ley 12.988.
Art 53º: MERCADERÍAS
Las cargas que tengan como
origen o destino organismos del Estado Nacional, Estados Provinciales, Estados
Municipales o servicios públicos subsidiados, o aquellas que se encuentren
financiadas por cualquier organismo de crédito integrante del sistema bancario
del Estado o avaladas por él tendrán preferencia de embarque en buques de
bandera argentina o con tratamiento de bandera argentina, en la medida en
que dichos buques se encuentren disponibles y a condición de que los valores
de los fletes resulten razonables conforme lo determine la reglamentación.
Art 54º: FONDO DE FORMACIÓN Y
CAPACITACIÓN
Se constituirá el Fondo de
Formación y Capacitación para el Personal Embarcado de la Marina Mercante.
Dicho Fondo tendrá por objeto financiar o completar el financiamiento
necesario para la formación y capacitación de oficiales, marinería y maestranza
para la Marina Mercante a través de las escuelas e institutos dependientes del
Estado Nacional.
Este Fondo se integrará con un
gravamen del cero coma uno por ciento (0,1 %) que se aplicará a los fletes
realizados por buques de bandera argentina o con tratamiento de tal.
CAPÍTULO 3 - DE LOS
BENEFICIOS A LA CARGA
Art 55º: IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
Los cargadores imputarán como
gastos a los efectos del Impuesto a las Ganancias, el ciento por ciento (100 %)
del flete devengado en buques de la Matrícula Mercante Nacional, o con
tratamiento de bandera argentina, operados por armadores nacionales.
Art 56º: VALOR EN ADUANA
El flete generado por los buques
de la bandera argentina, o con tratamiento de tal, no integrará la base de
cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de
mercaderías.
TITULO 8 - SANCIONES
Art 57º: INCUMPLIMIENTOS
El incumplimiento por parte de los
armadores argentinos de cualquiera de las disposiciones de la presente ley,
podrá dar lugar a la caducidad de las autorizaciones otorgadas y por
consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque
y/o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin perjuicio de las
responsabilidades legales que pudieran corresponder.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Art 58º: Decreto 1.010/04
Los buques y artefactos navales
que los armadores nacionales, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se
encuentren operando bajo el régimen del decreto número 1.010 del 6 de
agosto de 2004, quedarán comprendidos en la presente ley y gozarán de los
demás beneficios establecidos en la misma.
Art 59º: TRANSFERENCIA DE LA
PROPIEDAD DE BUQUES
Derógase el Decreto-ley número
15.592/45 ratificado por la ley número 12.921 y su modificatoria, la ley número
13.899.
Art 60º: VIGENCIA
La presente ley entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art 61º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La desregulación por agua se
encaró a partir de los decretos 1.772 de fecha 3/9/91 y 817 de fecha 26/5/92 y
se integró con los decretos 1.493 de fecha 20/8/92 y 343 de fecha 16/4/97,
estos dos últimos derogados por la ley número 25.230.
Con ese plexo normativo, se
instituyó un sistema de tránsito, que intentó mantener con costos competitivos
la capacidad de bodega y los servicios de armamento nacional, además de
asegurar el empleo de mano de obra argentina a bordo de los buques y
artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos regímenes.
Pese a ello, se produjo un desequilibrio en el mercado donde opera la industria
naval, con un notable impacto negativo en del sector.
En oportunidad del dictado del
decreto 1.772/91 la transitoriedad de su vigencia estaba dada por la futura
sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la marina
mercante nacional en el orden local y regional, la inserción de los tráficos
regionales y su relación con la fuerza de trabajo, dentro de un concepto de
competitividad que asegure el empleo para la mano de obra argentina.
El régimen establecido por el
decreto 1.772/91 no obtuvo los resultados deseados, sino en gran medida los
opuestos, lo cual impulsó el dictado del decreto 1.010 de fecha 6 de agosto de
2004, también transitorio. Esta norma posibilitó a los armadores contar con
herramientas legales que les permitían alcanzar razonables grados de
competitividad y a los astilleros nacionales desarrollar su capacidad productiva.
Muchos de los principios que toma este proyecto tienen su origen en este
régimen transitorio.
Actualmente, resulta indispensable
el dictado de esta ley que defina la política para la actividad naviera, sus
trabajadores, las empresas que la integran, atendiendo los intereses de la
industria naval en consonancia con la actividad naviera nacional, por ser ambas
pilares de los Intereses Marítimos de la Nación.
Las actividades antes mencionadas
son fundamentales para el desarrollo económico nacional mediante la
generación de fletes y la ocupación de mano de obra, tanto a bordo de los
buques como en la industria naval, por sus conocidos efectos multiplicadores
capaces de producir ingresos por la exportación de bienes y de servicios.
Urge realizar el comercio y la
navegación sobre bases de equidad, que contemplen también el interés del
fisco, que cuide los derechos de los marinos argentinos, que preserven el
cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas
nacionales o radicadas en el país.
Resulta prioritaria la existencia a
corto plazo de una flota mercante argentina. Se parte del presupuesto que,
para el conjunto de la actividad naviera, es prioritario la existencia a corto plazo
de una flota mercante argentina que incremente y consolide la oferta de
bodega disponible, tanto en el mercado nacional como en el regional, genere
nuevas fuentes de trabajo para los tripulantes argentinos y la consiguiente
prestación de servicios por parte de los talleres de reparaciones navales y
demás actividades conexas.
Esa misma flota deberá
proyectarse a nivel internacional, ámbito en el cual operan y compiten marinas
mercantes beneficiadas por medidas de promoción y fomento.
La realidad del mercado de fletes
en que deberá insertarse indefectiblemente la flota argentina tendrá que ser
ponderada al momento de definirse el futuro marco jurídico para la actividad
naviera, de manera tal que de ahora en más la política del sector responda
ciertamente a las expectativas, necesidades y desarrollo de esta industria de
servicios.
Finalmente, se estableced una
cláusula derogatoria general de toda la normativa que se oponga a la presente
ley y su entrada en vigencia, al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
En definitiva se considera que este
proyecto cumple adecuadamente con el objetivo que ser persigue de asegurar
el efectivo respeto a la ley de cabotaje nacional, la existencia de una flota
mercante argentina que incremente y consolide su participación en el mercado
local, regional e internacional generando nuevas fuentes de trabajo para los
tripulantes argentinos y la industria naval.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUILAR (A SUS ANTECEDENTES) | 23/05/2012 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 7260-D-14 |