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PROYECTO DE TP


Expediente 2463-D-2010
Sumario: REGIMEN ESPECIAL PARA LA CANCELACION DE DEUDA NACIONAL Y PROVINCIAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 5 Y 6 DE LA LEY 23928 (CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL) Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 22/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN ESPECIAL PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDA NACIONAL Y PROVINCIAL
Artículo 1º.- Instituyese un régimen especial para la cancelación de servicios de deuda del Estado Nacional con tenedores privados y de servicios de deuda contraída por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, correspondientes al ejercicio fiscal 2010, en los términos establecidos en el Anexo a la presente ley.
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 4°, 5° y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias por los siguientes:
"Articulo 4º - Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%), de la base monetaria, de la deuda del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los organismos internacionales y de la deuda con los bancos del sistema, que tienen depósitos en dólares en sus cuentas corrientes en la autoridad monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
Articulo 5º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, de la deuda del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los organismos internacionales y con los bancos del sistema, que tienen depósitos en dólares en sus cuentas corrientes, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
Articulo 6º - Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base monetaria, de la deuda del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los organismos internacionales y con los bancos del sistema, que tienen depósitos en dólares en sus cuentas corrientes .
La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales."
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley responde a la necesidad de cubrir necesidades de financiamiento para el ejercicio fiscal 2010 tanto del Estado Nacional como de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al efecto proponemos instituir un régimen especial para la cancelación de servicios de deuda del Estado Nacional con tenedores privados y de servicios de deuda contraída por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, correspondientes al ejercicio fiscal 2010, en el primer caso, afectando reservas de libre disponibilidad, en estricta concordancia con la fecha de cada vencimiento, y en el segundo, afectando el stock de recursos que al 31 de diciembre de 2009 hayan sido integrados al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, creado por artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, y no transferidos a las provincias, sus únicas destinatarias.
Respecto a los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional cabe destacar que durante los últimos años, particularmente desde 2003, se ha venido acumulando una importante suma sin distribuir, que al cierre del ejercicio 2009, alcanzara un monto cercano a los $9.000 millones. Conforme estableciera Resolución General Interpretativa de la Comisión Federal de Impuestos N° 27, de fecha 23 de Mayo de 2002, las provincias son las únicas destinatarias de estos recursos, los cuales año tras año, contrariando su finalidad, han sido utilizados como fuente de financiamiento del Tesoro Nacional, a través de la colocación sin interés de un pagaré en jurisdicción presupuestaria del Ministerio del Interior.
Es así que dada la naturaleza de estos recursos y la apremiante situación financiera de las provincias, proponemos incorporar en el presente proyecto de ley esta fuente genuina de financiamiento, respetando los criterios de distribución secundaria previstos en la Ley Nº 23.548.
Asimismo se incorpora una modificación a los artículos 4°, 5° y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, en orden a delimitar la definición del concepto de "reservas de libre disponibilidad", colocando a mayor resguardo la misión primaria y fundamental de la autoridad monetaria, cual es preservar el valor de la moneda.
Por supuesto, este régimen especial que proponemos instituir a través del presente proyecto de ley es tan solo un paliativo.
Queda pendiente la discusión de fondo respecto a la sanción de una nueva ley de coparticipación, que resulta fundamental para mejorar la calidad de nuestro federalismo, tan degradado durante los últimos años. Debemos ir hacia un esquema más integral, transparente y justo para la distribución de los recursos fiscales entre los tres niveles de gobierno. La creciente concentración de recursos en manos del Gobierno Nacional ha ido progresivamente desfinanciando a las administraciones provinciales y municipales, sobre las cuales recae fundamentalmente la responsabilidad de gasto (seguridad, salud, educación, justicia, etc.), llevándolas a un punto de extrema vulnerabilidad financiera, que hay que revertir.
El presente proyecto de ley que ponemos a consideración de nuestros pares es un paso en este sentido.
Proyecto

ANEXO

Artículo 1º.- Con la finalidad cubrir necesidades de financiamiento para el ejercicio fiscal 2010 tanto del Estado Nacional como de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contribuyendo a generar mejores condiciones para el acceso al crédito del sector público y privado:
a) Créase un Fondo destinado a la cancelación de los servicios de la deuda del Estado Nacional con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2010, integrado por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES (U$S 4.382.000.000.-), que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá transferir al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad, en estricta concordancia con la fecha de cada vencimiento y con la anticipación necesaria para realizar el proceso administrativo para la cancelación oportuna de las mismas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará como excepción a lo establecido en la Ley 23928, con el alcance temporal previsto en el presente inciso. Será condición ineludible para la ejecución de las acciones previstas en este inciso, el cumplimiento concomitante de lo normado en el inciso b) del presente artículo.
b) Dispónese que la totalidad de los recursos que al 31 de diciembre de 2009 hayan sido integrados al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, creado por artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, y no asignados de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la referida ley, actualizados por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFRERENCIA (CER). Se destinará a la
cancelación de servicios de la deuda contraída por las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con el Estado Nacional, con vencimiento en el ejercicio 2010.
Para el caso de provincias que no tengan deudas contraídas con el Estado Nacional, se le asignará directamente el recurso, conforme lo dispuesto en el articulo 5º de la ley 23.548. Lo mismo ocurrirá en el caso de aquellas provincias cuya diferencia les resulte favorable una vez cancelada la deuda, usando el procedimiento descripto precedentemente.
Artículo 2º.- Los servicios de la deuda con tenedores privados, a que refiere el artículo anterior, en su inciso a), se componen de acuerdo al siguiente detalle:
Tabla descriptiva
Artículo 3º.- El fondo creado en el artículo 1º del presente anexo será administrado por el Poder Ejecutivo, o por quién éste designe.
Artículo 4º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación por la transferencia prevista en el artículo 1º inciso a) del presente anexo, instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional de acuerdo a cada una de las transferencias mensuales, consistente en letras intransferibles denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
Artículo 5º.- Los instrumentos referidos en el artículo anterior se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y no se encuentran comprendidos por la prohibición de los artículos 19 inciso a) y 20 todos de esa norma.
Artículo 6º.- La operación de crédito público necesaria para la constitución del fondo creado en el artículo 1º inciso a) del presente anexo estará incluida dentro de la autorización otorgada por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.
Artículo 7º.- Los fondos transferidos a las Cuentas del Gobierno Nacional en el Banco Central de la República Argentina por aplicación del Decreto Nº 298/2010 que correspondan a cancelación de la deuda no exigible al momento de sanción de la presente serán reintegrados a las Cuentas del Banco Central de la República Argentina. Los fondos transferidos y ya utilizados conforme al Decreto Nº 298/2010, el Banco Central de la República Argentina recibirán como contraprestación un instrumento de deuda de iguales características de las expresadas en el artículo 4º del presente anexo.
Artículo 8º.- Los recursos referidos en artículo 1º inciso b) del presente anexo se afectarán a cada provincia de conformidad con los porcentajes establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, con las adecuaciones previstas en los artículos 8° y 3º, inciso c), de la misma ley. En caso que existiera saldo a favor de una determinada provincia, el mismo deberá ser transferido a la misma en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGOSTO, WALTER ALFREDO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA PERONISMO FEDERAL
OBEID, JORGE ALBERTO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
ARENA, CELIA ISABEL SANTA FE PERONISMO FEDERAL
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
CARRANZA, CARLOS ALBERTO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
FORTUNA, FRANCISCO JOSE CORDOBA CORDOBA FEDERAL
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
GERMANO, DANIEL SANTA FE PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES)