PROYECTO DE TP
Expediente 2449-D-2009
Sumario: BIENES SOCIALES AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD. REGIMEN.
Fecha: 19/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Bienes Sociales al Servicio de la
Comunidad
CAPITULO I - Inscripción
Artículo 1- Inscripción. Serán inscriptos como
"Bienes Sociales al Servicio de la Comunidad", los inmuebles propiedad de entidades civiles sin fines
de lucro dedicadas a actividades deportivas, sociales y culturales que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley.
Artículo 2 - Efectos. La inscripción de los bienes
inmuebles de las entidades del artículo 1 como "Bienes Sociales al Servicio de la Comunidad"
produce la inembargabilidad e inejecutabilidad de dichos bienes en virtud de deudas contraídas con
posterioridad a la misma.
Artículo 3 - Alcance. Son inembargables e
inejecutables:
a) Los bienes inmuebles propiedad de entidades
civiles sin fines de lucro dedicadas a actividades deportivas, sociales y culturales.
b) Los bienes muebles afectados al desarrollo de las
prácticas deportivas, culturales, sociales, recreativas y administrativas que sean propiedad de las
entidades.
Artículo 4 - Limitaciones. Las entidades beneficiadas
no podrán ofrecer en garantía, gravar ni enajenar los bienes inmuebles inscriptos como "Bienes
Sociales al Servicio de la Comunidad", mientras estén inscriptos como tales y hasta pasado un año
de la comunicación fehaciente por parte de la entidad al organismo público registral que ha decidido
estatutariamente desafectarse de tal inscripción.
Artículo 5 - Cantidad de inmuebles afectados.
Cada entidad podrá constituir sólo un inmueble como "Bien Social al Servicio de la Comunidad".
Cuando sea propietaria de más un bien será alcanzado por los beneficios de la presente ley el
inmueble constituido en primer término.
Artículo 6 - Bienes embargables - Las entidades
comprendidas en el artículo 1° serán susceptibles de medidas cautelares, embargos y/o ejecuciones
en los frutos que produzca el "Bien Social al Servicio de la Comunidad" previa deducción de los
gastos de mantenimiento, tributarios y de las prestaciones indispensables para el funcionamiento del
mismo.
Artículo 7 - Improcedencia. No proceden la
inembargabilidad e inejecutabilidad cuando se trate de acciones derivadas de sentencias en:
a) juicios por incumplimiento de obligaciones
provenientes de impuestos o tasas que graven directamente los bienes,
b) Juicios laborales originados por despidos sin causa
justificada, que concluya con la relación laboral registrada o no.
c) Juicios laborales por despido indirecto ante la falta
de pago de las remuneraciones a los trabajadores.
d) Juicios laborales por sumas devengadas por
aportes de previsión, seguridad social, obra social y sindicales reconocidas.
CAPITULO II - Registro
Artículo 8 - Registro. La inscripción del inmueble
como "Bien Social al Servicio de la Comunidad" se realizará en el Registro de la Propiedad
Inmueble correspondiente a la jurisdicción de la ubicación del bien.
Artículo 9 - Requisitos de inscripción. Las
entidades del artículo 1 deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de inscripción del
inmueble:
a) Ser asociaciones civiles sin fines de lucro con
personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente,
b) Presentar constancia de subsistencia de la
personería jurídica expedida por la autoridad de control competente,
c) Acreditar diez años de existencia al momento de la
promulgación de la presente ley,
d) Presentar:
1) título de propiedad del inmueble cuya afectación se
solicite,
2) Acta de Asamblea por la cual se haya decidido
estatutariamente afectar el inmueble al régimen establecido por la presente ley,
3) declaración jurada del órgano ejecutivo de la
entidad respecto al destino del inmueble con relación a la consecución del objeto social,
4) Acta de Asamblea de designación de miembros del
órgano ejecutivo,
5) Acta del órgano ejecutivo de adjudicación de
cargos.
6) Copia certificada del Estatuto Social.
Artículo 10 - Efectos del registro. La inscripción en
el Registro importa la posibilidad de afectar el inmueble al uso público a través de convenios con el
Estado. A esos efectos los bienes podrán ser utilizados de manera gratuita para la implementación de
programas deportivos, sociales, actividades físicas, recreación y culturales en beneficio de la
comunidad del distrito donde se encuentren emplazadas las instalaciones.
Los convenios determinarán con precisión los bienes
afectados al servicio de la comunidad y la cantidad de horas semanales de utilización.
Las entidades no podrán destinar la infraestructura
declarada como bien social a garantizar la práctica deportiva profesional.
Artículo 11 - Desafectación. Procederá la
desafectación del inmueble como "Bien Social al Servicio de la Comunidad" y la cancelación de su
inscripción en le Registro respectivo:
a) a solicitud de las entidades por decisión de la
Asamblea de Socios o cuando se rescinda o finalice el convenio entre la entidad y el Estado.
b) De oficio a instancia de cualquier interesado,
cuando no subsistieren los requisitos previstos en los arts. 1, 9 inciso a y b de la presente ley,
c) En caso de expropiación, reivindicación, venta
judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique al
desafectación a juicio de autoridad competente.
Los bienes no podrán ser enajenados, cedidos ni dados
en garantía hasta un (1) año después de la desafectación.
Artículo 12 - Pérdida del beneficio. El
incumplimiento de celebración del convenio o de la contraprestación referida al mismo por razones
atribuibles a la entidad dejará sin efecto la inscripción del inmueble como "Bien Social al Servicio de la
Comunidad" al término de un (1) año de registrado el incumplimiento.
Artículo 13 - Entidades excluidas. No podrán
acogerse a los beneficios de la presente ley aquellas entidades de carácter cerrado, afiliación
restringida, destinadas al funcionamiento de clubes de campo, countries, barrios cerrados, tiempos
compartidos o cuyo objeto social no sea exclusivamente el desarrollo de actividades sin fines de lucro
al servicio de la comunidad.
Artículo 14 - Orden Público. La presente ley es de
orden público.
Artículo 15 - De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley establece que los bienes
inmuebles de entidades sin fines de lucro dedicadas a actividades deportivas, sociales y culturales
sean declarados "Bienes Sociales al servicio de la Comunidad" y como tal queden al resguardo de
posibles embargos y ejecuciones judiciales.
Estas entidades forman parte del acervo cultural e
histórico de muchas localidades argentinas y aportan numerosos beneficios a la comunidad, como la
contención social de jóvenes y niños, el fomento y desarrollo de actividades sociales, culturales y
deportivas, y colaboran para que chicos y adolescentes posean un ámbito alternativo a la calle.
Muchas de ellas se encuentran en la actualidad sometidas
a la supervivencia, eludiendo contrarreloj subastas que amenazan parcial o totalmente su patrimonio
con el riesgo de acarrear su desaparición física e institucional. Por ende, nos encontramos ante la
imperiosa necesidad de articular herramientas necesarias para asegurar esos inmuebles.
De la misma manera que la consagración de la propiedad
inmueble familiar como un bien inembargable a los efectos de proteger a la institución familiar
garantizando el espacio físico para su desarrollo, el presente proyecto de ley intenta revalorizar el
esfuerzo colectivo que numerosas familias en todas las provincias han efectuado para desarrollarse
en comunidad creando clubes deportivos, sociedades de fomento, instituciones culturales, sedes de
bomberos voluntarios etc., que ha sido sin dudas, la concreción de sueños y epopeyas
comunitarias.
El derecho que se intenta aquí crear, al igual que el bien
de familia, no opera por el sólo hecho de estar preceptuado. En efecto, se deja en manos de los
propios socios de la entidad la decisión de resguardo, quienes deben acordar inscribir el bien
inmueble como "Bien Social al Servicio de la Comunidad".
Estar registrado significará que las entidades deberán
celebrar convenios con el Estado, ya provincial o municipal, a fin de poner a disposición gratuitamente
dichas instalaciones para implementar programas deportivos, sociales, de actividades físicas,
recreación y culturales para la comunidad donde se estén emplazadas.
Debe quedar claro que el beneficio que se propone
procura resguardar a los inmuebles de aquellas entidades sin fines de lucro dedicadas al desarrollo
comunitario y social, del deporte y la cultura, excluyéndose a las instalaciones de práctica deportiva
profesional.
Considerando la limitación que el presente proyecto
propone, podemos decir que el embargo y la ejecución son medidas sumamente importantes, ya que
sin ella el acreedor no podría asegurarse que el deudor no realice actos jurídicos destinados a
enajenar sus bienes e insolventarse, en su perjuicio. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico,
teniendo en cuenta razones humanitarias o la naturaleza de los bienes, ha establecido ciertas
excepciones al principio general por el que todos los objetos corporales e inmateriales de una
persona susceptibles de tener un valor (CC2311 y 2312) y son por lo tanto ejecutables, excluyendo
de ésta prenda común a ciertos bienes que integran el patrimonio, resultando éstos
inembargables.
Estas limitaciones al principio de la prenda común de los
acreedores tienen por finalidad directa impedir una excesiva aplicación del mismo que pueda llevar a
alterar las condiciones mínimas de existencia de las personas.
De acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional
en el artículo 75 inciso 11 la determinación de los supuestos de inembargabilidad en todo el país es
facultad del Legislador Nacional y no de las legislaturas locales, ya que es éste quien se ha reservado
la facultad de dictar los denominados Códigos de Fondo, que incluye al Código Civil que regula esta
materia, por facultad expresamente delegada por las Provincias a la Nación. Por lo tanto las
Legislaturas Provinciales están impedidas legalmente por mandato constitucional de incursionar en
tales regulaciones legales, las cuales le son totalmente ajenas a su competencia.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación tiene dicho "las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva
regulación del Congreso de la Nación en virtud de la delegación contenida en el artículo 75 inc.
11...Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.." ".
Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor - y
cuales en cambio no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del
Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en
ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta
distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la ley fundamental". (CSJN, "Banco del
Suquía S.A", LL, 2002 -C- Pág. 254.)
Son inembargables y no pueden ejecutarse: los bienes
públicos y privados de la Nación, los primeros por Arts. 2337 y 2340 Código Civil, los segundos, en
razón de la índole declarativa de las sentencias de condena dictadas contra aquella. ( Ley 3952, Art.
7. Tampoco son ejecutables los bienes públicos de las provincias ( 2340 Código Civil).
Siguiendo éste orden, el Código Procesal
de la Nación establece en el artículo 219 que: "No se trabará embargo: 1) En el lecho cotidiano del
deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.-2)Sobre los sepulcros, salvo que el crédito
corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.- 3) En los demás bienes
exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado"".
Analizado esto, es que pretendemos, en virtud de lo
antedicho y del inciso 3 del art. 219 del Código procesal de la Nación, hacer extensivo la limitación al
principio a los bienes de las entidades sin fines de lucro que realizan una actividad beneficiosa para
la comunidad, sin la cual, a todas luces se "alterarían las condiciones mínimas de desarrollo" de la
actividad social que realizan.
Corresponde rescatar que la inembargabilidad del
inmueble no obsta la adopción de otras medidas cautelares a las que podrían recurrir los
acreedores.
Tal como establece el Régimen de bien de familia, la
sujeción al régimen de "Bienes Sociales la Servicio de la comunidad", producirá efecto a partir de su
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Por ultimo, cabe considerar que, mientras en el régimen
de los derechos personales impera el principio de la autonomía de la voluntad, en el de los derechos
reales está dominado por el principio de orden público, dejando apenas un estrecho margen para la
voluntad de los particulares.
El orden público es el regido por normas jurídicas
ineludibles y para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Por
él, los particulares no pueden celebrar contratos ni estipulaciones prohibidos por las leyes, dado que
aquel dispone los límites a una autonomía de la voluntad de las propias partes. De esta manera son
de orden público gran cantidad de normas respecto de las cuales el Estado tiene un especial interés
en proteger por su íntima vinculación con la organización social del país.
Como antecedentes del presente proyecto pueden citarse:
Exp. D-154/08-09 de la Honorable Cámara de Diputados de la Pcia de Buenos Aires, con dictamen
favorable de la comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia. Dicho proyecto fue tratado y
aprobado en sesión del 27/11/08.
Asimismo, existen sendos proyectos de ley de similar
tenor en la Legislatura de la provincia de Córdoba y en la de la Ciudad de Buenos Aires. Y nos avala
la ley provincial VI - N° 16 (Antes Ley 5041), de la Provincia del Chubut, actualmente vigente.
De esta forma, el presente proyecto de ley, procura
establecer la inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes de las entidades civiles sin fines de
lucro dedicadas a actividades deportivas, sociales y culturales en las condiciones y con los recaudos
que establece el articulado evitando así la subasta de bienes valiosos y fruto del esfuerzo
generaciones de socios, dirigentes y aún gobiernos.
En virtud de la importancia de la problemática a la que se
quiere dar solución y al vacío normativo en la materia, es que solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |