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PROYECTO DE TP


Expediente 2445-D-2012
Sumario: LEY 18345 TEXTO ORDENADO 1998 DE PROCEDIMIENTO LABORAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 68 Y 95, SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA, EMPLAZAMIENTO AL PAGO; Y PLAZO PARA LA SENTENCIA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 24/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO PRIMERO: Modifícase el art. 68 de la Ley 18.345 -t.o. 1998- que a partir de la sanción de la presente tendrá esta redacción:
Artículo 68: Contestación de demanda. Emplazamiento al pago. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros.
Todo crédito generado como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado, de origen legal o convencional, irrenunciables y tarifados, que no se abonaren en término, inmotivadamente o so pretexto de causa no demostrada en el proceso, devengará en forma automática una sanción del treinta por ciento (30%) sobre el capital reconocido en sentencia, que el juez aplicará de oficio, a favor del reclamante.
A tales fines, el traslado de la demanda (o de la reconvención en su caso), conlleva implícitamente el emplazamiento para que al tiempo de ejercer su derecho de defensa, el demandado (o el reconvenido) satisfaga todos los créditos aludidos en el párrafo anterior (aún los no peticionados, pero conexos con la base fáctica expuesta por el acreedor en el escrito introductorio de instancia), o demuestre su ajenidad obligacional por hechos o circunstancias modificativas o extintivas; todo ello, bajo apercibimiento de ser pasible no solo de la sanción dispuesta en el párrafo anterior, sino también de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 95, en el caso que en sentencia dichos rubros prosperen.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modifícase el art. 95 de la Ley 18.345 -t.o. 1998- que a partir de la sanción de la presente tendrá esta redacción:
Artículo 95: Plazo para la sentencia. Thema decidendum. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
Sin perjuicio que para fijar las cantidades que se adeuden, el juez puede prescindir de lo reclamado por las partes; cuando al dictar sentencia advirtiera que se han reunido los requisitos para la procedencia de rubros de origen legal o convencional, irrenunciables y tarifados, no peticionados, pero conexos con la base fáctica expuesta en el escrito introductorio de instancia, el juez hará lugar a ellos en sentencia, en tanto las circunstancias acreditadas en la causa así lo demuestren.
ARTÍCULO TERCERO: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se atribuye a Sócrates haber dicho hace unos 2.500 años que "No hay progreso humano sin rebeldías", frase que se constituye en todo un símbolo a la hora de analizar el fenómeno de la evolución del Hombre.
Efectivamente, la materia con que se modela el Derecho del Trabajo es hija del conflicto y compañera de ruta de la crisis, pero también madre del progreso humano, por eso no debemos abrigar temores a la hora de analizar caminos nuevos.
Ello viene a cuento, en tanto me propongo abordar una temática compleja y novedosa, cual es incorporar al procedimiento laboral (Ley 18345) la legitimidad de la "sentencia extra petita", que hasta el presente no ha sido contemplada como facultad de los jueces a cargo de dirimir conflictos entre empleadores y dependientes.
En ese sentido cabe traer a colación, como "antecedente", una frase de Benito Quinquela Martín: "... La realidad puede ser un punto de partida, pero no de llegada [...] Frente a ella no me considero copista, sino intérprete..." y como "consecuente", otra de Albert Einstein: "... No pretendamos que las cosas cambien, si seguimos haciendo lo mismo..."
De eso pues se trata, de "ver" la realidad que nos circunda y, a partir de ella "obrar" para modificar las situaciones DIS/valiosas.
La síntesis sería que para evitar la colisión entre los contenidos del Orden Público Laboral (de fondo) con el Principio de Congruencia (de forma) se dispusiera que al tiempo de correr traslado de la demanda, se intimara al pago de créditos generados como consecuencia de una relación individual de trabajo subordinado (fueran ellos de origen legal o convencional) en tanto sean irrenunciables y tarifados, cuando estuvieran impagos en forma inmotivada o so pretexto de causa que no se demostrara en el proceso. En esos casos, los rubros no peticionados por el trabajador, pero conexos con hechos expuestos en el escrito introductorio de instancia, los admitirá el juez al sentenciar, en tanto las circunstancias acreditadas en la causa así lo demostraran.
El proyecto, está basado en un trabajo del Dr. Beltrán Jorge Laguyás (ex magistrado bonaerense en el fuero del trabajo) quien lo presentó como Ponencia en el marco del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en Santa Fe del 08 al 10 de junio de 2011 bajo la Presidencia del Profesor Dr. Jorge W. Peyrano. Ver: www.procesalsantafe2011.com/wp-content/uploads/2011/05/Laguyás_Jorge.pdf
En tal ocasión, el planteo recibió el sustantivo respaldo doctrinario de la Comisión N° 4 (Derecho Procesal Laboral) recogiendo como conclusión medular (entre los aportes científicos mas relevantes): "... 1.- La incorporación expresa de la posibilidad de los Magistrados de fallar extra petita cuando el relato de la pretensión involucra aspectos que aunque no demandados de manera expresa son inherentes al objeto del litigio, lo que implica de algún modo la flexibilización del principio de congruencia para obtener lo que proclamara el Profesor Roland Arazi acerca de la importancia de repensar el proceso en su problemática relación con la verdad...". Puede verse en: www.procesalsantafe2011.com/wp- content/uploads/2011/06/ConclusionLaboral.pdf
1.- Orden Público Laboral y Derecho Básico Universal:
Parto de la base que en materia laboral, para lograr la justicia social reinan como indiscutidos principios, entre otros, tanto la primacía de la realidad, como la indemnidad, la irrenunciabilidad, la progresividad y el "favor operarii".
Ello nos conduce a la construcción de un Orden Público Laboral que es insoslayable para todos: desde los trabajadores beneficiarios, siguiendo por los estudiosos de la materia o los legisladores en su función específica y finalmente, para los magistrados al dictar sus fallos. Nadie puede escapar a esta concepción; la Sociedad toda responde.
Eso de que "nadie puede escapar a esta concepción" no es dogma o simple tautología, es consecuencia de los llamados "Derechos Humanos", a los que prefiero aludir como "Derecho Básico Universal".
En efecto parece mas comprensivo y concreto referir al sistema de tal modo, ya que es "Derecho" en tanto lo conforman normas que deben ser acatadas y respecto de las cuales cabe sanción por incumplimiento, es "Básico" por que su malla impide toda acción u omisión por debajo de su nivel normativo y es "Universal" porque su régimen es aplicable a todas las personas, sin discriminación alguna.
Estos conceptos, resultan ser derivación y consecuencia de principios esenciales que la Humanidad se ha dado en el transcurso del tiempo.
En tal sentido, la Constitución Nacional en el Preámbulo, se propone afianzar la justicia y desde 1957 tutela al trabajo y al trabajador, pone énfasis en conceptos tales como retribución justa, protección contra el despido arbitrario y el otorgamiento de beneficios con base en la seguridad social integral e irrenunciable (art. 14 bis), proclamando la inviolabilidad de la propiedad (art. 18). Desde 1994, el art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema, otorga jerarquía constitucional a los tratados allí citados, motivo por el cual -internalizados- integran el entramado principal al cual debemos atender y respecto al cual vale citar como fundamentales: a) Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, que promueva el progreso social y eleve el nivel de vida con medidas progresivas; para ello, entre otros, proclama que nadie sea privado de su propiedad garantizando el acceso a procesos judiciales efectivos cuando se violen derechos fundamentales. En nuestra materia enfatiza el derecho a la justa remuneración, a un nivel de vida adecuado y a indemnizaciones en caso de perder medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) proclama que "los derechos esenciales del Hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana"; asevera que quien trabaja tiene derecho a un haber que le asegure un nivel de vida conveniente para sí mismo y para su núcleo familiar; garantiza la propiedad y específicamente describe como derecho el de recurrir a la justicia, con un procedimiento "sencillo y breve" que impida la violación de sus derechos fundamentales; c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) proclama el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por tribunales competentes, independientes e imparciales; d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) reconoce el derecho a trabajar, en consecuencia a ganarse la vida y a que los Estados tomen medidas adecuadas para lograrlo con mejora continua de las condiciones de existencia, asumiendo el organismo la obligación de implementar políticas que contribuyan a la aplicación efectiva y progresiva del pacto; e) Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre DD.HH. 1969). Repite que los derechos esenciales del Hombre tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican la protección internacional. Agrega que "sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos", para lo cual reitera la consigna del mentado Pacto de Derechos Civiles, agregando: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Presente Convención" para que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes"; remitiendo a la Carta Interamericana de Garantías Sociales (1948) que reconoce la superación de los derechos sociales y el mejoramiento progresivo de los niveles de vida de la comunidad en general y f) Protocolo de San Salvador (adicional al anterior, 1988), reitera el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y a que jamás puede justificarse la violación de unos derechos en aras de la realización de otros. En tal sentido, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas legislativas para hacer efectivos tales derechos, con especial énfasis en el que toda persona tiene derecho al trabajo, lo cual implica la oportunidad de ganarse la vida mediante una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa tanto para los trabajadores como para sus familias. Finalmente, cabe destacar que en casos de despido injustificado, el trabajador tiene derecho a una indemnización o compensación.
Tiene jerarquía supralegal (Const. Nac. art. 75 inc. 24) la Declaración Sociolaboral del Mercosur (Río de Janeiro, 1998) que, entre otros señala como propósitos mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, asegurar armonía entre el progreso económico y el bienestar social, tendiente a elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales. De este documento no puedo soslayar que reafirma la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento (Ginebra, 1998) la cual enfatiza que todos los países miembros de la OIT , aún cuando no hubieran ratificado los convenios de ésta, por su condición de integrantes del foro, tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, todos los principios relativos a los derechos fundamentales contenidos en los documentos emitidos por el organismo.
Todo ello tiene como telón de fondo a la Declaración de Principios Sociales de América (1945) al proclamar que el hombre debe ser el centro de interés de todos los esfuerzos de los pueblos y de los gobiernos; a la Constitución Nacional de 1949 (que otorgó rango superior a los Derechos del Trabajador, de la Familia y de la Ancianidad, entre otros) y -conceptualmente- las Bases Constitucionales para la América Latina y el Caribe (Equipo Federal del Trabajo, Buenos Aires, 2005), que asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y gratuita. No se pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones físicas o intelectuales, ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva, una traba a su constitucional derecho de obtener una decisión o sentencia pronta, eficaz, segura y cierta.
La elevación del Hombre y el mejoramiento de las condiciones de trabajo (con énfasis en los conceptos de justa retribución, irrenunciabilidad e indemnidad) conforman el Orden Público Laboral que se desprende del insoslayable Derecho Básico Universal y al cual debemos atenernos.
2.- El "derecho adquirido" y la irrenunciabilidad:
En cualquier mirada, tanto sobre el Derecho del Trabajo (de fondo) como del correspondiente Procesal (de forma), nadie se apartaría de los Principios que conforman el llamado Orden Público Laboral o del Derecho Básico Universal. Este es punto liminar para nuestro desarrollo.
A su vez, según la difundida y jerarquizada opinión de Jorge Llambías un derecho es adquirido cuando el sujeto reúne todos los presupuestos que la normativa exige para gozar de ella; a lo cual agregamos que, en nuestra materia -salvo rara excepción-, hablamos de derechos irrenunciables.
Así, en este universo tan particular, una persona se convierte en titular de un derecho de propiedad sobre rubros salariales e indemnizatorios en forma automática; por lo general, respecto a rubros predeterminados legal o convencionalmente (condición cualitativa) y en una medida o proporción previamente tarifada (arista cuantitativa). Dado ello, podemos afirmar, sin temor a equivocarnos que, con una simple operación aritmética, se puede determinar la cuantía del crédito/propiedad, con absoluta precisión.
Este planteo, tendrá especial relevancia mas adelante; en verdad, es el eje de las reflexiones que complementan e integran este proyecto.
4.- Congruencia y disponibilidad de derechos:
Desde lo coloquial (genérico) y hasta llegar al lenguaje jurídico (específico), hoy tenemos una concepción bastante rígida del término "congruencia" que el diccionario de la lengua (Real Academia Española) en general define como "Conveniencia, coherencia, relación lógica" y más particularmente para nuestro caso, como "Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio"; concepto éste que coincide con doctrina pacífica en la materia.
Pero ello, según mi forma de ver, es parcialmente cierto y absolutamente acotado, ya que será válido cuando hablemos de derechos disponibles, pero no de los IN-disponibles.
En efecto, si en el curso de un proceso de reclamo patrimonial sobre un inmueble, las partes dan finiquito al pleito del modo más conveniente para ellas y deciden poner la propiedad a la venta, ello será posible en tanto no haya un derecho que limite esa libertad para decidir. Así, si el fundo está sometido a un proceso de expropiación para construir allí una obra pública de interés general, entonces los contendientes no podrán decidir. En este caso, veremos al Estado como portador del interés general, por encima de la voluntad de dichos particulares; en tanto gestor de una obra destinada al bienestar de la sociedad en su conjunto.
Este ejemplo, analizado en el marco de un procedimiento dispositivo, pero infiltrado por una necesidad colectiva, es suficientemente demostrativo que cuando tercia el Orden Público, las reglas de forma y de fondo ceden.
En materia procesal - especialmente y sin dudas-, el proceso inquisitivo fue ganando espacio al dispositivismo.
Esto muy bien lo refiere Nicolás Vitantonio en la Ponencia General del referido 26° Congreso Procesal, cuando dice: "...los cultores del derecho procesal civil vienen advirtiendo que se verifica una evidente crisis del sistema adversarial, que el proceso dialéctico-dispositivo clásico esta siendo penetrado por otras realidades no conocidas antaño, los padres del derecho procesal laboral - en la etapa del alumbramiento - intuyeron con absoluta claridad que la nueva vertiente del derecho laboral y la clara hiposuficiencia del trabajador respecto del empleador merecía y reclamaba un diseño procesal también distinto al del dispositivismo clásico de la época. Si se quería diseñar un sistema procesal que diera respuesta a las realidades alumbradas había que alejarse del cerco de acero que supone un proceso entre iguales con un juez espectador.
Poco mas adelante trae palabras de Eduardo Stafforini quien alude a "... la necesidad de autorizar al juez, [...] para que, supliendo la "omisión", prescindiendo de sus respectivas peticiones, pueda reconocerles en la sentencia beneficios superiores a los solicitados, atento el carácter especial de las disposiciones legales pertinentes que, al afectar el interés general, revisten el carácter de orden público..."
Según un criterio generalizado, tal razonamiento, justifica la actividad del magistrado que resuelve cuantitativamente aún sobre lo que las partes no sometieron a debate.
El juez se aparta de los límites de la contienda y concede o deniega derechos atendiendo al Orden Público Laboral, prescindiendo de la voluntad de las partes.
En efecto, tanto la normativa general básica, como la convencional respectiva gozan de aplicabilidad autónoma (arts. 8, 46 y ccds- LCT), delegándose en el juez de la causa el imperio para fijar el "quantum" del litigio (arts. 56, 114 y ccds. LCT)y
Entonces, si en materia laboral es permitida la "extralimitación" cuantitativa (ultra petita) considerando que ello no lesiona al derecho de defensa, cabe preguntarse: ¿Por qué no habilitar también la cualitativa (extra petita)?
La mora se produce en forma automática (art. 137 LCT) y la posición del deudor se agrava cuando no solo omite demostrar "IN-imputabilidad" (art. 509 Cód. Civ.), sino cuando -además-, obliga al acreedor a recurrir a la Justicia. Tiene "culpa" por la mora (art. 511 y 512 Cód. Civ.) y solo la sentencia lo ha de declarar vencido. En este supuesto ¿se puede exculpar al reticente a cumplir con su débito?
Por imperio no solo de cláusulas legales y convencionales, sino también constitucionales y del Derecho Básico Universal, estamos aludiendo a rubros laborales "tarifados e irrenunciables"; y como diría Pero Grullo, si "ni siquiera el propio trabajador puede renunciar a lo irrenunciable" en tanto su mera expresión acarrearía la nulidad (art. 12 LCT), preguntémonos: ¿con que argumentos se podría privar al acreedor de tales rubros?
Por el absurdo y bajo el prisma de la Primacía de la Realidad, veamos un caso hipotético: un trabajador despedido sin causa, en el proceso judicial reclama sólo la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 231/2 LCT) y no hace lo propio respecto de la reparación por despido arbitrario (art. 245 LCT). Estaríamos en presencia de una omisión que, seriamente, no se la podríamos atribuir al acreedor; más bien, la falta de reclamo, podrá ser olvido o impericia del letrado que lo representa, pero no creo que podamos endilgarle al trabajador voluntad omisiva (o de renuncia) respecto del rubro no pedido.
Dicho de otro modo: es imposible admitir que haya renunciado a ser indemnizado por despido incausado, puesto que el rubro peticionado tiene directa a ineludible vinculación con el omitido: No cabe duda alguna que está en desacuerdo con la desvinculación implementada por su ex empleador y la univocidad del hecho que sustenta el reclamo tiene consecuencia directa sobre el rubro omitido, existe entre ellos una identidad absoluta e indiscutible de sujetos y de causa.
Pero, aún poniéndonos en el caso que el dependiente efectivamente pretendiera renunciar al rubro de marras, no lo podría hacer por vía directa (art. 12 LCT) y tampoco se lo podría admitir por vía indirecta, en tanto no lo permiten las presunciones excluyentes (art. 58 LCT); ya que, como dijimos, se trata de irrenunciables derechos adquiridos (propiedad).
Si tanto la Constitución Nacional como el Protocolo Adicional de San Salvador, entre otros, amparan rubros tales como la justa retribución y la protección contra el despido arbitrario, ambos integrantes del concepto de derecho de propiedad, pareciera que estos tópicos están por encima de toda consideración que tenga por vector la voluntad de las partes.
4.- Congruencia versus Orden Público Laboral:
Hemos visto que según criterio que se muestra generalizado, el juez puede admitir en sentencia una diferencia cuantitativa (ultra petita) pero tiene vedado hacerlo respecto de una cualitativa (extrapetita).
Pero no creo que ello sea tan así, sino que lo dicho resulta legítimo en tanto se trate de un proceso dispositivo donde se discutan cuestiones que no están alcanzadas por el Orden Público.
Nuestro proceso laboral es inquisitivo (con jueces protagonistas), teñido por la Primacía de la Realidad (búsqueda de la verdad real y no la mera formal), en el cual no cabe la renuncia de derechos (aunque medie la voluntad del acreedor) y donde respecto a las sumas remuneratorias e indemnizatorias reina la intangibilidad (que no puede alterarse). Si a todo ello le sumamos que nuestros jueces están habilitados para declarar una inconstitucionalidad de oficio, ¿Por qué no habrían de estarlo para aplicar la norma tarifada e irrenunciable, aún cuando no haya sido expresamente demandada?
Si ni siquiera al trabajador cabe "renunciar a derechos irrenunciables" (valga la redundancia), entonces: ¿puede un abogado -por impericia- hacerle perder el derecho a su cliente?
El principio dispositivo se entiende para acciones civiles y comerciales, pero no para las laborales que tienen un neto corte inquisitivo.
Si el decisorio judicial equivale a la derivación razonada del derecho vigente, con base en las circunstancias comprobadas de la causa, sería imposible denegar un derecho que hace pie en el Orden Público Laboral, so pretexto de lesión al principio de defensa en juicio.
Los jueces del trabajo deben ser imparciales pero no neutrales, la sociedad los pone en funciones para hacer respetar los Derechos del Trabajador, consagrados en la Constitución Nacional, en el Derecho Básico Universal y en las leyes que en su consecuencia se dictan; allí reside el compromiso que asumen con el juramento prestado al acceder al cargo. No son jueces espectadores de lo que las partes proponen, debaten y prueban.
En el proceso dispositivo la incongruencia se verá en la falta de correspondencia entre las peticiones de las partes y la sentencia; en cambio, por oposición, en el inquisitivo, la congruencia estará dada por el vínculo indisoluble e insoslayable del juez con el derecho positivo irrenunciable para el trabajador, dado que el origen y la razón de sus decisiones reside en la Constitución Nacional, en el Derecho Básico Universal y en las leyes que tratan derechos irrenunciables, con prescindencia del planteo de las partes. Como dice el Protocolo de San Salvador: jamás puede justificarse la violación de unos derechos en aras de la realización de otros.
A todo evento, la conducta antijurídica sería la del juez laboral que omitiera conceder un beneficio constitucional/legal, so pretexto que no ha sido pedido por el acreedor.
Como bien dice Rodolfo Capón Filas: "El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como pretende el formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico" ("La depreciación monetaria..." Editorial Plus Ultra/1974, pág. 7)
5.- Concreta propuesta superadora:
Todo lo dicho, en el plano de las ideas parece inobjetable, aunque por respeto y apego a la Primacía de la Realidad, resulte aconsejable articularlo como cláusula legal para que sea plenamente operativo, sin depender del arrojo del juez, quien -por orfandad normativa-, debería estar dispuesto a transitar un camino lleno de asperezas y dificultades para respetar el Orden Público Laboral en sus decisorios.
En primer lugar, para evitar las objeciones fundadas en la falta de congruencia, proponemos que la ley de rito contenga un emplazamiento al inicio del proceso (art. 68 Ley 18345), para que el deudor al presentarse a contestar demanda y ofrecer prueba, esté obligado a referirse no solo a los rubros reclamados, sino también a todos los tarifados derivados de la base fáctica expuesta por el acreedor.
Así no habría desencuentros entre el Orden Público Laboral y los contenidos de las reclamaciones de créditos generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado, sin distinguir entre rubros de origen legal o convencional, en tanto sean irrenunciables y tarifados, que estén impagos en forma inmotivada o so pretexto de causa que no se demuestre en el proceso.
6.- Sanción procesal por falta de pago:
Pero el emplazamiento aludido en el punto anterior, por la redacción que le hemos dado, no sólo cumple la función descripta (contribuir a sustanciar el concepto de congruencia), sino que pretende incorporar un principio higiénico en procura que la buena fe no sea un artículo suntuario en las relaciones laborales. En torno al rubro, nos remitimos al texto de la propuesta.
Su aplicación deberá ser analizada por el Juez al sentenciar (art. 95 Ley 18345) aún sin petición de parte, en todo proceso en que un trabajador se vea obligado a reclamar judicialmente.
Se propone una solución similar a la del art. 528 del C.P.C.N., que sanciona una conducta procesal irregular (desconocimiento de firma). En nuestro caso, la inconducta reside en DES/oír - sin motivos- la intimación preventiva de pago cursada por el Juez con el traslado de la demanda, respecto a créditos devengados (propiedad del reclamante) y vencido el término para su cancelación temporánea. Si luego se condena al deudor por morosidad en el cumplimiento de los mismos rubros, la sentencia -a modo de sanción procesal-, incrementará los montos resultantes del capital. Este tipo de sanción procesal tiene un propósito similar al que poseen los arts. 45 y 594 del C.P.C.N., que sancionan las conductas impropias llevadas adelante en pleito, procurando que la buena fe campee en la contienda judicial, lo cual equivale a decir que la garantía de defensa en juicio, no da derecho a "AB/usar" de las prerrogativas que la legislación pone en cabeza de cada parte.
Finalmente, destaco que en la fijación del monto máximo de la sanción se han tenido en cuenta los criterios imperantes en torno a la confiscatoriedad, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado su frontera entre el treinta por ciento (30%) y el treinta y tres por ciento (33%), tal como se desprende de la jurisprudencia que seguidamente cito: "... Para demostrar que la obligación tributaria [...] es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la pauta de fijar un treinta y tres por ciento (33%) como tope de la presión fiscal [...], mas allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional ..." (Fallos 318:681) y "... la deducción ordenada debe respetar la conocida doctrina de esta Corte establecida -con carácter general- en materia de confiscatoriedad con respecto a la determinación de límites y porcentajes para cada situación concreta [...] no podrá superar el treinta por ciento (30%) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones en cuestión ..." (Fallos 315:2393). Del mismo modo en relación con haberes de pasividad ver Fallos 305:292 y 305:770 y mas recientemente la misma C.S.J.N. ratificó este pensamiento el 14/09/04 en autos "Vizzoti c/ Amsa" (DT/2004-B-1211).
7.- Propuesta legislativa:
Por las razones dadas, nuestro proyecto pretende incorporar al régimen procesal un concepto hasta hoy marginado sin razón; mereciendo su inserción, no en el proceso general civil, sino particular y exclusivamente en el laboral, que es donde tiene real cabida.
En la forma que presentamos hoy a la "Sentencia extra petita" se hace merecedora de una nueva visión y que en consecuencia sea incorporada a la normativa procesal sin mas.
Si abordamos la temática sin prejuicios podremos analizar este proyecto, que en verdad procura dar vigencia a los principios señalados como Orden Público Laboral y para que bajo el manto del respeto al principio de congruencia no se tolere conculcar derechos adquiridos por los trabajadores, lo cual sería desoír al Protocolo de San Salvador cuando luego de reiterar el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, enfatiza "... que jamás puede justificarse la violación de unos derechos en aras de la realización de otros...".
Por todo ello solicito de los Sres. Legisladores acompañen esta iniciativa y oportunamente procedan a la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PERONISTA
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO THOMAS (A SUS ANTECEDENTES) 23/05/2012
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUILAR (A SUS ANTECEDENTES) 23/05/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2032-D-15