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PROYECTO DE TP


Expediente 2455-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 139 SOBRE UTILIZACION A TRAVES DE INTERNET O POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACION ELECTRONICO LA IDENTIDAD DIGITAL DE OTRO.
Fecha: 04/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º - Incorpórase como último párrafo del artículo 139 del Código Penal, al siguiente:
3- Al que creare, adoptare, alterare, suprimiere o utilizare a través de Internet o por cualquier medio de comunicación electrónico la identidad digital de otro.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente proyecto el hecho de procurar cubrir un vacío que consideramos existe en el código penal argentino, y es en referencia a los delitos informáticos o los que se generan por el uso y abuso de la información en los medios electrónicos y la Internet. La utilización de la identidad digital de otro no está tipificada en nuestro código Penal.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende como identidad al "Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás".
Por lo tanto entenderíamos como Identidad Digital a ese conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás en un entorno virtual, es decir en la Internet y los medios electrónicos.
Con el rápido crecimiento de la conectividad digital a nivel mundial, el acceso a datos sensibles y la suplantación de identidad en los medios digitales se ha vuelto un delito de gran crecimiento. Esto supone un riesgo y la violación del principio de identidad de las personas. El robo de identidad no sólo persigue el fin de falsear los datos sobre un individuo sino también el de avanzar en delitos comerciales y financieros, o bien de tipo sexual. Ello debe ser atendido con la práctica de una tarea diacrónica entre la norma y los avances que experimenta la sociedad. Desde el Estado debemos garantizar que el avance de los medios de comunicación no avasalle bienes jurídicos protegidos por éste. La identidad digital es un bien jurídico que debe ser protegido y éste proyecto de ley intenta dar el primer paso.
Como precedente fundamental, encontramos la Resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que desde mayo del año 2014, dispone de un formulario que, vía Internet, aquellos que se ven afectados por hechos similares a los descriptos ut- supra, pueden solicitar a los mega buscadores (Google, Yahoo! etc.), el levantamiento de los links que contienen la falsa información o la información maliciosa. Ya se han presentado más de 500.000 casos, los que previamente a ser "levantados" de la web, son chequeados para verificar la procedencia de la solicitud.
El antecedente del que se valió la Unión Europea, es el caso de un hombre de nacionalidad española que en 1998 había sido indicado como deudor de una gran suma de dinero y hasta 2014, seguía apareciendo en los buscadores con sólo poner su nombre.
En Europa se lo conoce como "Derecho al Olvido".
En nuestro país, algunos juristas hablan del tema y sostienen que debería ser llamado "Habeas Internet", ya que aquí, las acciones que se inician para limpiar la información son Acciones de Amparo.
En el año 2014, el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 18 de C.A.B.A postuló se lleve a cabo una legislación que evite que la judicialización de estos casos haga posiblemente colapsar a los juzgados intervinientes. En la actualidad, quienes se ven afectados, tienen que realizar engorrosos trámites ante Defensa del Consumidor y en escasas situaciones, se les reconoce el derecho. La mayoría termina en los Tribunales pero sin una ley en la cual fundamentarse sino que cada caso busca la forma de fundar su derecho, lo que marca a todas luces una laguna jurídica, un gris legal que debe ser cubierto de inmediato.
Las relaciones comerciales e interpersonales hoy en día se construyen porcentualmente en mayoría a través de Internet.
Nadie puede negar esto último, como tampoco puede negarse el gravísimo problema que de hecho ya está acaeciendo: personas a quienes "captan" fotografías y las hacen pasar por personajes públicos para simplemente (o gravemente) ocasionar un daño sin otro objetivo que ese: el daño en sí mismo. Y estos delincuentes cibernéticos no tienen ni crimen ni castigo, puesto que no se encuentra configurada la conducta antijurídica ni la pena ante la configuración de la misma.
No se trata de poner un límite al derecho de expresión, ya que no se "ataca" al sitio web que publica, sólo se borra la información mal habida.
No obstante en casos de delitos como el mencionado aquí arriba, debería encontrarse la figura legal, el fundamento, la configuración y la sanción.
En cambio, en los casos de pedido de levantamiento o supresión de datos personales erróneos, debería existir una norma que "administrativice" la solución de los reclamos, evitando juicios que, en algunos casos, caerían en lo abstracto.
Debe distinguirse entre ambos aspectos y fundamentalmente debe tenerse en cuenta que estamos viviendo en un mundo 2.0.
Por los fundamentos vertidos solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRILLO, MARIA DEL CARMEN TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DONKIN, CARLOS GUILLERMO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA