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PROYECTO DE TP


Expediente 2453-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL: DEROGACION DEL ARTICULO 3847, SOBRE RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE LA MUJER.
Fecha: 11/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Derógase el artículo 3.847 del Código Civil de la Nación.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone suprimir el artículo 3.847 del Código Civil, que si bien debe considerarse que se encuentra actualmente derogado como consecuencia de la sanción de la ley 11.357, corresponde ser derogado expresamente.
Ello debe hacerse porque consideramos dicha norma como violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos cuyo rango constitucional fuera reconocido por el artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental. Se establece una restricción a la libertad de la mujer basada en el hecho de que ella no podrá ser albacea si no posee la autorización de su marido o del juez, aunque este último, de acuerdo a lo que establece el artículo actual, no podrá concederle la autorización para ejercer el albaceazgo en contra de la voluntad del marido.
Este hecho constituye una discriminación contra la mujer en los términos del artículo 1º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer por ser una "distinción, exclusión, restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre, la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera".
Por otra parte, la reforma propuesta tiene como finalidad ajustar nuestra legislación a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, de los cuales nuestro país es parte. Entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer cuyo rango constitucional fuera reconocido por el artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental. Esta convención establece en su artículo 5º, inciso a), que los Estados partes deberán adoptar las medidas adecuadas para "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
Asimismo, responde al compromiso adoptado en el artículo 2º de la citada convención respecto a "adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer".
En dicho instrumento también se consagra en el artículo 15 que: "1. Los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales".
El artículo 16 establece que "los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre los hombres y mujeres: c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso".
Por otra parte, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 23, inciso 4, también se dispone que "los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos sexos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo".
Además, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 17, inciso 4, se establece que "los Estados partes deben tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio y en caso de disolución del mismo".
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA