PROYECTO DE TP
Expediente 2463-D-2010
Sumario: REGIMEN ESPECIAL PARA LA CANCELACION DE DEUDA NACIONAL Y PROVINCIAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 5 Y 6 DE LA LEY 23928 (CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL) Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 22/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
ESPECIAL PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDA NACIONAL Y
PROVINCIAL
Artículo 1º.- Instituyese un régimen especial
para la cancelación de servicios de deuda del Estado Nacional con tenedores privados y de
servicios de deuda contraída por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el Estado Nacional, correspondientes al ejercicio fiscal 2010, en los
términos establecidos en el Anexo a la presente ley.
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 4°, 5°
y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias por los siguientes:
"Articulo 4º - Las reservas del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán
afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%), de la base monetaria, de la
deuda del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los organismos
internacionales y de la deuda con los bancos del sistema, que tienen depósitos en dólares en
sus cuentas corrientes en la autoridad monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los
depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar
solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
Articulo 5º - El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados
contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y
composición de la base monetaria, de la deuda del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA con los organismos internacionales y con los bancos del sistema, que tienen
depósitos en dólares en sus cuentas corrientes, por otro lado. Las reservas que excedan del
porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
Articulo 6º - Los bienes que
integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden
aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el
porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base
monetaria, de la deuda del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los
organismos internacionales y con los bancos del sistema, que tienen depósitos en dólares en
sus cuentas corrientes .
La base monetaria en pesos está
constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o
cuentas especiales.
Siempre que resulte de efecto
monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de
obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales."
Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley responde a la
necesidad de cubrir necesidades de financiamiento para el ejercicio fiscal 2010 tanto del
Estado Nacional como de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Al efecto proponemos instituir un régimen
especial para la cancelación de servicios de deuda del Estado Nacional con tenedores
privados y de servicios de deuda contraída por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, correspondientes al ejercicio fiscal 2010,
en el primer caso, afectando reservas de libre disponibilidad, en estricta concordancia con la
fecha de cada vencimiento, y en el segundo, afectando el stock de recursos que al 31 de
diciembre de 2009 hayan sido integrados al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, creado
por artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos
Fiscales, y no transferidos a las provincias, sus únicas destinatarias.
Respecto a los recursos del Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional cabe destacar que durante los últimos años, particularmente desde 2003, se
ha venido acumulando una importante suma sin distribuir, que al cierre del ejercicio 2009,
alcanzara un monto cercano a los $9.000 millones. Conforme estableciera Resolución
General Interpretativa de la Comisión Federal de Impuestos N° 27, de fecha 23 de Mayo de
2002, las provincias son las únicas destinatarias de estos recursos, los cuales año tras año,
contrariando su finalidad, han sido utilizados como fuente de financiamiento del Tesoro
Nacional, a través de la colocación sin interés de un pagaré en jurisdicción presupuestaria
del Ministerio del Interior.
Es así que dada la naturaleza de estos recursos y
la apremiante situación financiera de las provincias, proponemos incorporar en el presente
proyecto de ley esta fuente genuina de financiamiento, respetando los criterios de
distribución secundaria previstos en la Ley Nº 23.548.
Asimismo se incorpora una modificación a los
artículos 4°, 5° y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, en orden a delimitar la definición
del concepto de "reservas de libre disponibilidad", colocando a mayor resguardo la misión
primaria y fundamental de la autoridad monetaria, cual es preservar el valor de la
moneda.
Por supuesto, este régimen especial que
proponemos instituir a través del presente proyecto de ley es tan solo un paliativo.
Queda pendiente la discusión de fondo respecto a
la sanción de una nueva ley de coparticipación, que resulta fundamental para mejorar la
calidad de nuestro federalismo, tan degradado durante los últimos años. Debemos ir hacia un
esquema más integral, transparente y justo para la distribución de los recursos fiscales entre
los tres niveles de gobierno. La creciente concentración de recursos en manos del Gobierno
Nacional ha ido progresivamente desfinanciando a las administraciones provinciales y
municipales, sobre las cuales recae fundamentalmente la responsabilidad de gasto
(seguridad, salud, educación, justicia, etc.), llevándolas a un punto de extrema vulnerabilidad
financiera, que hay que revertir.
El presente proyecto de ley que ponemos a
consideración de nuestros pares es un paso en este sentido.
ANEXO
Artículo 1º.- Con la finalidad cubrir necesidades de financiamiento para el ejercicio fiscal 2010 tanto del Estado Nacional como de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contribuyendo a generar mejores condiciones para el acceso al crédito del sector público y privado:
a) Créase un Fondo destinado a la cancelación
de los servicios de la deuda del Estado Nacional con tenedores privados correspondientes al
ejercicio fiscal 2010, integrado por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES (U$S 4.382.000.000.-), que el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá transferir al Tesoro Nacional de
las reservas de libre disponibilidad, en estricta concordancia con la fecha de cada
vencimiento y con la anticipación necesaria para realizar el proceso administrativo para la
cancelación oportuna de las mismas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará como
excepción a lo establecido en la Ley 23928, con el alcance temporal previsto en el presente
inciso. Será condición ineludible para la ejecución de las acciones previstas en este inciso, el
cumplimiento concomitante de lo normado en el inciso b) del presente artículo.
b) Dispónese que la totalidad de los recursos que
al 31 de diciembre de 2009 hayan sido integrados al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional,
creado por artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos
Fiscales, y no asignados de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la referida ley,
actualizados por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFRERENCIA (CER). Se
destinará a la
cancelación de servicios de la deuda
contraída por las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con el Estado Nacional, con
vencimiento en el ejercicio 2010.
Para el caso de provincias que no tengan deudas
contraídas con el Estado Nacional, se le asignará directamente el recurso, conforme lo
dispuesto en el articulo 5º de la ley 23.548. Lo mismo ocurrirá en el caso de aquellas
provincias cuya diferencia les resulte favorable una vez cancelada la deuda, usando el
procedimiento descripto precedentemente.
Artículo 2º.- Los servicios de la deuda con
tenedores privados, a que refiere el artículo anterior, en su inciso a), se componen de
acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 3º.- El fondo creado en el artículo 1º
del presente anexo será administrado por el Poder Ejecutivo, o por quién éste designe.
Artículo 4º.- El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación por la
transferencia prevista en el artículo 1º inciso a) del presente anexo, instrumentos de deuda
emitidos por el Tesoro Nacional de acuerdo a cada una de las transferencias mensuales,
consistente en letras intransferibles denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, las que
devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un
máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán
semestralmente.
Artículo 5º.- Los instrumentos referidos en el
artículo anterior se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y no se encuentran
comprendidos por la prohibición de los artículos 19 inciso a) y 20 todos de esa norma.
Artículo 6º.- La operación de crédito público
necesaria para la constitución del fondo creado en el artículo 1º inciso a) del presente anexo
estará incluida dentro de la autorización otorgada por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.
Artículo 7º.- Los fondos transferidos a las
Cuentas del Gobierno Nacional en el Banco Central de la República Argentina por aplicación
del Decreto Nº 298/2010 que correspondan a cancelación de la deuda no exigible al
momento de sanción de la presente serán reintegrados a las Cuentas del Banco Central de
la República Argentina. Los fondos transferidos y ya utilizados conforme al Decreto Nº
298/2010, el Banco Central de la República Argentina recibirán como contraprestación un
instrumento de deuda de iguales características de las expresadas en el artículo 4º del
presente anexo.
Artículo 8º.- Los recursos referidos en
artículo 1º inciso b) del presente anexo se afectarán a cada provincia de conformidad con los
porcentajes establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, con las
adecuaciones previstas en los artículos 8° y 3º, inciso c), de la misma ley. En caso que
existiera saldo a favor de una determinada provincia, el mismo deberá ser transferido a la
misma en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
FORTUNA, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
GERMANO, DANIEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) |