PROYECTO DE TP
Expediente 2445-D-2015
Sumario: PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: LEY 26485: MODIFICACIONES SOBRE TIPO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AL ACOSO CALLEJERO.
Fecha: 04/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION A
LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES Nro. 26.485- INCORPORACIÓN EXPRESA COMO TIPO
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AL ACOSO CALLEJERO
Artículo 1°.-
Incorpórase al artículo 6 de la ley 26.485 de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como
inciso g) el siguiente:
Modalidades.
ARTICULO
6º - A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas
en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las
mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente
comprendidas las siguientes:
a) Violencia
doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por
un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico
donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo
de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el
parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las
uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones
vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia
institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los
funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a
cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin
retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos,
sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad
civil;
c) Violencia
laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los
ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al
empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el
mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad,
apariencia física o la realización de test de embarazo.
Constituye
también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el
derecho de igual remuneración por igual tarea o función.
Asimismo,
incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una
determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia
contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las
mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o
el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable;
e) Violencia
obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y
los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato
deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los
procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia
mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de
mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio
masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva
la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine,
deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así
también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e
imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o
construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o
generadores de violencia contra las mujeres.
"g) Violencia contra las
mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por
una o más personas, en lugares públicos o de acceso público como
medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o
expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que
afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o
permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo."
Artículo 2°.-
Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485 de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia
contra la Mujeres, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"a) Articular en el marco del
Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos
curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el
respeto, y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad
entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la
vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos
violentos de resolución de conflictos y de la "violencia contra las
mujeres en el espacio público" conocida como "acoso callejero"."
Artículo 3°.-
Incorpórase al punto 5.2 del artículo 11 de la ley 26.485 de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la
Mujeres, como inciso f) el siguiente:
f) Instar a las fuerzas
policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres
víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el
espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de
"violencia contra las mujeres en los espacios públicos" conocida como
"acoso callejero".
Artículo 4°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley nacional 26.485
sobre protección integral de la mujer se sancionó, con el objeto cierto
de poner en marcha medidas concretas a fin de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y en todos
los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Fue así que en marzo de
2009 este honorable congreso tomó la decisión de brindar al poder
judicial una herramienta legal lo más inclusiva y amplia posible, en
cumplimiento con los derechos emanados de la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los
Niños , la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley 26.743 de Identidad de
Género.
Es real que en estos
últimos tiempos estamos siendo testigos y protagonistas de ver a la
mujer en nuevos roles y nuevos desenvolvimientos buscando
incasablemente que se le reconozca el mérito que tiene por su
capacidad e idoneidad en los distintos espacios dentro de la sociedad.
Asimismo este cambio cultural conlleva también la resistencia de
ciertos pensamientos patriarcales-machistas que visibilizan las
reiteradas prácticas de violencia contra la mujer, que no cesan y se
manifiestan vehementemente como un flagelo social desde las formas
menos atendidas en las relaciones interpersonales como es el caso
del acoso callejero, hasta los niveles más extremos como lo
constituyen los femicidios en el que ya hemos sancionado una
pertinente sanción por ese delito mediante la modificación del artículo
ochenta del Código Penal.
Si bien consideramos que
con la sanción de la ley 26.485, el Estado Nacional ha promovido y
promueve los valores que tiendan a respetar la dignidad de la mujer y
la protejan de todo tipo de violencia para asegurar su bienestar y pleno
desarrollo y dicha ley ofrece herramientas de procedimiento y medidas
a tomar frente a las distintas situaciones (1) , el texto que se proyecta
propone una ampliación en cuanto a que se entiende por modalidades
y formas en que se manifiestan los tipos de violencia en los diferentes
ámbitos. Establecer en forma expresa el respeto en los espacios
públicos resulta necesaria, a fin de que no existan dudas de que el
acoso callejero es una forma de violencia contra la mujer y debe ser
erradicada dentro de nuestra cultura.
El acoso callejero no es un
piropo con el cual una persona busca cortejar a la otra en forma de
halago o apreciación positiva de su imagen, sino todo comportamiento
que impliquen palabras, gestos o acciones intimidantes, agresivas u
ofensivas, con explícito contenido sexual. Tales como, comentarios
sexualmente explícitos, cierre del paso, autoerotismo en público,
exhibicionismo, rozamiento disimulado pero voluntario con el cuerpo a
cuerpo en un espacio reducido o congestionado de gente,
seguimiento, entre otros. Estas prácticas realizadas hacia la mujer son
amenazantes invaden la integridad emocional de quien lo padece de
una manera irrespetuosa, constituyendo una experiencia incómoda,
desagradable y hasta a veces humillante.
Reafirmando los derechos
de las mujeres en su condición de tales y que debe garantizarse los
mecanismos que hagan posible el avance hacia la erradicación y la
prevención de toda manifestación que represente violencia y
discriminación contra la mujer. Consideramos que este proyecto de ley
es la respuesta adecuada para cumplir con el deber de los poderes del
estado a fin de desarrollar políticas públicas que tiendan a fomentar el
cambio cultural y de los paradigmas que resisten en esta sociedad
donde la cosificación y maltrato a la mujer mediante el acoso callejero
se consiente y se naturaliza, es por ello que solicito a mis pares me
acompañen con su firma y aprobación al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0932/2016 | CON MODIFICACIONES | 18/11/2016 |