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PROYECTO DE TP


Expediente 2464-D-2013
Sumario: IMPLEMENTACION DEL VOTO PROGRAMATICO EN ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DIPUTADOS Y SENADORES NACIONALES. MODIFICACION DEL ARTICULO 60 DE LA LEY 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL).
Fecha: 25/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IMPLEMENTACIÓN DEL VOTO PROGRAMÁTICO EN ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIPUTADOS Y SENADORES NACIONALES.
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto introducir el voto programático en elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados nacionales.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Junto con las listas de los candidatos proclamados, se presentará la plataforma electoral, de conformidad con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 23298.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. "
ARTÍCULO 3°.- Difusión. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, cada partido deberá indicar el medio por el cual difundirá su plataforma electoral, y efectuarlo en consecuencia por la vía seleccionada.
ARTÍCULO 4°.- Junto con la presentación de la plataforma electoral, cada partido deberá presentar declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.
ARTÍCULO 5°.- El Presidente de la Nación deberá dar cuenta anual, en la apertura de sesiones ordinarias del Congreso, del estado de avance de la plataforma electoral comprometida en la declaración de candidatura presidencial.
ARTÍCULO 6°.- Los senadores y diputados nacionales, durante el ejercicio de sus funciones, y en ocasión de la apertura de sesiones de sus respectivas cámaras, deberán dar cuenta pública anual, por escrito, del cumplimiento de la plataforma electoral con que declararon sus candidaturas. Esta rendición de cuentas deberá estar disponible a todos sus electores, al menos a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 7°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, cuyo objeto es incorporar el voto programático al proceso electoral para la elección de Presidente de la República, senadores y diputados nacionales, comprende al menos dos supuestos sumamente positivos para la vida política argentina.
En primer lugar, al exigir a los candidatos la presentación y difusión de una plataforma electoral, en el ámbito de la oficialización de sus candidaturas, brinda al elector la posibilidad de elegir en base a ideas y propuestas - que se materializarán en estrategias y tácticas para lograr políticas públicas concretas - y no sólo en función del carisma de quien será elegido o en el sello partidario.
Ello conforma un sustento cierto y necesario en relación al ejercicio de gobierno o legislativo, de modo de evitar las candidaturas carentes de contenido propositivo para puestos de vital importancia para la Nación.
En segundo lugar, la iniciativa propuesta ofrece a los votantes la oportunidad de ejercer funciones de contraloría sobre las acciones de gobierno de forma regular, lo que, en rigor debiera ser un derecho garantizado a toda la población.
Y ello porque estando el Presidente de la República, tanto como los senadores y diputados nacionales, obligados a rendir cuentas con una regularidad anual sobre los avances logrados en relación a sus programas de gobierno, los argentinos se encontrarían en mejor posición para construir una imagen de fiabilidad o desconfianza alrededor de los mismos, teniendo así mejores armas para optar por su reelección o su recambio en ocasión de nuevos procesos electorales.
Lo antedicho entonces significaría que el voto constituiría una expresión de mayor compromiso del candidato con sus electores y el programa dispuesto, lo cual generaría un verdadero efecto vinculante del elegido con la población y le daría a la ciudadanía prerrogativas de control y participación.
Las promesas electorales de candidatos que tantas veces caen en saco roto al asumir aquellos sus respectivos mandatos - lo cual sucede y ha ocurrido con frecuencia en el ámbito político argentino -, tanto como el total desconocimiento de un aspirante al cargo de gobierno para el cual se postula -, se verían de esta manera jaqueadas por un sistema que premiaría la presentación de candidatos con propuestas con suficiente contenido y su posterior ejecución y publicidad de acuerdo al compromiso efectuado con la población.
Vale subrayar, a modo de conclusión, que la presente iniciativa se ha hecho carne con total éxito en procesos electorales de otros países del mundo, tales como Colombia, Brasil, México y Chile, lo cual lleva a suponer que podría funcionar de igual manera en la Argentina, alentando la honestidad y decisión de los candidatos en pos de una política planificada, previsible, efectiva y transparente.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA