PROYECTO DE TP
Expediente 2435-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ASISTENCIA AL ABORTO NO PUNIBLE.
Fecha: 22/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE
ASISTENCIA AL ABORTO NO PUNIBLE
Titulo 1 - Objetivos de la ley
Art.1: Son objetivos de la presente ley:
- Garantizar a las mujeres el derecho al
aborto legal en los casos previstos en el artículo 86, incisos 1 y 2 del Código Penal (de
ahora en adelante CP).
- Establecer los procedimientos a llevar a
cabo en los establecimientos de salud del sistema público, de la seguridad social y del
sistema privado en estos casos, a fin de que dichos abortos sean seguros y
accesibles.
Titulo 2 - Procedimiento.
Art.2: Procedencia- Causales. La
práctica de un aborto no punible se realizará previa constatación por parte del/la
médico/a tratante de la existencia de alguna de las causales de no punibilidad
previstas en el artículo 86 del CP.
Capítulo I - Del Supuesto tipificado en el
Artículo 86 inciso 1 del CP.
Art.3: Peligro para la salud o la vida.
Para la constatación de peligro para la salud o la vida, contemplado en el inciso 1 del
artículo 86 del CP, el/la médico/a tratante fundará su diagnóstico en los estudios
pertinentes y podrá realizar si considera necesario una interconsulta a un/una
médico/a o profesional de la psicología, según corresponda. El término salud se
entenderá como "un estado de completo bienestar físico, mental y social y no como la
mera ausencia de enfermedad o discapacidad" de conformidad a lo previsto por la
Organización Mundial de la Salud.
Capitulo II - Del Supuesto tipificado en el
Artículo 86 Inciso 2 del CP.
Art.4: Violación o atentado al pudor.
Para la constatación de los casos de "violación o atentado al pudor cometido sobre
una mujer idiota o demente" (artículo 86 inciso 2 del CP), no podrá exigirse denuncia
penal ni ningún otro tipo de documentación adicional.
En caso de "violación", el/la médico/a
tratante deberá requerir el consentimiento informado de la mujer. En caso de "atentado
al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente", el/la médico/a tratante deberá
requerir, además del consentimiento de la mujer, el consentimiento de su
representante legal.
Art.5: Profilaxis. En los casos previstos
en el artículo 86 inciso 2 del CP descriptos en el artículo anterior, el /la médico/a
tratante deberá ofrecer, además de la asistencia psicológica prevista en el artículo 10
de la presente ley, tratamiento de las lesiones, tratamiento de enfermedades de
transmisión sexual y VHI/SIDA y la recolección de evidencia forense, cuando
corresponda.
Capitulo III - Del deber de
Información
Art.6: Consentimiento informado: Una
vez constatada la existencia de alguna de las causales de no punibilidad previstas en
el artículo 86 del CP, el/la médico/a tratante deberá informar a la mujer embarazada
(y/o representantes legales en su caso) acerca de la posibilidad de la interrupción del
embarazo. Dicha información deberá brindarse en forma clara, precisa y completa
sobre el derecho de la mujer a interrumpir el embarazo y sobre los procedimientos, los
riesgos y los efectos para su salud y su vida.
Capitulo IV - De Exención de
autorización previa
Art. 7: Judicial. La práctica de abortos
no punibles contempladas en el artículo 86 del CP no configuran casos judiciables y
por consiguiente se efectivizarán sin requerir autorización judicial previa.
Art.8: Comité de Bioética. Para la
constatación de la existencia de cualquiera de las causales de no punibilidad previstas
en el artículo 86 del CP, no se requerirá en ningún caso dictamen del Comité de
Bioética, cuya intervención sólo podrá originarse en la consulta voluntaria del/la
médico/a tratante, siendo su resolución no vinculante.
Capitulo V - De los plazos
Art.9: Plazo. La realización del aborto
no punible deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días siguientes a la solicitud
de la mujer o de su representante legal, cuando correspondiere.
Capítulo VI - De la Asistencia
Psicológica
Art.10: En todos los casos de aborto no
punible contemplados en el CP, los establecimientos de salud del sistema público, de
la seguridad social y del sistema privado, deberán ofrecer asistencia psicológica a la
mujer antes y después de la intervención. Dicha asistencia se extenderá al
representante legal o al grupo familiar afectado, si correspondiere.
Capítulo VII - De las formas
Art.11: Previo a la intervención, el /la
médico/a tratante dejará constancia en la historia clínica de la información brindada y
del consentimiento a efectuar la interrupción del embarazo suscripto por la mujer y/o
por su representante legal cuando correspondiera. En este último caso, cuando sólo
uno de los progenitores fuese quien tuviera a su exclusivo cuidado a la mujer bastará
su solo consentimiento para que quede configurado el consentimiento requerido
Capítulo VIII - Del derecho a la no
discriminación y a la intimidad
Art.12: Derecho no ser discriminada.
Las prácticas médicas comprendidas en la presente ley deberán realizarse
garantizando que la mujer no sea discriminada y reciba una atención humanizada,
rápida, efectiva, con asesoramiento y provisión de insumos anticonceptivos.
Art.13: Derecho a la intimidad. Se
prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan
identificar, directa o indirectamente a los sujetos comprendidos en esta ley, a través de
cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad, cuando
lesionen su dignidad o reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Capítulo IX - Obligatoriedad de la
Prestación
Art.14: Incorporación en las
Coberturas. Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social y del
sistema privado, incorporarán las prácticas profesionales médicas requeridas en la
presente ley a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras
prestaciones.
Capitulo X - De la Objeción de
Conciencia.
Art.15: Derecho a oponerse. Toda
persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud tiene derecho a
ejercer su objeción de conciencia con respecto a las prácticas médicas requeridas en
la presente ley. Dicha objeción de conciencia regirá tanto para su actividad en relación
de dependencia pública como en su actividad privada.
A los fines de este artículo, cada
establecimiento asistencial llevará un registro donde consten el o los profesionales que
hubiesen ejercido su objeción de conciencia.
Art.16: Deber de Información. Toda
mujer deberá ser informada sobre las objeciones de conciencia de su médico/a
tratante y/o del personal auxiliar del sistema de salud desde la primera consulta que
realice con motivo del embarazo.
Art.17: Obligatoriedad. La existencia de
objetores de conciencia no exime de responsabilidad respecto de la realización de las
prácticas requeridas a las autoridades del establecimiento asistencial que
corresponda, quienes están obligadas a disponer los reemplazos necesarios de
manera inmediata y con carácter de urgente.
Capitulo XI -
Responsabilidades.
Art. 18. - Sanciones. Sin perjuicio de
la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las
obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y
responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo
pasibles de las sanciones previstas en el Art. 21 de la Ley 26.529- Derechos del
paciente, historia clínica y consentimiento informado-.
Están exentos de responsabilidad los
profesionales que previamente hubiesen manifestado su objeción de conciencia en los
términos de la presente ley.
Art.19: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestra legislación, los
abortos no punibles se encuentran regulados en el segundo párrafo del artículo 86 del
Código Penal, que establece que "El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
- Si se ha hecho con el fin de
evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser
evitado por otros medios;
- Si el embarazo proviene de
una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.
En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el
aborto".
Sin embargo, aunque existen figuras
despenalizadas dentro de la ley, éstas son prácticamente letra muerta ya que no existe
una correlación satisfactoria entre la ley y lo que efectivamente sucede. Así, la
negativa del personal médico a practicar los abortos no punibles vulnera los derechos
más fundamentales de las mujeres, entre ellos el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad y autonomía personales, a la igualdad y a no sufrir discriminación.
Existe una proscripción implícita del
derecho a abortar en los casos mencionados que se traduce, por un lado, en la
negativa de los profesionales médicos a practicar el aborto, y por otro, en la negativa
de los jueces a autorizar prácticas abortivas. Aunque la ley no prevé la solicitud de
autorización judicial en aquellos casos en que se presentan las situaciones
despenalizadas, los médicos acuden al órgano judicial en busca de aprobación.
Generalmente el permiso es denegado o la respuesta origina demoras irreversibles,
implicando ello un menoscabo del goce de los derechos fundamentales.
Creemos que la problemática de los
abortos permitidos por la ley que no se realizan o que son inaccesibles para las
mujeres de escasos recursos que acuden a la salud pública requiere de una respuesta
urgente. Diversos sectores comparten esta preocupación, de allí que existen proyectos
legislativos presentados tanto en la legislatura nacional como en diversas legislaturas
provinciales que proponen regular los procedimientos sanitarios en caso de abortos no
punibles.
Las normas existentes, y su correcta
interpretación, bastarían para garantizar el acceso a los abortos no punibles, y por
tanto otras normativas de nivel inferior al Código Penal resultarían innecesarias. Sin
embargo, la existencia de protocolos o regulaciones que reglamenten taxativamente
los deberes y obligaciones de los profesionales de la salud frente a casos de abortos
no punibles podría facilitar el ejercicio del derecho a acceder a un aborto seguro y
ofrecería a los profesionales un resguardo a su práctica asistencial.
Es en este sentido que el 6 de octubre de
2004 las autoridades sanitarias provinciales y nacionales, en el marco del Consejo
Federal de Salud, firmaron un "Compromiso para la reducción de la Mortalidad
materna en Argentina" con una serie de acciones que se comprometían en ese
entonces a impulsar. Allí se incluía "garantizar el acceso a la atención del aborto no
punible en los hospitales públicos dando cumplimiento a lo estipulado en el Código
Penal".
En agosto de 2005, a través
de la Resolución 989/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, la "Guía
para el Mejoramiento de la Atención Post Aborto" informaba a los equipos de salud
sobre el artículo 86 del Código Penal promoviendo la asistencia técnica y capacitación
sobre el post aborto. A este respecto el gobierno nacional decía: "el procedimiento no
es complejo, en cambio es necesario definir los aspectos legales, pues a pesar de lo
claramente estipulado en el Código Penal no siempre la justicia resuelve en base al
mismo. La normatización debiera ser conjunta entre salud y justicia".
En octubre de 2007, durante
la última etapa de gestión de Ginés González García, el Ministerio de Salud de la
Nación, desde el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable,
elaboró un protocolo de atención al aborto legal o no punible denominado Guía
Técnica para la atención de los abortos no punibles, con el apoyo de la OPS-OMS. En
sus objetivos, la Guía plantea " establecer los procedimientos para la provisión de los
abortos permitidos por el artículo 86 del Código Penal Argentino"," presentar el marco
jurídico para la provisión del aborto no punible" y "estandarizar los procedimientos
clínicos y quirúrgicos para la provisión del aborto no punible dentro del sistema de
salud".
La necesidad de precisar los
procedimientos a seguir para garantizar el acceso de las mujeres a los abortos
permitidos por la ley ha sido también un tema de preocupación analizado en la reciente
reunión del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas realizada en Nueva
York, al examinar el informe presentado por nuestro país conforme al artículo 40 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entre los comentarios a las
respuestas brindadas por el gobierno argentino en el cuarto informe periódico respecto
de la lista de cuestiones que deben abordarse, el Equipo Latinoamericano de Justicia y
Género (ELA), le requiere a la Argentina que aclare:
- Qué medidas ha tomado para que los
casos de abortos no punibles previstos en el artículo 86 del Código Penal (en los que
no es necesaria la intervención previa de un magistrado judicial) sean resueltos en el
ámbito de los efectores de salud, en lugar de ser indebidamente judicializados.
- Qué medidas ha tomado para la difusión y
efectiva aplicación por todos los efectores de salud en el territorio de Argentina de la
Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos no Punibles, elaborada por la
Secretaría de Programas Sanitarios del Ministerio de la Nación en el mes de octubre
de 2007.
En sus observaciones
finales, el Comité de Derechos Humanos plantea específicamente "su preocupación
por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal, así
como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de
no punibilidad contenidas en dicho artículo (artículo 3 y 6 del Pacto)". A su vez,
recomienda a nuestro país... "modificar su legislación de forma que la misma ayude
efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que estas no tengan
que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado
debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud
sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal".
El proyecto de ley que proponemos
pretende establecer taxativamente el procedimiento a seguir frente a un caso de
aborto no punible y terminar con los obstáculos con los que tropiezan las mujeres,
especialmente las más pobres, para efectivizar el derecho a interrumpir su embarazo
cuando el mismo pone en riesgo su salud o su vida, o es producto de una
violación.
En el proyecto de ley se
establece la obligación de efectivizar el aborto no punible "sin requerir autorización
judicial previa". Al respecto, El Dr. Andrés Gil Domínguez entiende que "la solicitud de
autorización judicial, en los casos de abortos voluntarios encuadrados en el artículo 86
del Código Penal, implica, en la realidad argentina, una situación discriminatoria que
genera un menoscabo del goce o ejercicio de los derechos fundamentales en
condiciones de igualdad por condición económica y social." "Evidentemente, una mujer
con recursos, ante el peligro en su vida o su salud o en caso de violación no tendrá
que pasar por un tedioso y hasta quizás costoso proceso judicial que la expondrá a la
opinión pública, sino que recurrirá a un médico diplomado que consumará la
intervención. En tanto las mujeres con menores recursos, ante la solicitud en un
hospital público, deberán someterse a un proceso judicial" (Gil Dominguez, 2000, pág.
551).
Requerir una autorización judicial en el
caso de un aborto no punible no sólo plantea una cuestión de discriminación, sino que
obliga a las mujeres a presentarse ante la justicia, siendo la demora propia del
proceso judicial un obstáculo en sí mismo, ya que tratándose de un embarazo, la
exigencia de autorización judicial impide la rápida solución del problema. Por otro lado,
no todos los jueces autorizan la práctica del aborto aún cuando ésta esté permitida por
el Código Penal. Por un lado, muchos de ellos tienen criterios restrictivos para la
procedencia del aborto, mientras que otros rechazan las solicitudes por cuestiones
formales, al entender que no son ellos los que deben decidir sobre una práctica
despenalizada, generando una situación de denegación de justicia.
Son numerosos los fallos
que avalan la no judicialización: en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos
Aires de fecha 31de junio de 2006, el Dr. Hitters, expresa: "En este aspecto coincido
con el lúcido voto del Dr. Roncoroni emitido en la causa Ac. 95.464 (SCBA, sentencia
del 27/6/2005) cuando se refiere al art. 86 inciso 1 del ordenamiento analizado -aborto
terapéutico-, que a mi modo de ver.....es aplicable mutatis mutandi al asunto aquí
juzgado en cuanto a la exclusiva potestad médica para resolver la problemática.
Sostuvo allí el aludido magistrado que ... los únicos protagonistas de este acto médico,
tanto en los períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión,
como en los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a
concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado, que
es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que permita
apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o la vida de la
madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente....Si alguna duda tiene
habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de
curar y al Comité de Bioética -como se hizo en el caso- pero nunca al Juez.... Continúa
el Dr. Hitters "Por ello sostengo que si una conducta no está descripta como delito no
corresponde solicitar permiso previo, valga la redundancia- a los jueces para llevarla a
cabo; es lo que sucede en el asunto aquí ventilado" ...(art. 86, inciso. 2 Código
Penal)
Respecto al inciso 1 del
Artículo 86 del Código Penal, en el proyecto de ley se establece que debe entenderse
el peligro para la salud desde el abordaje de la noción de salud que avala la
Organización Mundial de la Salud: "un estado de completo bienestar físico, mental y
social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Esta definición es
clara en cuanto incluye la salud mental o psíquica dentro del concepto de salud y no
sólo la salud física como habitualmente se la interpreta. Además, el derecho a la salud
física y mental está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, de rango constitucional, en su Artículo 12: Los Estados Parte en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
Compartimos lo señalado en
este sentido por la Dra. Nelly Minyersky: "Es imprescindible señalar la necesidad de
que nuestra sociedad y en especial los operadores de la salud y del derecho
interpreten el Artículo 86 del Código Penal en el marco de nuestra Constitución y de
los instrumentos internacionales, en especial en todo lo que hace al concepto de salud,
el que debe ser considerado como un complejo en el cual los aspectos físicos,
síquicos y sociales tienen igual dimensión".
Respecto al inciso 2 del
Artículo 86, desde el inicio existieron interpretaciones jurídicas relevantes que
consideraron que lo que el legislador expresó se refiere a la no punibilidad del aborto
de cualquier mujer cuando el embarazo es consecuencia de una violación. Así lo
explica la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires en julio de 2006, en
ocasión de un caso de la ciudad de Guernica que tuvo amplísima difusión pública. A
esa conclusión arriba luego de analizar "...una frase que no tiene asidero, toda vez
que el 'atentado al pudor' del que se habla no figura en otra parte del código. Es decir,
que cuando el artículo habla de 'si el embarazo proviene de una violación o de un
atentado al pudor', debe entenderse como "de una violación o acceso carnal" conforme
explicité renglones arriba". Reforzando dicha posición, "tampoco podría admitirse una
interpretación de la disposición penal que frente a una violación permitiera dar muerte
al fruto de la concepción ante la presunción del nacimiento de una persona insana, y, a
su vez, sancionar ese mismo resultado cuando se produce sobre un feto concebido
por una mujer sana". (Edgardo Donna). Dicha inteligencia, implicaría violentar tanto el
derecho de igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 16 de la Constitución Nacional,
como todos los tratados con jerarquía constitucional suscriptos por la Argentina.....Por
ello, me veo inclinada a sostener que el Artículo 86, inciso 2, exime de pena a
cualquier mujer que desea no continuar con un embarazo producto de un ataque a su
integridad sexual".
Desde otro punto de vista e
incorporando el derecho a la salud al análisis, continúa diciendo: "... Evidentemente el
legislador, al momento de decidir en el artículo 86, inciso 2 del Código Penal la no
punibilidad de los médicos y su equipo, así también la de la madre, meritó no solo los
derechos del concebido sino también los derechos de la progenitora víctima de un
delito contra su integridad sexual, a no ser revictimizada, y su derecho a la salud.
Téngase en cuenta que ésta última fue definida por la Organización Mundial de la
Salud (resolución de fecha 22 de julio de 1946) como "un estado completo de
bienestar físico, psíquico y social, que no consiste únicamente en una ausencia de
enfermedad o lesión orgánica." Hoy por hoy, la comunidad de naciones que nuestro
Estado integra, brinda especial protección al derecho a la salud. Partiendo de aquel
concepto es imposible afirmar que estaríamos dando efectividad a la garantía
constitucional de protección a la salud si desconociéramos la afectación de la
integridad psíquica de la mujer que ha quedado embarazada a raíz de un hecho
delictivo del que fue víctima".
Cabe citar también el fallo
sobre el mismo caso de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
de fecha 31 de julio de 2006, que dicta sentencia por mayoría de 6 votos a 3 de
conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, resolviendo: "...3)
Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 86, inciso 2 del Código Penal;
4) Declarar que: a- la aplicación del Artículo 86, inciso 2 del Código Penal no requiere
de autorización judicial; b- en vista de que el presente caso encuadra en un supuesto
objetivo no incriminado por el ordenamiento jurídico con el alcance que surge del voto
mayoritario de esta sentencia, no corresponde expedir mandato de prohibición a la
práctica de interrupción del embarazo sobre la joven L.M.R., en tanto esa intervención
se decida llevar a cabo por profesionales de la medicina en función de sus reglas del
arte de curar".
Es ilustrativo el voto de la
Dra. Kogan, del que transcribimos algunos párrafos: "Como señalé, es un debate
histórico si el inciso 2º de esta norma contiene dos supuestos distintos o uno sólo. Es
decir, si se prevé por una parte la no punibilidad en el caso de que el embarazo
provenga de una violación (llamado por la doctrina aborto 'sentimental' o
'humanitario'), y por otro se regula el caso de la mujer que haya sido víctima de un
atentado al pudor y que presente las incapacidades mencionadas, (denominado aborto
'eugenésico') supuesto en el que se exige el consentimiento del representante legal
para proceder, o si la ley establece como única causal de exclusión de la punibilidad
del aborto el supuesto de una violación de una mujer 'idiota o demente' ". Continúa
planteando, entre otras cuestiones, el famoso problema de la coma, que los
defensores de la interpretación restrictiva indican que si hubiera querido contemplar el
caso de aborto de una mujer sana, cuyo embarazo provenga de una violación, se
habría colocado una coma luego de la palabra violación. Para rebatir esas
argumentaciones expresa: "Por una parte, no resulta necesario agregar una coma para
separar dos supuestos cuando se utiliza la conjunción disyuntiva 'o'. Esta cumple la
función gramatical de la coma al separar los dos aspectos de la frase. Una coma en
ese lugar no agrega nada al sentido de la oración".
Además señala: "Respecto
de que las únicas razones que pueden ser consideradas son las que justifican el
aborto eugenésico, correspondería advertir una incoherencia lógica del legislador al
dejar impune aquel aborto con fin eugenésico sólo cuando proviene de un acto ilícito.
En otras palabras, ¿Por qué si el fin eugenésico era el único al que el legislador prestó
atención no ha, en consecuencia, previsto en el código directamente la impunidad del
aborto de la mujer falta de razón y ha impuesto como condición de que el embarazo
provenga de un delito? ¿O el caso de una violación de idiota o demente sobre una
mujer sana?"... Por último, en esta línea argumental corresponde señalar una razón
que se desprende de la propia estructura del art. 86 del Código Penal. El segundo
párrafo de la norma contiene un enunciado general en el que exige el consentimiento
de la mujer embarazada (como condición de que el aborto practicado por un médico
diplomado quede impune,......Luego establece los dos incisos en los que ese recaudo
deberá verificarse. El primero, es el que regula el caso del aborto terapéutico. El
segundo, el que nos ocupa. Si el consentimiento del representante legal que se
especifica en este inciso se refiriera a toda su extensión (es decir, según la tesis
restringida al único caso de que el embarazo proviniera de una "violación o de un
atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente") ¿qué sentido cabría
asignar, para este inciso, al consentimiento de la mujer embarazada que prevé el
enunciado general? Evidentemente ninguno. Por tanto, carecería de sentido que el
código coloque bajo un enunciado general un caso que queda, a priori, excluido de la
propia regulación. He aquí, entonces, otra buena razón para coincidir con las ya
suficientes explicaciones de los adeptos a la tesis amplia.
También creemos
importante aclarar que en el supuesto del inciso 2 consideramos que basta el
consentimiento informado de la mujer que ha sido víctima de violación para cumplir
con los requisitos que establece el Código Penal para realizar la práctica del aborto
legal. Citamos aquí el voto del Dr. Roncoroni en el fallo citado de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "...La excepción prevista por el inciso 2 del
artículo 86 tiene como requisito fundamental una violación.... Lo digo una vez más: no
se necesita declaración judicial, ni sobre la violación, ni sobre la capacidad mental de
la víctima. Debe recordarse que tanto las causas de justificación como las eximentes
funcionan sin comprobación judicial de sus requisitos".
Por otra parte la violación es un delito de
acción de instancia privada, solo la víctima puede denunciarla. Facultad que es
coherente con el respeto a la mujer a decidir por sí misma si ingresa al ámbito judicial
o no, porque la persecución del delito depende de su decisión o voluntad libremente
expresada. Es decir que el proceso judicial no sólo se activa a partir de la denuncia de
la mujer víctima de violación, sino que ésta puede en cualquier momento del proceso
decidir su interrupción y archivo. Exigirle la denuncia para decidir la interrupción del
embarazo por violación significa coaccionar a la mujer para que someta la violencia
que ha sufrido al ámbito de la investigación y persecución judicial.
En la violación sexual el estigma que
frecuentemente recae sobre las víctimas hace que éstas no efectúen la denuncia o si
la han hecho, que desistan de continuar las acciones legales. Muchas veces hacer la
denuncia puede ser para la mujer o la niña casi tan traumático como la experiencia de
haber sido violada. Solamente ella puede saber si está en condiciones de
realizarla.
Hechas las consideraciones pertinentes,
resta decir que creemos que no corresponde que el/la profesional interviniente exija a
la víctima de violación que realice la denuncia para acceder al aborto legal. Puede
orientarla respecto a la denuncia policial o judicial, pero de ningún modo exigir lo que
el mismo Código Penal no exige.
Una mención especial requiere, a nuestro
entender, la protección del derecho a la intimidad de las personas. Hemos visto en los
últimos tiempos, a raíz de los casos de público conocimiento y de las acciones de los
llamados grupos "pro vida", que se ventila sin ningún reparo la vida privada de las
personas. Esta situación de exposición pública significa además una presión sobre los
profesionales de la salud, ya que lo que debería ser una cuestión entre la mujer en
alguna de las situaciones que el artículo 86 del Código Penal plantea y el/la médico/a o
el equipo de salud interviniente, se expone en todo detalle.
Lo que pretendemos con la inclusión en el
artículo 13 del presente proyecto de ley es la protección de derechos consagrados en
la Constitución Nacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
rango constitucional, estipula en su artículo 11: Protección de la honra y de la dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2 Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra injerencias o ataques.
El mismo derecho se consagra en otros
tratados internacionales que forman parte de nuestra Constitución Nacional, a saber:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17; Convención sobre los
Derechos del Niño, en su artículo 16.
Finalmente, en su último artículo, el
proyecto plantea que las autoridades de los establecimientos asistenciales de salud
son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones. La garantía de los
derechos significa también crear los mecanismos institucionales adecuados a fin de
responsabilizar a los profesionales de la salud y a las autoridades sanitarias que
impiden el ejercicio del derecho de las mujeres a acceder a un aborto seguro en los
casos no punibles previstos en la ley.
Frente a la objeción de conciencia
presentada por un profesional para llevar adelante el aborto no punible, es necesario
asegurar el inmediato remplazo del mismo. La negativa institucional no es admisible
bajo ningún supuesto y por tanto el establecimiento asistencial deberá contar con
recursos humanos para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos
que la ley le confiere a la mujer que solicita el aborto no punible.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |