PROYECTO DE TP
Expediente 2464-D-2013
Sumario: IMPLEMENTACION DEL VOTO PROGRAMATICO EN ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DIPUTADOS Y SENADORES NACIONALES. MODIFICACION DEL ARTICULO 60 DE LA LEY 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL).
Fecha: 25/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPLEMENTACIÓN DEL VOTO
PROGRAMÁTICO EN ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DIPUTADOS Y SENADORES NACIONALES.
ARTÍCULO 1°.- La
presente ley tiene por objeto introducir el voto programático en
elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados
nacionales.
ARTÍCULO 2°.-
Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de
oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las
elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en
alguna de las inhabilidades legales.
Junto con las listas de los candidatos proclamados, se
presentará la plataforma electoral, de conformidad con lo prescripto
en el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley
23298.
En el
caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la
presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez
federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las
listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del
treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso
de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo
mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de
diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las
agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente
emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola
lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque
sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las
agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de
oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos,
el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste
no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o
apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo
no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que
incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones
primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la
que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a
lo establecido en el artículo 61. "
ARTÍCULO 3°.-
Difusión. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, cada
partido deberá indicar el medio por el cual difundirá su plataforma
electoral, y efectuarlo en consecuencia por la vía seleccionada.
ARTÍCULO 4°.- Junto
con la presentación de la plataforma electoral, cada partido deberá
presentar declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista
comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.
ARTÍCULO 5°.- El
Presidente de la Nación deberá dar cuenta anual, en la apertura de
sesiones ordinarias del Congreso, del estado de avance de la
plataforma electoral comprometida en la declaración de candidatura
presidencial.
ARTÍCULO 6°.- Los
senadores y diputados nacionales, durante el ejercicio de sus
funciones, y en ocasión de la apertura de sesiones de sus respectivas
cámaras, deberán dar cuenta pública anual, por escrito, del
cumplimiento de la plataforma electoral con que declararon sus
candidaturas. Esta rendición de cuentas deberá estar disponible a
todos sus electores, al menos a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 7°.- La
presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, cuyo
objeto es incorporar el voto programático al proceso electoral para la elección
de Presidente de la República, senadores y diputados nacionales, comprende al
menos dos supuestos sumamente positivos para la vida política argentina.
En primer lugar, al exigir a los
candidatos la presentación y difusión de una plataforma electoral, en el ámbito
de la oficialización de sus candidaturas, brinda al elector la posibilidad de elegir
en base a ideas y propuestas - que se materializarán en estrategias y tácticas
para lograr políticas públicas concretas - y no sólo en función del carisma de
quien será elegido o en el sello partidario.
Ello conforma un sustento cierto y
necesario en relación al ejercicio de gobierno o legislativo, de modo de evitar
las candidaturas carentes de contenido propositivo para puestos de vital
importancia para la Nación.
En segundo lugar, la iniciativa
propuesta ofrece a los votantes la oportunidad de ejercer funciones de
contraloría sobre las acciones de gobierno de forma regular, lo que, en rigor
debiera ser un derecho garantizado a toda la población.
Y ello porque estando el
Presidente de la República, tanto como los senadores y diputados nacionales,
obligados a rendir cuentas con una regularidad anual sobre los avances
logrados en relación a sus programas de gobierno, los argentinos se
encontrarían en mejor posición para construir una imagen de fiabilidad o
desconfianza alrededor de los mismos, teniendo así mejores armas para optar
por su reelección o su recambio en ocasión de nuevos procesos electorales.
Lo antedicho entonces significaría
que el voto constituiría una expresión de mayor compromiso del candidato con
sus electores y el programa dispuesto, lo cual generaría un verdadero efecto
vinculante del elegido con la población y le daría a la ciudadanía prerrogativas
de control y participación.
Las promesas electorales de
candidatos que tantas veces caen en saco roto al asumir aquellos sus
respectivos mandatos - lo cual sucede y ha ocurrido con frecuencia en el ámbito
político argentino -, tanto como el total desconocimiento de un aspirante al
cargo de gobierno para el cual se postula -, se verían de esta manera
jaqueadas por un sistema que premiaría la presentación de candidatos con
propuestas con suficiente contenido y su posterior ejecución y publicidad de
acuerdo al compromiso efectuado con la población.
Vale subrayar, a modo de
conclusión, que la presente iniciativa se ha hecho carne con total éxito en
procesos electorales de otros países del mundo, tales como Colombia, Brasil,
México y Chile, lo cual lleva a suponer que podría funcionar de igual manera en
la Argentina, alentando la honestidad y decisión de los candidatos en pos de
una política planificada, previsible, efectiva y transparente.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |