PROYECTO DE TP
Expediente 2445-D-2012
Sumario: LEY 18345 TEXTO ORDENADO 1998 DE PROCEDIMIENTO LABORAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 68 Y 95, SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA, EMPLAZAMIENTO AL PAGO; Y PLAZO PARA LA SENTENCIA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 24/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO PRIMERO:
Modifícase el art. 68 de la Ley 18.345 -t.o. 1998- que a partir de la
sanción de la presente tendrá esta redacción:
Artículo 68: Contestación de
demanda. Emplazamiento al pago. Si la demanda cumpliera con los requisitos
del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la
acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que
se efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el
expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la
demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el
demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se
ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros.
Todo crédito generado como
consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado, de origen legal
o convencional, irrenunciables y tarifados, que no se abonaren en término,
inmotivadamente o so pretexto de causa no demostrada en el proceso,
devengará en forma automática una sanción del treinta por ciento (30%) sobre
el capital reconocido en sentencia, que el juez aplicará de oficio, a favor del
reclamante.
A tales fines, el traslado de la
demanda (o de la reconvención en su caso), conlleva implícitamente el
emplazamiento para que al tiempo de ejercer su derecho de defensa, el
demandado (o el reconvenido) satisfaga todos los créditos aludidos en el
párrafo anterior (aún los no peticionados, pero conexos con la base fáctica
expuesta por el acreedor en el escrito introductorio de instancia), o demuestre
su ajenidad obligacional por hechos o circunstancias modificativas o extintivas;
todo ello, bajo apercibimiento de ser pasible no solo de la sanción dispuesta en
el párrafo anterior, sino también de lo dispuesto en la segunda parte del artículo
95, en el caso que en sentencia dichos rubros prosperen.
ARTÍCULO SEGUNDO:
Modifícase el art. 95 de la Ley 18.345 -t.o. 1998- que a partir de la
sanción de la presente tendrá esta redacción:
Artículo 95: Plazo para la
sentencia. Thema decidendum. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere
el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión
de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
Sin perjuicio que para fijar las
cantidades que se adeuden, el juez puede prescindir de lo reclamado por las
partes; cuando al dictar sentencia advirtiera que se han reunido los requisitos
para la procedencia de rubros de origen legal o convencional, irrenunciables y
tarifados, no peticionados, pero conexos con la base fáctica expuesta en el
escrito introductorio de instancia, el juez hará lugar a ellos en sentencia, en
tanto las circunstancias acreditadas en la causa así lo demuestren.
ARTÍCULO TERCERO: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se atribuye a Sócrates haber dicho
hace unos 2.500 años que "No hay progreso humano sin rebeldías", frase que
se constituye en todo un símbolo a la hora de analizar el fenómeno de la
evolución del Hombre.
Efectivamente, la materia con que
se modela el Derecho del Trabajo es hija del conflicto y compañera de ruta de la
crisis, pero también madre del progreso humano, por eso no debemos abrigar
temores a la hora de analizar caminos nuevos.
Ello viene a cuento, en tanto me
propongo abordar una temática compleja y novedosa, cual es incorporar al
procedimiento laboral (Ley 18345) la legitimidad de la "sentencia extra petita",
que hasta el presente no ha sido contemplada como facultad de los jueces a
cargo de dirimir conflictos entre empleadores y dependientes.
En ese sentido cabe traer a
colación, como "antecedente", una frase de Benito Quinquela Martín: "... La
realidad puede ser un punto de partida, pero no de llegada [...] Frente a ella no
me considero copista, sino intérprete..." y como "consecuente", otra de Albert
Einstein: "... No pretendamos que las cosas cambien, si seguimos haciendo lo
mismo..."
De eso pues se trata, de "ver" la
realidad que nos circunda y, a partir de ella "obrar" para modificar las
situaciones DIS/valiosas.
La síntesis sería que para evitar la
colisión entre los contenidos del Orden Público Laboral (de fondo) con el
Principio de Congruencia (de forma) se dispusiera que al tiempo de correr
traslado de la demanda, se intimara al pago de créditos generados como
consecuencia de una relación individual de trabajo subordinado (fueran ellos de
origen legal o convencional) en tanto sean irrenunciables y tarifados, cuando
estuvieran impagos en forma inmotivada o so pretexto de causa que no se
demostrara en el proceso. En esos casos, los rubros no peticionados por el
trabajador, pero conexos con hechos expuestos en el escrito introductorio de
instancia, los admitirá el juez al sentenciar, en tanto las circunstancias
acreditadas en la causa así lo demostraran.
El proyecto, está basado en un
trabajo del Dr. Beltrán Jorge Laguyás (ex magistrado bonaerense en el fuero del
trabajo) quien lo presentó como Ponencia en el marco del XXVI Congreso
Nacional de Derecho Procesal, celebrado en Santa Fe del 08 al 10 de junio de
2011 bajo la Presidencia del Profesor Dr. Jorge W. Peyrano. Ver:
www.procesalsantafe2011.com/wp-content/uploads/2011/05/Laguyás_Jorge.pdf
En tal ocasión, el planteo recibió el
sustantivo respaldo doctrinario de la Comisión N° 4 (Derecho Procesal Laboral)
recogiendo como conclusión medular (entre los aportes científicos mas
relevantes): "... 1.- La incorporación expresa de la posibilidad de los Magistrados
de fallar extra petita cuando el relato de la pretensión involucra aspectos que
aunque no demandados de manera expresa son inherentes al objeto del litigio,
lo que implica de algún modo la flexibilización del principio de congruencia para
obtener lo que proclamara el Profesor Roland Arazi acerca de la importancia de
repensar el proceso en su problemática relación con la verdad...". Puede verse
en: www.procesalsantafe2011.com/wp-
content/uploads/2011/06/ConclusionLaboral.pdf
1.- Orden Público Laboral y
Derecho Básico Universal:
Parto de la base que en materia
laboral, para lograr la justicia social reinan como indiscutidos principios, entre
otros, tanto la primacía de la realidad, como la indemnidad, la irrenunciabilidad,
la progresividad y el "favor operarii".
Ello nos conduce a la construcción
de un Orden Público Laboral que es insoslayable para todos: desde los
trabajadores beneficiarios, siguiendo por los estudiosos de la materia o los
legisladores en su función específica y finalmente, para los magistrados al dictar
sus fallos. Nadie puede escapar a esta concepción; la Sociedad toda
responde.
Eso de que "nadie puede escapar a
esta concepción" no es dogma o simple tautología, es consecuencia de los
llamados "Derechos Humanos", a los que prefiero aludir como "Derecho Básico
Universal".
En efecto parece mas comprensivo
y concreto referir al sistema de tal modo, ya que es "Derecho" en tanto lo
conforman normas que deben ser acatadas y respecto de las cuales cabe
sanción por incumplimiento, es "Básico" por que su malla impide toda acción u
omisión por debajo de su nivel normativo y es "Universal" porque su régimen es
aplicable a todas las personas, sin discriminación alguna.
Estos conceptos, resultan ser
derivación y consecuencia de principios esenciales que la Humanidad se ha dado
en el transcurso del tiempo.
En tal sentido, la Constitución
Nacional en el Preámbulo, se propone afianzar la justicia y desde 1957 tutela al
trabajo y al trabajador, pone énfasis en conceptos tales como retribución justa,
protección contra el despido arbitrario y el otorgamiento de beneficios con base
en la seguridad social integral e irrenunciable (art. 14 bis), proclamando la
inviolabilidad de la propiedad (art. 18). Desde 1994, el art. 75 inc. 22 de la Ley
Suprema, otorga jerarquía constitucional a los tratados allí citados, motivo por el
cual -internalizados- integran el entramado principal al cual debemos atender y
respecto al cual vale citar como fundamentales: a) Declaración Universal de los
Derechos del Hombre (1948) considera esencial que los derechos humanos sean
protegidos por un régimen de derecho, que promueva el progreso social y eleve
el nivel de vida con medidas progresivas; para ello, entre otros, proclama que
nadie sea privado de su propiedad garantizando el acceso a procesos judiciales
efectivos cuando se violen derechos fundamentales. En nuestra materia enfatiza
el derecho a la justa remuneración, a un nivel de vida adecuado y a
indemnizaciones en caso de perder medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad. b) Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948) proclama que "los derechos esenciales del Hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana"; asevera que quien
trabaja tiene derecho a un haber que le asegure un nivel de vida conveniente
para sí mismo y para su núcleo familiar; garantiza la propiedad y
específicamente describe como derecho el de recurrir a la justicia, con un
procedimiento "sencillo y breve" que impida la violación de sus derechos
fundamentales; c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
proclama el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por
tribunales competentes, independientes e imparciales; d) Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) reconoce el derecho a
trabajar, en consecuencia a ganarse la vida y a que los Estados tomen medidas
adecuadas para lograrlo con mejora continua de las condiciones de existencia,
asumiendo el organismo la obligación de implementar políticas que contribuyan
a la aplicación efectiva y progresiva del pacto; e) Pacto de San José de Costa
Rica (Convención Americana sobre DD.HH. 1969). Repite que los derechos
esenciales del Hombre tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican la protección internacional. Agrega que
"sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos", para lo cual reitera la consigna del mentado Pacto de Derechos
Civiles, agregando: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la Presente Convención" para que "ninguna persona
puede ser privada de sus bienes"; remitiendo a la Carta Interamericana de
Garantías Sociales (1948) que reconoce la superación de los derechos sociales y
el mejoramiento progresivo de los niveles de vida de la comunidad en general y
f) Protocolo de San Salvador (adicional al anterior, 1988), reitera el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y a que jamás puede
justificarse la violación de unos derechos en aras de la realización de otros. En
tal sentido, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas legislativas
para hacer efectivos tales derechos, con especial énfasis en el que toda persona
tiene derecho al trabajo, lo cual implica la oportunidad de ganarse la vida
mediante una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y
decorosa tanto para los trabajadores como para sus familias. Finalmente, cabe
destacar que en casos de despido injustificado, el trabajador tiene derecho a
una indemnización o compensación.
Tiene jerarquía supralegal (Const.
Nac. art. 75 inc. 24) la Declaración Sociolaboral del Mercosur (Río de Janeiro,
1998) que, entre otros señala como propósitos mejorar las condiciones de vida
de sus habitantes, asegurar armonía entre el progreso económico y el bienestar
social, tendiente a elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales.
De este documento no puedo soslayar que reafirma la Declaración de la OIT
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su
seguimiento (Ginebra, 1998) la cual enfatiza que todos los países miembros de
la OIT , aún cuando no hubieran ratificado los convenios de ésta, por su
condición de integrantes del foro, tienen el compromiso de respetar, promover y
hacer realidad, de buena fe, todos los principios relativos a los derechos
fundamentales contenidos en los documentos emitidos por el organismo.
Todo ello tiene como telón de
fondo a la Declaración de Principios Sociales de América (1945) al proclamar
que el hombre debe ser el centro de interés de todos los esfuerzos de los
pueblos y de los gobiernos; a la Constitución Nacional de 1949 (que otorgó
rango superior a los Derechos del Trabajador, de la Familia y de la Ancianidad,
entre otros) y -conceptualmente- las Bases Constitucionales para la América
Latina y el Caribe (Equipo Federal del Trabajo, Buenos Aires, 2005), que
asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y gratuita. No se
pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones
físicas o intelectuales, ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva,
una traba a su constitucional derecho de obtener una decisión o sentencia
pronta, eficaz, segura y cierta.
La elevación del Hombre y el
mejoramiento de las condiciones de trabajo (con énfasis en los conceptos de
justa retribución, irrenunciabilidad e indemnidad) conforman el Orden Público
Laboral que se desprende del insoslayable Derecho Básico Universal y al cual
debemos atenernos.
2.- El "derecho adquirido" y la
irrenunciabilidad:
En cualquier mirada, tanto sobre el
Derecho del Trabajo (de fondo) como del correspondiente Procesal (de forma),
nadie se apartaría de los Principios que conforman el llamado Orden Público
Laboral o del Derecho Básico Universal. Este es punto liminar para nuestro
desarrollo.
A su vez, según la difundida y
jerarquizada opinión de Jorge Llambías un derecho es adquirido cuando el
sujeto reúne todos los presupuestos que la normativa exige para gozar de ella;
a lo cual agregamos que, en nuestra materia -salvo rara excepción-, hablamos
de derechos irrenunciables.
Así, en este universo tan particular,
una persona se convierte en titular de un derecho de propiedad sobre rubros
salariales e indemnizatorios en forma automática; por lo general, respecto a
rubros predeterminados legal o convencionalmente (condición cualitativa) y en
una medida o proporción previamente tarifada (arista cuantitativa). Dado ello,
podemos afirmar, sin temor a equivocarnos que, con una simple operación
aritmética, se puede determinar la cuantía del crédito/propiedad, con absoluta
precisión.
Este planteo, tendrá especial
relevancia mas adelante; en verdad, es el eje de las reflexiones que
complementan e integran este proyecto.
4.- Congruencia y disponibilidad de
derechos:
Desde lo coloquial (genérico) y
hasta llegar al lenguaje jurídico (específico), hoy tenemos una concepción
bastante rígida del término "congruencia" que el diccionario de la lengua (Real
Academia Española) en general define como "Conveniencia, coherencia, relación
lógica" y más particularmente para nuestro caso, como "Conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el
juicio"; concepto éste que coincide con doctrina pacífica en la materia.
Pero ello, según mi forma de ver,
es parcialmente cierto y absolutamente acotado, ya que será válido cuando
hablemos de derechos disponibles, pero no de los IN-disponibles.
En efecto, si en el curso de un
proceso de reclamo patrimonial sobre un inmueble, las partes dan finiquito al
pleito del modo más conveniente para ellas y deciden poner la propiedad a la
venta, ello será posible en tanto no haya un derecho que limite esa libertad para
decidir. Así, si el fundo está sometido a un proceso de expropiación para
construir allí una obra pública de interés general, entonces los contendientes no
podrán decidir. En este caso, veremos al Estado como portador del interés
general, por encima de la voluntad de dichos particulares; en tanto gestor de
una obra destinada al bienestar de la sociedad en su conjunto.
Este ejemplo, analizado en el
marco de un procedimiento dispositivo, pero infiltrado por una necesidad
colectiva, es suficientemente demostrativo que cuando tercia el Orden Público,
las reglas de forma y de fondo ceden.
En materia procesal -
especialmente y sin dudas-, el proceso inquisitivo fue ganando espacio al
dispositivismo.
Esto muy bien lo refiere Nicolás
Vitantonio en la Ponencia General del referido 26° Congreso Procesal, cuando
dice: "...los cultores del derecho procesal civil vienen advirtiendo que se verifica
una evidente crisis del sistema adversarial, que el proceso dialéctico-dispositivo
clásico esta siendo penetrado por otras realidades no conocidas antaño, los
padres del derecho procesal laboral - en la etapa del alumbramiento - intuyeron
con absoluta claridad que la nueva vertiente del derecho laboral y la clara
hiposuficiencia del trabajador respecto del empleador merecía y reclamaba un
diseño procesal también distinto al del dispositivismo clásico de la época. Si se
quería diseñar un sistema procesal que diera respuesta a las realidades
alumbradas había que alejarse del cerco de acero que supone un proceso entre
iguales con un juez espectador.
Poco mas adelante trae palabras
de Eduardo Stafforini quien alude a "... la necesidad de autorizar al juez, [...]
para que, supliendo la "omisión", prescindiendo de sus respectivas peticiones,
pueda reconocerles en la sentencia beneficios superiores a los solicitados,
atento el carácter especial de las disposiciones legales pertinentes que, al
afectar el interés general, revisten el carácter de orden público..."
Según un criterio generalizado, tal
razonamiento, justifica la actividad del magistrado que resuelve
cuantitativamente aún sobre lo que las partes no sometieron a debate.
El juez se aparta de los límites de
la contienda y concede o deniega derechos atendiendo al Orden Público Laboral,
prescindiendo de la voluntad de las partes.
En efecto, tanto la normativa
general básica, como la convencional respectiva gozan de aplicabilidad
autónoma (arts. 8, 46 y ccds- LCT), delegándose en el juez de la causa el
imperio para fijar el "quantum" del litigio (arts. 56, 114 y ccds. LCT)y
Entonces, si en materia laboral es
permitida la "extralimitación" cuantitativa (ultra petita) considerando que ello no
lesiona al derecho de defensa, cabe preguntarse: ¿Por qué no habilitar también
la cualitativa (extra petita)?
La mora se produce en forma
automática (art. 137 LCT) y la posición del deudor se agrava cuando no solo
omite demostrar "IN-imputabilidad" (art. 509 Cód. Civ.), sino cuando -además-,
obliga al acreedor a recurrir a la Justicia. Tiene "culpa" por la mora (art. 511 y
512 Cód. Civ.) y solo la sentencia lo ha de declarar vencido. En este supuesto
¿se puede exculpar al reticente a cumplir con su débito?
Por imperio no solo de cláusulas
legales y convencionales, sino también constitucionales y del Derecho Básico
Universal, estamos aludiendo a rubros laborales "tarifados e irrenunciables"; y
como diría Pero Grullo, si "ni siquiera el propio trabajador puede renunciar a lo
irrenunciable" en tanto su mera expresión acarrearía la nulidad (art. 12 LCT),
preguntémonos: ¿con que argumentos se podría privar al acreedor de tales
rubros?
Por el absurdo y bajo el prisma de
la Primacía de la Realidad, veamos un caso hipotético: un trabajador despedido
sin causa, en el proceso judicial reclama sólo la indemnización sustitutiva del
preaviso (art. 231/2 LCT) y no hace lo propio respecto de la reparación por
despido arbitrario (art. 245 LCT). Estaríamos en presencia de una omisión que,
seriamente, no se la podríamos atribuir al acreedor; más bien, la falta de
reclamo, podrá ser olvido o impericia del letrado que lo representa, pero no creo
que podamos endilgarle al trabajador voluntad omisiva (o de renuncia) respecto
del rubro no pedido.
Dicho de otro modo: es imposible
admitir que haya renunciado a ser indemnizado por despido incausado, puesto
que el rubro peticionado tiene directa a ineludible vinculación con el omitido: No
cabe duda alguna que está en desacuerdo con la desvinculación implementada
por su ex empleador y la univocidad del hecho que sustenta el reclamo tiene
consecuencia directa sobre el rubro omitido, existe entre ellos una identidad
absoluta e indiscutible de sujetos y de causa.
Pero, aún poniéndonos en el caso
que el dependiente efectivamente pretendiera renunciar al rubro de marras, no
lo podría hacer por vía directa (art. 12 LCT) y tampoco se lo podría admitir por
vía indirecta, en tanto no lo permiten las presunciones excluyentes (art. 58
LCT); ya que, como dijimos, se trata de irrenunciables derechos adquiridos
(propiedad).
Si tanto la Constitución Nacional
como el Protocolo Adicional de San Salvador, entre otros, amparan rubros tales
como la justa retribución y la protección contra el despido arbitrario, ambos
integrantes del concepto de derecho de propiedad, pareciera que estos tópicos
están por encima de toda consideración que tenga por vector la voluntad de las
partes.
4.- Congruencia versus Orden
Público Laboral:
Hemos visto que según criterio que
se muestra generalizado, el juez puede admitir en sentencia una diferencia
cuantitativa (ultra petita) pero tiene vedado hacerlo respecto de una cualitativa
(extrapetita).
Pero no creo que ello sea tan así,
sino que lo dicho resulta legítimo en tanto se trate de un proceso dispositivo
donde se discutan cuestiones que no están alcanzadas por el Orden
Público.
Nuestro proceso laboral es
inquisitivo (con jueces protagonistas), teñido por la Primacía de la Realidad
(búsqueda de la verdad real y no la mera formal), en el cual no cabe la renuncia
de derechos (aunque medie la voluntad del acreedor) y donde respecto a las
sumas remuneratorias e indemnizatorias reina la intangibilidad (que no puede
alterarse). Si a todo ello le sumamos que nuestros jueces están habilitados para
declarar una inconstitucionalidad de oficio, ¿Por qué no habrían de estarlo para
aplicar la norma tarifada e irrenunciable, aún cuando no haya sido
expresamente demandada?
Si ni siquiera al trabajador cabe
"renunciar a derechos irrenunciables" (valga la redundancia), entonces: ¿puede
un abogado -por impericia- hacerle perder el derecho a su cliente?
El principio dispositivo se entiende
para acciones civiles y comerciales, pero no para las laborales que tienen un
neto corte inquisitivo.
Si el decisorio judicial equivale a la
derivación razonada del derecho vigente, con base en las circunstancias
comprobadas de la causa, sería imposible denegar un derecho que hace pie en
el Orden Público Laboral, so pretexto de lesión al principio de defensa en
juicio.
Los jueces del trabajo deben ser
imparciales pero no neutrales, la sociedad los pone en funciones para hacer
respetar los Derechos del Trabajador, consagrados en la Constitución Nacional,
en el Derecho Básico Universal y en las leyes que en su consecuencia se dictan;
allí reside el compromiso que asumen con el juramento prestado al acceder al
cargo. No son jueces espectadores de lo que las partes proponen, debaten y
prueban.
En el proceso dispositivo la
incongruencia se verá en la falta de correspondencia entre las peticiones de las
partes y la sentencia; en cambio, por oposición, en el inquisitivo, la congruencia
estará dada por el vínculo indisoluble e insoslayable del juez con el derecho
positivo irrenunciable para el trabajador, dado que el origen y la razón de sus
decisiones reside en la Constitución Nacional, en el Derecho Básico Universal y
en las leyes que tratan derechos irrenunciables, con prescindencia del planteo
de las partes. Como dice el Protocolo de San Salvador: jamás puede justificarse
la violación de unos derechos en aras de la realización de otros.
A todo evento, la conducta
antijurídica sería la del juez laboral que omitiera conceder un beneficio
constitucional/legal, so pretexto que no ha sido pedido por el acreedor.
Como bien dice Rodolfo Capón
Filas: "El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como
pretende el formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema
social y al sistema axiológico" ("La depreciación monetaria..." Editorial Plus
Ultra/1974, pág. 7)
5.- Concreta propuesta
superadora:
Todo lo dicho, en el plano de las
ideas parece inobjetable, aunque por respeto y apego a la Primacía de la
Realidad, resulte aconsejable articularlo como cláusula legal para que sea
plenamente operativo, sin depender del arrojo del juez, quien -por orfandad
normativa-, debería estar dispuesto a transitar un camino lleno de asperezas y
dificultades para respetar el Orden Público Laboral en sus decisorios.
En primer lugar, para evitar las
objeciones fundadas en la falta de congruencia, proponemos que la ley de rito
contenga un emplazamiento al inicio del proceso (art. 68 Ley 18345), para que
el deudor al presentarse a contestar demanda y ofrecer prueba, esté obligado a
referirse no solo a los rubros reclamados, sino también a todos los tarifados
derivados de la base fáctica expuesta por el acreedor.
Así no habría desencuentros entre
el Orden Público Laboral y los contenidos de las reclamaciones de créditos
generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo
subordinado, sin distinguir entre rubros de origen legal o convencional, en tanto
sean irrenunciables y tarifados, que estén impagos en forma inmotivada o so
pretexto de causa que no se demuestre en el proceso.
6.- Sanción procesal por falta de
pago:
Pero el emplazamiento aludido en
el punto anterior, por la redacción que le hemos dado, no sólo cumple la función
descripta (contribuir a sustanciar el concepto de congruencia), sino que
pretende incorporar un principio higiénico en procura que la buena fe no sea un
artículo suntuario en las relaciones laborales. En torno al rubro, nos remitimos al
texto de la propuesta.
Su aplicación deberá ser analizada
por el Juez al sentenciar (art. 95 Ley 18345) aún sin petición de parte, en todo
proceso en que un trabajador se vea obligado a reclamar judicialmente.
Se propone una solución similar a
la del art. 528 del C.P.C.N., que sanciona una conducta procesal irregular
(desconocimiento de firma). En nuestro caso, la inconducta reside en DES/oír -
sin motivos- la intimación preventiva de pago cursada por el Juez con el traslado
de la demanda, respecto a créditos devengados (propiedad del reclamante) y
vencido el término para su cancelación temporánea. Si luego se condena al
deudor por morosidad en el cumplimiento de los mismos rubros, la sentencia -a
modo de sanción procesal-, incrementará los montos resultantes del capital.
Este tipo de sanción procesal tiene un propósito similar al que poseen los arts.
45 y 594 del C.P.C.N., que sancionan las conductas impropias llevadas adelante
en pleito, procurando que la buena fe campee en la contienda judicial, lo cual
equivale a decir que la garantía de defensa en juicio, no da derecho a "AB/usar"
de las prerrogativas que la legislación pone en cabeza de cada parte.
Finalmente, destaco que en la
fijación del monto máximo de la sanción se han tenido en cuenta los criterios
imperantes en torno a la confiscatoriedad, ya que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha fijado su frontera entre el treinta por ciento (30%) y el treinta y
tres por ciento (33%), tal como se desprende de la jurisprudencia que
seguidamente cito: "... Para demostrar que la obligación tributaria [...] es
inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter
confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la pauta de fijar
un treinta y tres por ciento (33%) como tope de la presión fiscal [...], mas allá
del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional
..." (Fallos 318:681) y "... la deducción ordenada debe respetar la conocida
doctrina de esta Corte establecida -con carácter general- en materia de
confiscatoriedad con respecto a la determinación de límites y porcentajes para
cada situación concreta [...] no podrá superar el treinta por ciento (30%) del
resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las
remuneraciones en cuestión ..." (Fallos 315:2393). Del mismo modo en relación
con haberes de pasividad ver Fallos 305:292 y 305:770 y mas recientemente la
misma C.S.J.N. ratificó este pensamiento el 14/09/04 en autos "Vizzoti c/ Amsa"
(DT/2004-B-1211).
7.- Propuesta legislativa:
Por las razones dadas, nuestro
proyecto pretende incorporar al régimen procesal un concepto hasta hoy
marginado sin razón; mereciendo su inserción, no en el proceso general civil,
sino particular y exclusivamente en el laboral, que es donde tiene real
cabida.
En la forma que presentamos hoy a
la "Sentencia extra petita" se hace merecedora de una nueva visión y que en
consecuencia sea incorporada a la normativa procesal sin mas.
Si abordamos la temática sin
prejuicios podremos analizar este proyecto, que en verdad procura dar vigencia
a los principios señalados como Orden Público Laboral y para que bajo el manto
del respeto al principio de congruencia no se tolere conculcar derechos
adquiridos por los trabajadores, lo cual sería desoír al Protocolo de San Salvador
cuando luego de reiterar el reconocimiento de la dignidad de la persona
humana, enfatiza "... que jamás puede justificarse la violación de unos derechos
en aras de la realización de otros...".
Por todo ello solicito de los Sres.
Legisladores acompañen esta iniciativa y oportunamente procedan a la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PERONISTA |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO THOMAS (A SUS ANTECEDENTES) | 23/05/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUILAR (A SUS ANTECEDENTES) | 23/05/2012 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2032-D-15 |