PROYECTO DE TP
Expediente 2464-D-2009
Sumario: PROMOCION Y DESARROLLO DE LA GANADERIA EQUINA, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. REGIMEN.
Fecha: 20/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Institución: Instituyese el Régimen de
Promoción y Desarrollo de la Ganadería Equina, sus
Productos y Subproductos, que se regirá con los alcances
establecidos en la presente Ley y sus normas complementarias y/o
reglamentarias.
Artículo 2º: Objetivos: Son objetivos del Régimen que
se instituye por esta ley:
a) la generación y
promoción de políticas ganaderas específicas para la producción de
equinos.
b) El incremento de las
fuentes de trabajo, el desarrollo de la actividad económica a nivel
regional, la radicación de la población rural y el aumento de los
ingresos netos percibidos en las distintas etapas de las cadenas de
valor
c) La promoción y el
desarrollo y modernización de sistemas productivos sustentables de
la ganadería equina, en ecosistemas apropiados con modalidades
de explotación que preserven el medio ambiente.
d) El desarrollo de una
producción comercializable de animales en pie, de trabajo, de
competencia y de sus actividades derivadas (carreras, salto,
espectáculos hípicos, turismo, equitación, tiempo libre, folclore) y
productos derivados como carne, cuero, semen, embriones,
producidos en condiciones agroecológicas adecuadas.
Artículo 3º: Actividades comprendidas: Son
actividades comprendidas en el presente Régimen:
a. La
recomposición de las tropas
b. La mejora de la
productividad
c. La intensificación
racional de las explotaciones
d. Las mejoras de
la calidad de la producción
e. La utilización de
tecnología adecuada de manejo intensivo
f. La
reestructuración parcelaria
g. El fomento a los
emprendimientos asociativos
h. El mejoramiento
de los procesos de control sanitario y reproductivo, mejoramiento de
las razas
i. El apoyo a las
pequeñas explotaciones y a la comercialización e
industrialización.
Artículo 4 º Beneficiarios: Serán beneficiarios del
presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República
Argentina las personas jurídicas constituidas en ella y las sucesiones
indivisas, que realicen las actividades objeto de la presente ley y
cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 5 º: Incorporación al Régimen :A los efectos
de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar
a la autoridad competente de la provincia en que está ubicado el
establecimiento donde se llevará a cabo la producción, un plan de
trabajo - proyecto de inversión elaborado por un profesional
universitario . Los Proyectos aprobados serán elevados a la
Autoridad Nacional de Aplicación para su consideración.
Los proyectos
presentados por productores que exploten reducidas superficies o
cuenten con pequeñas tropas, recibirán tratamiento preferencial.
La autoridad de
aplicación exigirá la determinación inicial de la receptividad
ganadera de los establecimientos en los que se implementara el
plan de trabajo o proyecto de inversión
Artículo 6 º: Beneficios: Los sujetos acogidos al
presente régimen gozaran de los siguientes beneficios:
a) Créditos destinados
a la formulación y elaboración del plan de trabajo o proyecto de
inversión y los estudios necesarios para su fundamentación.
b) Subsidios totales o
parciales para abonar los honorarios profesionales
correspondientes.
c) Apoyo económico
reintegrable o no reintegrable para la ejecución de las inversiones
incluidas en el plan o proyecto.
d) Subsidios a la tasa
de interés de préstamos bancarios según lo determine la
reglamentación.
Artículo 7 º: Exceptúese del Impuesto al valor agregado
(IVA) a los criadores de equinos destinados a fines deportivos,
trabajos y defensa nacional y a las operaciones de comercialización
de los productos -en su primera etapa- siempre que dicha
comercialización se realice en el mercado interno.
Artículo 8 º: Derogase la ley 17.117/67
Artículo 9 º: Incorporase al sector de la ganadería equina
al mecanismo de compensaciones establecido por las Resoluciones
Nº 9/07 y Nº 40/07, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, conforme a las normas que a tal efecto establezca la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA)
Artículo 10º: Crease la COMISIÓN ASESORA TÉCNICA
PARA EL DESARROLLO DE LA GANADERÍA EQUINA, en el ámbito de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de Producción, que tendrá funciones consultivas para la
Autoridad de Aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución
del presente régimen. Asimismo recomendará a la autoridad de
aplicación las sanciones aplicables a los titulares de los beneficios
que incumplan las obligaciones establecidas.
Articulo 11º : Integración: la Comisión Asesora Técnica
para el Desarrollo de la Ganadería Equina, estará integrada por
representantes del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria,
del Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria, de las Provincias
que adhieran al presente régimen y de los productores, en la
cantidad y conforme al procedimiento que establezca la
reglamentación de esta Ley . La Comisión será presidida por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Todos los miembros
tendrán derecho a voto. Una vez constituida, la Comisión podrá
disponer la incorporación transitoria, sin derecho a voto, de
representantes de otras entidades y organismos nacionales,
provinciales y privados,
Artículo 12 º: Crease el FONDO NACIONAL PARA LA
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA GANADERÍA EQUINA, con una
asignación presupuestaria anual de pesos cien millones
($100.000.000), que se conformará en los porcentajes y alícuotas
que establezca la reglamentación de esta Ley con recursos
provenientes de:
a) Gravámenes
sobre las actividades hípica y ganadera equina.
b) Aportes de las
jurisdicciones que adhieran a la presente ley.
c) Acuerdos o
convenios celebrados con personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales.
d) Donaciones de
organizaciones nacionales e internacionales, públicas o privadas
Artículo 13º: Los recursos del Fondo Nacional para
Promoción y Desarrollo de la Ganadería Equina, serán aplicados
a:
a) El 50% al
financiamiento de programas y proyectos de inversión destinados al
aumento de la producción animal, enmarcados en las políticas
ganaderas nacionales y provinciales. La elegibilidad de los
proyectos se definirá en base a criterios de viabilidad comercial,
técnica, económica, financiera, político-institucional y ambiental. El
financiamiento podrá incluir instalaciones, equipamiento,
reproductores, mejoramiento de pasturas y todo otro capital de
trabajo que permita aumentar la producción o reducir los
costos.
b) El 20% al
subsidio de hasta un 70% de la tasa de interés de los créditos a
productores destinados al desarrollo de inversiones para mejorar la
productividad.
c) El 10% a la
implementación de mecanismos de promoción de la actividad equina
y el desarrollo de nuevos mercados de alto valor comercial
complementarios a la demanda interna.
d) El 10% a la
promoción y transferencia de tecnologías, capacitación de recursos
humanos, divulgación, extensión rural, instalación de parcelas
experimentales y demostrativas.
e) El 10% al apoyo
al desarrollo científico y tecnológico orientado a generar
innovaciones tecnológicas y genéticas que promuevan el
posicionamiento internacional de la producción caballar
argentina.
Artículo 14º: Crease el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE
CABALLOS, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura Ganadería y
Pesca, del Ministerio de Producción, en el que deberán registrarse
todo tipo de caballos de manera individual y por categorías. El
Registro será implementado administrado y actualizado por el
SENASSA en todo el territorio de la Nación
Artículo 15º: Las diferentes categorías de caballos a
registrar y el sistema de identificación aplicable serán determinados
por la reglamentación de la presente Ley. Para los caballos
deportivos se habilitará un Padrón específico. La categoría
asignada, la identificación del animal y su titularidad deberán ser
consignados en el acto de registración.
Artículo16 º: A los efectos de la inscripción deberá
acompañarse:
a) La libreta
Sanitaria emitida por SENASA.
b) La
documentación establecida por cada jurisdicción para la acreditación
de titularidad
Deberá dejarse
constancia de la inscripción en el Registro que se crea por esta Ley
en los documentos requeridos a tal efecto.
Artículo 17 º: La inscripción en el REGISTRO UNICO DE
CABALLOS y su anotación en la documentación requerida al efecto,
acredita la propiedad a favor del titular registrado, a los fines de la
comercialización, exportación y faena de los animales registrados.
Las transferencias de titularidad deberán inscribirse en el Registro,
conforme a los requisitos que establezca la reglamentación de la
presente.
La falta o deficiencia
en los controles de la registración hará pasible a los organismos
responsables de las sanciones que establezca la reglamentación de
esta presente Ley.
Artículo 18 º: Las entidades encargadas de federar los
caballos deportivos para las distintas disciplinas deberán requerir la
constancia de la inscripción en el Padrón especifico establecido en el
articulo 15 de esta Ley y dejar constancia de la misma en la
habilitación correspondiente. El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente articulo las hará pasibles de las sanciones que establezca
la reglamentación de esta Ley.
Artículo 19 º: El sistema de registracion de los caballos
de pura raza, en tanto no sean destinados a las actividades
deportivas en los términos de lo dispuesto por el esta Ley, se regirá
conforme lo dispuesto por la Ley N° 22.939 y la Res.
SAGyP.188/99.
Articulo 20 º: Dentro del año de entrada en vigencia la
presente ley, los propietarios deberán proceder a registrar los
caballos de su titularidad en el Registro Nacional Único de
Caballos.
Artículo 21 º: Autoridad de Aplicación La Autoridad
de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, que
podrá asignar al LA DIRECCION DE GANADERIA -AREA EQUINOS o
al área o instituto con competencia especifica que la reemplace, las
funciones de Coordinación Nacional de presente Régimen.
Artículo22 º: Funciones de la Autoridad de
Aplicación
a) Diseñar y
ejecutar las acciones pertinentes para la concreción de los objetivos
de esta Ley.
b) Establecer las
normas reglamentarias para la implementación de la presente Ley .
c) Definir los
requisitos a cumplimentar por los solicitantes para acceder a cada
beneficio.
d) Implementar y
administrar el sistema de determinación inicial y verificaciones
periódicas de la receptividad ganadera de los establecimientos en
los que se desarrollen los proyectos incorporados al Régimen.
Determinar las condiciones que deberán cumplir los informes y
habilitar un registro de profesionales autorizados a tal fin.
e) Definir,
implementar y administrar el sistema de identificación de equinos.
f) Promover la
firma de convenios con instituciones y/o organizaciones reconocidas
en la promoción de las actividades alcanzadas por el presente
Régimen, con la finalidad de coordinar y optimizar la
asistencia.
g) Dictar el
Reglamento Interno de funcionamiento de la Comisión Asesora
Técnica para el Desarrollo de la Ganadería Equina que se crea por
esta Ley.
h) Convocar
anualmente a un Foro Nacional de Desarrollo y Producción Equina,
que tendrá por objetivo analizar la situación del sector, la aplicación
del presente régimen y efectuar recomendaciones consensuadas a
la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica
Artículo 23º: El presente régimen será de aplicación en
las provincias que adhieran expresamente al mismo,
comprometiéndose a participar como miembro integrante de la
Comisión Asesora Técnica para el desarrollo de la ganadería equina
creada por el artículo º de la presente.
Artículo 24º: El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días
posteriores a su sanción promulgación.
Artículo 25º: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El caballo es el animal
doméstico que más servicios ha prestado al hombre. Está vinculado
a la historia argentina y es emblemático en la construcción de
nuestra identidad cultural. Es insustituible para el trabajo en el
campo, especialmente en la cría bovina en zonas marginales y un
activo fundamental para el deporte (equitación, carreras, polo, etc.)
La cría del caballo deportivo de Pura Sangre de Carrera, constituye
una diversificación productiva de alta rentabilidad y reconocimiento
mundial y los caballos de Polo cuentan también con un reconocido
prestigio mundial.
La República Argentina
cuenta con un importante un stock ganadero equino (entre
1.517.000 y 3.560.000) cuya determinación especifica se ve
afectada por la falta de formularios acordes para caballos en los
censos agropecuarios.
Argentina es el primer
exportador mundial de carne equina pero resulta preocupante que
no podemos retener vientres y reproductores, por carecer de
capacidad económica y de un entorno legal que los resguarde. El
periodo de gestación y producción de una yegua es similar al de una
vaca pero el precio de un potrillo es varias veces superior al de un
novillo y estos valores pueden incrementarse considerablemente con
procedimientos eficaces de selección, nutrición y sanidad en la
genética de las manadas.
Nuestro país es
también el sexto productor de caballos de carrera del mundo y el
primer productor de caballos de Polo. Los caballos más valiosos de
Polo son caballos de carrera, lo que aumenta aun más la necesidad
de crear herramientas para mantener a los reproductores en
nuestro país, única manera de seguir creciendo cuantitativa y
cualitativamente.
La industria hípica es
ante todo una actividad heterogénea, es decir, está conformada por
segmentos de negocio, que si bien tienen en común al caballo como
centro de la actividad, presentan parámetros de funcionamiento
totalmente disímiles. No obstante puede afirmarse que se
caracteriza por una fuerte tendencia a la concentración y a las
economías de escala; por ser una industria con alta utilización de
mano de obra intensiva que genera 73.200 empleos directos y
110.000 indirectos. El Turf y la cría y explotación del caballo SPC
representan el 70 % del producto bruto de la industria hípica.
Asimismo existe una gran difusión del caballo en actividades de
tiempo libre o recreativas.
Sin embargo la
Industria del Caballo evidencia falencias en investigación básica y
gestión empresarial. En la última década la tasa de decrecimiento
del stock se redujo a 75.000 cabezas/año. Es necesario, a efectos
de permitir un mejor dimensionamiento y seguimiento de los
existentes, la confección de registros unificados del stock equino,
dado que no solo la información es escasa, sino que presenta
variaciones importantes según las fuentes: SAGPyA, SENASA,
INDEC, etc.
Resulta imprescindible
mejorar la eficiencia de los procesos productivos, certificar la calidad
de los productos obtenidos, aumentar la producción de caballos de
todas las disciplinas, en calidad y cantidad, elevar los niveles de
ocupación y capacitación de la mano de obra existente, estimular la
actividad deportiva, desarrollar cursos formativos de extensión y
capacitación y mejorar sustancial e integralmente la sanidad y
trazabilidad y promocionar la comercialización de caballos en el
mercado nacional e internacional.
Para ello es muy
importante crear un marco normativo que genere las condiciones
adecuadas para el crecimiento de las distintas actividades en toda
su cadena de valor. El presente proyecto establece un régimen que
tiene como objetivos el aumento de las manadas de cría, de la
calidad de los productos obtenidos y de los valores de venta de
todas las categorías con el consecuente incremento de la ocupación
laboral y fortalecimiento de las economías regionales
También se orienta a la
generación de nuevas alternativas para el mercado del caballo a
través del fomento de otras actividades complementarias, medidas
de difusión y capacitación que permitan desarrollar las posibilidades
terapéuticas del uso del caballo en el campo de la hipoterapia.
Un aspecto de gran
relevancia es el establecimiento de un seguimiento estadístico del
sector, similar al efectuado en otras producciones ganaderas, con
recopilación de datos sobre censo, producciones, precios, mercado
exterior o estructuras de costos, que permitan tomar las decisiones
sectoriales necesarias.
La creación del
Registro Nacional Único de Caballos no sólo permitirá identificar
correctamente a un caballo, resguardando los derechos del
propietario, sino que combatirá el abigeato y será una herramienta
para el control de las exportaciones de equinos.
En el mismo sentido en
el marco internacional, el sector equino requiere de la
implementación de acciones eficaces que permitan que el sector se
convierta, al igual que en otros países, en un importante generador
de actividad económica, con una destacada contribución al
PBI.
Sr. Presidente, por todo
lo expuesto solicito la aprobación de mis pares
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |