PROYECTO DE TP
Expediente 2440-D-2015
Sumario: RIESGOS DEL TRABAJO - LEY 24557 -: INCORPORACION DE INCISO 8) DEL ARTICULO 32, SOBRE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACION LEGALES.
Fecha: 04/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Incorpórese como inciso 8vo
del Art. 32 de la Ley 24.557, el siguiente:
"ARTICULO 32. - Sanciones.
(...)
Inc. 8.- Por incumplimiento de los deberes
y obligaciones legales y/o contractuales que surgen del apartado 1) del Art. 31, a instancia del trabajador
damnificado, el juez podrá aplicarle a la ART una multa a favor del trabajador, la que se graduará en
función de la gravedad del hecho, los daños sobrevinientes, y el incumplimiento oportuno de sus
obligaciones integrales, independiente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa no podrá
superar el valor que proceda de la aplicación de la fórmula correspondiente a la incapacidad establecida
al caso, sin la actualización del Art. 8 de la Ley 26.773, ni los intereses aplicables."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, procura
modificar la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557, incorporando como sanción una multa
que deberán abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al trabajador damnificado,
en virtud de que su dolencia e incapacidad es consecuencia del incumplimiento a los
deberes y obligaciones previstos en el apartado primero del Art. 31° de la norma citada
que expresa:
ARTICULO 31. -
Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para
cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine
la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas
de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.
(...)
Es harto reconocido el alto nivel de siniestralidad laboral
como consecuencia de que las Aseguradoras no cumplen con su deber de policía del trabajo en cuanto al
control que deben realizar a los establecimientos de sus clientes, los empleadores, y las condiciones de
trabajo allí existentes, para velar por la protección de la integridad física y/o psíquica de los trabajadores.
Asimismo, a esto se suma que las Aseguradoras de Trabajo
en sede judicial dilatan el resarcimiento que deben abonar a los trabajadores, porque les resulta más rentable
pagar a destiempo y generándose una ganancia indebida de ello.
Entonces, analizando la experiencia de la figura del Daño
Punitivo en las relaciones de consumo previstas en la Ley de Defensa del Consumidor, que persigue
sancionar la conducta de desidia y desinterés por parte del proveedor hacia el consumidor, considerando la
relación entre las Aseguradoras de Trabajo y el trabajador como consumidor final de las prestaciones que la
primera brinda, una relación de consumo, sostenemos que la creación de una nueva sanción a las ART
puede contribuir a disuadir a las mismas para que cumplan en tiempo y forma con las obligaciones legales
vigentes y así disminuir el nivel de siniestralidad actual.
Analizando el Daño Punitivo y su naturaleza jurídica, dicha
figura consiste en una multa aplicada en beneficio de la víctima, con el fin de castigar a los proveedores de
bienes y servicios que incurran en graves inconductas, demostrando en su accionar un desprecio o un
desinterés por los derechos de terceros.
En el caso presente, la salud y la integridad psicofísica de los
trabajadores, son los derechos que las ART deben resguardar, además que constituyen el único objeto fin de
su existencia.
Entendemos que la vinculación entre las ART y los
trabajadores es una Relación de Consumo. Ello es así porque la cobertura de riesgos del trabajo obligatoria,
es por su naturaleza, una variante más del género de los seguros de responsabilidad, regulados en la Ley de
Seguros. Y es imprescindible definirse de una vez y para siempre en favor de la función social del seguro,
por sobre la idea vigente del modelo de Anglosajón -del capitalismo neoliberalista- donde las aseguradoras
son antes que nada, empresas con altísimas tasas de rentabilidad y un objetivo primario de lucro.
A continuación,
desarrollamos las partes de una relación de consumo según los términos de la Ley de
Defensa del Consumidor N° la ley 24.240, reformada por la ley 26.361. Según su art. 1,
se considera consumidor a "...toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio
o de su grupo familiar o social".
Asimismo continúa la ley
prenotada en su art. 2, definiendo al "proveedor" en los siguientes términos: "Es la
persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley ..."
Por otra parte, en su art 3º
define la "relación de consumo": "Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario", y agrega que "En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al
consumidor".
En el sentido expresado, se advierte
claramente que la relación entre trabajador - ART, se enmarca en lo que la ley tipifica
como "relación de consumo".
Ello en primer lugar, puesto que es la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien comercializa servicios de seguros en forma
profesional. Asimismo, son los mismos trabajadores quienes se sirven de estos seguros
(servicios) en forma gratuita, siendo los mismos y su grupo familiar, los destinatarios
finales de toda prestación que la ART se encuentra legalmente obligada a brindar. Por
dichas prestaciones la aseguradora percibe el pago de "alícuotas" de parte de los
empleadores de sus asegurados. Finalmente y como fundamento medular, es la propia
prestación laboral, llevada adelante por el trabajador, la causa fuente del pago que se le
practica a la empresa aseguradora para solventar el contrato de seguro.
Por lo expuesto hasta aquí, una
interpretación rigurosa de los términos que definen cada una de las esferas de las dos
materias que nos ocupan, nos permite entender al trabajador como sujeto de una
"relación de consumo" conforme lineamientos de la Ley de Defensa al Consumidor.
De acuerdo a lo expuesto
precedentemente, se manifiesta que la ART, reviste el carácter de "proveedor", y como
tal debe cumplir estrictamente con lo normado en el art. 5 de la LDC: "Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad
física de los consumidores o usuarios."
Esta premisa se intensifica
cuando lo que se provee pueda, por sus características, presentar riesgos para el
consumidor (trabajador). En tal sentido reza el art. 6: "Las cosas y servicios, incluidos los
servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los
mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la
seguridad de los mismos."
La normativa precitada, está
plenamente vinculada y en suma conexidad para con lo dispuesto por la ley 24.557 en su
art. 1 que dispone que serán las ART quienes deban procurar por "la prevención de los
riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo..." Asimismo, en el apartado 2º
se enuncia como "objetivo" de la ley "reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo..."
Y más aún, cuando la llamada "obligación de
preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores a través de la prevención" es
reiterada en la totalidad de los decretos del Poder Ejecutivo y de las resoluciones
emanadas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En este orden de ideas, sirve preguntarnos si
la ART, cumple acabadamente su rol legal de "proveedor", prestando de forma
suficientemente eficaz y segura los "servicios profesionales" de seguros que esta brinda a
sus "consumidores".
Las ART desprecian los
derechos de los trabajadores. Si efectivamente cumpliera con la garantía de seguridad
que por ley está obligada a otorgar, toda vez que el sector donde la misma actúa es harto
riesgoso, y es ella quien debe procurar "observar los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad" de los trabajadores, en su
carácter de consumidores, y con el fin de realizar el "objetivo núcleo de la LRT", el cual es
"reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo", la cantidad de acciones judiciales existentes impulsadas por trabajadores
damnificados no sería tan elevada. La respuesta es a todas luces clara, NO
CUMPLEN.
La ART en el ejercicio habitual de sus
obligaciones, observamos que no realiza evaluaciones periódicas de los riesgos existentes
ni su evolución; tampoco efectúa visitas periódicas de control de cumplimiento de las
normas de prevención de riesgos del trabajo; mucho menos formaliza propuestas de
capacitación para los empleadores y los trabajadores en materia de prevención de riesgos
del trabajo, etc.
Es en suma absolutamente necesario
reprochar y reprender el accionar desdeñable y vejatorio, empleado por estas entidades
comerciales que encuentran su vil finalidad de lucro en desatender la salud de los
trabajadores. Debiendo entender a los últimos como parte del universo consumidor, y no
pudiendo concebir jamás que la intención del presente proyecto pueda en alguna medida
ser perjudicial a las empresas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo; ya que, si las mismas
efectivamente cumplen sus obligaciones con los trabajadores damnificados, alcanzados en
las contingencias de riesgos, esta modificación jamás les debería ser aplicada.
A mayor abundamiento de los argumentos
esgrimidos, existe Jurisprudencia relacionada con el proyecto que se impulsa. En los autos
"SPERTE, JUAN L. C/ CNA A.R.T. S.A. S/ DEMANDA LABORAL" del Juzgado de Primera
Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino, se ha sostenido:
"Como adelanté supra y sin
ánimo de ser tedioso en estas consideraciones, tampoco escapa a mi criterio, que la
responsabilidad achacada a la ART resulta también subsumible en el ámbito de la defensa
del consumidor aplicable en la especie a partir del art. 65 LDC, surgiendo nítidamente de
autos una relación de consumo entre el actor y la aseguradora donde aquel debía ser el
beneficiario de los servicios brindados por la ART.-Los propios dichos de la demandada
indefectiblemente nos llevan a razonar del modo aquí propuesto, al invocar aquella que el
trabajador está facultado o debió denunciar ante la ART el acaecimiento de la
enfermedad ocurrida en el trabajo; que está obligado a concurrir al médico o centro
médico que le indique la ART para que se le otorguen las "prestaciones en especie", tales
como atención médica, farmacológica y de prácticas complementarias; y que está
obligado a concurrir a las comisiones médicas para determinados actos y puede rechazar
ante ellas ciertos actos de las ART.-Asimismo, tiene derecho a percibir las llamadas
"prestaciones dinerarias", que no son otra cosa que el salario que le debe pagar la ART y
las indemnizaciones correspondientes si ha sobrevenido una incapacidad del accidente o
enfermedad.
La Ley de Defensa del
Consumidor 24.240, con su reforma nº 26.361 con claridad meridiana específica qué tipo
de relación existe entre los trabajadores y las ART en su art.1º cuando define al
"consumidor" como "... toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social. ..." En el art 2º define al "proveedor" en los siguientes términos:
"Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. ..."
Y en su art 3º define la
"relación de consumo": "Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y
el consumidor o usuario... En caso de duda sobre la interpretación de los principios que
establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor".
En la especie, la ART
comercializa servicios de seguros en forma profesional. Los trabajadores utilizan estos
servicios en forma gratuita, en tanto y en cuanto la totalidad de las "alícuotas" la abonan
los empleadores a las ART, siendo los trabajadores y su grupo familiar los destinatarios
finales de todas las prestaciones que por ley se encuentran obligadas a otorgar las ART.
Sobre estas bases legales explícitas es que debe considerarse la relación jurídica existente
entre los trabajadores y las ART, como una "relación de consumo".
Y como proveedores, las ART
tienen para con los trabajadores conforme lo dice el art. 1 de la ley 24.557 velar por "la
prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán
por esta LRT y sus normas reglamentarias". Y en su apartado 2º enuncia como "objetivo"
de la ley "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo..."
Esta "obligación de
preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores a través de la prevención" la
encontramos en la totalidad de los decretos del Poder Ejecutivo y de las resoluciones
emanadas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Corrobora esta interpretación el
fallo de la CSJN en el caso "Torrillos", cuando determina la solidaridad de las ART en el
pago de indemnizaciones originadas en accidentes o enfermedades del trabajo, al que ya
cité precedentemente.
Como consecuencia de la
aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a la relación existente entre los
trabajadores y las ART, les son aplicables a éstas lo previsto en su art 52 bis, que
introduce en el derecho positivo argentino los denominados "daños punitivos",
consistentes en sumas de dinero que deben abonar los "proveedores" (las ART) a los
"consumidores" (los trabajadores) cuando se ha producido un daño a su patrimonio, y ese
daño se ha ocasionado por incumplimiento a la ley. ("SPERTE, JUAN L. c. CNA A.R.T. S.A.
s. DEMANDA LABORAL" - Juzgado de Distrito de 1ra. Inst. en lo Civ. Com y Laboral de
Rufino)".-
Como conclusión de todo lo desarrollado
podemos advertir que la relación entre las ART, los trabajadores y su vínculo como
beneficiarios de un seguro, con la consecuente tutela que la Ley 24.240 otorga para el
caso, surge prístina.
Siendo una cuenta pendiente con los
trabajadores desalentar de una vez y para siempre los negocios y las especulaciones
económicas que se generan por parte de las empresas mercenarias de la salud, que
paradójicamente, tienen como única finalidad en su existencia ideal, protegerlos, es que
sostenemos que la creación de la multa que se pretende, incorporando un inciso 8vo al
art. 32 de LRT que regula las sanciones a las ART, ayudará a que las empresas
comiencen a cumplir con sus obligaciones legales y convencionales, contribuyendo a
reducir el alto nivel de siniestralidad actual y la cantidad de trabajadores damnificados en
ocasión del trabajo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |