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PROYECTO DE TP


Expediente 2472-D-2006
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS: OBJETO, BENEFICIARIOS, ADMINISTRACION, DIRECTORIO, RECURSOS, DELEGACIONES REGIONALES, APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO NACIONAL ELECTORAL, DEROGACION DE LA LEY 19032 Y EL DECRETO 1157/71.
Fecha: 12/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Creáse el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, económica financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.
Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno, estando la auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación.
Art. 2º - El Instituto tendrá por objeto la prestación por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados nacionales, a los beneficiarios de pensiones no contributivas y leyes especiales y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales y sociales en forma universal y solidaria destinados a la promoción, prevención, protección, rehabilitación y recuperación de la salud. . A este fin deberá garantizar la atención integral de la salud de los beneficiarios que es reconocida como un derecho humano fundamental.
Art. 3º - El Instituto como parte de su objeto y con el alcance integral definido en el artículo anterior deberá prestar servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo, alimentación y todo otro servicio social de similares características. El programa que se diseñe debe tener carácter integral contemplando la situación de los beneficiarios, teniendo en cuenta sus necesidades básicas, asignando si fuera necesario beneficios remunerativos. Deberá contar con residencias propias de atención. para el cumplimiento de los fines enunciados.
Art. 4º - El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley y que constituyen su objeto. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.
Art. 5º - Toda persona de 65 o más años de edad, que acredite domiciliarse en forma permanente en el país y que no sea beneficiaria como titular o no titular, o adherente a una obra social gozará, previa afiliación, de los servicios médico-asistenciales y sociales previstos en esta ley en las mismas condiciones que los beneficiarios designados en el artículo 2º.
A través de la ley de presupuesto nacional, en forma anual, se asignará una partida para cubrir las prestaciones reconocidas en este artículo debiendo el Instituto presentar un informe de la totalidad de las afiliaciones registradas en el año anterior a los efectos del cálculo presupuestario.
Art. 6º - El Instituto garantizará a todos los beneficiarios el acceso a todas las prestaciones y medicamentos sin cargo. Para el cumplimiento de sus fines deberá contar con efectores propios o hacerse cargo de la administración de pabellones de hospitales nacionales, provinciales y municipales con sus propios empleados, profesionales y técnicos realizando un censo de la población beneficiaria por su lugar de residencia.
II.- De la Administración del Instituto por los interesados con participación del Estado.
Art.7º - El gobierno y la administración del Instituto estará a cargo de un Directorio integrado por once miembros: siete directores en representación de los jubilados y pensionados, dos en representación de los trabajadores activos y dos en representación del Estado, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los directores en representación de los jubilados, incluido el presidente, serán elegidos por elección directa y secreta de los afiliados mayores de 18 años y no declarados incapaces debiendo representar distintas regiones del país de acuerdo a su domicilio o lugar de nacimiento.
Los directores en representación de los trabajadores activos se designarán mediante elección directa y secreta por los trabajadores, a propuesta de las centrales sindicales con personería gremial o simple inscripción, suficientemente representativas de los trabajadores.
Los representantes del Estado Nacional se designaran del siguiente modo: uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y uno a propuesta del Ministerio de Desarrollo Social.
El presidente será elegido por los afiliados, quien participará en el Directorio y tendrá a su cargo la conducción administrativa.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en su mandato, pudiendo ser reelegidos por un solo período y gozarán de la retribución que establezca el presupuesto. En ningún caso la remuneración de los Directores será superior a una relación de cinco a uno comparada con la remuneración más baja de un trabajador del Instituto y será incompatible con la percepción de una prestación previsional o remuneración en actividad.
Los directores en representación de los jubilados y pensionados, de los trabajadores activos y del estado cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia o remoción judicial por mal desempeño. Los directores en representación del estado podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo sin especificación de causa.
Art. 8º - Para ser Director se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Poseer idoneidad para el desempeño de sus funciones.
c) No tener inhibiciones civiles ni penales
d) No haber sido fallido o concursado en proceso civil o comercial.
e) No mantener relación de ninguna naturaleza o vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional o jurídica con el Instituto.
f) Presentan, previo a la toma de funciones, declaración jurada de bienes y demás requerimientos legales, en la forma prevista en las normas aplicables a los funcionarios públicos de la Administración Central de la Nación, como así, también, las establecidas al finalizar las funciones.
Art. 9º - El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto;
b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten;
c) Ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones;
d) Asegurar el cumplimiento de las prestaciones en orden al cumplimiento de su objeto y establecer las prestaciones, reglamentando sus modalidades y beneficiarios y fijando, en su caso, los aranceles correspondientes;
e) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones, ante conductas dolosas o graves. En ningún caso la sanción podrá significar la pérdida de la prestación.
f) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes al igual que a los miembros de la representación del instituto en la negociación colectiva con los trabajadores;
g) Celebrar convenciones colectivas de trabajo;
h) Confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y la cuenta de inversiones: redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo y al Congreso dentro de los tres meses de finalizado el ejercicio;
i) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas;
j) Aceptar subsidios legados y donaciones;
k) Nombrar, remover y ascender personal respetando criterios de publicidad, oposición, antecedentes y carrera administrativa en los nombramientos y ascensos, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo;
l) Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones determinando montos mínimos para las contrataciones a partir del cual serán exigibles mecanismos concurso de precios, licitación privada o pública garantizando pautas de publicidad, equidad y transparencia;
ll) establecer las estructuras administrativas, aprobar los circuitos administrativos y dictar toda reglamentación y resoluciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones;
ll) Elegir de entre los directores en representación de los afiliados, en la primera sesión constitutiva a un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio o de vacancia del cargo hasta tanto éste sea cubierto;
m) Resolver los recursos que el personal del Instituto, afiliados o terceros, interpongan contra los actos administrativos del instituto;
n) Establecer un régimen obligatorio de publicidad trimestral de las contrataciones y demás actos y actividades del Instituto vinculados al cumplimiento de sus fines;
o) Asumir funciones en el seguimiento del cumplimiento de los fines de la institución asignándose áreas de competencia;
p) Designar a los gerentes a cargo de la gestión operativa del Instituto, respetando para su elección mecanismos de publicidad, concurso, oposición y antecedentes profesionales
q) Implementar un nuevo modelo prestacional que priorice la atención primaria y personalizada y el vínculo directo entre el Instituto y los efectores; r) garantizar el acceso a todas las prestaciones, incluyendo geriatría, psiquiatría y sepelios y la entrega de los medicamentos sin cargo alguno a los beneficiarios.
s) Disponer periódicamente inspecciones, auditorías, controles prestacionales periódicos ordinarios y extraordinarios de todos los prestadores por medio de los agentes del Instituto expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto;
t) Otorgar subsidios a los efectos de garantizar las prestaciones previstas en la presente ley.
Art. 10º - El presidente representará en todos sus actos al Instituto y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones como asimismo las decisiones que adopte el directorio;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y decidirá con su voto en caso de empate;
c) Convocar al Directorio a reuniones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos tres directores;
d) Otorgar licencias al personal, atender las cuestiones disciplinarias, ordenar sumarios e investigaciones que estime conveniente;
e) Autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias;
f) Adoptar medidas de urgencia en cuestiones que siendo competencia del directorio no admitan dilación por poner en peligro la vida o la salud de los afiliados, sometiéndolas a la consideración del mismo en la sesión inmediata.
Art. 11º - El presidente y los directores serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, que deberá ser fundada.
Art. 12º - El directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al presidente y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes. Deberá celebrar cuatro reuniones ordinarias por mes, como mínimo.
Las resoluciones que se dicten como consecuencia de las decisiones adoptadas del modo establecido en el párrafo anterior deben contar, bajo pena de nulidad, con el previo dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Institución.
III.- De los recursos y su administración.
Art. 13º - El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) o del régimen previsional nacional que lo reemplace en el futuro, tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) o del régimen previsional nacional que lo reemplace en el futuro cuyos beneficios hayan sido obtenidos bajo el régimen previsional de trabajadores autónomos, tengan o no grupo familiar, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario. Cuando el beneficio se hubiere calculado en forma mixta los porcentuales de aportes se prorratearán según las proporciones del haber que correspondan a tareas autónomas o dependientes.
c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241 o la que la reemplace en el futuro.
d) El aporte del personal en actividad comprendido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes nacionales especiales o los que los reemplacen en el futuro consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración.
e) La contribución de los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes nacionales especiales, o en su caso los diferenciales o los que los reemplacen en el futuro, consistente en el dos por ciento (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores.
f) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.
g) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
h) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio y el producido de la venta de esos bienes.
i) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional por cada período anual.
j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
La totalidad de los recursos que le corresponden por esta ley serán transferidos en forma directa y automática al Instituto. Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 14º - Los aportes a cargo de los jubilados y pensionados, indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán deducidos por la Administración Nacional de Seguridad Social de los haberes e incrementos que se abonen a partir de la vigencia de la presente ley, debiendo ser depositados a la orden del Instituto y serán transferidos al mismo en forma directa y automática.
De igual modo se transferirán los porcentuales que corresponda abonar como consecuencia del pago de retroactivos, reajustes o liquidación de sentencias judiciales.
Las cotizaciones fijadas en los incisos c), d) y e) del artículo precedente e ingresados a la Administración Federal de Ingresos Públicos o al organismo que en el futuro lo reemplace, como también los recargos que correspondan por mora en el depósito serán transferidos al Instituto en forma directa y automática.
La Administración Nacional de Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos darán cuenta mensualmente a la Auditoria General de la Nación de las sumas depositadas a la orden de la Institución. Asimismo, ambos organismos estatales estarán obligados a informar al INSSJP todos los datos contables necesarios que este le requiera, para permitir controlar la correcta liquidación de las sumas transferidas.
El Instituto tiene plena autonomía económica y financiera y podrá fiscalizar y perseguir el cobro de los aportes y contribuciones con personal propio, no pudiendo delegar o tercerizar estas funciones públicas.
Art. 15º - El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto, no podrá exceder el ocho (8) por ciento del total de sus recursos. La administración del Instituto deberá realizar una distribución razonable de los recursos a fin de poder cumplir con el objeto de la institución.
Art. 16º - Las cuentas corrientes u cualquier otra operación o contratos bancarios que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente en entidades financieras oficiales. Los fondos excedentes, se invertirán exclusivamente en depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, en condiciones que aseguren el máximo interés en vencimientos escalonados.
Art. 17º - El Directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las municipalidades, la incorporación al régimen contributivo de la presente ley de los jubilados y pensionados de las Cajas o Institutos locales.
Art. 18º. - Los inmuebles de propiedad del Instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional o con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Instituto gestionará de las provincias y municipios la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.
Art. 19 - El Estado Nacional es garante institucional del Instituto. A partir de la entrega formal de la administración del Instituto al Directorio, elegido en la forma prevista en la presente ley, las deudas en mora, contraidas hasta esa fecha, serán transferidas a la Tesorería General de la Nación haciéndose cargo el Estado Nacional de las mismas.
Art. 20º - El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor. El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Art. 21º - El presidente y los directores del Instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la Administración Pública Nacional.
IV.- De los órganos de control.
Art. 22º - El Instituto no estará comprendido en el Régimen de la ley de Contabilidad Gubernamental.
La Auditoria General de la Nación tomará la intervención que le compete cuando así lo disponga el Congreso Nacional conforme lo dispuesto en el Art. 120 de la ley 24.156.
Art. 23º - Crease una Sindicatura, en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que tendrá por objeto el control interno de la Institución en cuanto a la calidad prestacional, el cumplimiento del principio de la legalidad objetiva y la correcta administración de los recursos económicos -financieros, todo ello con independencia de la auditoria interna que la institución contenga en su estructura administrativa.
Art. 24º - La Sindicatura será ejercida por tres síndicos elegidos, mediante elecciones en forma directa y secreta, 2 por los beneficiarios y 1 por los trabajadores conformada por médico, abogado, contador.
En caso de ausencia, impedimento, remoción, renuncia o muerte de un síndico titular lo reemplazará, si lo hubiere, provisoriamente el suplente hasta la terminación del mandato.
Art.25º - Son deberes y funciones de los síndicos:
a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones en los aspectos administrativos, contables, financieras ,patrimoniales y técnicos de la entidad.
b) Fiscalizar y vigilar la legalidad de los actos administrativos que emite la Institución, aplicando en su accionar el principio de la legalidad objetiva.
c) Fiscalizar y vigilar las prestaciones medico asistenciales y sociales.
d) Informar periódicamente a la Auditoría General de la Nación sobre la situación económica financiera de la institución.
e) Dictaminar sobre los presupuestos, planes de inversión y de gastos y cálculos de recursos, como así también sobre la memoria, el balance y las cuentas de inversión del instituto
f) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso un informe sobre la labor de la sindicatura.
g) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio, en cuyas actas se deberá dejar siempre constancia de las opiniones que emita el síndico, debiendo emitir opinión fundada respecto de todas la contrataciones de emergencia realizadas o mediante los procedimientos de licitación privada o pública.
i) Solicitar al Presidente del instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar así lo requiera.
j) Visar todos los actos administrativos de naturaleza general, individual o contractual emitidos por la institución.
Art. 26º - Para el cumplimiento de los deberes y funciones fijados en el artículo anterior, los síndicos tendrán las mas amplias facultades de verificación y control, a cuyo efecto dispondrán de acceso a toda clase de documentación y podrán recabar las informaciones, sistemáticas o accidentales, que estimen necesarias a cualquier funcionario con independencia de la vía jerárquica y realizar las verificaciones, comprobaciones, compulsas y arqueos que juzguen convenientes.
Art. 27º - Para ser síndico titular o suplente se requiere ser contador, abogado y médico respectivamente , tener más de treinta años de edad y 10 años de antigüedad en el ejercicio de la respectiva profesión.
Art. 28º - Los síndicos duraran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una solo vez.
Art.29º - Los síndicos gozarán de una remuneración que será igual a la que perciban los directores del instituto.
Art. 30º - El Instituto pondrá a disposición de la sindicatura el personal que estos requieran para el cumplimiento de las funciones asignadas en esta ley.
Art. 31º - Solamente el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Auditoria General de la Nación, con la mayoría de 2/3 de los miembros de ambas Cámaras, podrá disponer por ley la intervención del Instituto frente a situaciones de grave deterioro institucional que así lo justifiquen. La citada intervención no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos ni ser prorrogada.
Art. 32º - A partir de la vigencia de esta ley los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1º de la Ley 23.660 aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones, cuando así lo permitan los respectivos estatutos orgánicos de esas obras sociales o cuando éstas los hubieran receptado por ejercicio de la opción.
V.- Delegaciones Regionales.
Art. 33º - El Instituto contará con Delegaciones Regionales en todo el país que actuaran como unidad de ejecución de todas las acciones implementadas por el Directorio. Para desempeñar el cargo de Delegado Regional se deberán tener los requisitos exigidos en el artículo 8, con diez años, como mínimo de antigüedad en la institución que este organismo crea o en la institución al que este organismo sucede y se accederá al mismo mediante concurso de oposición y antecedentes. Los Delegados deberán ser rotados de Delegación cada tres años.
Art. 34- Se crea un Consejo Asesor, de la gestión regional, integrado por tres afiliados elegidos por los beneficiarios mediante elección directa y secreta. La participación en los Consejos será ad honorem, con igual duración, condiciones y demás requisitos para ser directores. seguimiento del planeamiento estratégico de la institución, el control de las prestaciones y el cumplimiento de los fines enunciados en la presente ley, pudiendo elaborar propuestas y dar intervención a la Sindicatura cuando así lo consideren
Artículo 35- El Instituto pondrá en funcionamiento un sistema de voluntarado social, en todas las delegaciones regionales del país, que tendrán a su cargo el desarrollo de actividades de bien común e interés general con los derechos y obligaciones previstas en la ley 25.855 y su reglamentación.
VI.- Gestión prestacional.socio-sanitaria.
Artículo 36- El modelo de gestión prestacional del Instituto deberá asegurar a la totalidad de los beneficiarios el acceso a todas las prestaciones, medicamentos e insumos, sin cargo.
Artículos 37 : La gestión del Instituto deberá respetar los siguientes parámetros:
a) asegurar una atención socio sanitaria integral, equitativa y accesible a todos los beneficiarios, contando con efectores y residencias propias;
b) priorizar las políticas de acción preventiva y de atención primaria, con el objeto de preservar la salud de la población beneficiaria
c) asegurar la atención personalizada de los beneficiarios con el sistema de atención
d) priorizar el vínculo directo entre el Instituto y los efectores
VII.- Régimen electoral.
Art.38º - A los efectos de la integración en el Directorio de la representación de los beneficiarios los siete Directores elegidos por los afiliados deberán representar, cada uno, alguna de las siguientes regiones, a saber: I: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, II: Provincia de Buenos Aires; III: Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, IV: Córdoba, Santiago del Estero, V: Formosa, Chaco, Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca, VI Mendoza, San Juan, San Luis, La Rioja, VII La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 39: Los candidatos propuestos deberán contar con un aval mínimo de un mil firmas de beneficiarios certificadas por autoridad judicial, o por organizaciones de jubilados o, por entidades representativas del sector pasivo, o por centrales nacionales de trabajadores que afilien a jubilados que tengan personería gremial, o simple inscripción reconocida.
Art. 40: El proceso electoral será fiscalizado por la Cámara Nacional Electoral, siendo el voto obligatorio y el lugar de votación podrá ser el lugar de pago de las prestaciones previsionales, dentro del horario bancario o, la sede de las delegaciones del Instituto.
A los efectos de la conformación de las listas deberá tomarse en cuenta las disposiciones de la legislación vigente en cuanto a la obligación de integración en los cargos de mujeres.
Art. 41: La elección nacional para directores por representación de los jubilados y pensionados, se efectuará sobre el padrón de afiliados al PAMI de todo el país. Resultaran electos aquellos candidatos que obtengan la mayoría de votos . La elección se hará por voto directo y secreto. A los efectos de garantizar la mayor participación de los afiliados el Instituto deberá colaborar con los instrumentos, locales y demás útiles que fueran necesarios, pudiendo celebrar convenios con los distintos organismos del Estado para este sólo efecto. Los candidatos deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo de esta ley.
Art. 42: Se aplica supletoriamente el Código Nacional Electoral.
Art. 43º - La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. El Poder Ejecutivo contará con el plazo de 120 días para proceder al llamado a elecciones y normalización establecidos en la presente.
Art. 44º - Deróguese la ley 19032 y sus modificatorias y el decreto 1157/71. El organismo que se crea en la presente ley es continuador del INSSJP regido por la ley 19032 y sus modificatorias y lo sucede en todos sus derechos y obligaciones.
Art. 45º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las condiciones de vulnerabilidad de un gran número de adultos mayores que se vieron afectados por las políticas neoliberales implementadas en nuestro país nos ha llevado a confrontar contra la desigualdad y el hambre a tal punto de encontrarnos hoy con más de un millón de adultos con más de 65 años que no poseen jubilación ni podrán obtenerla, si no somos capaces de configurar un Estado que priorice las necesidades básicas de una sociedad.
En este sentido, pensar el PAMI con una participación efectiva en el directorio es un reclamo legítimo de sus verdaderos dueños: los trabajadores jubilados argentinos.
Su democratización efectiva debe estar reflejada en una normalización con la elección por el voto directo y secreto de sus afiliados, que garantice la participación masiva.
Es necesario resolver de manera efectiva la prestación de servicios médicos asistenciales y sociales en forma universal y solidaria, que no sólo apunte a la promoción, prevención, protección, rehabilitación y recuperación de la salud, sino que garantice su atención integral reconociéndola como un derecho humano primordial.
Por lo tanto, la normalización del PAMI es un portal al debate del modelo de salud pública que es imperioso desarrollar, para que lo prioritario sea la salud y no el negocio de la enfermedad como ocurrió en los últimos años en la obra social de los jubilados y en todo el sistema de salud.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/09/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
03/10/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1867/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1867/06 05/02/2007