PROYECTO DE TP
Expediente 2485-D-2006
Sumario: ENERGIA ELECTRICA, LEY 15336: MODIFICACION DEL ARTICULO 2 (DEFINICION DE FUENTE HIDROELECTRICA).
Fecha: 12/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Modifícase el artículo 2 de la Ley 15336, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"A los fines de esta ley, se entenderá como fuente hidroeléctrica el río en su totalidad, esto es la masa de agua y su cauce."
La energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de la modificación a ley propuesta se pretende incorporar el concepto de fuente hidroeléctrica cuya ausencia en la ley 15336 a dado lugar a dos interpretaciones contrapuestas que han surtido efecto sobre los derechos al cobro de regalías por parte de las provincias ribereñas.
Por un lado se sostiene la teoría del río, según la cual todas las provincias ribereñas del curso de agua común tienen derecho a participar equitativa y racionalmente en la distribución de la regalía. Por la otra, la teoría del salto, que sostiene que dicha regalía debe ser percibida sólo por las provincias ribereñas del tramo del río que aporta la caída del agua (pendiente) o del caudal que genera la fuerza motriz con exclusión de los ribereños de aguas abajo.
El presente proyecto de ley se propone dejar explicitado en el texto legal la primer teoría mencionada puesto que, y en virtud de los artículos 121 y 124 de la Constitución Nacional, la energía hídrica se genera con la unión del agua del río y el salto más la represa construida a tal efecto; pero la fuente fundamental para que ello ocurra es la presencia de agua.
Si bien el lugar electo para construir ese salto es estratégico, ya que entran en consideración la altura del suelo y demás variables, es importante resaltar que en la actualidad estas características podrían ser edificadas por la técnica humana no así la existencia del río.
Sabiendo que una central hidroeléctrica podría funcionar sin saltos, tal como ocurre con las centrales de bombeo, pero que la misma no es concebible sin agua, con la modificación propuesta se le otorga el derecho al cobro de regalías a todas las provincias ribereñas.
En resguardo del patrimonio natural de la provincia de La Pampa es importante recalcar la labor que la Legislatura de dicha provincia ha realizado junto con la Secretaría de Recursos Hídricos en defensa de los derechos sobre los ríos pampeanos.
También a tal efecto de debe destacar la participación en tal labor del COPDRIP (Comisión Popular para defensa de los ríos pampeanos) que sostuvo una larga lucha para impulsar y luego evitar que fuera derogado el
decreto 1560/73 que reconocía el derecho de La Pampa a cobrar el 50% de
las regalías hidroeléctricas que generaba con las aguas del río Atuel,
los complejos de los Nihuiles.
A fin de brindar seguridad jurídica clarificando el concepto expuesto solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
ZIMMERMANN, VICTOR | CHACO | UCR |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
MEDIZA, HERIBERTO ELOY | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALADRON, MANUEL JUSTO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRIGNO, SANTIAGO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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