PROYECTO DE TP
Expediente 2487-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 82 SOBRE CASOS EN LOS QUE EL ESTADO NACIONAL PUEDE SER TENIDO COMO QUERELLANTE; DEROGACION DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 17516, DE REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO.
Fecha: 24/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1. Incorpórese al
final del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
Sólo podrán constituirse en parte
querellante los organismos, agencias o entes estatales específicamente autorizados
por ley.
La legitimación procesal en estos
casos sólo procederá si aquéllos resultan directamente afectados por el delito, o
tienen por función el impulsar acciones penales, y siempre que su intervención no
afecte el derecho de defensa de las demás partes, ni obstruya la posibilidad de
averiguar la verdad.
Estas disposiciones regirán por
especialidad la interpretación de cualquier otra norma que faculte a organismos,
agencias o entes estatales a actuar en juicio.
ARTÍCULO 2. Deróguese el
artículo 4 de la ley 17.516.
ARTÍCULO 3. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto pretende fijar con
mayor precisión en qué casos, supuestos y condiciones el Estado Nacional puede
ser tenido como parte querellante en un proceso penal, limitando la situación de
desorden que existe hoy en día, donde distintas agencias estatales intervienen en
procesos penales en virtud de disposiciones de distinto orden y jerarquía.
El régimen de representación judicial
del Estado fue fijado en el año 1967, por la ley 17.516, dictada por el gobierno de
facto de Onganía, que en su artículo 4 (1) , faculta al Estado para asumir la función
de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los
poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el
patrimonio o rentas fiscales.
Esta amplísima legitimación, sin
embargo, fue matizada o restringida por la reforma constitucional de 1994, que fijó
claramente, en el artículo 120, que la acusación corresponde al Ministerio Público
que goza, a tal fin, de independencia y autonomía funcional. Y luego por la sanción
de la Ley Orgánica de Ministerio Público, 24.946, que señala que corresponde al
Ministerio Público representar y defender el interés público en todas las causas y
asuntos que conforme a la ley se requiera (2) y, particularmente, ejercer la acción
pública en las causas criminales y correccionales (3) .
Desde entonces, la interpretación más
plausible del art. 4 de la ley nº 17.516, es la de asegurar al Estado, como persona
de derecho público, lo mismo que al sujeto no estatal particularmente ofendido por
un delito, la facultad de ser querellante cuando sus bienes han sido perjudicados
de modo más o menos directo por un crimen, aun cuando actúe también el fiscal
en ejercicio de la acción penal pública. Y como regla, los fiscales acusan, y
excepcionalmente puede intervenir junto a ellos una dependencia del Poder
Ejecutivo.
La ley 17.516, sin
embargo, no es la única norma que permite al Estado Nacional constituirse en
parte querellante. También la Ley 20.091 sobre Control de las Compañías
Aseguradoras, le otorga legitimación a la Superintendencia de Seguros para
"actuar... en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos
efectos" (art. 67, in fine). La ley 17.811 confiere a la Comisión Nacional de Valores
la atribución de "denunciar delitos y constituirse en parte querellante (art. 7, d) y
la ley 22.520 autoriza al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a intervenir
como parte querellante en aquellos casos de corrupción donde se encuentre
afectado el patrimonio nacional.
Y en este mismo sentido, también
existen organismos que han sido autorizados a querellar por disposiciones de
jerarquía infralegal, tal es el caso de la Unidad de Información Financiera que
interviene en la investigación de los delitos previstos en la ley 25.246 en virtud del
decreto PEN 2226/08, de la Secretaría de Derechos Humanos, que hace lo propio
en base al decreto PEN 121/2003 y del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios que, como es de público conocimiento, se ha
constituido como querellante en la investigación por la tragedia de Once por
disposición ministerial (4) .
Esta dispersión de normas y,
puntualmente, la interpretación amplia de sus facultades que hace el Poder
Ejecutivo Nacional al reconocer unilateralmente la facultad de querellar a
organismos públicos, que ha sido convalidada en sede judicial, y la utilización, en
ocasiones abusiva, que se ha hecho de esta facultad, han despertado numerosas
críticas de distintos sectores. Desde la academia, por ejemplo, se ha criticado
duramente la posibilidad de atribuir la facultad de querellar a organismos públicos
por decreto.
En este sentido, Maier afirmó que
cuando por excepción personas de derecho público estatal (con prescindencia de
su calidad de ofendidas como portadoras de un bien jurídico o, cuanto menos, sin
importar esta circunstancia) resultan legitimadas para intervenir en el
procedimiento penal como acusadoras al lado de la Fiscalía, esto debe estar
previsto expresamente por una ley (5) . Y de modo similar, D'Álbora consideró
"cuestionable que fuera de ley formal pueda habilitarse la participación de un
acusador" (6) .
De modo más general, se ha
resaltado también que la multiplicidad de acusadores estatales atenta contra el
principio de igualdad de armas que el Estado debe garantizar como garantía de un
proceso penal. El andamiaje actual del proceso, con una investigación a cargo del
juez de instrucción y de un fiscal requirente ya es, de por sí, delicada. Y es
altamente dudoso que el aditamento de un nuevo sujeto requirente, del porte del
Ejecutivo Nacional y con fines similares a los del Ministerio Público, no desbarate el
balance que la Constitución pide. La mera presencia en el proceso de quien no
está autorizado legalmente al efecto puede resultar perjudicial para el imputado,
pues un nuevo acusador puede acceder a las actuaciones, producir y controlar
pruebas, solicitar la imposición de una condena e impugnar las decisiones que
considere desfavorables.
En otro orden, puede criticarse
también que el estado actual de la problemática permite que el Poder Ejecutivo u
otros órganos de la administración pública nacional actúen como querellantes en
todos los procesos, a discreción, al solo abrigo de una interpretación en extremo
generosa de un único artículo de la ley 17.516, o incluso sin invocar un
autorización legal por mandato del PEN, sin un correlato sólido con el resto del
orden jurídico y dando lugar a ejercicios abusivos.
Sin ir más lejos, podemos mencionar
el caso de la tragedia de Once donde sin autorización legal expresa e invocando la
defensa del interés público, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios fue admitido como parte querellante en circunstancias poco claras y a
pesar de que diversas hipótesis de investigación sugieren la posible
responsabilidad de los propios funcionarios que ejercen la representación estatal.
En definitiva, estas circunstancias nos
convencen de la necesidad de ordenar la situación y limitar el ámbito de
autonomía que, a contramano de nuestro ordenamiento jurídico, hoy ejerce el
PEN. Nuestra propuesta avanza en esta dirección al establecer que sólo podrán
constituirse en parte querellante los organismos, agencias o entes estatales que se
encuentren expresamente autorizados por ley, en los casos que resulten
directamente afectados, y siempre que esto no menoscabe el derecho de defensa
del imputado o obstaculice la averiguación de la verdad.
De esta manera, sin negar de plano la
intervención del PEN que, en efecto, puede resultar valiosa y saludable en casos
puntuales, se habilitan sólo aquellas intromisiones en facultades propias del
Ministerio Público, que han sido objeto de deliberación y finalmente han resultado
avaladas por el Congreso de la Nación y se obliga al juez a ponderar, en cada
caso, el impacto concreto que el ingreso del Estado como querellante tendrá sobre
los intereses y derechos de las partes. La modificación, además, contribuye a
igualar al Estado con el resto de los particulares. El proyecto, además, establece
que el resto de las disposiciones de nuestro ordenamiento positivo deben ser
interpretadas a la luz de este criterio sustantivo, fijando así un parámetro único
para juzgar la pertinencia de la intervención estatal en un proceso penal,
cualquiera sea el organismo involucrado.
El interés público que existe en el
esclarecimiento de los delitos ya es expresado por los fiscales y jueces que están
llamados a actuar, incluso de oficio. Ellos son los funcionarios del Estado a los que,
específicamente, la ley les ha asignado dicha función. Más allá del valor simbólico
que pueda otorgársele en algunas circunstancias a la presencia de otro acusador
estatal, ello genera problemas y conflictos de interés varios. El ejercicio e impulso
de la acción penal por parte de organismos estatales, distintos al Ministerio
Público, se ha naturalizado entre nosotros, pero no deja de ser una función que
resulta extraña a nuestro diseño constitucional. Es por ello que debemos procurar
que todas estas intervenciones sean cuidadosamente discutidas y respondan a
principios elementales de justicia.
Por las razones expuestas, invitamos
a los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
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