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PROYECTO DE TP


Expediente 2446-D-2012
Sumario: LEY 20744 TEXTO ORDENADO 1976 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 268 SOBRE PRIVILEGIOS ESPECIALES Y LEY 24522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 242 , SOBRE EXTENSION DE PRIVILEGIOS.
Fecha: 24/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO PRIMERO: Modifícase el art. 268 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 -t.o. 1976) que a partir de la sanción de la presente tendrá esta redacción:
Art. 268. -Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso, fondo de desempleo y las costas judiciales en su caso, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modifícase el art. 242 del Régimen de Concursos y Quiebras (Ley 24.522) que a partir de la sanción de la presente tendrá esta redacción:
Art. 242 - Extensión.
Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en los incisos 2 y 4 del Artículo 241. En estos casos se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley - de orden público-, entrará en vigencia el siguiente día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a los procesos en trámite y cualquiera sea la etapa en que se encuentren.
ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En esta oportunidad pretendo la modificación parcial del actual régimen de privilegios de rubros laborales devengados por el trabajador/acreedor cuando debe enfrentar la insuficiencia patrimonial del empleador/deudor. Este problema, advertido en una conversación general, ha motivado la búsqueda de una solución con el asesoramiento del Dr. Beltrán Jorge Laguyás (ex magistrado bonaerense en el fuero del trabajo).
Busco poner fin a una prolongada como injusta historia de discriminación peyorativa en cuanto al legítimo derecho de defensa en juicio del asalariado/acreedor, cuando se ve obligado a reclamar sus acreencias en proceso judicial; mientras el acreedor mercantil se encuentra en mejor situación.
Por añadidura, también se corregirá el actual sistema que opera en contra de los intereses de los letrados que asumen la defensa de acreedores/laborales, discriminándolos respecto a sus colegas que defienden acreedores/mercantiles, los cuales a la fecha tienen un mejor tratamiento.
En efecto, la actual legislación, otorga fuerte protección (privilegio especial) a las costas devengadas para el cobro de créditos con garantía real (hipoteca, prenda) y otros; pero, excluyendo de igual tratamiento a las costas devengadas para obtener el cobro de los créditos laborales (alimentarios).
Esta en sí misma, es una injusticia que debe corregirse por las razones que así sintetizo y probablemente los Sres. Legisladores ampliarán:
1.- El trabajador/acreedor que se ve obligado a reclamar en un proceso judicial por falencia del principal, no puede contar con un letrado, ya que, en caso de aceptar el caso, en la práctica éste nunca será retribuido por su tarea. En efecto, el letrado del trabajador, devengará honorarios que serán equiparados al crédito quirografario los cuales percibirá al final del proceso; ello es: ¡Si hay fondos disponibles - sobrantes- luego de pagar a todos los acreedores con privilegios -general y especial-! Lo que equivale a decir NUNCA, ya que, es de toda obviedad que si el empleador/deudor se ha visto obligado a presentarse en proceso concursal, es porque no puede afrontar todos sus compromisos: su DEBE es mayor que su HABER. Ergo no habrá remanente con que satisfacer las costas del reclamo patrimonial que formule el letrado del dependiente.
2.- Frente a esta situación real, si el trabajador/acreedor quiere hacer valer sus derechos deberá contratar a un letrado que trabaje gratis y si no lo consigue en esos términos, deberá disponer de fondos para abonarle honorarios o adelantarle alguna suma en tal concepto, con más los gastos que insuma el reclamo que emprende. Vale decir que además de verse impedido de percibir su crédito alimentario (remuneraciones e indemnizaciones), deberá obtener dinero (prestado?) para hacer frente al gasto.
3.- Por el contrario, el letrado de quien le entregó dinero al fallido (en una operación netamente comercial) que garantizó el mutuo con una garantía real (hipoteca o prenda) puede litigar tranquilo, sabiendo que sus honorarios están protegidos por el privilegio especial, que le permitirá cobrar en un pié de igualdad con su cliente (acreedor hipotecario).
Tanto el acreedor/laboral como el acreedor/mercantil tienen iguales privilegios para el capital y para los intereses; pero ... ¿Que diferencia hay entre los letrados de ambos reclamantes?.
Dicho de otro modo: ¿Porque los honorarios/alimentarios del letrado del acreedor/laboral no tienen igual tratamiento que los del letrado del acreedor/mercantil?
Nadie podrá negar (y nosotros tampoco) que el aporte de capital para sostener una explotación comercial, industrial o de servicios es digna de la mayor garantía y cuidado para que efectivamente el emprendimiento en cuestión subsista o se expanda, con el ingreso de fondos; pero no menos cierto es que para que cualquier actividad humana tenga posibilidades de crecimiento, debe haber no solo capital, sino también trabajo. Ambos elementos son como las piernas para el Hombre, que camina debido a la armónica existencia y funcionamiento de ambas extremidades. Cualquier emprendimiento productivo funciona cuando se conjugan capital y trabajo. Sin uno de ellos, el otro carece de relevancia y operatividad.
De tal modo, ambos términos de la ecuación productiva merecen que se les garantice de iguales herramientas, porque así lo dispone la Constitución Nacional, que obliga a respetar: la protección al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis), proveyendo lo necesario para la igualdad de garantías tanto para el capital como para el trabajo (art. 16) y proveyéndole a ambos las garantías del debido proceso (art. 18), para que nadie vea vulnerado su derecho a la propiedad (art. 17)
En suma, el proyecto tiene dos aristas:
a) Un breve agregado al art. 268 de la LCT (20.744), equiparando al privilegio del capital (remuneraciones e indemnizaciones del trabajador) con las costas (honorarios de su letrado)
b) La otra pequeña enmienda, complementaria de la anterior, consiste en agregar un inciso y poner en plural dos vocablos. En el art. 242 de la LCQ (24.533) se da igual tratamiento a las costas, sean fruto de trabajo a favor de los créditos alimentarios del trabajador (art. 241 inc. 2), como a los devengados en el reclamo de créditos con garantía real del comerciante (art. 241 inc. 4). Así, la referencia singular tan solo respecto al supuesto del original inciso 4 del art. 241 LCQ, ha sido ampliada mediante el agregado del inciso 2 de la misma norma.
De otro modo, un trabajador obligado a reclamar créditos alimentarios a un empleador en proceso falencial, se encuentra en notoria desventaja respecto de quien concedió al fallido un crédito con garantía. Se discrimina peyorativamente al hombre que trabaja, respecto de aquel que comercia.
Por todo ello solicito de los Sres. Legisladores acompañen esta iniciativa y oportunamente procedan a la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PERONISTA
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO THOMAS (A SUS ANTECEDENTES) 23/05/2012
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUILAR (A SUS ANTECEDENTES) 23/05/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2033-D-15