PROYECTO DE TP
Expediente 2459-D-2015
Sumario: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.
Fecha: 05/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL
Título I
Funciones y principios
generales
Capítulo 1
Funciones
Misión general. El MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN es el órgano encargado de promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de
la sociedad.
Funciones en defensa de la
Constitución y los intereses generales de la sociedad. Para cumplir con su
finalidad específica El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
deberá:
dictaminaren las causas que
lleguen a conocimiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
siempre que exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de
una norma de la Constitución Nacional o de los tratados con jerarquía
constitucional en los que la República sea parte; ello será determinado por el
Procurador General de la Nación a partir del análisis de disposiciones
normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa;
dictaminaren cualquier otro asunto
en el que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN requiera su
dictamen.
Asimismo El MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN podrá intervenir, según las circunstancias e importancia
del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o
tribunal nacional con competencia sobre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia,
siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los
instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea
parte, o se trate de:
c) conflictos en los que se
encuentren afectados intereses colectivos o difusos;
d) conflictos en los que se
encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública
trascendente;
e) conflictos en los que se
encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial
vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre
ellas;
f) conflictos de competencia y
jurisdicción de los órganos jurisdiccionales;
g) casos en que una norma
especial lo determine, siempre que concurran los supuestos previstos en los
incisos c), d) e) y f).
Funciones en materia penal. El
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN tiene a su cargo fijar la política
de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el
Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los
delitos federales y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mientras su competencia no haya sido
transferida a la jurisdicción local.
Asimismo, interviene según las
normas pertinentes en los pedidos de extradición realizados por otros Estados,
estén dirigidos a tribunales federales o provinciales.
Los dictámenes, requerimientos y
toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público deberán
ser motivadas en el derecho positive vigente y en las constancias objetivas
acreditadas en los casos donde intervengan y serán considerados por los jueces
con arreglo a lo que establezcan las leyes vigentes.
Cuando se tratare de una acción
pública, el Ministerio Público actuará de oficio, la que deberá ser promovida
inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no
se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las
formas expresamente previstas en la ley.
Cuando se haga uso de la
aplicación de los criterios de oportunidad reglados por el Código Procesal Penal
de la Nación se deberá justificar razonablemente los fines de la medida
dispuesta, sus motivos y alcances concretos que se han tenido en cuenta para
su aplicación, sin desnaturalizar los fines de protección de la norma de que se
trate, como la convivencia pacífica en sociedad, evitando una falta de tutela
judicial efectiva para el bien jurídico protegido penalmente en juego y
asegurando la función integradora de la pena.
Capítulo 2
Principios de actuación
Autonomía funcional e
independencia. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN ejerce sus
funciones con autonomía funcional, en corrdinación con las demás autoridades
de la República.
Relaciones con el Poder Ejecutivo.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se relacionará con el PODER
EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN o el que cumpla dichas funciones.
Quedan excluidas de las funciones
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN la representación del Estado
o del Fisco en juicio, así como el asesoramiento permanente al PODER
EJECUTIVO NACIONAL. No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional, por
intermedio del ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador General
de la Nación a fin de coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de
los intereses generales de la sociedad y la persecución penal.
Relaciones con el Poder
Legislativo. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones
ordinarias del CONGRESO NACIONAL, el Procurador General de la Nación
remitirá a la Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijará el
CONGRESO NACIONAL un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo
su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado
en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas
sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera. Todo ello, con
fundamento en un análisis estadístico cuyo método científico de realización
deberá estar debidamente fundamentado.
La Comisión Bicameral del
Congreso Nacional, cuya composición y funciones fijarán las cámaras del
Congreso citará al Procuración General de la Nación cada 3 (tres) meses con la
finalidad que informe sobre los lineamientos generales de la política criminal
puestos en práctica; la aplicación de criterios de oportunidad; la presentación
de un mapa de delitos y un relevamiento de la actuación de las distitintas
Fiscalías de Distrito.
La inasistencia del Titular de la
Procuración General de la Nación ante la Comisión creada por esta ley, será
considerada falta grave y su reiteración injustificada, deberá ser considerada
por el Poder Ejecutivo Nacional a los efectos del procedimiento establecido en
el artículo 75 de la presente ley.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
DE LA NACIÓN será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse
proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.
Requerimiento de colaboración.
Los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrán
requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los organismos privados y a los
particulares. También podrán citar personas, en el ámbito de una investigación
penal concreta, a fin de que presten declaración testimonial, las que estarán
obligadas a concurrir y podrán ser conducidas por la fuerza pública en caso de
ausencia injustificada. Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad
deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas,
adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y destinando a tal fin el personal y los medios
necesarios a su alcance.
Principios funcionales. El
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN ejercerá sus funciones de
acuerdo con los siguientes principios:
Unidad de actuación: el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN es una organización jerárquica
cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación
es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada
uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes
lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo.
Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y
conforme a lo previsto en esta ley. La organización jerárquica no implicará en
modo alguno disciplinar los criterios de interpretación legal de los fiscales de
instancias inferiores, ni la alteraración de las fuentes formales del Derecho
penal material.
Cuando un miembro del Ministerior
Público Fiscal considere que una instrucción general es contraria a la ley, no la
aplicará y elaborará un informe fundado que elevará al Colegio de Fiscales del
Ministerio Público Fiscal de la Nación y será responsable por las consecuencias
de su decisión.
Organización dinámica: la
organización y estructura del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se
regirá bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las
necesidades que la complejidad y conflictividad social le demanden. En ningún
caso se podrá alterar las competencias del Fiscal orginal del caso bajo pretexto
de criterios de eficiencia y de gestión. El Fiscal original del caso deberá poner
en conocimiento del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la
Nación cualquier intento de remoción injustificada de sus tareas específicas.
Respeto por los derechos
humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y
garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales,
respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
Objetividad: requerirá la aplicación
justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y
principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal
del Estado.
Gestión de los conflictos:
procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecerla armonía
entre sus protagonistas y la paz social, sin desnaturalizar la función social de la
pena.
Orientación a la víctima: deberá
dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien
deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del
resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone final caso,
aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas
procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los
querellantes.
Accesibilidad y gratuidad:
promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la ley, facilitando su
acceso al sistema de justicia de manera gratuita.
Eficiencia e informalidad: velará
por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos.
Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades
que las que establezcan las leyes.
Transparencia: sujetará su
actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la
persecución y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los
resultados de su gestión, de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de
sus funcionarios y de la institución en su conjunto.
Responsabilidad: los integrantes
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estarán sujetos a
responsabilidad administrativa y penal correspondiente.
Título II
Organización
Capítulo 1
Órganos
ARTÍCULO 9º.- Órganos
permanentes. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estará integrado
por los siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos
que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para atender
un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular:
Procuración General de la
Nación;
Colegio de Fiscales del Ministerio
Público Fiscal de la Nación;
Fiscalías de distrito;
unidades fiscales de fiscalía de
distrito;
procuradurías especializadas;
unidades fiscales
especializadas;
direcciones generales.
Capítulo2
Procuración General de la
Nación
Procurador General de la Nación.
Designación. El Procurador General de la Nación es la cabeza del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y es el responsable de su buen
funcionamiento.Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
El Procurador General de la Nación
será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por
DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes.
Para ser Procurador General de la
Nación se requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez
nacional, con OCHO (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas
para ser senador nacional.
La Procuración General de la
Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación.
Funciones y atribuciones. Las
funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son:
Diseñar y fijar la política general
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y, en particular, la política de
persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.
Elaborar y poner en ejecución los
reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y celebrar los contratos que se
requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de
administración;
Establecer la conformación, fijar la
sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito;
disponer la actuación conjunta o
alternativa de DOS (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la
importancia o dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable;
los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía y
pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito;
disponer la actuación de los
Fiscales Generales necesarios para cumplir las funciones del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN ante la Cámara Federal de Casación Penal y la
Cámara Nacional de Casación Penal, según los criterios de selección, el plazo y
la organización que establezca la reglamentación respectiva;
administrar los recursos materiales
y humanos y confeccionar el programa del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA
NACIÓN dentro del presupuesto general del Ministerio Público;
organizar, reglamentar y dirigir el
área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo,
a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo
con el presupuesto asignado;
impartir instrucciones de carácter
general, previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio
Público Fiscal de la Nación, que permitan el mejor desenvolvimiento del
servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los
principios que rigen el funcionamiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA
NACIÓN; Las instrucciones generales no podrán en ningún caso limitar el
ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal con competencia original en el
caso a los fines de evitar la digitalización de las investigaciones penales.
Tampoco podrán alterar las leyes dictadas por el Congreso de la Nación ni los
fines sociales de la pena y serán susceptibles de contralor judicial en el caso
concreto;
elevar al Poder Legislativo la
opinión del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN acerca de la
conveniencia de determinadas reformas legislativas y al PODER EJECUTIVO, por
intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, si se trata
de reformas reglamentarias o el diseño de políticas públicas de su
competencia;
coordinar actividades y celebrar
convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras
instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos
Fiscales de otras naciones;
conceder licencias a los miembros
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN cuando no correspondiera a
otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación
que se dicte al respecto;
imponer sanción esa los
magistrados, funcionarios y empleados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA
NACIÓN, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la
reglamentación que se dicte al respecto;
promover el enjuiciamiento de los
integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, de conformidad
con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y
solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando
se hallaren incursos en las causa les que prevé el artículo 53 de la Constitución
Nacional;
aprobar y dar a publicidad al
informe de gestión anual previsto en esta ley;
concurrir cada 3 (tres) meses a la
Comisión bicameral;
las demás funciones establecidas
en esta ley.
El Procurador General de la Nación
podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones
mencionadas en este artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración
General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto.
En caso de licencia, recusación,
excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las
funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por un
fiscal coordinador de distrito, de conformidad con la reglamentación que se
dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más
antigüedad en tal cargo.
Intervención ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. El Procurador General de la Nación
intervendrá directamente o a través de los procuradores fiscales en las causas
que tramitan ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
En caso de licencia, recusación,
excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, sus
funciones ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN serán ejercidas
por un procurador fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el
cargo.
Secretaría General de la
Procuración General de la Nación. El Procurador General de la Nación será
asistido por una Secretaría General de la Procuración General de la Nación, que
tendrá las siguientes funciones:
Prestar asistencia y asesoramiento
en todos los asuntos propios de las facultades de la Procuración General de la
Nación y en los que se haya asumido participación;
coordinar el funcionamiento de
todos los órganos de la Procuración General de la Nación y mantener informado
al Procurador General de la Nación sobre el avance o dificulta desde los asuntos
en particular;
organizar el despacho de la
Procuración General de la Nación, dar curso a los pedidos de informe, tramitar
los asuntos que deban resolverse en el ámbito de la Procuración General de la
Nación y supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha
oficina.
Los secretarios generales serán
nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General
de la Nación.
Capítulo 3
Colegio General del Ministerio
Público Fiscal de la Nación
Colegio General del Ministerio
Público Fiscal de la Nación. El Colegio General del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento
interno.
b) Asesorar y colaborar mediante
la aprobación de dictámenes en la formulación de la política criminal y de
persecución penal y en la confección de instrucciones generales.
d) Convocar al Tribunal
Examinador al efecto de llevar a cabo los concursos de selección de
magistrados.
e) Resolver las impugnaciones
formuladas contras las decisiones del Tribunal Examinador
f) Resolver los recursos
administrativos interpuestos contra las sanciones disciplinarias, conforme lo
previsto en el artículo 16° de esta ley.
g) Promover, con el voto favorable
de cuatro (4) vocales, el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes,
cuando unos u otros se hallaren incursos en las respectivas causales de
remoción.
h) Requerir al Tribunal de
Enjuiciamiento, con el voto favorable de cinco (5) vocales adoptado en sesión
especialmente convocada al efecto, la suspensión de magistrados.
i) Evaluar los informes respecto de
las objeciones a las instrucciones generales que formulen los magistrados. En
estos casos la Junta de Fiscales quedará habilitada para modificar o derogar la
instrucción general en el aspecto objetado.
j) Fijar la sede y la jurisdicción
territorial de actuación de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales
Adjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la
división judicial del país.
k) Autorizar los traslados
excepcionales previstos en el artículo 15, con el voto favorable de cuatro (4)
vocales.
Integración y sesiones. El Colegio
General del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estará integrado SEIS
(6) vocales con cargo de Fiscal, respetándose las distintas instancias y el
equilibrio de los sectores.
Sus vocales durarán DOS (2) años
en esta función, serán elegidos por el sufragio directo de los magistrados del
Ministerio Público Fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto. Podrán ser reelegidos por UN (1) solo período consecutivo.
El Colegio General del Ministerio
Público Fisca sesionará ordinariamente una vez por mes, en el día que se
establezca en su reglamento interno, y , extraordinariamente, cuando lo
convoque el Procurador General de la Nación. Las decisiones se tomarán por
mayoría de sus miembros.
Capítulo 4
Fiscalías de distrito
Fiscalías de distrito. La fiscalía de
distrito es el órgano encargado de llevar adelante las funciones del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en un ámbito territorial determinado, a través
de las unidades fiscales que la integran y en coordinación con las procuradurías
especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, de
conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al
respecto.
Fiscal coordinador de distrito. El
fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen
funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la acción penal
pública y las atribuciones que la ley le otorga al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
DE LA NACIÓN.
El fiscal coordinador de distrito
será designado por un período de DOS (2) años. Sólo los fiscales generales del
respectivo Distrito Fiscal podrán aspirar a esa función y para ello deberán
presentar un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los
elegirá en función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara
ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá ampliar la
convocatoria a Fiscales Generales de otros Distritos Fiscales. Podrá proceder de
igual modo cuando se presente un único plan de trabajo.
En caso de licencia, recusación,
excusación, impedimento o vacancia del fiscal coordinador de distrito, las
funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien
designe el fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la
integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Función. El fiscal coordinador de
distrito tiene como función:
coordinar y organizar las unidades
fiscales según criterios de organización que eviten compartimientos estancos y
desempeños aislados, priorizando la organización del trabajo por el flujo de
ingreso y egreso de casos;
conformar equipos temporales
para la realización de investigaciones genéricas o complejas;
organizar administrativamente la
distribución de los casos que ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas
generales y objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones,
especialidad y criterios de actuación; cuando una Unidad Fiscal se integre por
más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por un sistema de
turnos o sorteo, salvo que junto al Fiscal Coordinador de Distrito convengan
otro criterio de asignación de casos;
centralizar información con fines
investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos;
establecer relaciones de actuación
conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su
región;
establecer relaciones de
coordinación, actuación, intercambio de información, asistencia y apoyo con las
direcciones generales;
disponer la intervención conjunta
de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos;
asignar a las procuradurías
especializadas los casos que requieran una actuación centralizada en virtud de
su complejidad, extensión territorial, diversidad de fenómenos involucrados,
conexión con otros casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para
una mayor eficacia de la persecución penal;
interactuar con las autoridades y
organismos, provinciales, municipales y comunales para la investigación de
hechos delictivos federales que tengan conexión o efectos con delitos o
infracciones locales;
resolver las cuestiones
administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las fiscalías
de distrito, con los alcances que fije la reglamentación que dicte el Procurador
General de la Nación;
En ningún caso y bajo ningún
supuesto el Fiscal de distrito podrá interferir con criterios de interpretación legal
de los fiscales a cargo de una investigación determinada;
Deberes. El fiscal coordinador de
distrito tiene como deber:
responder los pedidos de informes
que les formule el Procurador General de la Nación;
llevar adelante toda otra función
que el Procurador General de la Nación le encomiende, de conformidad con la
reglamentación que se dicte al respecto;
concurrir periódicamente a las
cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, para tomar
conocimiento y controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o
aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales de derechos humanos;
coordinar la actuación de las
unidades fiscales con las procuradurías especializadas, las unidades
especializadas y las direcciones generales, y garantizar la participación de éstas
en su distrito cuando así corresponda;
procurar que la investigación de
los casos se realice de manera ágil y desformalizada.
Unidades fiscales de fiscalía de
distrito. Las Unidades Fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y
estarán integradas por Fiscales Generales, Fiscales, Auxiliares Fiscales,
Asistentes Fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la
Nación.
Ejercerán la acción penal y
llevarán adelante la investigación de los delitos cometidos en su ámbito
territorial y la gestión de las salidas alternativas al proceso penal. El personal de
la Unidad Fiscal será designado por el Procurador General a propuesta de su
titular.
Las Unidades Fiscales de Fiscalía
de Distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones:
atención a las víctimas;
atención al público;
servicios comunes para el ingreso,
registro y distribución de casos;
gestión de los legajos de
investigación y comunicaciones;
salidas alternativas al proceso
penal en forma temprana y acuerdos;
investigación;
investigaciones complejas;
litigio, juicio e
impugnaciones;
ejecución penal;
litigación de casos en materia no
penal federal con asiento en las provincias.
Cuando una unidad fiscal se
integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por
sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio
de asignación de casos.
Capítulo 5
Procuradurías especializadas
Procuradurías especializadas. La
Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías
especializadas de un modo permanente:
Procuraduría de Investigaciones
Administrativas;
Procuraduría de Crímenes contra la
Humanidad;
Procuraduría de Criminalidad
Económica y Lavado de Activos;
Procuraduría de
Narcocriminalidad;
Procuraduría de Trata y
Explotación de Personas;
Procuraduría de Violencia
Institucional.
El Procurador General de la Nación
establecerá por resolución los alcances y organización interna de las
procuradurías especializadas. Asimismo, podrá disponer la creación de otras
procuradurías especializadas cuando la política de persecución penal pública o
el interés general de la sociedad así lo requieran.
Titular de procuraduría. El
Procurador General de la Nación seleccionará entre los fiscales generales
ymediante concurso público y de oposición de antecedentes, a los titulares de
las procuradurías especializadas.
La designación se hará efectiva
previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal
de la Nación.
Los titulares de las procuradurías
actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos
referidos a su competencia, en coordinación con los fiscales coordinadores de
distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran.
Funciones de las procuradurías
especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes
funciones:
investigar los casos de su
competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o coadyuvar en
las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y
facultades del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL previstas en el Código Procesal
Penal y las leyes penales especiales;
diseñar estrategias de
investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad
federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la
persecución penal con las actividades preventivas;
planificar, conjuntamente con los
titulares de las fiscalías de distrito y las direcciones generales correspondientes,
la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el
Procurador General de la Nación;
disponer enlaces y acciones
interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto
nacionales como regionales o internacionales;
proponer al Procurador General de
la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la
celebración de convenios;
proponer al Procurador General de
la Nación la creación de dependencias en las regiones;
elevar al Procurador General de la
Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos y poner en su
conocimiento las investigaciones preliminares o genéricas que lleven
adelante;
responder los pedidos de informes
que les formule el Procurador General de la Nación;
las demás funciones previstas en
esta ley.
Procuraduría de Investigaciones
Administrativas. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará
integrada por el Fiscal de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales
generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y empleados del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.
Designación. Para la designación
del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Colegio del Ministerio
Público Fiscal de la Nación presentará, luego de realizado un concurso público
de oposición y antecedentes entre los aspirantes admitidos y seleccionados,
una terna vinculante de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste eligirá
uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo del Senado por la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
Funciones. El Fiscal de
Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la
conducta administrativa de los agentes, funcionarios y personal contratado,
cualquiera sea el régimen y el nivel jerárquico en que se incluyan, que
desempeñen actividades o funciones en nombre o al servicio de la
administración pública nacional centralizada y descentralizada en cualquiera de
sus formas, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia,
empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente
en el que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las
investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo
disponga.
b) Efectuar investigaciones en toda
institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte
estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha
razonable sobre irregularidades en la inversión dada a tales recursos o sobre el
desempeño de sus funcionarios.
c) Denunciar ante la justicia
competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones
practicadas por la propia Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sean
considerados delitos. En tales casos, si así lo resolviera el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas, el ejercicio de la acción pública quedará a su
cargo o de los magistrados que éste determine.
d) La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo estimare
conveniente, en los términos de su Reglamento Interno, en todas aquellas
causas vinculadas con delitos o irregularidades administrativas, sean o no
originadas en investigaciones o denuncias propias. En tales casos, podrá
solicitar medidas de prueba y sugerir cursos de acción en cualquier instancia del
proceso.
e) La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio
directo de la acción pública cuando los fiscales competentes tuvieren un criterio
contrario a la prosecución de la acción, lo que el tribunal interviniente deberá
notificarle antes de resolver.
Asignar a los fiscales Generales,
Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no
efectuar personalmente.
Someter a la aprobación del
Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
Ejercer la superintendencia sobre
los magistrados, funcionarios y empleados que de él dependen e impartirles
instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte
el Procurador General.
Proponer al Procurador General de
la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios,
empleados administrativos y personal de servicio y de maestranza que se
desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de
los fines previstos en esta ley.
Elevar al Procurador General un
informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas,
a su cargo.
Imponer las sanciones
disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan,
en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación.
Ejecutar todos sus cometidos
ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público
Fiscal.
Dictar el reglamento interno de la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
ARTICULO 27. Además, estarán
investidos de las siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a
cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la
colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole
de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b) Informar al Procurador General
de la Nación cuando estime que la permanencia en funciones de un Ministro,
Secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda
obstaculizar gravemente la investigación.
c) Cuando estimare que la
ejecución, continuación o consecuencias de los actos o hechos sometidos a su
investigación, pudieran causar un perjuicio grave o irreparable para el Estado,
se solicitará su suspensión al Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá expedirse
sobre la pertinencia del pedido dentro de un plazo razonable.
ARTICULO 27. Investigaciones
disciplinarias.
Cuando a criterio de la Fiscalía
pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional
requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron los hechos
la instrucción del sumario o investigación administrativa correspondiente, que
se sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable al caso
concreto.
En todas estas actuaciones la
Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora, con iguales
derechos a la sumariada o investigada en cuanto a las facultades de ofrecer,
producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus
pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o
resuelto.
La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare conveniente, como
parte acusadora o coadyuvante, en todo sumario o investigación administrativa
que refieran a la conducta de agentes alcanzados por la competencia prevista
en el artículo 45, incisos a) y b) de esta ley, cualquiera sea el régimen que
regule la sustanciación de dicho sumario o investigación, aun cuando la Fiscalía
no haya instado originalmente su promoción o no exista una investigación
previa de dicho organismo.
A tales efectos, la autoridad que
ordene la instrucción del sumario o la investigación administrativa deberá
comunicar a la Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad de lo
actuado o lo resuelto. En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también iguales
derechos al sumariado o investigado en cuanto a las facultades de ofrecer,
producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus
pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o
resuelto.
En ninguno de los casos previstos
en el presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las
actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un
interés atinente a la seguridad nacional.
ARTICULO 28. Cuando se reciban
denuncias o formule imputación contra un agente, funcionario o empleado
público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa
deberá poner inmediatamente tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas, a fin de que ésta se pronuncie sobre su
intervención en el trámite, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de todo lo
actuado.
Cuando la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas informe al juez que participará activamente en
el proceso, éste deberá notificar, tanto al fiscal actuante cuanto a la Fiscalía,
todas aquellas medidas que deban ser notificadas al Ministerio Público Fiscal. A
su vez, cuando la investigación estuviere delegada, dicha obligación
corresponderá al fiscal que la instruya.
Todos los organismos públicos,
personas físicas o jurídicas están obligadas a prestar colaboración a la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas en sus investigaciones e inspecciones. A
esos efectos, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los
restantes Fiscales que se desempeñan en ese organismo están facultados para
solicitar información, expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo
otro elemento que estimen pertinentes, dentro del término que se fije.
No podrá oponerse ante un
requerimiento formulado por la FIA ningún tipo de secreto a fin de incumplir
con lo solicitado, salvo en aquellos casos en los que la negativa se fundamente
en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las
investigaciones a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se
niegue al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o
documentación necesaria para la investigación, incurrirá en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme a lo previsto
en el Código Penal de la Nación.
Información obrante en el ámbito
público. En relación a toda información, expediente, informe, documento,
antecedente o cualquier otro elemento obrante en instituciones, organismos,
oficinas y agencias de la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia,
empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente
en el que el Estado tenga participación, la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas podrá:
a) Solicitar su remisión en forma
inmediata;
b) Acceder de manera inmediata y
sin previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso necesario y por razones
debidamente fundadas por el Sr. Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas, podrá extraer originales asumiendo la custodia de esos
documentos o información para asegurar que no haya peligro de
desaparición;
d) Realizar inspecciones y/o
verificaciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda otra medida
probatoria.
Capítulo 6
Actuación en materia no
penal
Unidades Fiscales en materia no
penal con asiento en las provincias. La actuación del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN en materia no penal en el ámbito de la justicia federal
con asiento en las provincias estará a cargo de una Unidad Fiscal que formará
parte de cada Fiscalía de Distrito.
Actuación en materia no penal en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actuación del Ministerio
Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal,
Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones
de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES estará a cargo de
los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos.
Estos magistrados y los titulares
de las Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias
tendrán como función:
velar por el debido proceso
legal;
peticionar en las causas en trámite
donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales
de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren
afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente,
normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido
proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta
asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos
humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución
Nacional;
solicitar la recusación con causa de
los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba,
peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia,
plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos y
realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y en defensa del debido proceso;
intervenir en casos en los que se
encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al patrimonio
social, a la salud pública y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o
derechos de valor artístico, histórico o paisajístico, en los casos y mediante los
procedimientos que las leyes establezcan;
intervenir en cuestiones de
competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o
principios de orden público;
intervenir en los procesos de
nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado
civil y nombres de las personas, venias supletorias y declaraciones de
pobreza;
intervenir en todos los procesos
judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina;
realizar investigaciones con
relación a los casos en los que interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones
a la legalidad, a los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos
humanos y las garantías constitucionales;
dictaminar en casos sometidos a
fallo plenario, peticionar a los órganos jurisdiccionales la reunión en pleno para
unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión jurisprudencia
plenaria;
impulsar la actuación conjunta con
las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas;
responder los pedidos de informes
que les formule el Procurador General de la Nación;
organizar el trabajo y supervisar el
desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo;
ejercer las demás funciones
previstas por leyes especiales.
Capítulo 7
Unidades Fiscales Especializadas
Unidades Fiscales Especializadas.
El Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas
con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su
trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así
lo requieran. Designará a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, a través del procedimiento de
selección establecido en el artículo 25 de la presente ley.
La resolución de creación
establecerá sus funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así
como su existencia temporal o permanente.
Capítulo 8
Direcciones generales
Direcciones generales. Las
direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas
auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN. Existirán las siguientes
direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas que se creen por
resolución del Procurador General de la Nación para brindar nuevos servicios o
auxiliar en asuntos de una manera especializada:
Dirección General de
Acompañamiento, Orientación y Protección a las Victimas;
Dirección General de Acceso a la
Justicia;
Dirección General de
Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal;
Dirección General de Políticas de
Género;
Dirección General de Cooperación
Regional e Internacional;
Dirección General de
Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones;
Dirección General de Recuperación
de Activos y Decomisos de Bienes;
Dirección General de Análisis
Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal;
Dirección General de Desempeño
Institucional;
Dirección General de Desarrollo
Organizacional y Nuevas Tecnologías;
Dirección General de Capacitación
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Directores generales.
Nombramiento y función. Los directores generales serán por el Procurador
General de la Nación, mediante concurso público de oposición y antecedentes
y previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal
de la Nación que tendrá en cuenta la idoneidad profesional y acreditada
experiencia en la materia del candidato.
Los directores generales serán los
responsables directos del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la
supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo.
Funciones. Las direcciones
generales cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se les
asignen por instrucción o reglamentación del Procurador General:
la Dirección General de
Acompañamiento, Orientación y Protección a las Victimas tendrá como función
garantizar a las víctimas de cualquier delito los derechos de acompañamiento,
orientación, protección e información general previstos en el Código Procesal
Penal, desde el primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de
todo el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la derivación
necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica;
la Dirección General de Acceso a la
Justicia tendrá como función instalar y gestionar dependencias descentralizadas
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en territorios vulnerables a
los fines de recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a
información judicial, facilitar la resolución alternativa de conflictos, generar
mecanismos de prevención de delitos y desarrollar acciones de promoción de
derechos para fortalecer los vínculos comunitarios y consolidar los canales de
comunicación entre el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y la
comunidad.
la Dirección General de
Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal tendrá a su cargo
los laboratorios forenses, el cuerpo de investigadores y la realización de
medidas técnicas o que requieran la utilización de medios tecnológicos del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, a los fines de asistir a los fiscales
en las investigaciones que lleven adelante;
la Dirección General de Políticas de
Género tendrá como función el asesoramiento y asistencia técnica sobre
cuestiones de género cuando así le sea requerido por cualquier magistrado del
Ministerio Público Fiscal; asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y
capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de la
articulación intra e interministerial con organismos encargados de asuntos
pertinentes para su temática;
la Dirección General de
Cooperación Regional e Internacional tendrá como función el seguimiento de
los expedientes administrativos de extradición, la intervención en las asistencias
internacionales activas y pasivas, con el consecuente asesoramiento y
colaboración en lo atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los
fiscales en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con
los organismos de colaboración institucional internacional;
la Dirección General de
Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones tendrá como
función asesorar, elaborar informes y sugerir medidas de investigación, a
pedido de los fiscales, en causas en las que se investiguen maniobras
vinculadas a la criminalidad compleja y el crimen organizado, así como actuar
como perito del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en aquellas
causas que se consideren de relevancia institucional;
la Dirección General de
Recuperación de Activos y Decomisos de Bienes tendrá como función
desarrollar una política activa orientada a detectar, cautelar, identificar y
decomisar bienes y fondos provenientes de los delitos y fenómenos criminales,
especialmente aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen
organizado;
la Dirección de Análisis Criminal y
Planificación Estratégica de la Persecución Penal tendrá como función solicitar,
producir, organizar, procesar, analizar y comunicar información relevante para
la persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales;
asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución penal en
conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías especializadas y las
fiscalías de distrito;
la Dirección General de
Desempeño Institucional tendrá como función producir información sobre el
desempeño del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN a partir de la
elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño institucional;
deberá efectuar un seguimiento y diagnóstico permanente del organismo con el
fin de identificar buenas prácticas, contribuir a promoverlas, detectar procesos
críticos que comprometan el cumplimiento de los cometidos institucionales y
colaborar con su superación;
la Dirección General de Desarrollo
Organizacional y Nuevas Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y
coordinar los sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de
lograr mayor eficacia en relación a las actividades del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN;
la Dirección General de
Capacitación y Escuela del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN tendrá
como función proponer e implementar modelos y estrategias de capacitación
para mejorar el desempeño institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su
equipo de trabajo;
Título III
Relaciones con la comunidad
Relaciones con la comunidad. El
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, en su función de promover los
intereses generales ante la administración de justicia, procurará conocer los
reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendrá informada
a la comunidad y promoverá, bajo todos sus formas, el acceso a la justicia, en
particular de las personas con menores recursos para hacerlo.
Convenios de cooperación. El
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrá celebrar convenios con
instituciones sin fines de lucro, con el fin de llevar adelante investigaciones
sobre fenómenos criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para
fortalecer la asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro
servicio propio del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.
También podrá celebrar convenios
con universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores
puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN como parte de su práctica profesional.
Título IV
Autarquía financiera y gestión
económica y financiera
Autarquía financiera. A fin de
asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal contará con un
presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro Nacional y con
recursos propios.
Recursos del Tesoro Nacional. Los
recursos del Tesoro Nacional se conformarán con el equivalente a NOVENTA Y
CINCO CENTÉSIMOS por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no
tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el
aporte que anualmente incluya el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el
Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4º, bienes de
uso, de acuerdo al presupuesto preparado por el Ministerio Público Fiscal.
El Banco de la Nación Argentina
transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el
monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio
Público Fiscal de acuerdo al porcentaje establecido en el párrafo precedente. El
Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por
los servicios que preste conforme a la presente ley.
Recursos propios. Constituyen
recursos propios del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN los
siguientes:
donaciones;
aranceles, multas cuya aplicación
tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el
Presupuesto de recursos y gastos del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA
NACIÓN;
transferencias de recursos con o
sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del sector
público nacional u organismos internacionales, en el marco de la
implementación de políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la
actuación del Ministerio Público Fiscal;
toda renta que se obtenga por
operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de
recursos que no han sido aplicados a gastos.
el producto de la venta o locación
de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal.
Los recursos enumerados estarán
exentos de toda contribución o impuestos nacionales.
Elaboración del presupuesto. La
Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las
pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector
público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y
eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos
del Ministerio Público Fiscal para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del
organismo será remitido al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su incorporación
al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se
presenta anualmente ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Ejecución presupuestaria. En la
administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán
las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las
atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9º, 34 y 117 de la Ley
Nº 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá
disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público Fiscal en la
medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los
recursos que la financian.
Nuevas estructuras y funciones.
Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal debe ser
acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro
Nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas
funciones al Ministerio Público Fiscal.
Título V
Integrantes
Capítulo 1
Integrantes del Ministerio Público
Fiscal de la Nación
Integrantes. Son magistrados y
funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes
detenten los cargos siguientes:
procuradores fiscales;
fiscales generales;
fiscales generales de la
Procuración General de la Nación;
fiscales;
fiscales de la Procuración General
de la Nación;
auxiliares fiscales;
asistentes fiscales.
Asimismo, el MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estará integrado por los funcionarios y
empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la
reglamentación que se dicte al respecto.
Procuradores fiscales. Para ser
procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas para el cargo de
Procurador General de la Nación.
Fiscales generales y fiscales
generales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal general y
Fiscal General de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano
argentino, tener TREINTA (30) años de edad y contar con SEIS (6) años de
ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o un cumplimiento, por
igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con
por lo menos SEIS (6) años de antigüedad en el título de abogado.
Fiscales y Fiscales de la
Procuración General de la Nación. Para ser fiscal y Fiscal de la Procuración
General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener VEINTICINCO
(25) años de edad y contar con CUATRO (4) años de ejercicio efectivo en el
país de la profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de
funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos CUATRO
(4) años de antigüedad en el título de abogado.
Procedimiento para la designación
de magistrados. Para la designación de los procuradores fiscales, fiscales
generales y fiscales, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y
antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el Procurador
General de la Nación, previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, presentará al PODER EJECUTIVO quien
elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría
simple de los miembros presentes del Senado.
El Procurador General de la Nación
podrá cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la designación
definitiva de su titular. En este supuesto, será también necesario contar con el
dictamen previo del Colegio de Fiscales del Ministerio Público de la Nación.
A efectos de conferir amplio
conocimiento de los candidatos para ocupar los cargos de magistrados del
Ministerio Público, deberán publicarse en su página de internet y en otros
medios de comunicación masiva, las hojas de antecedentes de los candidatos, y
en el caso de los incluidos en ternas surgidas de concursos, los puntajes
obtenidos, los dictámenes de los jurados y los actos de pre-selección
emitidos.
Toda persona física o jurídica
podrá realizar observaciones con relación a los candidatos, las cuales deberán
ser valoradas por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto será habilitado un
sitio especial en internet, para recibir y publicar las observaciones, garantizando
un amplio acceso.
El procedimiento, en todos los
casos, concluirá con una audiencia pública.
El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará los mecanismos de participación ciudadana previstos en el
presente artículo.
En el caso de que venza el plazo
de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de
la elevación de la terna, sin que el Poder Ejecutivo hubiere seleccionado a uno
de los integrantes de la terna, el pliego del candidato ubicado en el primer lugar
de la terna pasará de forma automática al Senado para su acuerdo.
En el caso de que el Senado
rechace expresamente ese pliego, o concluyan las sesiones ordinarias
correspondientes al año en que fue elevada la terna sin que el Senado se
pronuncie, se elevará automáticamente al Senado el pliego del candidato
siguiente en el orden de mérito de la terna.
Será obligación del Procurador
General de la Nación comunicar al Senado las circunstancias mencionadas en
los dos párrafos anteriores e instar al nombramiento de los magistrados.
Concurso público de oposición y
antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante
un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad
con la reglamentación que se dicte al respecto.
La prueba de oposición escrita
versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el
tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de
oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos
elegidos por sorteo previo.
El procedimiento no incluirá, en
ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de
objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
Integración del tribunal. El tribunal
examinador se integrará de la siguiente manera:
a) con dos (2) magistrados del
Ministerio Público con jerarquía de fiscal general. Uno de ellos será escogido por
resolución del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación,
otorgando preferencia a quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la
vacante a cubrir. El magistrado restante será elegido mediante sorteo público
de entre la nómina de magistrados calificados a los efectos de integrar el
tribunal. En ningún caso podrán integrar el Tribunal Examinador el Procurador
General de la Nación.
b) con dos (2) especialistas del
ámbito académico, designados por sorteo público. A los efectos del sorteo de
especialistas, se utilizarán las listas de jurados que elabora el Consejo de la
Magistratura de la Nación para la selección de magistrados judiciales. Los
miembros, funcionarios y empleados del Ministerio Público quedarán excluidos
de este sorteo.
Los sorteos deberán efectuarse
públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto y serán
registrados en soporte audiovisual conforme lo determine la reglamentación.
El Tribunal Examinador será
presidido por el magistrado seleccionado conforme el inciso a) que tenga mayor
jerarquía. En caso de que los magistrados sean de idéntica jerarquía, presidirá
el tribunal el magistrado con mayor antigüedad en el cargo.
El Tribunal Examinador tomará el
examen y calificará las pruebas de oposición y los antecedentes de los
postulantes. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán
formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días, debiendo el Tribunal
Examinador expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles. La decisión
podrá ser impugnada por ante el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal
de la Nación en el plazo de cinco (5) días y deberá ser resuelta en un plazo de
diez (10) días hábiles.
.
Auxiliares fiscales. Los auxiliares
fiscales son funcionarios que colaborarán con los magistrados del Ministerio
Público Fiscal y siempre actuarán bajo las instrucciones, supervisión y
responsabilidad de ellos.
En particular, Los auxiliares
fiscales tendrán las siguientes funciones:
realizar la actividad asignada al
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en el Código Procesal Penal de la
Nación en la investigación de los casos, cuando el fiscal así lo disponga;
asistir a las audiencias que el fiscal
le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.
Designación de auxiliares fiscales.
Los auxiliares fiscales deberán ser funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN y reunir los requisitos para ser fiscal. La designación
estará a cargo del Procurador General de la Nación y será a propuesta del fiscal
coordinador de distrito y de los titulares de las unidades fiscales, procuradurías
especializadas y unidades fiscales especializadas, según corresponda, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Los auxiliares fiscales percibirán un
incremento salarial por el desempeño de sus funciones de acuerdo con la
reglamentación que se dicte al respecto.
Asistentes fiscales. Los asistentes
fiscales deberán ser funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA
NACIÓN y serán designados por los fiscales a quienes deban asistir y actuarán
bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de los fiscales, de
conformidad con la reglamentación respectiva.
Tendrán por función:
recibir declaraciones, practicar
entrevistas o efectuar pedidos de informes;
comparecer al lugar de los
hechos;
coordinar el trabajo de los
funcionarios y empleados.
Juramento. Los fiscales del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, al tomar posesión de sus cargos,
deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y
hacer cumplir la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y las
leyes de la República.
El Procurador General de la Nación
prestará juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe
Supremo de la Nación. Los fiscales lo harán ante el Procurador General de la
Nación o ante el magistrado que éste designe a tal efecto.
Capítulo 2
Desempeño
Carrera. Los integrantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN tienen derecho al desarrollo de
una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de
ascenso y expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad,
idoneidad y capacidad que definen la trayectoria laboral y profesional de los
distintos integrantes.
Capacitación. La capacitación es
una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un
deber de todos los agentes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.
Comprende el acceso a actividades formativas y/o de actualización, tanto para
mejorar el desempeño en la plaza laboral respectiva como para acceder a otras
posiciones dentro del organismo.
La capacitación que se brinde será
integral, permanente y gratuita.Se ejecutará a través de recursos propios o por
medio de convenios con instituciones públicas o privadas, todo ello en
consonancia con las reglamentaciones específicas que para esta temática se
dispongan.
Estructura escalafonaria. Los
funcionarios y empleados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se
integrarán en tres agrupamientos:
técnico jurídico;
técnico administrativo;
servicios auxiliares.
Dichos agrupamientos se
conforman en base a un escalafón que privilegiará un mayor nivel de
profesionalización y especialización de los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN, con el objetivo de ampliar la capacidad institucional del
organismo.
A tales efectos, se tendrá en
cuenta la jerarquía de las funciones desempeñadas, el mérito y la idoneidad
comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su
función.
En todos los casos, el progreso en
la carrera operará de acuerdo a los sistemas de selección y los procedimientos
de evaluación del desempeño que se establezcan.
Incompatibilidades. Los
integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN no podrán ejercer
la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos
propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo
hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las
incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la
Nación.
Podrán ejercer la docencia sólo
con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus
funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución.
Excusación y recusación. Los
integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrán excusarse
o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y
reglamentarias.
Sustitución. En caso de recusación,
excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se reemplazarán en la forma que
establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.
Remuneración y prestaciones
sociales. Las remuneraciones de los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN se determinarán del siguiente modo:
el Procurador General de la Nación
recibirá una retribución equivalente a la de Juez de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN;
los procuradores fiscales percibirán
un VEINTE POR CIENTO (20%) más de las remuneraciones que correspondan a
los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico,
suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. Nº 71/93, compensación
jerárquica y compensación funcional;
los fiscales generales que actúen
ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación
Penal y los fiscales generales que se desempeñen como fiscales coordinadores
de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de juez de
casación;
el Fiscal de Investigaciones
Administrativas y los fiscales generales percibirán una remuneración
equivalente a la de juez de cámara;
los fiscales percibirán una
retribución equivalente a la de juez de primera instancia;
el resto de los integrantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN percibirán retribuciones
equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios y agentes del
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
Las equivalencias precedentes se
extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así
como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
Todos los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de la Nación son afiliados naturales de la Obra Social
del Poder Judicial de la Nación. Tienen derecho al goce de idénticas coberturas
médicas y prestacionales que los agentes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,
por cuanto sus aportes y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento
diferenciado.
Todo traspaso de funcionarios o
empleados entre el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa
y el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN no afectará los derechos adquiridos
durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el
reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la
permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.
Estabilidad. El Procurador General
de la Nación dura en su función seis (6) años pudiendo ser reelegidos. Los
demás magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su
buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Al alcanzar
dicha edad los magistrados cesan en su función, debiendo reputarse inválida
cualquier actuación producida con posterioridad.
Inmunidades. Los magistrados del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN gozan de las siguientes
inmunidades:
no podrán ser arrestados, excepto
en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará
cuenta al Procurador General de la Nación, con la información sumaria del
hecho;
estarán exentos del deber de
comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo
caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones
pertinentes;
no podrán ser perturbados en el
ejercicio de sus funciones;
los miembros del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN no podrán ser condenados en costas en las
causas en que intervengan como tales.
Traslados. Los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de la Nación sólo con su conformidad y conservando su
jerarquía, podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales.
No podrán actuar en otras
jurisdicciones territoriales distintas de las adjudicadas en su designación, ni
siquiera con su consentimiento, antes de que transcurra un plazo de cinco (5)
años contado desde la fecha de su designación.
Antes del vencimiento del plazo de
cinco (5) años, sólo podrán requerir su traslado territorial en casos
excepcionales de fuerza mayor. En estos casos, el traslado debe ser requerido
ante el Colegio del Ministerio Público Fiscal y será autorizado mediante
resolución fundada aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros.
Sólo podrán ser destinados
temporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en su designación,
cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en los artículos 11, inciso
d).
Capítulo 3
Régimen disciplinario
Sujetos comprendidos. Los
magistrados que componen el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente capítulo.
Correcciones disciplinarias en el
proceso. Los jueces y tribunales sólo podrán imponer a los miembros del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN las mismas sanciones
disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas
contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán
recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá
comunicar al superior jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda
inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo
que aquél desempeña.
Poder disciplinario. En caso de
incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación
podrá imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias establecidas en el
presente capítulo, previo Dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del
Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Faltas graves. Se consideran faltas
graves las siguientes:
abandonar su trabajo en forma
prolongada o reiterada y sin justificación;
incumplir en forma reiterada las
tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad
con la misión del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
incumplir reiteradamente
instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se
hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza
de la instrucción no admitiese dilaciones; Nunca podrá constituir un motivo de
sanción disciplinaria el incumplimiento de una instrucción general, cuando éste
se ampare en el cumplimiento de la legislación vigente.
violar las reglas de
confidencialidad respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa
el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, o extraer, duplicar, exhibir o
transmitir documentación que debía permanecer reservada poniendo en riesgo
las funciones del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
actuar con grave negligencia en la
atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones
asumidas;
no informar o negarse a informar
injustificadamente a la víctima o a su representado, según corresponda, cuando
éstos lo requieran respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte su
derecho de defensa en juicio;
ejecutar hechos o incurrir en
omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la
obstaculización del trámite o del servicio de justicia;
no excusarse dentro del tiempo
que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su
apartamiento;
interferir en actuaciones judiciales
en las que no tenga ninguna intervención oficial;
incumplir injustificada y
reiteradamente los plazos procesales;
ejercer la abogacía o la
representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su
cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento
de un deber legal;
desempeñar profesión, empleo
público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del
Procurador General de la Nación exceptuando el ejercicio de la docencia y las
comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica
no obstaculice el cumplimiento de sus funciones;
asesorar o evacuar consultas fuera
de los casos inherentes al ejercicio de su función;
recibir dádivas, concesiones o
gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto
ellas revistan de entidad en su valoración material;
ñ) no presentar en tiempo y
forma la declaración jurada patrimonial y su actualización;
acumular más de CINCO (5) faltas
leves cometidas en forma simultánea o en el mismo año;
ejercer maltrato físico, psicológico
o verbal en el ejercicio de sus funciones.
Faltas leves. Se consideran faltas
leves las siguientes:
incumplir las tareas o funciones
asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
incumplir instrucciones generales,
cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o
cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese
dilaciones; Nunca podrá constituir un motivo de sanción disciplinaria el
incumplimiento de una instrucción general, cuando éste se ampare en
cumplimiento de la legislación vigente.
faltar al trabajo sin aviso ni causa
justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización;
actuar en forma irrespetuosa con
relación a las partes o cualquier persona que intervenga en una diligencia en
que actúe el magistrado o que acuda a las respectivas oficinas;
descuidar el uso de los muebles y
demás elementos provistos para el ejercicio de la función.
Sanciones. Los magistrados que
componen el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrán ser pasibles
de las siguientes sanciones disciplinarias:
apercibimiento;
multa de hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) de sus remuneraciones mensuales;
suspensión hasta por TREINTA
(30) días sin goce de sueldo;
remoción.
Determinación de las sanciones y
criterios de valoración. Las faltas leves podrán ser sancionadas con
apercibimiento. Las sanciones de multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%)
de las remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo
procederán por la comisión de faltas graves.
Toda sanción disciplinaria se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la
función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en
especial los que afectaren al servicio de justicia, la actitud posterior al hecho
que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo
hubiere.
En todos los casos deberá existir
proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente
impuesta.
Inicio de las actuaciones. El
procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de
particulares, de jueces, defensores, de otros integrantes del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN o en virtud de constatación directa del
superior jerárquico.
Intervención del Colegio de
Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación. En todo procedimiento
disciplinario intervendrá el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la
Nación que emitirá un dictamen vinculante sobre sobre el objeto de las
actuaciones.
Procedimiento. Los supuestos de
faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la
reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el
derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el
Procurador General de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la
sanción de remoción, previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, elevará el caso al Tribunal de
Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal a fin de que evalúe la conducta
reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras
sanciones.
Las sanciones disciplinarias que se
apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la
reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán
pasibles de impugnación en sede judicial.
Prescripción. La potestad
disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los TRES (3) años si
se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la
falta sea conocida por la autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la
potestad sancionadora si han transcurrido CINCO (5) años desde la fecha de
comisión de la falta.
La prescripción se interrumpe por
la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento y
no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una
sentencia penal definitiva.
No será de aplicación lo
establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda
configurar causal de remoción.
Mecanismos de remoción. Los
magistrados que componen el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causales de mal desempeño,
grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier
especie.
El Procurador General de la Nación
sólo podrá ser removido por el Senado de la Nación. La acusación será
formulada y fundada por el Poder Ejecutivo nacional. La destitución deberá ser
decidida por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes del
Senado. Regirán a tal efecto, en lo pertinente, las normas de procedimiento
correspondientes al juicio político.
Los restantes magistrados que
componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el
Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley
Tribunal de Enjuiciamiento. El
Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará
integrado por SIETE (7) miembros:
a) Tres (3) vocales deberán
cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados dos (2) por el
Senado, correspondiendo su nominación a los dos bloques de mayor
representación parlamentaria; y uno (1) designado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
b) Dos (2) vocales deberán ser
abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos
constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de
Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal.
c) Dos (2) vocales deberán ser
elegidos por sorteo: uno (1) entre el Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas, los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación o Fiscales Generales; y uno (1) entre los fiscales inferiores.
A los efectos de su subrogación se
elegirá igual número de miembros suplentes. El Tribunal de Enjuiciamiento será
convocado por el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Tendrá su asiento en la Ciudad de
Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar que considere más conveniente
para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones contados a partir de su
designación.
Aun cuando hayan vencido los
plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de
pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal,
hasta su finalización.
Una vez integrado el Tribunal
designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses,
según el orden del sorteo y elaborará su Reglamento de funcionamiento.
Instancia ante el Tribunal de
Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por
el Procurador General de la Nación, previo Dictamen vinculante del Colegio de
Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, basada en la invocación de
hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
Denuncia ante el Tribunal de
Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia
ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador
General de la Nación, quien deberá ponerla en conociminento del Colegio de
Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación para que elavore su Dictamen
vinculante.
Procedimiento ante el Tribunal de
Enjuiciamiento. El procedimiento ante el tribunal se realizará conforme la
reglamentación que dicte el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de
la Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en
juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la
Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes
normas:
el juicio será oral, público,
contradictorio y continuo;
la prueba será íntegramente
producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o
instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en
caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos,
salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes;
el tribunal tiene un plazo máximo
de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones
para emitir sentencia;
durante el debate el acusador
deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de
solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. el pedido de
absolución será obligatorio para el Tribunal;
la sentencia deberá dictarse en un
plazo no mayor a QUINCE (15) días que fijará el presidente del tribunal al
cerrar el debate;
según las circunstancias del caso,
el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de
estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que
considere pertinentes; durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado
percibirá el SETENTA POR CIENTO (70%) de sus haberes y se trabará embargo
sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido
suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el
total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las
remuneraciones;
el tribunal sesionará con la
totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero
en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de CINCO (5) de
sus integrantes;
la sentencia será absolutoria o
condenatoria. Si el pronunciamiento del tribunal fuese condenatorio, no tendrá
otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos
que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o
aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que
corresponda a la autoridad competente;
la sentencia podrá ser recurrida
por el magistrado condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal; el recurso deberá interponerse
fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo
de TREINTA (30) días de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento
deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de
los CINCO (5) días de interpuesto;
la sentencia condenatoria se
ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a
través de la acción contencioso administrativa correspondiente.
Título VI
Normas de implementación
Adecuación progresiva. El
Procurador General de la Nación, por vía reglamentaria, podrá adoptar todas las
medidas necesarias para la adecuación de la actual organización de la
institución a los lineamientos previstos por el Código Procesal Penal de la
Nación (Ley N° 27.063) y el sistema organizacional previsto en la presente y
normas complementarias, de conformidad con el sistema progresivo previsto en
la ley de implementación correspondiente, previo dictamen vinculante del
Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, que en ningún
caso podrá implicar limitar el rol de los fiscales en las investigaciones penales
en curso.
Sin perjuicio de ello, todas las
disposiciones de la presente ley que no dependan de la efectiva aplicación del
Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063) tendrán plena operatividad
a partir de su entrada en vigor.
Mapa Fiscal. El territorio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se organizará en un único Distrito Fiscal
Federal y en los Distritos Fiscales Nacionales necesarios para la adecuada
implementación del sistema. En los territorios provinciales se organizarán tantos
Distritos Fiscales Federales como provincias, salvo que el Procurador General de
la Nación considere aconsejable su subdivisión y la creación de más Distritos
Fiscales de acuerdo a las facultades previstas en el art. 12 de la presente.
La Procuración General de la
Nación deberá elaborar y mantener actualizado un mapa fiscal con la
organización del Ministerio Público Fiscal, el que contendrá los órganos, áreas y
demás cuestiones que faciliten el acceso a sus servicios y funciones.
Conformación de los nuevos
órganos. Al momento de la asignación de funciones de los magistrados del
Ministerio Público Fiscal en las distintas unidades fiscales se respetarán las
funciones que actualmente prestan en materia de investigación, juicio oral e
impugnación, salvo pretensión en contrario del interesado. Las Fiscalías
Nacionales en lo Correccional y en lo Criminal de Instrucción, las Fiscalías de
Distrito y las Fiscalías Federales en lo Criminal y Correccional se convertirán en
Unidades Fiscales de Investigación de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías
Generales ante Tribunales Orales en lo Criminal y Tribunales Orales Federales
pasarán a ser Unidades Fiscales de Juicio de las Fiscalías de Distrito; las
Fiscalías Generales antes las Cámaras de Apelación y Casación pasarán a ser
Unidades Fiscales de Impugnación de las Fiscalías de Distrito.
Los funcionarios y empleados
continuarán prestando funciones con los titulares de las actuales dependencias,
salvo pretensión en contrario del interesado.
Denominación de cargos. Los
actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de
acuerdo a las siguientes equiparaciones:
el Procurador Fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso a) de la
presente;
los Fiscales Generales ante los
tribunales colegiados de Casación en el previsto en el artículo 44, inciso b) de la
presente;
Los Fiscales Generales ante los
tribunales colegiados de Segunda Instancia y de Instancia Única en el previsto
en el artículo 44 inciso c) de la presente;
los Fiscales Generales de la
Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso d) de la
presente;
los Fiscales Generales Adjuntos y
Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia en el previsto en el artículo 44,
inciso e) de la presente;
los Fiscales de la Procuración
General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso f) de la
presente;
el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas en el de Fiscal de Investigaciones
Administrativas.
Compensación funcional y
derechos adquiridos. Los cargos de los magistrados de primera instancia que,
de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación
correspondiente, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal
Penal de la Nación aprobado por ley N° 27.063, serán equiparados
salarialmente y contarán con las mismas facultades y obligaciones reconocidas
por esta ley a los Fiscales Generales.
Los derechos adquiridos por los
magistrados, funcionarios y empleados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA
NACIÓN con anterioridad a la vigencia de esta ley no podrán ser alterados ni
afectados en su perjuicio de ningún modo.
Implementación de la autarquía
financiera. La autarquía financiera del
Ministerio Público Fiscal se
implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1º de enero de
2016.
Derogación de disposiciones
contrarias a la presente. Deróguese toda norma, acordada, resolución o
cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente
ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a
partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General de la
Nación dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el
funcionamiento de la institución.
Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El nuevo CPPN sancionado por
Ley 27.063 implicó una modificación sustancial en nuestro sistema de
enjuiciamiento. El punto central del cambio fue la adopción de un sistema
acusatorio donde los fiscales pasaron a tener un protagonismo decisivo. Con
este nuevo escenario, el diseño de la política criminal salió de la tradicional
esfera del Congreso para quedar en manos de la Procuración General de la
Nación.
Unos de los aspectos centrales del
nuevo sistema procesal es la discusión sobre quién y cómo se controlará a los
fiscales. Esta cuestión no es nueva, y nos remite al debate sobre los roles y
funciones de fiscales y jueces en el proceso penal que no obligará a redefinir
sus perfiles y las expectativas de la sociedad respecto de su actuación.
En la práctica, el nuevo sistema
implica que toda la potestad en la persecución de los delitos estará a cargo de
los fiscales, quienes mediante criterios que se conocen como de oportunidad y
disponibilidad de la acción penal podrán decidir cuáles hechos delictivos se
persiguen y cuáles no, como también cuándo no corresponde la imposición de
una pena en determinados casos.
Este cambio de paradigma exige
definir muy concretamente los criterios de control y verificación sobre la
actuación de los fiscales para evitar una implementación arbitraria del nuevo
modelo. En nuestro sistema constitucional de gobierno republicano el sistema
de controles es esencial.
Un primer paso es no confundir
sistema acusatorio con sistema dispositivo. En el acusatorio se separan las
funciones de decisión y acusación para asegurar la imparcialidad del juzgador.
Esto ya nadie lo discute. En el sistema dispositivo, solo el titular del derecho
puede renunciar a hacerlo valer ante los tribunales. Esto sí abre un debate más
profundo.
El fiscal no es el titular del derecho
contenido en la acción penal sino que es un representante de la sociedad en la
persecución de los delitos. Dicho de modo más directo, el fiscal actúa en el
proceso penal como representante de los intereses generales de la sociedad y
la legalidad. Es, en términos jurídicos, un sustituto procesal. Desde esta
perspectiva siempre quedará en cabeza del Poder Judicial el control sobre la
legalidad y la razonabilidad del ejercicio de la acción penal por parte de los
fiscales en supuestos de ejercicio arbitrario de sus facultades legales.
2. El hecho de haberse adoptado
un sistema acusatorio de enjuiciamiento penal no implica abrazar un modelo de
actuación de los fiscales libres de todo tipo de contralor, sea éste tanto interno
dentro del Ministerio Público Fiscal (MPF); se aquel extra poder, principalmente
a cargo del Congreso Nacional.
Al respecto no debe pasarse por
alto que el artículo 120 de la Constitución Nacional CN que regula la actuación
del MPF establece que es "un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en
coordinación con las demás autoridades de la República".
Si se reconoce la independencia
funcional del MPF en coordinación con las demás autoridades de la República,
esa coordinación no puede ser meramente simbólica, ni que se limite a la
presentación de un informe anual a la Comisión Bicameral del Congreso período
de gestión vencido. Máxime si la creación de dicha Comisión nunca se ha
instrumentado.
Independencia no implica
discrecionalidad plena y el MPF no podría terminar siendo el único Poder del
Estado ajeno al sistema de frenos y contrapesos -controles recíprocos- entre los
distintos órganos del de aquel.
Si el Legislador optó por un
sistema de aplicación del principio de oportunidad reglado, es decir, donde la
Ley ha establecido de manera genérica el marco de disponibilidad de la acción
penal para determinados supuestos, es lógico reconocer en cabeza del órgano
legislativo, la legitimidad de éste de solicitar informes concretos y estadísticos
tendientes a evaluar la aplicación razonable y proporcional del mencionado
principio de oportunidad.
No debemos perder de vista que la
opción del Legislador de instaurar un sistema acusatorio de enjuiciamiento
penal no implica desatender los fines integradores de la pena en la sociedad. En
todo delito siempre se dan dos fenómenos: a) una lesión al bien jurídico; y b)
una infracción a una Ley del Estado. Si la materia de trabajo de la Justicia penal
fueran solo conflictos particulares, se trataría solo de organizar la gestión de
una oficina de atención de conflictos privados, ajeno a los fines y funciones del
Derecho penal.
El Derecho penal es la expresión
del orden de una sociedad, donde la pena tiene una función pedagógica para el
ciudadano. En esa inteligencia, las instrucciones generales que emita la
Procuración General de la Nación (PGN), con relación a la implementación del
principio de oportunidad y la resolución alternativa de conflictos, debe contar
con un contralor del Poder Legislativo, que no se suple con un mero informe de
Gestión de un período terminado.
Por otra parte, hacía adentro del
MPF, el control debe incorporar un Colegio de Fiscales que emita dictámenes
vinculantes para el PGN en materias relativas a la implementación de decisiones
de política criminal.
Este sistema de control
parlamentario e institución interno es esencial si se tiene en cuenta que los
fiscales no son elegidos por el voto popular, con lo cual, es importante que el
control sobre la política criminal cuente con la intervención activa del Congreso,
estamento que nuclea una representación más amplia de nuestra sociedad. Por
otra parte, el control interno de la Institución, permitirá una revisión interna y
permanente de la eficiencia en la persecución penal.
3. El fijar la política de persecución
penal implica la tarea más delicada e importante que tendrá a su cargo el MPF.
Es de esperar, que esta tarea se lleve a cabo mediante Instrucciones Generales.
Esto no es otra cosa que reconocer en la cabeza del MPF una amplia capacidad
de decisión sobre cuáles delitos se van a perseguir y cuáles no, y cuáles serán
las prioridades que los fiscales deberán seguir en su tarea. Este reforma viene a
dar prioridad al principio de oportunidad procesal (cfr. artículo 31 del CPPN) por
sobre un clásico principio de legalidad procesal, donde todos los delitos debían
ser investigados (cfr. artículo 5 del CPPN aún en vigencia).
En efecto, uno de los puntos
claves de la reforma procesal que se implementará regula los estándares
normativos sobre la aplicación del mencionado principio de oportunidad, el cual
será operativo si:
a) Se tratara de un hecho que por
su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b) La intervención del imputado se
estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa,
inhabilitación o condena condicional;
c) El imputado hubiera sufrido a
consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y
desproporcionada la aplicación de una pena;
d) Si la pena que pudiera
imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción
ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados
en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Sobre este punto, es importante
enmarcar legislativamente la implementación de este principio en la legislación
que regule la actuación del MPF. En efecto, este es un punto que merece la
interacción de la PGN con la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación
cuyo funcionamiento se prevé.
La PGN al emitir instrucciones
generales sobre la aplicación de criterios de oportunidad deberá justificar
razonablemente los fines de la medida dispuesta, sus motivos y alcances
concretos que se han tenido en cuenta para su aplicación, sin desnaturalizar los
fines de protección de la norma de que se trate, como la convivencia pacífica
en sociedad, evitando una falta de tutela judicial efectiva para el bien jurídico
protegido penalmente de que se trate y asegurando la función integradora de la
pena.
En el informe anual que el
Proyecto de Ley de MPF prevé se deberá expresamente consignar, que dicho
informe deberá contener "un detalle estadístico de los casos donde se ha
aplicado el principio de oportunidad procesal, que permita a la Comisión
Bicameral, cumplir con la función de coordinación en la defensa de la legalidad
y los intereses generales de la sociedad que establece el artículo 120 de la
CN.
Ello, por clara afectación al artículo
120 de la CN que exige una coordinación con otros poderes del Estado, la que
en modo alguno pueden verse reducida a una mera tarea de colaboración
operativa para cuestiones puntuales. Por el contrario, la Constitucional Nacional
exige un trabajo coordinado en el diagrama de la Política Criminal.
4. Otro tema fundamental es lo
relativo a la integración del Ministerio Público Fiscal, principalmente lo vinculado
al procedimiento para la designación de sus magistrados.
En este procedimiento se
incorpora, a los fines de evitar la concentración de poder en el PGN, que las
designaciones de los magistrados sea remitida al Poder Ejecutivo en una terna
elaborada por el la Procuración, previo Dictamen vinculante del Colegio de
fiscales. Asimismo, se prevé la legitimidad de la sociedad civil para opinar sobre
todos los candidatos a fiscales previo concurso público de oposición y
antecedentes. Se regula también una integración del Tribunal evaluador
respetando los distintos estamentos del Ministerio Público.
Una cuestión importante que se
regula es que el cargo de PGN, será por seis años pudiendo ser reelegido, pero
no es un cargo vitalicio. Ello, en la inteligencia que la responsabilidad en la
política criminal del Estado es una decisión eminentemente política que requiere
la renovación a través de la representación ciudadana en quien será la cabeza
de dicha institución.
5. Tan importante como asegurar
el control interno de actuación del MPF como su contralor por parte de otros
órganos del Estado, es establecer y regular un adecuado sistema disciplinario
que evite que los procesos sancionatorios administrativos a los integrantes del
MPF sean la herramienta que posibilite disciplinar y uniformar los criterios de
actuación de los integrantes del MPF. Los riesgos de una jerarquización
absoluta y vertical en cabeza de la PGN, corre el riesgo de convertirse en un
instrumento de homogenización del pensamiento político criminal de sus
integrantes.
Es por ello, que en el sistema de
sanciones disciplinarias del MPF, se exige la intervención del Colegio de fiscales
en el poder disciplinario, quienes deberán emitir un dictamen vinculante para el
PGN con respecto a las sanciones por faltas graves y leves que pueden
imponerse.
Un especial punto de interés lo
constituyen las instrucciones generales, dónde expresamente se señala que
nunca podrá constituir motivo de sanción disciplinaria el incumplimiento de una
instrucción general, cuando éste se ampare en la legislación vigente. Una
instrucción general de la Procuración General de la Nación nunca puede estar
por encima de una Ley sancionada por el Poder Legislativo.
A los fines de evitar el uso
discrecional de poder sancionatorio de la PGN, se menciona expresamente que
en todo procedimiento disciplinario intervendrá el Colegio de fiscales que
emitirá un dictamen vinculante sobre el objeto de las actuaciones.
Se ha regulado también una
integración equitativa del Tribunal de Enjuiciamiento incorporando un equilibrio
que evite un direccionamiento de sus decisiones. En definitiva, como podrá
apreciarse en el cuerpo del Proyecto aquí presentado, se le otorga un rol muy
importante al Colegio de fiscales en el sistema reglamentario y disciplinario que
se establece, evitando un poder absoluto en manos de la PGN.
También en la faz progresiva de
implementación del nuevo sistema acusatorio se le da un rol protagónico al
Colegio de fiscales a los fines de evitar que se afecte el rol del fiscal que se
encuentra interviniendo en una investigación penal en curso.
Es por ello que solicitamos a
nuestros pares que aprueben este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
LEGISLACION PENAL |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2022/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2022/15 | 08/06/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Senado | INFORMES DE LA COMISION BICAMERAL ESPECIAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACION DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION PUBLICADO EN DAE SUPLEMENTO INFORMES Y COMUNICACIONES 1 DEL 20/05/2015 |