PROYECTO DE TP
Expediente 2464-D-2008
Sumario: REGIMEN DE DERECHOS DE EXPORTACION; IMPUTACION AL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, CREACION DEL FONDO DE EQUILIBRIO FEDERAL; MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO (LEY 22415): SUSTITUCION DEL ARTICULO 754 (LOS DERECHOS DE EXPORTACION DEBEN SER ESTABLECIDOS POR LEY DEL CONGRESO NACIONAL), DEROGACION DE LOS ARTICULOS 755, 756 Y 764 (DELEGACION DE FACULTADES EN EL PODER EJECUTIVO NACIONAL).
Fecha: 21/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Los
derechos de exportación que no hubieran sido establecidos mediante ley
del Congreso de la Nación perderán su vigencia a los noventa (90) días de
sancionada la presente ley. Por ese lapso y a partir de la sanción de la
presente ley, regirán los derechos de exportación vigentes al 28 de
diciembre de 2007, día de la sanción de la ley Nº 26.337 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el ejercicio 2008.
Capítulo II
Impuesto a las
Ganancias
ARTÍCULO 2º.-
Los productores de productos agropecuarios gravados con derechos
de exportación, podrán imputar como pago a cuenta del impuesto a
las ganancias, un porcentual de los derechos de exportación que
graven los productos que vendan, de acuerdo a lo establecido por
esta ley.
ARTÍCULO 3º.- En los
certificados emitidos para cada operación de venta de productos
agropecuarios gravados con derechos de exportación, se consignarán los
derechos de exportación implícitos en dicha operación, de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 4º.-
El pequeño productor podrá imputar al pago del impuesto a las
ganancias el 15% de los derechos de exportación implícitos
consignados en los certificados del artículo 3º.
El mediano productor
podrá imputar al pago del impuesto a las ganancias el 13% de los
derechos de exportación implícitos consignados en los certificados del
artículo 3º.
El gran productor podrá
imputar al pago del impuesto a las ganancias el 10% de los derechos
de exportación implícitos consignados en los certificados del artículo
3º.
La reglamentación
determinará el monto de ganancias que defina a los pequeños,
medianos y grandes productores, a los efectos de la presente
ley.
ARTÍCULO 5º.- Los
montos imputados como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por
aplicación de los mecanismos de la presente ley, serán distribuidos entre
las distintas jurisdicciones de conformidad a las previsiones de la ley Nº
23.548.
Capítulo III
Determinación en
origen
ARTICULO 6º.-
A partir de la promulgación de la presente ley, los derechos a la
exportación se cobrarán sobre el valor de las mercaderías en origen y
no en puerto de embarque, para lo cuál se descontará del valor FOB
el valor del flete, de acuerdo con los mecanismos que establezcan la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 7º.- A los
efectos de la aplicación del artículo sexto, la reglamentación determinará
descuentos por kilómetro entre la provincia de origen y cada uno de los
puertos de exportación, fijándose a ese efecto una distancia única por
provincia.
ARTICULO 8º.- A los
efectos de la aplicación del artículo sexto, el Poder Ejecutivo establecerá un
mecanismo de certificación de provincia de origen de las mercaderías
gravadas, pudiendo las constancias ser emitidas por organismos federales o
por los gobiernos de provincia en cumplimiento del artículo 128 de la
Constitución Nacional, según lo determine la reglamentación.
Capítulo IV
Fondo de
Equilibrio Federal
ARTÍCULO 9°.-
Creación del Fondo. Créase un Fondo de Equilibrio Federal, con el objeto
de restablecer la equidad distributiva entre la jurisdicción nacional y las
jurisdicciones provinciales, afectada por la implementación de los derechos
de exportación agropecuarios y agroindustriales.
ARTÍCULO 10°.-
Duración del Fondo. El Fondo tendrá un plazo de duración de 4
(CUATRO) ejercicios fiscales, contados a partir del presente ejercicio.
ARTÍCULO 11.-
Integración y Distribución del Fondo. El Fondo quedará integrado por
los siguientes recursos:
1º) La parte de la recaudación
de derechos de exportación que sea necesaria para garantizar una
participación de las provincias en un treinta y cuatro por ciento (34%) del
total de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la
Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por la ley
23.548;
2º) Durante el ejercicio Fiscal
2008, se integrará el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que se
recaude, en concepto de derechos de exportación, en exceso de lo previsto
en el cálculo de recursos tributarios nacionales de la Administración
Central, establecido por la Ley de Presupuesto 26.337 aún cuando con ello
se supere el porcentaje establecido en el punto anterior;
3º) A partir del Ejercicio 2009
y hasta la caducidad del Fondo, se integrará el cuarenta y cinco por ciento
(45%) de los derechos de exportación sobre productos de origen
agropecuario, incluidos en las posiciones arancelarias de los capítulos 1 a
24 del Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta cubrir los
montos que las provincias percibieron en menos respecto del treinta y
cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios
nacionales de la Administración Central, hubieran tenido o no el carácter de
distribuibles por la ley 23.548.
El Fondo se distribuirá entre
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a los
porcentajes de distribución secundaria establecidos en la ley 23.548 y sus
complementarias.
ARTÍCULO 12.-
Informe anual. La administración del Fondo realizará anualmente un
informe del destino de los recursos transferidos durante el ejercicio
anterior, en el que se detallarán los datos por jurisdicción. El informe será
publicado íntegramente en la página de un sitio de Internet que se creará
para el seguimiento de la administración del Fondo.
Capítulo V
Derogación de la
delegación de facultades en el Poder Ejecutivo
Modificación
Código Aduanero (Ley 22.415)
ARTÍCULO 13.-
Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 754: Los derechos
de exportación deben ser establecidos por ley del Congreso de la
Nación."
ARTÍCULO 14.-
Deróganse los artículos 755, 756 y 764 del Código Aduanero, Ley
22.415.
ARTÍCULO 15.- De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, dictó la
Resolución N º 125/08, en el marco del Código Aduanero Ley
22.415. La misma establece nuevos derechos de exportación móviles
para cereales y oleaginosas. La medida tiene varios inconvenientes
que hasta hacen cuestionable su validez:
a) El artículo 17 de la
Constitución dispone que "sólo el Congreso impone las
contribuciones" entre las que se encuentran los derechos de
exportación (artículo 4º de la Constitución).
b) El artículo 75, inciso 1º de
la Constitución dispone lo mismo.
c) El artículo 52 de la
Constitución dispone que "a la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones".
d) Los derechos de
exportación móviles fijados llegan hasta el 95% del aumento de
precios que puedan sobrevenir, lo que es claramente confiscatorio y
por lo tanto contrario al mismo artículo 17 de la Constitución.
e) Esos derechos móviles
operan en consecuencia como un precio máximo a futuro, lo que
impide los mercados de futuro.
f) En el marco de una
política cambiaria de cambio casi fijo (alrededor de $ 3 por dólar),
con una inflación de 25-30%, la medida funciona confiscando aún
más la renta agropecuaria.
g) La medida incentiva que
toda la cosecha se venda el primer día, pues no vale la pena pagar
costos de almacenamiento, lo que resulta caótico.
Tan desafortunada
medida generó una rebelión en el interior argentino, con asambleas
populares y manifestaciones públicas en todo el país. Ello puso en la
discusión pública la necesidad de respetar las instituciones, tanto al
Congreso por las razones antes expuestas, como al federalismo,
vulnerado por una abusiva concentración de recursos en el gobierno
nacional en desmedro de las provincias.
Castigar exportaciones
es una política bizarra en cualquier país. Además, lo razonable
debiera ser tener un sistema impositivo que grave las ganancias y no
uno que grave la facturación, lo que si es tolerable con tasas muy
reducidas (como las de impuestos a los ingresos brutos) es
extremadamente distorsivo con alícuotas altas. En este sentido
prevemos un plazo de 4 años como máximo para este tipo de
imposiciones, al establecer dicho término en el fondo de
compensación provincial que se propone crear.
Por eso proponemos: a)
que los nuevos derechos de exportación sean fijados por el Congreso,
que evaluará los aspectos mencionados; b) que se impute desde ya
el pago de parte de las retenciones al pago de impuesto a las
ganancias. Ello garantizará una menor evasión de este último
impuesto y funcionará como un mecanismo de percepción del mismo.
En materia de impuesto a las ganancias proponemos escalas
progresivas para productores chicos, medianos y grandes, de acuerdo
a sus niveles de ganancia gravada, para no castigar tanto a pequeños
productores. Este sistema es muy superior a los complejos
mecanismos de reintegros propiciados por el gobierno.
Proponemos también
calcular las retenciones en origen -por provincia- para no cargar con
retenciones los fletes del interior, lo que también es mucho mejor
que el sistema de subsidios cruzados y burocráticos para compensar
a los productores más lejanos de los puertos.
Por último, notando que
el gobierno nacional ha sobrepasado el límite máximo de recaudación
de impuestos coparticipables, establecemos un mecanismo de
reintegro paulatino a las provincias, lo que fortalecerá el federalismo.
Asimismo proponemos que sean coparticipables las sumas abonadas
a cuenta de impuesto a las ganancias.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCA |
AMENTA, MARCELO | BUENOS AIRES | RECREAR PARA EL CRECIMIENTO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
BURZACO, EUGENIO | BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2008 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 10/06/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0662-D-10 |