PROYECTO DE TP
Expediente 2450-D-2009
Sumario: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - T.O. 1997 -. SUSTITUCION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 100, SOBRE EXENCIONES EN CASO DE LA ADQUISICION DE ELEMENTOS PARA EL TRABAJO.
Fecha: 19/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyase el segundo
párrafo del artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997, por el siguiente:
"Exclúyase de las disposiciones del
párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en
el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el
desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la
empresa, así como también los servicios de salas maternales, guardería, educación
especial que provean los empleadores a sus dependientes y los reintegros
documentados con comprobantes de gastos de guardería, sala maternal y
educación especial que provean los empleadores a sus empleados con hijos de
hasta seis años de edad o que posean a cargo personas con discapacidad sin
limitación de edad."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo modificar el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t. o. en 1997, a fin de aclarar que se encuentran exceptuados del
gravamen los servicios de salas maternales o guarderías que provean los
empleadores a sus dependientes y los reintegros documentados con comprobantes
de gastos de guardería y/o sala maternal a los trabajadores con hijos de hasta seis
(6) años de edad. En el mismo sentido también se propone excluir del impuesto a
los servicios prestados por los empleadores de educación especial para personas
con discapacidad sin limitación de edad así como los reintegros documentados de
gastos de esa naturaleza que deban afrontar los empleados en relación de
dependencia respecto de personas a su cargo sin limitación de edad.
Como es sabido, dicho artículo,
incorporado por la ley 24.475, aclaró que los distintos conceptos que, bajo la
denominación de beneficios sociales o similares, fueran otorgados por el
empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se
encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aún cuando los mismos no
revistan carácter remuneratorio.
En su segundo párrafo, que
proponemos modificar, se excluye de lo así dispuesto a la provisión de
indumentaria y equipamiento al trabajador para uso exclusivo en el lugar de
trabajo, así como también el otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización indispensables para el desempaño y desarrollo de la carrera del
empleado o dependiente dentro de la empresa.
La finalidad de estas exclusiones es
clara: se busca exceptuar del gravamen a prestaciones que, lejos de implicar una
ganancia para el trabajador, son necesarias para que pueda desarrollar sus tareas,
es decir, hacen a la posibilidad de realizar la actividad sin la cual no existiría una
remuneración susceptible de ser gravada.
Desde una perspectiva tributaria,
son los gastos que permiten preservar la fuente de ganancia objeto del impuesto y
no pueden, en consecuencia, ser gravados, pues ello conduciría, en última
instancia, a impedir la realización de la actividad económica.
Paradójicamente, el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias no contempla en forma expresa la provisión de salas maternales o
guarderías, ni el reintegro de gastos documentados por estos conceptos, así como
tampoco los relativos a los gastos en educación especial para personas con
discapacidad o sus correspondientes reintegros. Ello no obstante el hecho de ser
claro que acudir a dichos servicios es lo que permite a numerosos trabajadores y
trabajadoras desempeñarse laboralmente y que el reconocimiento de tales gastos
por el empleador es una forma de dar cumplimiento al aún no reglamentado Art.
179 in fine del Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744 y modif.).
En forma concordante con lo
anterior, el organismo recaudador había entendido reiteradamente que, los
servicios de salas maternales o guarderías provistas por el empleador y los
reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
maternal, en tanto permiten dar cumplimiento de lo previsto por el Art. 179 RCT y
compensar un gasto necesario para mantener y obtener renta, no deben ser
computados a los efectos de establecer el monto imponible con el impuesto a las
ganancias (vgr. Resolución General DGI N° 2664/1987; Dictamen DALyTT 18/89,
etc.)
Ese criterio cambió a partir de las
leyes 24.475 y 24.700, sosteniendo desde entonces la Administración Federal de
Ingresos Públicos que los reintegros documentados con comprobantes de gastos
de guardería y/o sala maternal se encuentran alcanzados por el impuesto a las
ganancias en atención a lo previsto por el Art. 100 de la ley que lo regula (vgr.
Nota DI ALIR 835/08).
Para revertir esta situación, donde
se grava el gasto que permite a los trabajadores desempeñar sus tareas y al
empleador cumplir con sus obligaciones legales, es necesario modificar el segundo
párrafo del artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. en 1997, en el
sentido que aquí se propone.
Cabe señalar que la cuestión que se
intenta subsanar con el presente proyecto fue objeto de un reclamo constante y
estudiado por parte de la Comisión Gremial Interna del Banco Central de la
República Argentina que interpuso amplias y fundadas presentaciones ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos durante el año 2008.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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