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PROYECTO DE TP


Expediente 2497-D-2012
Sumario: MARINA MERCANTE, ACTIVIDADES NAVIERAS E INDUSTRIA NAVAL: REGIMEN DE PROMOCION.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO 1 - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art 1º: OBJETO
La presente ley tiene por objeto:
a) Promover la marina mercante nacional, desarrollar las actividades navieras y de la industria naval, producir el crecimiento de una flota mercante de bandera nacional.
b)
Reafirmar la plena vigencia de la Ley de cabotaje y los acuerdos bilaterales y multilaterales suscriptos o a suscribirse por la República Argentina los cuales serán atendidos por buques de bandera nacional de armadores nacionales.
c) Incentivar la participación de la marina mercante nacional en tráficos regionales e internacionales.
d) Generar fuentes de trabajo estables, favoreciendo la formación y el desarrollo de los trabajadores de la marina mercante y actividades conexas, asegurando el empleo de tripulaciones argentinas.
e) Propender a la capacitación, la protección y el bienestar de los trabajadores marítimos argentinos, consagrando los principios y garantías de Derecho del Trabajo.
Art 2º: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Quedan excluidos del régimen de la presente ley:
a) los buques públicos
b) los buques militares y de seguridad
c) los buques destinados a la pesca que se encuentren amparados por la ley 24.922
d) las embarcaciones dedicadas a actividades deportivas y/o recreativas sin fines comerciales.
Art 3º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación y tendrá a su cargo el registro de los contratos de locación a casco desnudo y la emisión de los certificados autorizantes, pudiendo delegar en forma parcial o total dichas facultades. Tendrá competencia primaria respecto de las Actividades Navieras, del Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, actividades portuarias, y vías navegables. Corresponderá al Poder Ejecutivo adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los organismos con competencia en todas las áreas indicadas.
Art 4º: CONSEJO NACIONAL DE MARINA MERCANTE
Será creado el Consejo Nacional de la Marina Mercante, el cual tendrá por función principal asesorar a la Secretaría de Marina Mercante respecto de cualquiera de las actividades que sean competencia de ella, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley. El mismo estará integrado por representantes de las asociaciones empresarias y de los trabajadores de la actividad marítima, fluvial, portuaria y de las vías navegables.
TÍTULO 2 - DEFINICIONES
Art 5º: A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY, SE ENTIENDE POR:
Actividad naviera: es toda actividad destinada al transporte de carga, pasajeros o de turismo, la realización de actividades extractivas (excluida la pesca), las operaciones de remolque y de salvamento, y la realización de actividades costa afuera, que se desarrolle en los espacios marítimos, lacustres y fluviales.
Armador Nacional: es la persona física o jurídica que cumple las condiciones establecidas en el artículo 7º de la presente ley.
Buque y artefacto naval: buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua con propulsión propia. Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación, aunque no destinada a ella, pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.
Cabotaje nacional: es el transporte de bienes o de personas, la prestación de los servicios auxiliares de la navegación y la realización de actividades extractivas de minerales (incluidas arena y piedra), hidrocarburos, servicio de apoyo a estas actividades, tendido de cables y tuberías, así como las operaciones de trasbordo, dragado, remolque, alije, completamiento y transporte de contenedores, que se realicen:
a) en puertos y entre puertos situados en territorio argentino;
b) en mar territorial, dentro de la zona económica de jurisdicción exclusiva, aguas interiores, ríos nacionales e internacionales de los cuales la República Argentina comparta la soberanía:
c) en lagos de soberanía argentina y de soberanía compartida con otros Estados.
También se considerará transporte de cabotaje al transporte de bienes y personas, y a los servicios auxiliares a la navegación entre puertos situados en territorio argentino, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala prevista en uno o varios puertos extranjeros, excepto en el caso de que en el puerto extranjero el buque embarcara o desembarcara bienes o personas en cuyo caso el transporte será considerado internacional para esos bienes y personas en el tramo entre el puerto argentino y el puerto extranjero, o entre puertos extranjeros.
Capitán: es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque.
Cargador: es aquella persona física o jurídica que celebra un contrato de transporte de mercaderías con un armador, encomendando el transporte de ellas.
Contrato de ajuste: es el contrato que se celebra individualmente entre el armador u operador, por una parte, y el capitán y los tripulantes, por la otra y consiste por parte de los segundos en prestar servicios por uno o más viajes, por tiempo determinado o indeterminado, mediante un salario básico y adicionales que establezcan las partes.
Dotación de explotación: es el número necesario de tripulantes para la normal y eficiente operación de la actividad y tráfico, al que el armador destine el buque y que comprende la dotación de seguridad.
Dotación de seguridad: es el número necesario de tripulantes para que el buque pueda navegar sin constituir peligro, esto es, la mínima que permita maniobrar la unidad y la operación de sus elementos de seguridad y salvamento, durante la guardia, cumpliendo las disposiciones ratificadas en los Convenios Internacionales exigidas en materia de seguridad y prevención de la contaminación.
Edad de los buques: es el tiempo contado en año aniversario, a partir de la fecha de su primera matriculación en el registro de origen o de su última reconstrucción, debidamente certificada por una sociedad de clasificación.
Estabilidad fiscal: es la permanencia del régimen promocional contenido por la presente ley, sin poder ser aumentada la carga tributaria total, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuere su denominación.
Locación de buque: es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.
Locación a casco desnudo: es el contrato en virtud del cual el locador tiene la tenencia del buque por tiempo determinado.
Operador: es la persona física o jurídica designada por el armador nacional, para la contratación del capitán y tripulación, a enrolarse en los buques de la matrícula mercante nacional.
Tráfico internacional: es el transporte de bienes y personas desde los puertos argentinos hasta puertos extranjeros y viceversa.
Tripulación: es el conjunto de personas enroladas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas a atender los servicios del buque.
TÍTULO 3 - ARMADOR NACIONAL
Art 6º: REGISTRO
Créase el registro de armadores que estará a cargo de la autoridad de aplicación de esta ley, en el cual deberán inscribirse los armadores nacionales.
La autoridad de aplicación extenderá el certificado en el que hará constar la calidad de armador nacional.
Art 7º: ARMADOR NACIONAL
A los efectos de la presente, ley entiéndase por armador nacional a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos enunciados en la ley de la navegación, constituidas en el país de acuerdo con la legislación vigente e inscriptas ante la autoridad de aplicación y que registren bajo su propiedad, como mínimo, un (1) buque o artefacto naval de bandera argentina, en actividad, que realice una operación de explotación comercial efectiva y/o acrediten encontrarse operando como mínimo un (1) buque o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio en forma normal y habitual, y con los certificados actualizados, en este segundo caso los beneficios de la presente ley se otorgarán por el plazo de la operación a su cargo del buque o artefacto naval.
TÍTULO 4 - BUQUES
CAPÍTULO 1 - DE LA CONSTRUCCIÓN NACIONAL
Art 8º: BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Los armadores nacionales que posean buques en construcción en astilleros nacionales, gozarán del régimen promocional del título 7 de la presente, desde que, efectivamente se inicie la construcción y hasta la finalización de la vida útil del buque, con la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 31 del mismo título.
Art 9º: CÓMPUTO DEL BUQUE EN CONSTRUCCIÓN
Los armadores nacionales que posean buques en construcción en astilleros argentinos sumarán el doscientos por ciento (200 %) del tonelaje de porte bruto o potencia del buque en construcción a la capacidad de locación del artículo 14 de la presente ley.
Este porcentaje será imputado desde el inicio de la construcción, una vez acreditado fehacientemente a través de un certificado emitido por la Prefectura Naval Argentina, y hasta la aprobación de la obra en los términos del artículo 101.0203 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
El plazo máximo exceder de treinta (30) meses, siempre y cuando se registre un adecuado grado de avance según el cronograma de obra original aprobado por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO 2 - DE LA IMPORTACIÓN DE BUQUES
Art 10º: BUQUES NUEVOS
La importación definitiva para consumo de buques nuevos, estará sujeta al régimen establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso, conforme los acuerdos internacionales vigentes en la materia para la República Argentina.
Art 11º: BUQUES USADOS
La importación definitiva para consumo de buques usados, estará sujeta a un arancel máximo veinticuatro por ciento (24 %) y se encontrará libre de todo otro impuesto, tasa y gravamen.
El arancel aduanero disminuirá uno por ciento (1 %) por cada un (1) año que el buque tenga por debajo de veinte años (20), llegando a un cinco por ciento (5 %) para unidades de hasta un (1) año de edad.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disminuir dichos porcentajes.
CAPÍTULO 3 - DE LAS LOCACIONES DE BUQUES
Art 12º: TRATAMIENTO DE BANDERA NACIONAL
Otorgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, incluidos los tráficos comprendidos por acuerdos bilaterales o multilaterales de transporte por agua, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo por armadores nacionales, que se sujeten a las condiciones, plazos y características de la presente ley.
Art 13º: DURACIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN
El plazo de duración de los respectivos contratos de locación no podrá ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3).
Art 14º: CAPACIDAD DE LOCACIÓN
La capacidad de los armadores nacionales para locar buques de bandera extranjera será igual al doscientos por ciento (200%) del tonelaje de porte bruto o potencia de los buques de bandera argentina de su propiedad que mantienen actividad comercial efectiva.
Art 15º: LÍMITE DE EDAD
En ningún caso los buques locados podrán superar los veinte (20) años de antigüedad.
Art 16º: TRATAMIENTO ADUANERO
Los buques locados según la presente estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la ley 22.415 y su decreto reglamentario 1.001/92 y quedarán comprendidos expresamente en el artículo 466 de la ley mencionada.
Art 17º: REPARACIONES Y MODIFICACIONES
Los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada, en los buques arrendados en las condiciones que establece el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales de nuestro país dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se establece para el caso de que se requieran reparaciones correctivas, cualquiera fuera la causa de su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de carga, se podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y/o de sus tripulantes.
CAPÍTULO 4 - DE LOS CERTIFICADOS
Art 18º: CLASIFICACIÓN
Los buques inscriptos en la matrícula mercante nacional y los buques extranjeros locados a casco desnudo en los términos de la presente ley, deberán contar para su operación comercial con los certificados extendidos, a opción del armador, por la Prefectura Naval Argentina o las sociedades de clasificación reconocidas por ella.
CAPÍTULO 5 - DE LAS ALTAS Y BAJAS DE LA MATRÍCULA NACIONAL
Art 19º: PROCEDIMIENTOS
En materia de inscripción y eliminación de la matrícula mercante nacional, todos los organismos intervinientes deberán ajustar sus procedimientos a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los trámites.
Art 20º: CESE DE BANDERA
Ante la solicitud de cancelación de la inscripción de la matrícula mercante nacional por parte del propietario del buque, el registro nacional de buques deberá expedirse en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la pertinente solicitud. Vencido dicho plazo, operará de pleno derecho la cancelación de la inscripción de la matrícula mercante nacional.
Art 21º: DERECHOS REALES SOBRE LOS BUQUES
El mecanismo establecido en el artículo 20 de la presente ley será de aplicación también en los casos de constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los buques.
TÍTULO 6 - RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO 1 - DE LAS DISPCOSICIONES EN GENERAL
Art 22º: CABOTAJE NACIONAL
Los buques y artefactos navales que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el decreto número 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por ley número 12.980 y acorde lo definido en el artículo 5º de la presente ley. Los buques de bandera extranjera locados a casco desnudo por armadores nacionales deberán obtener tratamiento de bandera nacional para quedar comprendidos dentro del régimen de la citada norma.
Art 23º: ACUERDOS BILATERELARES O MULTILATERALES
Los armadores nacionales para participar en tráficos bilaterales o multilaterales comprendidos en acuerdos o convenios suscriptos por la República Argentina o que a futuro se celebren, deberán solicitar su inclusión como armadores autorizados en dichos tráficos ante la autoridad de aplicación, y podrán incorporar a los servicios, buques o artefactos navales propios o arrendados de acuerdo a los establecido por los Estados parte.
En oportunidad de celebrar nuevos o revisar existentes acuerdos bilaterales o multilaterales de transporte por agua, el Estado Nacional promoverá la utilización prioritaria de: buques de armadores nacionales o, con algún criterio de proporcionalidad, de buques de los Estados parte involucrados.
Art 24º: TRANSPORTE DE PASAJEROS Y EQUIPAJE
El transporte regular interjurisdiccional, nacional e internacional de pasajeros, equipaje acompañado y no acompañado, será autorizado previamente y fiscalizado por la autoridad competente. Las frecuencias, rutas, horarios y tarifas de los servicios de transporte aludidos, deberán ser registrados previo a su aplicación.
Art 25º: RECIPROCIDAD
El transporte internacional por agua de mercaderías desde y hacia nuestro país está sujeto a acuerdos de reciprocidad.
Art 26º: EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
Todos los fletes internacionales realizados por buques de bandera argentina o con tratamiento de bandera argentina serán considerados como exportaciones deservicios.
TÍTULO 7 - RELACIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art 27º: CONTRATOS DE AJUSTE
En enrole de los tripulantes en buques comprendidos en este régimen legal, estará regido por contratos de ajuste elaborados en base a los convenios colectivos de trabajo que se suscriban.
Art 28º: RÉGIMEN JURÍDICO
Será de aplicación la legislación vigente, y convenios colectivos de trabajo.
CAPÍTULO 2 - DE LAS TRIPULACIONES DE LOS BUQUES
Art 29º: DOTACIONES
La tripulación de los buques será integrada por personal argentino, en caso de no contar con personal argentino se procederá a habilitar a personal extranjero, con prioridad para los ciudadanos de países integrantes del MERCOSUR, en condiciones legales para trabajar en la República Argentina y debidamente titulado y habilitado por la autoridad nacional competente.
La tripulación estará integrada por:
a) Una dotación de seguridad; y
b) Una dotación de explotación.
Art 30º: DOTACIÓN DE SEGURIDAD
La dotación de seguridad será fijada, por la Prefectura Naval Argentina, a fin de garantizar -de acuerdo con las normas nacionales e internacionales- las condiciones de seguridad y prevención de la contaminación.
Art 31º: DOTACIÓN DE EXPLOTACIÓN
La dotación de explotación será fijada y designada por el armador u operador, debiendo contratar personal idóneo, de conformidad a las características del buque, tipo de navegación; debiendo ser suficiente para cumplir con los regímenes de descansos mínimos y de francos que se establezcan a bordo de los buques.
TÍTULO 7 - RÉGIMEN PROMOCIONAL
CAPÍTULO 1 - DE LOS BENEFICIOES TRIBUTARIOS
Art 32º: BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN
Los beneficios tributarios del presente capítulo serán de aplicación a los armadores nacionales que desarrollen la actividad naviera comprendida en la presente ley y sus tripulaciones.
Art 33º: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (COMPRA, IMPORTACIÓN DEFINITIVA, LOCACIONES O PRESTACIONES)
La Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a la devolución del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicio, destinados efectivamente a la actividad naviera, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su facturación.
Art 34º: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (VENTA U LOCACIONES O PRESTACIONES)
Los armadores nacional gozarán también de la liberación por sus ventas y locaciones o prestaciones de servicios en el mercado interno y durante quince (15) años, a partir de la promulgación de la presente, del impuesto resultante a que se refiere el artículo 27 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.
Los armadores nacionales deberán facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11º del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
La liberación dispuesta, procederá de conformidad con la siguiente escala:
AÑO PORCENTAJE DE LIBERACIÓN
1 100
2 100
3 100
4 100
5 90
6 90
7 90
8 80
9 70
10 60
11 50
12 40
13 30
14 20
15 10
Art 35º: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (GANANCIA PRESUNTA)
Se presume que la ganancia neta de fuente argentina de los armadores nacionales es igual al cuatro por ciento (4 %) de los ingresos brutos obtenidos por aquéllos. El presente beneficio deberá ser ejercido en los términos del artículo 47º de la presente ley.
Art 36º: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (REGÍMENES DE AMORTIZACIÓN)
Los armadores nacionales, conforme lo establecido en el artículo 47º de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente según la ley del Impuesto a las Ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
1.- Las inversiones en bienes de capital para realización de la actividad naviera se podrán amortizar de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60 %) del monto total invertido en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y el cuarenta por ciento (40 %) restante en partes iguales en los cuatro (4) años siguientes.
2.- Las demás inversiones que se realicen a los fines de la realización de la actividad naviera, como maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta cinco (5) años, a partir de la puesta en funcionamiento.
Una vez hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización
antedichos, deberá ser comunicado a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca y
deberá ser aplicado -sin excepción- a todas las inversiones de capital que
se realicen para la ejecución de las actividades comprendidas en la presente
ley.
Art 37º: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (DEDUCCIONES)
Los armadores nacionales podrán deducir en la determinación impositiva del impuesto a las ganancias el cien por ciento (100 %) de los montos invertidos en gasto inherentes a la factibilidad técnico-económica del desarrollo de la actividad, sin perjuicio de tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley del Impuesto a las Ganancias.
Art 38º: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (FLETES Y MERCADO INTERNACIONAL)
El armador nacional que participa en el mercado internacional de fletes gozará de una exención del quince por ciento (15 %) sobre el Impuesto a las Ganancias, respecto de los fletes generados en dicho mercado.
Art 39º: IMPUETO A LAS GANANCIAS (LOCACIÓN DE BUQUES)
En el caso de locación de buques a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del los artículos 92º y 93º de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificaciones).
El locatario residente en la República Argentina no tendrá que actuar como agente de retención en materia de Impuesto a las Ganancias por los pagos que realice al locador residente en el exterior.
Art 40º: GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Los armadores nacionales estarán exceptuados del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en relación con los activos afectados a la actividad naviera regulada por la presente ley.
Art 41º: DERECHOS DE EXPORTACIÓN
Los armadores nacionales estarán exceptuados del pago de los derechos a la exportación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen existente o que se cree en el futuro, respecto de las exportaciones definitivas que realicen para consumo de sus buques.
Art 42º: EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
Los fletes generados por buques de bandera nacional, o con tratamiento de bandera argentina, afectados a tráficos internacionales, y el trabajo a bordo de sus tripulantes, serán considerados como exportaciones de servicios.
Art 43º: IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES
El cien por ciento (100 %) de los impuestos de los combustibles líquidos, materias grasas, fluidos y lubricantes, contenidos en las compras que efectúen los armadores nacionales, a ser utilizados en los buques de la Matrícula Mercante Nacional -o con tratamiento de bandera argentina- podrá ser computado como pago a cuenta, contra el Impuesto a las Ganancias o el Impuesto al valor Agregado, en forma indistinta. Si el cómputo previsto en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo se pudiere realizar parcialmente, por el saldo restante, podrá solicitarse la devolución correspondiente, de acuerdo con las normas que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art 44º: CONTIBUICONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
El cien por ciento (100 %) de las contribuciones provisionales abonadas por los armadores nacionales podrá computarse conforme el artículo 47º de la presente ley, como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o en el Impuesto a las Ganancias.
Art 45º: TASA SOBRE EL GASOIL. FIDEICOMISO.
Determínense como beneficiarios del FIDEICOMISO creado por el artículo 12º del Decreto 976 de julio de 2001, modificado por el Decreto 652 del 19 de abril de 2002, y en los términos del artículo 47º de la presente ley, a los armadores nacionales que realicen la actividad naviera, en adición a los beneficiarios indicados en otras normas vigentes.
Art 46º: RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP)
Establece en los términos del artículo 47º de la presente ley y con cargo a la "cuenta REFOP", la reserva destinada a financiar las acreencias determinadas en el artículo 46º de la presente ley.
Art 47º: REFOP - LÍMITE DE LAS ACREENCIAS
Las acreencias que percibirán los armadores nacionales ascenderán a una suma equivalente a las contribuciones patronales sobre las respectivas nóminas salariales del personal embarcado con destino a los subsistemas de la Seguridad Social regidos por las leyes 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714.
Art 48º: REGÍMENES NO ACUMULATIVOS
Los beneficios tributarios establecidos en los artículos 34º y 35º, así como los contenidos en los artículos 43º y 44º, 45º y 46º, todos ellos de la presente ley, no son acumulativos.
En cada ejercicio fiscal, el armador nacional deberá optar por unos u otros de esos regímenes promocionales.
Art 49º: DIFEREIMIENTOS IMPOSITIVOS
Los inversionistas en la actividad naviera definida en la presente ley, a su opción, tendrán alguna de las siguientes franquicias:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a cualesquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) cuotas anuales consecutivas, a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importe respectivos de acuerdo con las normas de la ley 11.683;
b) Deducción del monto imponible. A los efectos del cálculo del Impuesto a las Ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones.
Art 50º: ESTABILIDAD FISCAL
La actividad naviera comprendida en la presente ley gozará de estabilidad fiscal por el término de veinte (20) años a partir de la fecha de su entrada vigencia, con la excepción prevista en el artículo 8º de la presente ley.
Art 51º: SUBSIDIOS SOBRE CONTRIBUIONES PATRONALES
Las contribuciones patronales al sistema de seguridad social de los trabajadores argentinos embarcado por armadores nacionales serán subsidiadas por el Estado Nacional.
CAPÍTULO 2 - DE LOS BENEFICIOS OPERATORIOS
Art 52º: SEGUROS
No será de aplicación a la actividad naviera la ley 12.988.
Art 53º: MERCADERÍAS
Las cargas que tengan como origen o destino organismos del Estado Nacional, Estados Provinciales, Estados Municipales o servicios públicos subsidiados, o aquellas que se encuentren financiadas por cualquier organismo de crédito integrante del sistema bancario del Estado o avaladas por él tendrán preferencia de embarque en buques de bandera argentina o con tratamiento de bandera argentina, en la medida en que dichos buques se encuentren disponibles y a condición de que los valores de los fletes resulten razonables conforme lo determine la reglamentación.
Art 54º: FONDO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Se constituirá el Fondo de Formación y Capacitación para el Personal Embarcado de la Marina Mercante. Dicho Fondo tendrá por objeto financiar o completar el financiamiento necesario para la formación y capacitación de oficiales, marinería y maestranza para la Marina Mercante a través de las escuelas e institutos dependientes del Estado Nacional.
Este Fondo se integrará con un gravamen del cero coma uno por ciento (0,1 %) que se aplicará a los fletes realizados por buques de bandera argentina o con tratamiento de tal.
CAPÍTULO 3 - DE LOS BENEFICIOS A LA CARGA
Art 55º: IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Los cargadores imputarán como gastos a los efectos del Impuesto a las Ganancias, el ciento por ciento (100 %) del flete devengado en buques de la Matrícula Mercante Nacional, o con tratamiento de bandera argentina, operados por armadores nacionales.
Art 56º: VALOR EN ADUANA
El flete generado por los buques de la bandera argentina, o con tratamiento de tal, no integrará la base de cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de mercaderías.
TITULO 8 - SANCIONES
Art 57º: INCUMPLIMIENTOS
El incumplimiento por parte de los armadores argentinos de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, podrá dar lugar a la caducidad de las autorizaciones otorgadas y por consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque y/o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Art 58º: Decreto 1.010/04
Los buques y artefactos navales que los armadores nacionales, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren operando bajo el régimen del decreto número 1.010 del 6 de agosto de 2004, quedarán comprendidos en la presente ley y gozarán de los demás beneficios establecidos en la misma.
Art 59º: TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE BUQUES
Derógase el Decreto-ley número 15.592/45 ratificado por la ley número 12.921 y su modificatoria, la ley número 13.899.
Art 60º: VIGENCIA
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art 61º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La desregulación por agua se encaró a partir de los decretos 1.772 de fecha 3/9/91 y 817 de fecha 26/5/92 y se integró con los decretos 1.493 de fecha 20/8/92 y 343 de fecha 16/4/97, estos dos últimos derogados por la ley número 25.230.
Con ese plexo normativo, se instituyó un sistema de tránsito, que intentó mantener con costos competitivos la capacidad de bodega y los servicios de armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra argentina a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos regímenes. Pese a ello, se produjo un desequilibrio en el mercado donde opera la industria naval, con un notable impacto negativo en del sector.
En oportunidad del dictado del decreto 1.772/91 la transitoriedad de su vigencia estaba dada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la marina mercante nacional en el orden local y regional, la inserción de los tráficos regionales y su relación con la fuerza de trabajo, dentro de un concepto de competitividad que asegure el empleo para la mano de obra argentina.
El régimen establecido por el decreto 1.772/91 no obtuvo los resultados deseados, sino en gran medida los opuestos, lo cual impulsó el dictado del decreto 1.010 de fecha 6 de agosto de 2004, también transitorio. Esta norma posibilitó a los armadores contar con herramientas legales que les permitían alcanzar razonables grados de competitividad y a los astilleros nacionales desarrollar su capacidad productiva. Muchos de los principios que toma este proyecto tienen su origen en este régimen transitorio.
Actualmente, resulta indispensable el dictado de esta ley que defina la política para la actividad naviera, sus trabajadores, las empresas que la integran, atendiendo los intereses de la industria naval en consonancia con la actividad naviera nacional, por ser ambas pilares de los Intereses Marítimos de la Nación.
Las actividades antes mencionadas son fundamentales para el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval, por sus conocidos efectos multiplicadores capaces de producir ingresos por la exportación de bienes y de servicios.
Urge realizar el comercio y la navegación sobre bases de equidad, que contemplen también el interés del fisco, que cuide los derechos de los marinos argentinos, que preserven el cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales o radicadas en el país.
Resulta prioritaria la existencia a corto plazo de una flota mercante argentina. Se parte del presupuesto que, para el conjunto de la actividad naviera, es prioritario la existencia a corto plazo de una flota mercante argentina que incremente y consolide la oferta de bodega disponible, tanto en el mercado nacional como en el regional, genere nuevas fuentes de trabajo para los tripulantes argentinos y la consiguiente prestación de servicios por parte de los talleres de reparaciones navales y demás actividades conexas.
Esa misma flota deberá proyectarse a nivel internacional, ámbito en el cual operan y compiten marinas mercantes beneficiadas por medidas de promoción y fomento.
La realidad del mercado de fletes en que deberá insertarse indefectiblemente la flota argentina tendrá que ser ponderada al momento de definirse el futuro marco jurídico para la actividad naviera, de manera tal que de ahora en más la política del sector responda ciertamente a las expectativas, necesidades y desarrollo de esta industria de servicios.
Finalmente, se estableced una cláusula derogatoria general de toda la normativa que se oponga a la presente ley y su entrada en vigencia, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
En definitiva se considera que este proyecto cumple adecuadamente con el objetivo que ser persigue de asegurar el efectivo respeto a la ley de cabotaje nacional, la existencia de una flota mercante argentina que incremente y consolide su participación en el mercado local, regional e internacional generando nuevas fuentes de trabajo para los tripulantes argentinos y la industria naval.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUILAR (A SUS ANTECEDENTES) 23/05/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 7260-D-14