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PROYECTO DE TP


Expediente 2435-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ASISTENCIA AL ABORTO NO PUNIBLE.
Fecha: 22/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE ASISTENCIA AL ABORTO NO PUNIBLE
Titulo 1 - Objetivos de la ley
Art.1: Son objetivos de la presente ley:
- Garantizar a las mujeres el derecho al aborto legal en los casos previstos en el artículo 86, incisos 1 y 2 del Código Penal (de ahora en adelante CP).
- Establecer los procedimientos a llevar a cabo en los establecimientos de salud del sistema público, de la seguridad social y del sistema privado en estos casos, a fin de que dichos abortos sean seguros y accesibles.
Titulo 2 - Procedimiento.
Art.2: Procedencia- Causales. La práctica de un aborto no punible se realizará previa constatación por parte del/la médico/a tratante de la existencia de alguna de las causales de no punibilidad previstas en el artículo 86 del CP.
Capítulo I - Del Supuesto tipificado en el Artículo 86 inciso 1 del CP.
Art.3: Peligro para la salud o la vida. Para la constatación de peligro para la salud o la vida, contemplado en el inciso 1 del artículo 86 del CP, el/la médico/a tratante fundará su diagnóstico en los estudios pertinentes y podrá realizar si considera necesario una interconsulta a un/una médico/a o profesional de la psicología, según corresponda. El término salud se entenderá como "un estado de completo bienestar físico, mental y social y no como la mera ausencia de enfermedad o discapacidad" de conformidad a lo previsto por la Organización Mundial de la Salud.
Capitulo II - Del Supuesto tipificado en el Artículo 86 Inciso 2 del CP.
Art.4: Violación o atentado al pudor. Para la constatación de los casos de "violación o atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente" (artículo 86 inciso 2 del CP), no podrá exigirse denuncia penal ni ningún otro tipo de documentación adicional.
En caso de "violación", el/la médico/a tratante deberá requerir el consentimiento informado de la mujer. En caso de "atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente", el/la médico/a tratante deberá requerir, además del consentimiento de la mujer, el consentimiento de su representante legal.
Art.5: Profilaxis. En los casos previstos en el artículo 86 inciso 2 del CP descriptos en el artículo anterior, el /la médico/a tratante deberá ofrecer, además de la asistencia psicológica prevista en el artículo 10 de la presente ley, tratamiento de las lesiones, tratamiento de enfermedades de transmisión sexual y VHI/SIDA y la recolección de evidencia forense, cuando corresponda.
Capitulo III - Del deber de Información
Art.6: Consentimiento informado: Una vez constatada la existencia de alguna de las causales de no punibilidad previstas en el artículo 86 del CP, el/la médico/a tratante deberá informar a la mujer embarazada (y/o representantes legales en su caso) acerca de la posibilidad de la interrupción del embarazo. Dicha información deberá brindarse en forma clara, precisa y completa sobre el derecho de la mujer a interrumpir el embarazo y sobre los procedimientos, los riesgos y los efectos para su salud y su vida.
Capitulo IV - De Exención de autorización previa
Art. 7: Judicial. La práctica de abortos no punibles contempladas en el artículo 86 del CP no configuran casos judiciables y por consiguiente se efectivizarán sin requerir autorización judicial previa.
Art.8: Comité de Bioética. Para la constatación de la existencia de cualquiera de las causales de no punibilidad previstas en el artículo 86 del CP, no se requerirá en ningún caso dictamen del Comité de Bioética, cuya intervención sólo podrá originarse en la consulta voluntaria del/la médico/a tratante, siendo su resolución no vinculante.
Capitulo V - De los plazos
Art.9: Plazo. La realización del aborto no punible deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días siguientes a la solicitud de la mujer o de su representante legal, cuando correspondiere.
Capítulo VI - De la Asistencia Psicológica
Art.10: En todos los casos de aborto no punible contemplados en el CP, los establecimientos de salud del sistema público, de la seguridad social y del sistema privado, deberán ofrecer asistencia psicológica a la mujer antes y después de la intervención. Dicha asistencia se extenderá al representante legal o al grupo familiar afectado, si correspondiere.
Capítulo VII - De las formas
Art.11: Previo a la intervención, el /la médico/a tratante dejará constancia en la historia clínica de la información brindada y del consentimiento a efectuar la interrupción del embarazo suscripto por la mujer y/o por su representante legal cuando correspondiera. En este último caso, cuando sólo uno de los progenitores fuese quien tuviera a su exclusivo cuidado a la mujer bastará su solo consentimiento para que quede configurado el consentimiento requerido
Capítulo VIII - Del derecho a la no discriminación y a la intimidad
Art.12: Derecho no ser discriminada. Las prácticas médicas comprendidas en la presente ley deberán realizarse garantizando que la mujer no sea discriminada y reciba una atención humanizada, rápida, efectiva, con asesoramiento y provisión de insumos anticonceptivos.
Art.13: Derecho a la intimidad. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos comprendidos en esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad, cuando lesionen su dignidad o reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Capítulo IX - Obligatoriedad de la Prestación
Art.14: Incorporación en las Coberturas. Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social y del sistema privado, incorporarán las prácticas profesionales médicas requeridas en la presente ley a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Capitulo X - De la Objeción de Conciencia.
Art.15: Derecho a oponerse. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respecto a las prácticas médicas requeridas en la presente ley. Dicha objeción de conciencia regirá tanto para su actividad en relación de dependencia pública como en su actividad privada.
A los fines de este artículo, cada establecimiento asistencial llevará un registro donde consten el o los profesionales que hubiesen ejercido su objeción de conciencia.
Art.16: Deber de Información. Toda mujer deberá ser informada sobre las objeciones de conciencia de su médico/a tratante y/o del personal auxiliar del sistema de salud desde la primera consulta que realice con motivo del embarazo.
Art.17: Obligatoriedad. La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad respecto de la realización de las prácticas requeridas a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligadas a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata y con carácter de urgente.
Capitulo XI - Responsabilidades.
Art. 18. - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles de las sanciones previstas en el Art. 21 de la Ley 26.529- Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado-.
Están exentos de responsabilidad los profesionales que previamente hubiesen manifestado su objeción de conciencia en los términos de la presente ley.
Art.19: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestra legislación, los abortos no punibles se encuentran regulados en el segundo párrafo del artículo 86 del Código Penal, que establece que "El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
- Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
- Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto".
Sin embargo, aunque existen figuras despenalizadas dentro de la ley, éstas son prácticamente letra muerta ya que no existe una correlación satisfactoria entre la ley y lo que efectivamente sucede. Así, la negativa del personal médico a practicar los abortos no punibles vulnera los derechos más fundamentales de las mujeres, entre ellos el derecho a la vida, a la salud, a la integridad y autonomía personales, a la igualdad y a no sufrir discriminación.
Existe una proscripción implícita del derecho a abortar en los casos mencionados que se traduce, por un lado, en la negativa de los profesionales médicos a practicar el aborto, y por otro, en la negativa de los jueces a autorizar prácticas abortivas. Aunque la ley no prevé la solicitud de autorización judicial en aquellos casos en que se presentan las situaciones despenalizadas, los médicos acuden al órgano judicial en busca de aprobación. Generalmente el permiso es denegado o la respuesta origina demoras irreversibles, implicando ello un menoscabo del goce de los derechos fundamentales.
Creemos que la problemática de los abortos permitidos por la ley que no se realizan o que son inaccesibles para las mujeres de escasos recursos que acuden a la salud pública requiere de una respuesta urgente. Diversos sectores comparten esta preocupación, de allí que existen proyectos legislativos presentados tanto en la legislatura nacional como en diversas legislaturas provinciales que proponen regular los procedimientos sanitarios en caso de abortos no punibles.
Las normas existentes, y su correcta interpretación, bastarían para garantizar el acceso a los abortos no punibles, y por tanto otras normativas de nivel inferior al Código Penal resultarían innecesarias. Sin embargo, la existencia de protocolos o regulaciones que reglamenten taxativamente los deberes y obligaciones de los profesionales de la salud frente a casos de abortos no punibles podría facilitar el ejercicio del derecho a acceder a un aborto seguro y ofrecería a los profesionales un resguardo a su práctica asistencial.
Es en este sentido que el 6 de octubre de 2004 las autoridades sanitarias provinciales y nacionales, en el marco del Consejo Federal de Salud, firmaron un "Compromiso para la reducción de la Mortalidad materna en Argentina" con una serie de acciones que se comprometían en ese entonces a impulsar. Allí se incluía "garantizar el acceso a la atención del aborto no punible en los hospitales públicos dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Penal".
En agosto de 2005, a través de la Resolución 989/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, la "Guía para el Mejoramiento de la Atención Post Aborto" informaba a los equipos de salud sobre el artículo 86 del Código Penal promoviendo la asistencia técnica y capacitación sobre el post aborto. A este respecto el gobierno nacional decía: "el procedimiento no es complejo, en cambio es necesario definir los aspectos legales, pues a pesar de lo claramente estipulado en el Código Penal no siempre la justicia resuelve en base al mismo. La normatización debiera ser conjunta entre salud y justicia".
En octubre de 2007, durante la última etapa de gestión de Ginés González García, el Ministerio de Salud de la Nación, desde el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, elaboró un protocolo de atención al aborto legal o no punible denominado Guía Técnica para la atención de los abortos no punibles, con el apoyo de la OPS-OMS. En sus objetivos, la Guía plantea " establecer los procedimientos para la provisión de los abortos permitidos por el artículo 86 del Código Penal Argentino"," presentar el marco jurídico para la provisión del aborto no punible" y "estandarizar los procedimientos clínicos y quirúrgicos para la provisión del aborto no punible dentro del sistema de salud".
La necesidad de precisar los procedimientos a seguir para garantizar el acceso de las mujeres a los abortos permitidos por la ley ha sido también un tema de preocupación analizado en la reciente reunión del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas realizada en Nueva York, al examinar el informe presentado por nuestro país conforme al artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entre los comentarios a las respuestas brindadas por el gobierno argentino en el cuarto informe periódico respecto de la lista de cuestiones que deben abordarse, el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), le requiere a la Argentina que aclare:
- Qué medidas ha tomado para que los casos de abortos no punibles previstos en el artículo 86 del Código Penal (en los que no es necesaria la intervención previa de un magistrado judicial) sean resueltos en el ámbito de los efectores de salud, en lugar de ser indebidamente judicializados.
- Qué medidas ha tomado para la difusión y efectiva aplicación por todos los efectores de salud en el territorio de Argentina de la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos no Punibles, elaborada por la Secretaría de Programas Sanitarios del Ministerio de la Nación en el mes de octubre de 2007.
En sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos plantea específicamente "su preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo (artículo 3 y 6 del Pacto)". A su vez, recomienda a nuestro país... "modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que estas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal".
El proyecto de ley que proponemos pretende establecer taxativamente el procedimiento a seguir frente a un caso de aborto no punible y terminar con los obstáculos con los que tropiezan las mujeres, especialmente las más pobres, para efectivizar el derecho a interrumpir su embarazo cuando el mismo pone en riesgo su salud o su vida, o es producto de una violación.
En el proyecto de ley se establece la obligación de efectivizar el aborto no punible "sin requerir autorización judicial previa". Al respecto, El Dr. Andrés Gil Domínguez entiende que "la solicitud de autorización judicial, en los casos de abortos voluntarios encuadrados en el artículo 86 del Código Penal, implica, en la realidad argentina, una situación discriminatoria que genera un menoscabo del goce o ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad por condición económica y social." "Evidentemente, una mujer con recursos, ante el peligro en su vida o su salud o en caso de violación no tendrá que pasar por un tedioso y hasta quizás costoso proceso judicial que la expondrá a la opinión pública, sino que recurrirá a un médico diplomado que consumará la intervención. En tanto las mujeres con menores recursos, ante la solicitud en un hospital público, deberán someterse a un proceso judicial" (Gil Dominguez, 2000, pág. 551).
Requerir una autorización judicial en el caso de un aborto no punible no sólo plantea una cuestión de discriminación, sino que obliga a las mujeres a presentarse ante la justicia, siendo la demora propia del proceso judicial un obstáculo en sí mismo, ya que tratándose de un embarazo, la exigencia de autorización judicial impide la rápida solución del problema. Por otro lado, no todos los jueces autorizan la práctica del aborto aún cuando ésta esté permitida por el Código Penal. Por un lado, muchos de ellos tienen criterios restrictivos para la procedencia del aborto, mientras que otros rechazan las solicitudes por cuestiones formales, al entender que no son ellos los que deben decidir sobre una práctica despenalizada, generando una situación de denegación de justicia.
Son numerosos los fallos que avalan la no judicialización: en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de fecha 31de junio de 2006, el Dr. Hitters, expresa: "En este aspecto coincido con el lúcido voto del Dr. Roncoroni emitido en la causa Ac. 95.464 (SCBA, sentencia del 27/6/2005) cuando se refiere al art. 86 inciso 1 del ordenamiento analizado -aborto terapéutico-, que a mi modo de ver.....es aplicable mutatis mutandi al asunto aquí juzgado en cuanto a la exclusiva potestad médica para resolver la problemática. Sostuvo allí el aludido magistrado que ... los únicos protagonistas de este acto médico, tanto en los períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión, como en los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado, que es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o la vida de la madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente....Si alguna duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de curar y al Comité de Bioética -como se hizo en el caso- pero nunca al Juez.... Continúa el Dr. Hitters "Por ello sostengo que si una conducta no está descripta como delito no corresponde solicitar permiso previo, valga la redundancia- a los jueces para llevarla a cabo; es lo que sucede en el asunto aquí ventilado" ...(art. 86, inciso. 2 Código Penal)
Respecto al inciso 1 del Artículo 86 del Código Penal, en el proyecto de ley se establece que debe entenderse el peligro para la salud desde el abordaje de la noción de salud que avala la Organización Mundial de la Salud: "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Esta definición es clara en cuanto incluye la salud mental o psíquica dentro del concepto de salud y no sólo la salud física como habitualmente se la interpreta. Además, el derecho a la salud física y mental está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de rango constitucional, en su Artículo 12: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Compartimos lo señalado en este sentido por la Dra. Nelly Minyersky: "Es imprescindible señalar la necesidad de que nuestra sociedad y en especial los operadores de la salud y del derecho interpreten el Artículo 86 del Código Penal en el marco de nuestra Constitución y de los instrumentos internacionales, en especial en todo lo que hace al concepto de salud, el que debe ser considerado como un complejo en el cual los aspectos físicos, síquicos y sociales tienen igual dimensión".
Respecto al inciso 2 del Artículo 86, desde el inicio existieron interpretaciones jurídicas relevantes que consideraron que lo que el legislador expresó se refiere a la no punibilidad del aborto de cualquier mujer cuando el embarazo es consecuencia de una violación. Así lo explica la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires en julio de 2006, en ocasión de un caso de la ciudad de Guernica que tuvo amplísima difusión pública. A esa conclusión arriba luego de analizar "...una frase que no tiene asidero, toda vez que el 'atentado al pudor' del que se habla no figura en otra parte del código. Es decir, que cuando el artículo habla de 'si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor', debe entenderse como "de una violación o acceso carnal" conforme explicité renglones arriba". Reforzando dicha posición, "tampoco podría admitirse una interpretación de la disposición penal que frente a una violación permitiera dar muerte al fruto de la concepción ante la presunción del nacimiento de una persona insana, y, a su vez, sancionar ese mismo resultado cuando se produce sobre un feto concebido por una mujer sana". (Edgardo Donna). Dicha inteligencia, implicaría violentar tanto el derecho de igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 16 de la Constitución Nacional, como todos los tratados con jerarquía constitucional suscriptos por la Argentina.....Por ello, me veo inclinada a sostener que el Artículo 86, inciso 2, exime de pena a cualquier mujer que desea no continuar con un embarazo producto de un ataque a su integridad sexual".
Desde otro punto de vista e incorporando el derecho a la salud al análisis, continúa diciendo: "... Evidentemente el legislador, al momento de decidir en el artículo 86, inciso 2 del Código Penal la no punibilidad de los médicos y su equipo, así también la de la madre, meritó no solo los derechos del concebido sino también los derechos de la progenitora víctima de un delito contra su integridad sexual, a no ser revictimizada, y su derecho a la salud. Téngase en cuenta que ésta última fue definida por la Organización Mundial de la Salud (resolución de fecha 22 de julio de 1946) como "un estado completo de bienestar físico, psíquico y social, que no consiste únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión orgánica." Hoy por hoy, la comunidad de naciones que nuestro Estado integra, brinda especial protección al derecho a la salud. Partiendo de aquel concepto es imposible afirmar que estaríamos dando efectividad a la garantía constitucional de protección a la salud si desconociéramos la afectación de la integridad psíquica de la mujer que ha quedado embarazada a raíz de un hecho delictivo del que fue víctima".
Cabe citar también el fallo sobre el mismo caso de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 31 de julio de 2006, que dicta sentencia por mayoría de 6 votos a 3 de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, resolviendo: "...3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 86, inciso 2 del Código Penal; 4) Declarar que: a- la aplicación del Artículo 86, inciso 2 del Código Penal no requiere de autorización judicial; b- en vista de que el presente caso encuadra en un supuesto objetivo no incriminado por el ordenamiento jurídico con el alcance que surge del voto mayoritario de esta sentencia, no corresponde expedir mandato de prohibición a la práctica de interrupción del embarazo sobre la joven L.M.R., en tanto esa intervención se decida llevar a cabo por profesionales de la medicina en función de sus reglas del arte de curar".
Es ilustrativo el voto de la Dra. Kogan, del que transcribimos algunos párrafos: "Como señalé, es un debate histórico si el inciso 2º de esta norma contiene dos supuestos distintos o uno sólo. Es decir, si se prevé por una parte la no punibilidad en el caso de que el embarazo provenga de una violación (llamado por la doctrina aborto 'sentimental' o 'humanitario'), y por otro se regula el caso de la mujer que haya sido víctima de un atentado al pudor y que presente las incapacidades mencionadas, (denominado aborto 'eugenésico') supuesto en el que se exige el consentimiento del representante legal para proceder, o si la ley establece como única causal de exclusión de la punibilidad del aborto el supuesto de una violación de una mujer 'idiota o demente' ". Continúa planteando, entre otras cuestiones, el famoso problema de la coma, que los defensores de la interpretación restrictiva indican que si hubiera querido contemplar el caso de aborto de una mujer sana, cuyo embarazo provenga de una violación, se habría colocado una coma luego de la palabra violación. Para rebatir esas argumentaciones expresa: "Por una parte, no resulta necesario agregar una coma para separar dos supuestos cuando se utiliza la conjunción disyuntiva 'o'. Esta cumple la función gramatical de la coma al separar los dos aspectos de la frase. Una coma en ese lugar no agrega nada al sentido de la oración".
Además señala: "Respecto de que las únicas razones que pueden ser consideradas son las que justifican el aborto eugenésico, correspondería advertir una incoherencia lógica del legislador al dejar impune aquel aborto con fin eugenésico sólo cuando proviene de un acto ilícito. En otras palabras, ¿Por qué si el fin eugenésico era el único al que el legislador prestó atención no ha, en consecuencia, previsto en el código directamente la impunidad del aborto de la mujer falta de razón y ha impuesto como condición de que el embarazo provenga de un delito? ¿O el caso de una violación de idiota o demente sobre una mujer sana?"... Por último, en esta línea argumental corresponde señalar una razón que se desprende de la propia estructura del art. 86 del Código Penal. El segundo párrafo de la norma contiene un enunciado general en el que exige el consentimiento de la mujer embarazada (como condición de que el aborto practicado por un médico diplomado quede impune,......Luego establece los dos incisos en los que ese recaudo deberá verificarse. El primero, es el que regula el caso del aborto terapéutico. El segundo, el que nos ocupa. Si el consentimiento del representante legal que se especifica en este inciso se refiriera a toda su extensión (es decir, según la tesis restringida al único caso de que el embarazo proviniera de una "violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente") ¿qué sentido cabría asignar, para este inciso, al consentimiento de la mujer embarazada que prevé el enunciado general? Evidentemente ninguno. Por tanto, carecería de sentido que el código coloque bajo un enunciado general un caso que queda, a priori, excluido de la propia regulación. He aquí, entonces, otra buena razón para coincidir con las ya suficientes explicaciones de los adeptos a la tesis amplia.
También creemos importante aclarar que en el supuesto del inciso 2 consideramos que basta el consentimiento informado de la mujer que ha sido víctima de violación para cumplir con los requisitos que establece el Código Penal para realizar la práctica del aborto legal. Citamos aquí el voto del Dr. Roncoroni en el fallo citado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "...La excepción prevista por el inciso 2 del artículo 86 tiene como requisito fundamental una violación.... Lo digo una vez más: no se necesita declaración judicial, ni sobre la violación, ni sobre la capacidad mental de la víctima. Debe recordarse que tanto las causas de justificación como las eximentes funcionan sin comprobación judicial de sus requisitos".
Por otra parte la violación es un delito de acción de instancia privada, solo la víctima puede denunciarla. Facultad que es coherente con el respeto a la mujer a decidir por sí misma si ingresa al ámbito judicial o no, porque la persecución del delito depende de su decisión o voluntad libremente expresada. Es decir que el proceso judicial no sólo se activa a partir de la denuncia de la mujer víctima de violación, sino que ésta puede en cualquier momento del proceso decidir su interrupción y archivo. Exigirle la denuncia para decidir la interrupción del embarazo por violación significa coaccionar a la mujer para que someta la violencia que ha sufrido al ámbito de la investigación y persecución judicial.
En la violación sexual el estigma que frecuentemente recae sobre las víctimas hace que éstas no efectúen la denuncia o si la han hecho, que desistan de continuar las acciones legales. Muchas veces hacer la denuncia puede ser para la mujer o la niña casi tan traumático como la experiencia de haber sido violada. Solamente ella puede saber si está en condiciones de realizarla.
Hechas las consideraciones pertinentes, resta decir que creemos que no corresponde que el/la profesional interviniente exija a la víctima de violación que realice la denuncia para acceder al aborto legal. Puede orientarla respecto a la denuncia policial o judicial, pero de ningún modo exigir lo que el mismo Código Penal no exige.
Una mención especial requiere, a nuestro entender, la protección del derecho a la intimidad de las personas. Hemos visto en los últimos tiempos, a raíz de los casos de público conocimiento y de las acciones de los llamados grupos "pro vida", que se ventila sin ningún reparo la vida privada de las personas. Esta situación de exposición pública significa además una presión sobre los profesionales de la salud, ya que lo que debería ser una cuestión entre la mujer en alguna de las situaciones que el artículo 86 del Código Penal plantea y el/la médico/a o el equipo de salud interviniente, se expone en todo detalle.
Lo que pretendemos con la inclusión en el artículo 13 del presente proyecto de ley es la protección de derechos consagrados en la Constitución Nacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional, estipula en su artículo 11: Protección de la honra y de la dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2 Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias o ataques.
El mismo derecho se consagra en otros tratados internacionales que forman parte de nuestra Constitución Nacional, a saber: Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17; Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 16.
Finalmente, en su último artículo, el proyecto plantea que las autoridades de los establecimientos asistenciales de salud son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones. La garantía de los derechos significa también crear los mecanismos institucionales adecuados a fin de responsabilizar a los profesionales de la salud y a las autoridades sanitarias que impiden el ejercicio del derecho de las mujeres a acceder a un aborto seguro en los casos no punibles previstos en la ley.
Frente a la objeción de conciencia presentada por un profesional para llevar adelante el aborto no punible, es necesario asegurar el inmediato remplazo del mismo. La negativa institucional no es admisible bajo ningún supuesto y por tanto el establecimiento asistencial deberá contar con recursos humanos para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a la mujer que solicita el aborto no punible.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA